Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000042

El 7 de mayo de 2015, se recibió expediente remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano R.D.U., titular de la cédula de identidad Nro. 5.681.685, en su alegada condición de afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (en lo sucesivo AEAUNET), asistido por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, contra la Comisión Electoral de la referida asociación “… a los fines de que se declare la Nulidad (sic) absoluta del Pronunciamientos s/n (sic) de fecha 20/04/2015 , que declaró SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN que interpu[so] en fecha 14/04/2015, IMPUGNANDO la ADMISIÓN DE LAS POSTULACIONES de los ciudadanos P.E.P.R., Cargo Suplente Secretario General (…), J.H.D.V., Cargo Secretario de Reclamos Convención Colectiva y Conflictos (…), J.A.N.C., Cargo Suplente Secretario de Reclamos Convención Colectiva y Conflictos (…), W.F.M., Cargo Secretario de Actas, Correspondencia y Publicaciones (…), R.I.C.Q., Suplente Secretario de Profesionales y Técnicos (…), P.O.V.M., Suplente Delegado Nacional a la Federación (…), L.J.S.D.A., Suplente Secretario de Organización, Formación y Capacitación (…), J.A.P.D.P., Secretaria de Relaciones y Propaganda (…), F.C.C.R., Suplente Secretario de Relaciones y Propaganda (…), M.G.P.P., Secretaria de Cultura y Sociales (…), I.S.H.D.S., Suplente Secretario de Cultura y Sociales (…), J.A.R.G., Suplente Secretario de Deportes y Recreación (…) [y] M.E.D., Suplente (…) en el proceso electoral 2015/2018, cuyas (sic) acto eleccionario se efectuará el día siete (07) de mayo de 2015.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Dicha remisión de efectuó en virtud de haber sido interpuesto el recurso ante el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 11 de mayo de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente señala que el 9 de abril de 2015, la Comisión Electoral de AEAUNET admitió las postulaciones de los ciudadanos P.E.P.R., J.H.D.V., J.A.N.C., W.F.M., R.I.C.Q., P.O.V.M., L.J.S.d.Á., J.A.P.d.P., F.C.C.R., M.G.P.P., I.S.H.d.S., J.A.R.G. y M.E.D..

Indica que el 14 de abril de 2015 impugnó la admisión de las referidas postulaciones “…basado en que dichos Afiliados no cumplen con el requisito señalado en el Artículo 22 del Reglamento de Elecciones de la Asociación Sindical (…), el cual establece que los postulados a la Junta Directiva de la Asociación Sindical y los Organismos de Representación Sindical deben tener como mínimo tres (3) años ininterrumpidos de inscritos de la Asociación Sindical.”

Expone que el 20 de abril de 2015, la Comisión Electoral declaró sin lugar la impugnación interpuesta “…por considerar que el Reglamento de Elecciones (…) no reposa en el Expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y Comunicación de la AEAUNET de no tener en físico la aprobación de dicho reglamento, aceptando las postulaciones conforme a lo establecido en las Normas sobre [Asesoría] Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales (Natalmes) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (corchetes de la Sala).

Considera que “…el Pronunciamiento s/n (sic) de fecha 20/04/2015 emitido por la Comisión Electoral (…) se basa en una interpretación errónea de las normas que rigen las Elecciones de las Organizaciones Sindicales…”, por cuanto “…la Resolución Número 041220-17-10 (sic) dictada por el C.N. con fecha 20/12/2004 en su Artículo 2 prevé, que en los Procesos Electorales los Estatutos internos de las Organización (sic) sindicales permanecerán vigentes en tanto no contraríen los postulados constitucionales.”

Precisa que el 2 de diciembre de 2014, “…el CNE Táchira, Aprobó el Proyecto Electoral (Art. 19 NATALMES) y se hizo oficial el día 10 de diciembre de 2014 cuando se publicó el Cronograma electoral que fijó el acto eleccionario para el día jueves 07/05/2015.” (destacados del original).

En otro orden alega que los Estatutos de la AEAUNET fueron aprobados el 27 de marzo de 2003, los cuales en su artículo 77 establecen “…las condiciones para participar en las Elecciones de Principales y Suplentes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, sujeto a que cumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento Electoral de la Asociación…”.

Agrega que el 23 de julio de 2003, la Asamblea General Extraordinaria aprobó el Reglamento de Elecciones, “…el cual rige el nombramiento de la Comisión Electoral, Sistema de Votación de los candidatos y de los electores, para la elección de la Junta Directiva, Delegado al C.G. de la Federación, Delegados a la Convención Nacional de la Federación (…) e igualmente las Condiciones del Acto de Votación.”

