Decision nº PJ0572007000155 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of Wednesday October 17, 2007
Resolution Date | Wednesday October 17, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Primero del Trabajo |
Judge | Hilen Daher |
Procedure | Solicitud |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000377
PARTE ACTORA: R.M., WENTHER M.G.C., H.J.C.C., J.G.M., P.A.Y.S., D.R.M.Q., P.J.Z.P., W.A.G.M. y J.C.B.R.
APODERADOS JUDICIALES: L.B.B. de PEREZ y L.N.B.B.
PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., F.F.L., MARIYELCY ORDOÑEZ, M.M..
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE DIAS DOMINGOS
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2007-000377
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la accionada, en el juicio que por cobro de domingos trabajados, incoaren los ciudadanos R.M., WENTHER M.G.C., H.J.C.C., J.G.M., P.A.Y.S., D.R.M.Q., P.J.Z.P., W.A.G.M. y J.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 11.352.956, 11.363.580, 9.536.878, 12.523.111, 11.277.309, 8.755.008, 12.037.467, 15.109.513 y 7.109.096 respectivamente, representados judicialmente por los abogados, L.B.B. de PEREZ y L.N.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 11.079.072 y 5.554.954 respectivamente, contra la sociedad de comercio: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el No. 75, Tomo 6-A, cambiado su domicilio a Valencia, según acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de Enero de 1963, representada judicialmente por los abogados: I.S., A.F.L.C., A.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ, O.S.G., F.T.C. y P.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 280 al 304 de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 03 de agosto del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
…..PRIMERO: Pagar al ciudadano R.M., anteriormente identificado, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.608.407,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.744,23) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de octubre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano R.M., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs.608.407,00 desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
SEGUNDO: Pagar al ciudadano WENTHER GUEVARA, anteriormente identificado, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.606.104,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 36/100 (Bs.27.515,36) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano WENTHER GUEVARA, anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs.606.104,00 desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
TERCERO: Pagar al ciudadano H.C., anteriormente identificado, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.490.504,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 15/100 (Bs.14.403,15) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de octubre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano H.C., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs.490.504,00 desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
CUARTO: Pagar al ciudadano J.M., anteriormente identificado, la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.596.540,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs.22.109,85) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de noviembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano J.M., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 596.540,00 desde el mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
QUINTO: Pagar al ciudadano P.Y., anteriormente identificado, la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.582.636,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 (Bs.26.663,49) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano P.Y., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 582.636,00 desde el mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
SEXTO: Pagar al ciudadano D.M., anteriormente identificado, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.463.304,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 (Bs.11.626,43) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de octubre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano D.M., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 463.304,00 desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
SEPTIMO: Pagar al ciudadano P.Z., anteriormente identificado, la cantidad SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.610.280,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.26.917,66) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano P.Z., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 610.280,00 desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
OCTAVO: Pagar al ciudadano W.G., anteriormente identificado, la cantidad QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.526.589,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs.23.145,18) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano W.G., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 526.589,00 desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
NOVENO: Pagar al ciudadano J.B., anteriormente identificado, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.298.450,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs.8.313,05) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de septiembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.
De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano J.B., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 298.450,00 desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la accionada……
(Fin de la cita).
Frente a la anterior actuación del A-quo, tanto la parte actora como la accionada ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la parte actora:
La parte actora esgrime como fundamento del recurso de apelación, los siguientes argumentos:
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Que el Juez A Quo al desechar las pruebas documentales referidas a la legalización del sindicato, anula la actuación de los actores en su condición de integrantes de la Junta Directiva de SINTRAVIDRIO, eliminando con ello todo fuero sindical que los ampara, conforme a lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la acción fue interpuesta a titulo personal y en su condición de integrantes de la Junta directiva del SINTRAVIDRIO.
-
Que al desechar la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, por asimilarlo a un acto normativo, incurre en una contradicción, por cuanto hizo un estudio del artículo 55 de la Convención Colectiva 91 al 2007, (sic), pero no lo hizo pormenorizadamente, limitándose a esgrimir la imposibilidad de la aplicación de dicha cláusula, sin hacer el estudio interpretativo solicitado.
-
Que al desechar las opiniones doctrinales del Dr. G.M.M. y otros autores, habría reconocido que los domingos deben pagarse conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a salario normal y no a salario básico.