Denuncia que “…la Comisión Electoral pretende desconocer la existencia de dicho Reglamento por no haber sido presentado ante la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que los Miembros que conforman dicha Comisión Electoral fueron electos acorde con lo establecido en el Artículo 4 de dicho reglamento…”, en Asamblea General Extraordinaria de Afiliados efectuada el 5 de diciembre de 2012.

Expone que la Comisión Electoral fijó los días 20 y 21 de marzo de 2015 para que tuviera lugar la presentación de postulaciones y para ello, “…los aspirantes a postularse debían acudir ante la Comisión (…) a solicitar la Planilla de Postulación de Candidatos y los Requisitos de Postulación, aprobados por [la] Comisión (…) conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de Elecciones…”, el cual establece los requisitos que debían ser cumplidos (destacados del original y corchetes de la Sala).

Alega que aun cuando la Comisión Electoral “…declara como inexistente el Reglamento Electoral por no haber sido presentado ante la Inspectoría del Trabajo, se ciñe a lo establecido en dicho Reglamento, cuando en los Requisitos de Postulación de Candidatos que acompaña a dicha Planilla requiere:- 1. Ser venezolano, mayor de edad y de reconocida solvencia moral.- 2. Tener como mínimo tres (3) años ininterrumpidos de inscrito y cotizante en la AEAUNET.- 3. Ser personal administrativo Fijo, Pensionado o Jubilado.- 4. No desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción designado por Resolución Rectoral o del C.U..- 10. (sic) Para el cargo de Secretario de Jubilados y Pensionados debe tener la condición de jubilado o pensionado.- 11. (sic) Para el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos deberá ser Profesional Universitario o Técnico Superior Universitario.”

Precisa que los requisitos antes señalados “…son los establecidos en el artículo 22 del Reglamento de Elecciones de la Asociación (…), por lo cual mal pueden pretender desconocer una reglamentación que ha sido utilizada en las elecciones de la organización sindical desde el 23 de julio de 2003, y haber sido reconocidas por ella misma, por cuanto dicha Comisión Electoral ha implementado este proceso eleccionario en las previsiones establecidas en el artículo 22 de dicho Reglamento.”

En relación con lo expuesto agrega que “[t]an vigente está dicho Reglamento, que en fecha 12 de marzo de 2015, la Comisión Electoral de la AEUNET a través de la página web publica en el correo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira ELIMINACIÓN DE REQUISITO PARA POSTULACIÓN…” decidiendo eliminar el requisito referido a los tres (3) años ininterrumpidos de inscripción y cotización en la AEAUNET (destacado del original y corchetes de la Sala).

Considera que “[t]ambién la Comisión Electoral activa la vigencia del Reglamento Electoral (…) cuando requiere suministro de material que representan recursos económicos en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento.” (corchetes de la Sala).

Denuncia la existencia de “…una contradicción evidente en la actuación de la Comisión Electoral, cuando elimina una exigencia señalada en los requisitos de Postulación (favoreciendo a 13 postulados de una misma plancha), prevista en el Artículo 22 del Reglamento…”, ya que cuando “…la Comisión Electoral modifica el contenido del artículo 22 al eliminar el requisito de tener como mínimo tres (3) años ininterrumpidos de inscrito en la AEAUNET, está dando vigencia al Reglamento que manifiesta inexistente, y se está tomando facultados derogatorias que no le están permitidas a los Miembros de la Comisión Electoral (…), solo le está permitido conforme lo establece el Artículo 56 de dicho Reglamento a la Asamblea General Extraordinaria…”.

Indica que la “…Ley laboral eliminó el requisito de estar solvente con la organización para participar como electores (derecho al sufragio activo), es decir de pleno derecho se elimina el requisito de estar solvente, pero de ninguna forma puede la Comisión Electoral eliminar una norma prevista en el Reglamento de Elecciones (…) ya que dicho Reglamento (…) solo puede ser reformado (enmiendas) por Asamblea General Extraordinaria de la Organización Sindical, previa solicitud de un 30% de los afiliados…”.

Sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de las “…NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES…” de 2004, los sindicatos “….gozan de Autonomía para dictar sus normas, dentro de esa autonomía, en una Asamblea General Extraordinaria [se] dictó un Reglamento Electoral, previendo que para participar como postulantes a cargos directivos en sus procesos eleccionarios, deben tener un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos de inscritos, y cotizante de la Asociación Sindical ¿Qué eliminó el artículo 395 de la LOTTT (sic) de pleno derecho? ‘…el hecho de que los electores aun estando insolventes en sus cotizaciones mensuales o según la modalidad de cada organización, no puede[n] ser impedido[s] de ejercer su derecho al sufragio.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Expone que “…si por ejemplo, se hubiese excluido de la lista de electores a miembros, por estar insolventes en sus cotizaciones, en este caso, si podría la Comisión Electoral ante la petición del o los lesionados, incluirlos, porque eso lo establece el Artículo 395 de la LOTTT (sic)…”, sin embargo, “…diferente es la decisión que la Comisión Electoral ha tomado, excediendo sus facultades, en eliminar el requisito de tener como mínimo tres (3) años ininterrumpidos de estar inscrito en la Asociación Sindical, ya que tal decisión es facultad de la máxima autoridad del Sindicato…”.