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Que al desechar el documento de contentivo de las nóminas de trabajadores del patrono, desconoció la existencia de otros trabajadores que son susceptibles de ser beneficiados de la decisión recurrida, en aras de una justicia equitativa, igualitaria y social.
-
Que no le otorgó valor probatorio al documento agregado en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto debió adminicularse como un indicio al informe presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES GRAHAM PACKAGING, PLASTICOS DE VENEZUELA, toda vez que, quedó demostrado que dicho Sindicato funciona dentro de la planta y sede del patrono y con lo cual se demuestra que esta empresa paga los días domingos conforme a la cláusula 55 del Contrato Colectivo.
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Que el A Quo obvió la existencia de una empresa dentro de otra que se dedica al mismo ramo y paga el domingo con el recargo del 255%.
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Que el Juez A quo al desechar los pliegos de peticiones realizados por SINTRAOWENS, inobservó la inquietud de los trabajadores en la búsqueda del pago de los domingos conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva.
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Que solicita la aplicación del procedimiento de desacato y la imposición de multa respectiva a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” y a la sociedad mercantil GRAHAM PACKAGING, PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.
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Que solicita se condene al pago de los domingos trabajados desde al introducción de la demanda, así como los días futuros y que sea extensiva su decisión a todos los trabajadores de la demandada.
-
Que no están de acuerdo con la cantidad de domingos, ni el salario tomado en consideración.
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DE LA PRETENSION y SUBSANACION: (Folios 1-8 y 125-128 de la pieza principal):
El actor en apoyo de su petición, señala:
Que se inició la relación de trabajo en las siguientes fechas:
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R.M.: 14 de julio de 1997
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Wenther Guevara: 14 de abril de 1998
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H.C.: 15 de febrero de 1991
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J.M.: 19 de agosto de 1997
-
P.A.Y.2.d.e. de 2000
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D.M.: 01 de septiembre de 1997
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P.Z.: 18 de febrero de 2000
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W.G.: 21 de septiembre de 2000
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J.B.: 03 de marzo de 2000
Que SINTRA OWENS ILLINOIS C.A, ha incoado pliegos conciliatorios y conflictivos por ante la inspectoría de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., reclamando el pago de los domingos laborados y otros beneficios.
Que el último pliego conflictivo fue desistido y considerando que otro sindicato ha agotado la vía administrativa, es por lo que, los actores actuando a título personal y en su condición de integrantes de la junta directiva de SINTRAVIDRIO, proceden a demandar los domingos trabajados y no pagados.
Que la naturaleza de la actividad de la demandada, por razones de orden técnico, sus labores son ininterrumpidas, razón por la cual existe una implementación de cuatro grupos rotativos de trabajo.
Que casi todos los domingos de cada año, se pagó a salario básico como si fuera un día normal, siendo el mismo un día feriado, tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que aún cuando se les compensa disfrutando un día libre entre semana, ello no es suficiente, de tal manera que el patrono adeuda el pago compensatorio por haber trabajado el día domingo, desde la fecha de ingreso, a razón del 255% del salario básico como lo prevé la cláusula 55 del Convenio Colectivo vigente, por ser un día legal y feriado obligatorio.
Que el domingo que es un día feriado, no se debe pagar como un día normal, sino como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un 50% de recargo, hasta llegar a un recargo del 255% según lo dispuesto en la cláusula 55 del Contrato Colectivo vigente.
Que para el supuesto negado que se niegue la aplicación de la cláusula 55 del Contrato Colectivo vigente, solicita la aplicación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que prevé el pago del día libre o de descanso semanal, con un recargo del 240%.
Que los domingos no pierden su condición de días feriados, fundamentados en consultas evacuadas por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Que reclama el pago de las siguientes cantidades:
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R.M.: 457 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 50.000,00 x 255% = Bs. 58.267.500,00.
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Wenther Guevara: 309 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 42.023,00 x 255% = Bs. 33.112.019,76.
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H.C.: 532 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 46.246,95 x 255% = Bs. 62.738.616,36.
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J.M.: 368 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 44.557,27 x 255% = Bs. 41.812.542,16.
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P.Y.: 275 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 42.276,84 x 255% = Bs.31.162.044,96.