Reitera que dicho requisito “…está vigente y los Ciudadanos identificados (…) cuyas Postulaciones fueron admitidas, NO CUMPLEN con este requisito (…), todos tienen menos de 3 años de estar inscritos en la Asociación Sindical para el momento de su postulación 20/03/2015.” (destacados del original).

Denuncia que el pronunciamiento “…s/n de fecha 20 de abril de 2015 emitido por la Comisión Electoral (…), violenta principios Constitucionales y Legales, al declarar sin lugar la impugnación basado en la interpretación que la Comisión Electoral concibe del Artículo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se garantiza el derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.” (corchetes de la Sala).

Precisa que el requisito de inscripción ininterrumpida por un mínimo de tres (3) años “…tiene un fundamento en la vida de cualquier organización sindical, es necesario que quienes aspiren a dirigir dicha organización, la conozcan, la aprecien y defiendan, de ahí que se exija un mínimo de tiempo de actividad en la comunidad para aspirar a dirigir dicha organización…”, por lo que “…la anulación de dicho requisito si violenta la plena autonomía de la Asociación Sindical en su funcionamiento, garantizado en el Artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo previsto en el Artículo 5 de la Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales…” (corchetes de la Sala).

A continuación, procede a fundamentar su petitorio cautelar señalando que “…el acto eleccionario está muy próximo a realizarse, el mismo ha sido fijado para el día siete (07) de mayo de 2015, lo que [le] motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, del Pronunciamiento s/n de fecha 20/04/2015 emitidos (sic) por la Comisión Electoral de la AEAUNET, que [ha] previamente expuesto en su contenido, ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el marco del presente Recurso de Nulidad, para el momento en que se produzca [la] sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones en esta Organización Sindical, y se habrá irremediablemente e irreparablemente violado la autonomía de la Organización Sindical…” (corchetes de la Sala).

Al respecto sostiene que el fumus boni iuris emana del “…derecho que [le] otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 394…”, pues “…la Declaratorio (sic) Sin Lugar de la IMPUGNACIÓN de las Postulaciones de trece de los postulantes en la Plancha s/n presidida por J.R.M.Á. (…) viola el derecho que [tiene] de actuar en protección de los derechos del colectivo de los afiliados y afiliadas que constituye garantía protectora a favor del trabajador en el ejercicio de la actividad sindical…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En cuanto al periculum in mora indica que “…el acto eleccionario para designar a los miembros Directivos de la Asociación Sindical (…), ha sido fijado para el día jueves 7 de mayo de 2015, siendo evidente que existe un lapso muy corto de tiempo para que se efectúen las mismas, la realización de las Elecciones, causará un gravamen irreparable, por cuanto se estaría[n] violentando derechos colectivos de los afiliados y afiliados (sic) a la Organización Sindical.” (corchetes de la Sala).

Agrega que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos “…se encuentran presentes de la siguiente forma, la Comisión Electoral ha eliminado un requisito previsto en el Reglamento Electoral que no está dentro de sus facultades, ya que solo un porcentaje del 30% de los afiliados puede solicitar la enmienda mediante escrito a la Junta Directiva de la Asociación Sindical, para que una Asamblea General Extraordinaria considere dicha solicitud…” y “…de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que hayan (sic) concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria si la Comisión Electoral tenía o no facultades, para eliminar el requisito de tener tres (3) años como mínimo de inscrito en la Asociación Sindical para postularse a un cargo directivo…”.