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D.M.: 362 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 35.280,57 x 255% = Bs. 32.567.496,52.
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P.Z.: 185 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 41.232,83 x 255% = Bs. 19.451.591,90.
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W.G.: 249 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 50.435,84 x 255% = Bs. 32.024.238,60.
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J.B.: 242 domingos desde la fecha de ingreso, a razón del salario normal de Bs. 55.572,60 x 255% = Bs. 34.293.853,88.
Solicitó la corrección monetaria e intereses moratorios.
Demandan el pago de los domingos sucesivos que sigan laborando a partir de la presente demanda, ya que a partir del 01 de mayo del año 2006, se les está pagando con un recargo del 50% aún cuando les corresponde el pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 55 o en todo caso la cláusula 57 de la Convención Colectiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 144 – 158 de la pieza principal.
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Que no es cierto que los domingos trabajos deban ser considerados como días feriados, con pago de un recargo del 255%.
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Que el trabajo realizado en la demandada no es susceptible de interrupción, por lo que encuadra en lo previsto en los literales b y c del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Que la naturaleza de ser una empresa de proceso continuo fue expresamente admitida por la parte demandante.
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Que la cláusula 55 de la Convención Colectiva, consagra un recargo en el pago por trabajos realizados en días feriados, consagrados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales b y c.
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Que se solicita la aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva, a un supuesto distinto, al aprobado por los trabajadores y el empleador.
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Que no corresponde a ninguno de los trabajadores recargo alguno, mas que el recargo que ha venido pagando a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La aplicación de la cláusula 55% de la convención colectiva de trabajo, para el pago del recargo de 255 % o en su defecto la cláusula 57, para el pago de los días domingos laborados durante la prestación del servicio.
Que prestaron sus servicios para la demandada los días domingos, que no fueron canceladas correctamente en su debida oportunidad y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……
(Fin de la cita).
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de los actores, respecto al pago de los días domingos.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:
..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...
(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si el A-quo omitió analizar el material probatorio violentando los principios rectores en materia del trabajo. En consecuencia se revisa las pruebas a portadas por las partes, a saber:
Actor. Folios 02-12 pieza 1.
Accionada: folios 02-04 pieza 2
- Mérito de los autos.
- Documentales
- Informes
- Reproducción de documentos - Confesión
- Documentales
ANÁLISIS PROBATORIO.
DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas con el libelo:
Corre a los folios 09 al 64 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de notificación de constitución de Sindicato, Convocatoria, Acta Constitutiva, Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Vidrio del Estado Carabobo, Acta de Asamblea, presentados por ante la Inspectoría del Trabajo. Tales documentos administrativos, versan sobre hechos no controvertidos, pues la formación e integración del Sindicato no es causa de la litis, quedando contestes las partes, tanto respecto a su existencia, como el hecho que los actores forman parte de la Junta Directiva del Sindicato.
Corre a los folios 65 al 113 de la pieza principal, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Owens Illinois de Venezuela (SINTRA OWENS ILLINOIS CA.), con vigencia para el período 2004-2007. De tal ejemplar se observa el contenido de las cláusulas 01, 55 y 57, las cuales son del siguiente tenor:
CLAUSULA 01: “Para la más fácil y correcta interpretación, aplicación y sujeción de la presente CONVENCION COLECTIVA, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:
….i) SALARIO BASICO: Este término indica la suma fija que de acuerdo con el Tabulador, devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones, ni primas de ninguna especie…
CLAUSULA 55: “Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados que en virtud de esta Convención se establecen como de operación normal. En consecuencia la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los Apartes “b” y “c”, del artículo 212 de la L.O.T. , una suma equivalente al DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (255%) del salario básico correspondiente, además del salario normal por ser feriado. De igual manera la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días festivos que declare el Gobierno Nacional o el Gobierno del Estado Carabobo, al trabajar la jornada completa en dichos días……”
CLAUSULA 57: “Cuando un trabajador sea llamado a trabajar en un día de descanso, la Empresa le remunerará este tiempo con un recargo del DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240%) sobre la rata hora ordinaria….”.
Igualmente se observa el calendario de turnos 2005-2007.
Consignadas en audiencia preliminar:
Corre a los folios 13 al 27 de la primera pieza, documentos contentivos de opiniones y dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Tales instrumentos constituyen sólo referencias a titulo ilustrativas, pero en modo alguno pueden ser valorados como medio probatorio alguno y menos aún pueden considerarse dichas decisiones con carácter de vinculantes.
Corre a los folios 28 al 49 de la primera pieza, Listados de datos, los cuales no se evidencia que emanen de la empresa demandada, al no estar refrendado por firma alguna que comprometa la elaboración o emisión de la accionada, en consecuencia surge inoponible a ésta.
Corre a los folios 50 al 91 de la primera pieza, comprobantes de pago, no desconocidos por la accionada, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
-
Guevara Wenther: En el mes de octubre de 2006, el co-actor percibió un salario básico de Bs. 29.016,00 con las siguientes asignaciones:
29/10/2006
DESCRIPCION DEL CONCEPTO DIAS ASIGNACIONES
Horas normales 1er turno 35,00 145.079,95
Descanso semanal 1,00 33.016,00
Descanso contractual 1,00 33.016,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Bono asistencia vacaciones 1,00 15.000,00
22/10/2006
Horas normales 2º turno 37,50 145.079,95
Descanso semanal 1,00 34.989,35
Descanso contractual 1,00 34.989,35
Bono nocturno 2º turno 5,00 24.866,70
Bono asisuidad 1,00 5.000,00
15/10/2006
Horas normales 3er turno 28,00 116.063,95
Descanso semanal 1,00 65.788,60
Descanso contractual 1,00 65.788,60
Bono nocturno 3er turno 5,00 58.032,00
Complemento día feriado 1,00 29.974,55
Diferencia horas extras 4,00 33.990,15
Diferencia horas extras, art. 9 1,00 12.849,95
Días feriado 1,00 29.016,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Días feriado trabajado 7,00 73.990,85
08/10/2006
Horas normales 1er turno 35,00 145.079,95
Descanso semanal 1,00 30.106,00
Descanso contractual 1,00 30.106,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
-
Ceballo Hector: En el mes de octubre de 2006, el co-actor percibió un salario básico de Bs. 31.094,00 con las siguientes asignaciones:
01/10/2006
Horas normales 1er turno 21,00 93.281,95
Horas normales 2º turno 7,50 31.094,00
Descanso semanal 1,00 38.711,30
Descanso contractual 1,00 38.711,30
Bono nocturno 2º turno 1,00 5.329,50
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Bono de producción 1,00 12.000,00
Jornada ordinaria art. 88 R.L.O.T. 1,00 15.547,00
Horas normales domingo 7,00 31.094,00
08/10/2006
Horas normales 1er turno 7,00 31.094,00
Horas normales 2º turno 21,00 93.281,95
Descanso semanal 1,00 52.480,35
Descanso contractual 1,00 52.480,35
Bono nocturno 3er turno 4,00 49.750,00
Diferencia de horas extras, art. 90 4,00 36.424,40
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria art. 88 R.L.O.T. 1,00 15.547,00
Horas normales domingo 7,00 31.094,00
15/10/2006
Horas normales 2º turno 22,50 93.281,95
Horas normales 3er turno 7,00 31.094,00
Descanso semanal 1,00 55.807,30
Bono nocturno 2º turno 5,00 26.647,55
Bono nocturno 3er turno 1,00 12.437,60
Complemento día feriado 1,00 23.195,65
Diferencia horas extars, art. 90 1,00 9.106,10
Día feriado 1,00 31.094,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Días feriado trabajado 2 turno 7,50 79.289,70
Jornada ordinaria art. 88 R.L.O.T. 1,00 15.547,00
Horas normales domingos 7,50 31.094,00
22/10/2006
Horas normales 1er turno 27,50 122.154,95
Descanso semanal 1,00 34.801,20
Descanso contractual 1,00 34.801,20
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria art. 88 R.L.O.T. 1,00 15.547,00
Horas normales domingo 7,00 31.094,00
-
M.J.: En el mes de octubre de 2006, el co-actor percibió un salario básico de Bs. 30.327,00 con las siguientes asignaciones:
08/10/2006
Horas normales 1er turno 35,00 151.634,95
Descanso semanal 1,00 31.327,00
Descanso contractual 1,00 31.327,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
15/10/2006
Horas normales 3er turno 28,00 121.307,95
Descanso semanal 1,00 68.715,85
Descanso contractual 1,00 68.715,85
Bono nocturno 3er turno 5,00 60.654,00
Complemento día feriado 1,00 31.283,70
Diferencia horas extras 4,00 35.525,90