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas solicita que se “…declare la NULIDAD del PRONUNCIAMIENTO s/n de fecha 20 de abril de 2015 emitidos (sic) por la Comisión Electoral (…), que declaró Sin Lugar la Impugnación que en fecha 09/04/2015 interpus[o] contra la Admisión de las postulaciones de los ciudadanos P.E.P.R., J.H.D.V., J.A.N.C., W.F.M., R.I.C.Q., P.O.V.M., L.J.S.D.Á., J.A.P.D.P., F.C.C.R., M.G.P.P., I.S.H.D.S., J.A.R.G. y M.E.D., todos integrantes de la Plancha Número 1…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, solicita que se “…ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Sindical (…) excluya a los postulados…”, antes señalados, del “…Proceso Eleccionario de dicho Sindicato 2015/2018, por no cumplir con el requisito de tener como mínimo tres (3) años de inscrito[s] en la Asociación Sindical (…) al momento de su postulación.” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el acto dictado por la Comisión Electoral de AEAUNET el 20 de abril de 2015, mediante el cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el recurrente contra la admisión de las postulaciones presentadas por un conjunto de ciudadanos, con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical, de allí que al evidenciarse la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la Medida Cautelar:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Asimismo, debe señalar la Sala que entre las características de las pretensiones cautelares en general, se encuentran la homogeneidad y la instrumentalidad. La primera de ellas (homogeneidad) se traduce en la necesaria relación que debe existir entre lo pretendido en vía principal y la pretensión cautelar, sin que puedan ser idénticas ambas pretensiones, ya que en ese caso se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y la medida, en vez de ser cautelar o preventiva, sería constitutiva o ejecutiva, mientras que la instrumentalidad implica que la tutela cautelar debe dictarse con ocasión de un proceso o juicio principal a fin de asegurar su resultado, lo que sólo ocurrirá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (Vid. sentencia Nro. 188 del 8 de diciembre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis el recurrente pretende la suspensión de efectos de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015 por la Comisión Electoral de AEAUNET, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra la admisión de las postulaciones a distintos cargos directivos de los ciudadanos P.E.P.R., J.H.D.V., J.A.N.C., W.F.M., R.I.C.Q., P.O.V.M., L.J.S.d.Á., J.A.P.d.P., F.C.C.R., M.G.P.P., I.S.H.d.S., J.A.R.G. y M.E.D..

    A tal efecto, el recurrente sostiene que “…la Declaratorio (sic) Sin Lugar de la IMPUGNACIÓN de las Postulaciones de trece de los postulantes (sic) en la Plancha s/n presidida por J.R.M.Á. (…) viola el derecho que [tiene] de actuar en protección de los derechos del colectivo de los afiliados y afiliadas que constituye garantía protectora a favor del trabajador en el ejercicio de la actividad sindical…” y que “…la Comisión Electoral ha eliminado un requisito previsto en el Reglamento Electoral que no está dentro de sus facultades, ya que solo un porcentaje del 30% de los afiliados puede solicitar la enmienda mediante escrito a la Junta Directiva de la Asociación Sindical, para que una Asamblea General Extraordinaria considere dicha solicitud…” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, expone que “…el acto eleccionario para designar a los miembros Directivos de la Asociación Sindical (…), ha sido fijado para el día jueves 7 de mayo de 2015, siendo evidente que existe un lapso muy corto de tiempo para que se efectúen las mismas…” por lo que “…de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que hayan (sic) concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria si la Comisión Electoral tenía o no facultades, para eliminar el requisito de tener tres (3) años como mínimo de inscrito en la Asociación Sindical para postularse a un cargo directivo…”.

    Ello así, observa la Sala Electoral que, en los términos en los que ha sido planteado el petitorio cautelar, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido supondría ordenar al órgano electoral la inadmisibilidad de las postulaciones impugnadas hasta tanto se resuelva el fondo de la causa y se analice si los ciudadanos indicados incumplieron o no con algún requisito de postulación, o si la Comisión Electoral actuó conforme a derecho al admitir las postulaciones, lo que pudiera traducirse en la práctica en la materialización del proceso electoral sin la participación de tales ciudadanos, sin haberse dictado aún la decisión definitiva de esta Sala pronunciándose sobre dicho aspecto.

    Tal circunstancia evidencia que la pretensión cautelar y la principal tienen el mismo objeto, teniendo en cuenta que en el petitorio final del recurso interpuesto el recurrente solicita expresamente que se “…ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Sindical (…) excluya a los postulados…”, antes señalados, del “…Proceso Eleccionario de dicho Sindicato 2015/2018, por no cumplir con el requisito de tener como mínimo tres (3) años de inscrito[s] en la Asociación Sindical (…) al momento de su postulación.” (corchetes de la Sala).

    Por tanto, se concluye que la tutela cautelar solicitada tiene carácter constitutivo y no preventivo, por estar dirigida a materializar la ejecución anticipada de la sentencia que eventualmente podría emanar de este órgano jurisdiccional de considerar ha lugar las denuncias formuladas por el recurrente, en razón de lo cual resulta inoficioso analizar la configuración del fumus boni iuris y periculum in mora, debiendo la Sala en su lugar declarar la improcedencia de dicha solicitud, como en efecto se declara (Vid. sentencia Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano R.D.U., en su alegada condición de afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (AEAUNET), asistido por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, antes identificado, contra la Comisión Electoral de la referida asociación “… a los fines de que se declare la Nulidad (sic) absoluta del Pronunciamientos s/n (sic) de fecha 20/04/2015 , que declaró SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN que interpu[so] en fecha 14/04/2015.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000042

    En veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 93.

    La Secretaria,

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