Diferencia horas extras, art. 9 1,00 13.430,55
Días feriado 1,00 30.327,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Días feriado trabajado 7,00 77.333,90
22/10/2006
Horas normales 2º turno 37,50 151.634,95
Descanso semanal 1,00 36.525,05
Descanso contractual 1,00 36.525,05
Bono nocturno 2º turno 5,00 25.990,25
Bono asisuidad 1,00 5.000,00
01/10/2006
Horas normales 2º turno 30,00 121.307,95
Descanso semanal 1,00 32.859,65
Descanso contractual 1,00 32.859,65
Bono nocturno 2 turno 4,00 20.792,20
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Bono de producción 1,00 12.000,00
Permiso médico remunerado 7,00 30.327,00
Bono 2º turno/permiso 1,00 5.198,05
-
Yanez Pablo:
15/10/2006
Horas normales 1er turno 21,00 84.947,95
Descanso semanal 1,00 50.512,55
Descanso contractual 1,00 50.512,55
Bono nocturno 3er turno 1,00 11.326,47
Complemento día feriado 1,00 20.538,05
Diferencia horas extras 1,00 8.292,55
Diferencia horas extras, art. 9 1,00 12.849,95
Días feriado 1,00 28.316,00
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Días feriado trabajado 7,00 72.205,85
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.158,00
Horas normales en domingo 7,00 28.316,00
22/10/2006
Horas normales 2º turno 7,50 28.316,00
Horas normales 3er turno 28,00 113.263,95
Descanso semanal 1,00 46.206,05
Bono nocturno 2º turno 2,00 9.706,70
Bono nocturno 3er turno 4,00 45.305,60
Diferencia horas extras, art. 90 4,00 33.170,15
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.158,00
Horas normales en domingo 7,50 28.316,00
29/10/2006
Horas normales 1er turno 7,00 28.316,00
Horas normales 2º turno 22,50 84.947,95
Descanso semanal 1,00 35.059,60
Descanso contractual 1,00 35.059,60
Bono nocturno 2º turno 3,00 14.560,10
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.158,00
Horas normales en domingo 7,00 28.316,00
05/11/2006
Horas normales 1er turno 21,00 84.947,95
Horas normales 3er turno 7,00 28.316,00
Descanso semanal 1,00 42.395,15
Descanso contractual 1,00 42.395,15
Bono nocturno 3er turno 2,00 22.652,80
Diferencia horas extras, art, 90 1,00 8.292,55
Diferencia horas extras, art, 91 1,00 8.292,55
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Bono de producción 1,00 12.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.158,00
Horas normales en domingo 7,00 28.316,00
-
M.D.:
22/10/2006
Horas normales 1er turno 28,00 117.575,95
Descanso semanal 1,00 30.663,50
Descanso contractual 1,00 30.663,50
Día de desacanso, diurno 2,00 26.650,55
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.697,00
Horas normales en domingo 7,00 29.394,00
24/09/2006
Horas normales 3er turno 14,00 50.788,00
Descanso semanal 1,00 52.259,85
Boono noctueno 3er turno 2,00 23.515,20
Diferencia horas extras, art. 90 C 2,00 17.216,50
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
17/09/2006
Horas normales 1er turno 13,00 54.588,85
Horas normales 3er turno 14,00 58.788,00
Descanso semanal 1,00 44.713,00
Descanso contractual 1,00 44.713,00
Bono nocturno 3er turno 3,00 35.272,80
Diferencia horas extras, art. 90 3,00 25.824,70
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.697,00
Horas normales en domingo 7,00 29.394,00
10/09/2007
Horas normales 1er turno 14,00 58.788,00
Horas normales 2º turno 15,00 58.788,00
Descanso semanal 1,00 35.348,65
Descanso contractual 1,00 35.348,65
Bono nocturno 2º turno 2,00 10.076,25
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 14.697,00
Horas normales en domingo 7,00 29.394,00
-
G.W.:
03/09/2006
Horas normales 1er turno 7,00 32.731,00
Horas normales 3er turno 21,00 98.192,95
Descanso semanal 1,00 57.546,40
Descanso contractual 1,00 57.546,40
Bono nocturno 3er turno 4,00 52.369,60
Diferencia horas extras, art. 90 1,00 9.585,50
Diferencia horas extras, art. 90 1,00 9.585,50
Diferencia horas extras, art. 90 1,00 9.585,50
Diferencia horas extras, art. 90 1,00 9.585,50
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Bono de producción 1,00 12.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 16.365,50
Horas normales en domingo 7,00 32.731,00
10/09/2006
Horas normales 2º turno 22,50 98.192,95
Horas normales 3er turno 7,00 32.731,00
Descanso semanal 1,00 38.356,45
Bono nocturno 2º turno 4,00 22.440,35
Bono nocturno 3er turno 1,00 13.092,40
Diferencia horas extras, art. 90 1,00 9.585,50
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 16.365,50
Horas normales en domingo 7,50 32.731,00
17/09/2006
Horas normales 1er turno 28,00 130.923,95
Descanso semanal 1,00 37.004,10
Descanso contractual 1,00 37.004,10
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 16.365,50
Horas normales en domingo 7,00 32.731,00
24/09/2006
Horas normales 3er turno 28,00 130.923,95
Descanso semanal 1,00 59.692,00
Descanso contractual 1,00 59.692,00
Bono nocturno 5,00 65.462,00
Diferencia horas extras, art. 90 5,00 47.927,55
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 16.365,50
Horas normales en domingo 7,00 32.731,00
-
Bracamonte Julio:
22/10/2006
Horas normales 2 turno 7,50 27.950,00
Horas normales 3er turno 28,00 111.799,95
Descanso semanal 1,00 47.181,00
Bono nocturno 2º turno 2,00 9.581,25
Bono nocturno 3er turno 3,00 33.540,00
Bono nocturno 3er turno 1,00 13.393,60
Diferencia horas extras, art. 90 3,00 24.556,10
Diferencia horas extras, art. 90 1,00 9.806,05
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 13.975,00
Horas normales en domingo 7,50 27.950,00
15/10/2006
Horas normales 1er turno 21,00 83.849,95
Descanso semanal 1,00 49.872,55
Descanso contractual 1,00 49.872,55
Bono nocturno 3 turno 2,00 11.180,00
Complemento día feriado 1,00 20.285,50
Jornada ordinaria, art. 88 R.L.O.T 1,00 13.975,00
Horas normales en domingo 7,00 27.950,00
01/10/2006
Horas normales 3er turno 35,00 139.749,95
Descanso semanal 1,00 50.048,75
Bono nocturno 2 turno 1,00 4.790,65
Bono nocturno 3 turno 5,00 55.900,00
Diferencia horas extras, art. 90 5,00 40.926,80
Bono asiduidad 1,00 5.000,00
Bono de producción 1,00 12.000,00
Jornada ordinaria art. 88 R.L.O.T 1,00 13.975,00
Horas nornales en domingo 7,50 27.950,00
Corre a los folios 89 al 91, copias fotostáticas simples de comunicado dirigido por la empresa Grahan Packaging Plásticos de Venezuela y comprobantes de pago de un trabajador de la referida empresa, los cuales se constituyen en terceros ajenos a la controversia, en consecuencia carecen de valor probatorio.
Corre a los folios 92 al 101 de la primera pieza, Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Graham Packaging Plásticos de Venezuela, C.A. Tales documentos no aportan nada a la controversia, al versar sobre un tercero ajeno a lalits.
Corre a los folios 102 al 133 de la primera pieza, actuaciones administrativas llevadas a cabo por SINTRA OWENS ILLINOIS, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Los Guayos, San Joaquín y D.I.d.E.C., los cuales al ser documentos administrativos se aprecian en su contenido.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:
Corre a los folios 5 al 320 de la pieza Nº 2, copias fotostáticas simples de ejemplares de las Convenciones Colectivas celebradas entre Owens Illinois y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de la Industria del Vidrio y sus similares del Estado Carabobo, vigentes para los períodos: 1989-1992; 1992-1995; 1995-1998; 1998-2001; 2001-2004; 2004-2007, los cuales per se no son medios de prueba, sino que constituye fuente derecho entre las partes, advirtiéndose de los mismos la forma o disposiciones a trvés de las cuales rigen su relación laboral..
Cursa a los folios 321 al 583 de la pieza Nº 2, comprobantes de pagos salariales, donde se discriminan los días laborados, así como el pago del día de descanso semanal y los turnos trabajados diferenciados en. 1°, 2° y 3er turno. Se evidencia de dichos recibos que la empresa pagaba el día de descanso obligatorio, descanso contractual y el pago de del día domingo trabajado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentos se adminiculan en su valor probatorio a los comprobantes de pago, promovidos por la parte actora. De los mismos se evidencia que el salario básico devengado en cada período, fue:
-
R.M.:
Salario:
Bs. 31.653,00 en el mes de Mayo, Junio y Julio de 2006
Bs. 32.653,00 en el mes de agosto, octubre y hasta el 12 de noviembre de 2006.
-
WENTHER GUEVARA:
Salario:
-
Mayo-23 julio 2006: Bs. 28.016,00
-
30 de julio-22 octubre 2006: Bs. 29.016,00
-
29 de octubre-Noviembre 2006: Bs. 32.900,00
c.H.C.:
Salario:
-
Mayo-Julio 23: Bs. 30.094,00
-
Julio 30-Septiembre: Bs. 31.094,00
d.J.M.:
Salario:
-
Mayo-Julio 16: Bs. 29.327,00
-
Julio 23-octubre: Bs. 30.327,00
e.P.A.Y.:
Salario:
-
Mayo-Julio 16: Bs. 27.316,00
-
Julio 23-octubre: Bs. 30.327,00
-
D.M.:
Salario:
-
Mayo-Julio 23: Bs. 28.394,00
-
Julio 30-Septiembre: Bs. 29.394,00
-
P.Z.:
Salario:
-
Mayo-Julio: Bs. 27.240,00
-
Agosto-Noviembre: Bs. 28.240,00
-
W.G.:
Salario:
-
Mayo-Junio: Bs. 28.109,00
-
Julio 23: Bs. 28.738,00
-
Julio 30-Noviembre: Bs. 32.731,00
-
J.B.:
Salario:
-
Mayo-Julio: Bs. 26.950,00
-
Agosto: Bs. 27.950,00
DE LA REPRESENTACION SINDICAL
La parte actora alega en esta instancia, que la recurrida anula la actuación de los actores en su condición de integrantes de la Junta Directiva de SINTRAVIDRIO, eliminando con ello todo fuero sindical que los ampara, conforme a lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la acción interpuesta, no sólo fue a título personal, sino también en su condición de integrantes de la Junta Directiva del SINTRAVIDRIO.
De igual manera denuncian, que al desecharse las nóminas de trabajadores del patrono, se desconoció la existencia de otros trabajadores que son susceptibles de ser beneficiados de la decisión recurrida, en aras de una justicia equitativa, igualitaria y social, solicitando en consecuencia el pago de los domingos trabajados desde la introducción de la demanda, así como los días futuros y que sea extensiva su decisión a todos los trabajadores de la demandada.
Para decidir se observa:
A los fines del pronunciamiento por este Tribunal, se reproduce lo que al efecto de la valoración de los documentos indicados por los actores, expresó la recurrida:
…..Ahora bien, tales documentales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto, toda vez que aún cuando los accionantes han alegado ser integrantes del Sindicato de Trabajadores del Vidrio del Estado Carabobo, no es menos cierto que la demanda que encabeza las presentes actuaciones lo fue a titulo personal de cada uno de ellos. En consecuencia, resulta irrelevante para la presente causa el carácter que los demandantes refieren detentar en el seno del Sindicato de Trabajadores de Vidrio del Estado Carabobo. Así se establece…..
…….A los folios “28” al “49” de la primera pieza, documentales constituidas por las planillas contentivas del “listado de datos generales” a las que no se les confiere valor probatorio por cuanto se tratan de documentos apócrifos y, en consecuencia, inoponibles a la parte demandada. Así se decide….”
No observa quien decide, violación alguna por parte de la recurrida en cuanto al régimen de valoración de las referidas pruebas, pues efectivamente conforme al sistema de la sana crítica y al sistema de la tarifa legal, desechó el valor probatorio que pretende atribuir su promovente, en el primer caso por no considerar como hecho controvertido y en el segundo al resultar inoponible a la contraparte un documento cuya constancia que emane de él, es inexistente.
Respecto al carácter con el cual actúan los actores debe indicarse lo siguiente:
Del libelo de demanda se observa que los actores dicen actuar en nombre propio y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio del Estado Carabobo, esto es con una doble cualidad.
Como es bien sabido, en toda relación jurídico procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:
a. Ser persona legítima
b. Tener interés
c. Ser titular de la pretensión
Debe hacerse referencia, necesariamente, a la capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad.
Cuando los actores en la presente causa, alegan que actúan a título personal, están ejerciendo la titularidad de un derecho subjetivo, que dicen corresponderles –cualidad-.
Ahora bien, al indicar que actúan con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que solicitan la extensión de los efectos de la sentencia a todos los trabajadores, se está haciendo referencia a la aptitud para demandar en juicio en representación de otros –capacidad-.
Respecto a su actuación como titulares de un derecho subjetivo, no hay inconveniente alguno, empero respecto a su capacidad para actuar en nombre y representación de los derechos subjetivos de otros trabajadores, debe analizarse lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, dispone respecto a las organizaciones sindicales lo que a continuación se expone:
Artículo 407: Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados
.
Artículo 408: Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
-
Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
-
Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
-
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
-
Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos……”
De lo anterior se infiere, que las organizaciones sindicales tienen como función principal defender los intereses de los trabajadores ante el patrono o bien ante los organismos y autoridades públicas, representarlos en los procedimientos administrativos y en los judiciales siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos para la representación.
De tal manera que ante la autoridad administrativa, el Sindicato puede representar los derechos e intereses de los trabajadores asociados o no, sin ningún otro requisito para su representatividad, mas allá de la que deviene de la propia ley y de los estatutos sindicales, sin embargo, en lo que concierne a los procesos judiciales, debe atenerse al cumplimiento de los requisitos para la representación en juicio.
Resulta indudable reconocer la personalidad jurídica adquirida por el Sindicato a partir de su inscripción o registro por ante la autoridad administrativa respectiva, lo cual no ha sido desconocido en el presente proceso, lo que le hace susceptible de adquirir derechos y obligaciones.
El artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las organizaciones sindicales tienen el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos, tales negociaciones y soluciones pacíficas se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 469 y siguientes de la citada Ley sustantiva, por ante la autoridad administrativa, vale decir, Inspectoría del Trabajo, ente competente para conocer y decidir sobre los conflictos colectivos, tales como discusión de contratos, cumplimiento de cláusulas contractuales, mejoramiento de condiciones de trabajo, entre otras y reserva para la actividad jurisdiccional otras actividades, tales como la atinente a la disolución de sindicato, como se observa en el artículo 462 ejusdem.
Artículo 462:”Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro”.
De tal manera, que el alcance de representatividad de las organizaciones sindicales, en cuanto a la defensa de los intereses de los trabajadores, entendido este interés en cuanto al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, se circunscribe al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa una diferenciación de lo que son los conflictos colectivos y los individuales, pues el conflicto colectivo encuadra o arropa a todo un conglomerado de trabajadores, como podría ser por ejemplo: Aumento salarial, cumplimiento de cláusulas contractuales, instauración o funcionamiento de norma de higiene y seguridad, pagos de bonificaciones, etc.; Los conflictos individuales son aquellos que aqueja a un sujeto en particular o aún cuando englobe determinado grupo de trabajadores, no pierde su carácter particular al estar en discusión varios intereses particulares.
Con ello se quiere significar, que para que un conflicto tenga carácter de colectivo, no es suficiente que abarque a una pluralidad de sujetos, sino al interés que se tutela, el cual de particular puede ir a colectivo, aumentando su alcance, entonces la intervención del sindicato en sede administrativa estaría enmarcada por aquellos conflictos de carácter colectivo y en sede judicial por aquellos conflictos de carácter particular, aún cuando aquejen a una pluralidad de personas, sin que los mismos se caractericen como colectivos..
Todo lo anterior, lleva a concluir que las organizaciones sindicales para actuar en sede administrativa, en nombre y representación de los trabajadores en la solución de conflictos colectivos y en defensa de los derechos e intereses de éstos, se encuentran perfectamente legitimados, con la sola adquisición de su personería jurídica, empero ante la autoridad jurisdiccional, la capacidad de postulación viene determinada por las reglas del mandato judicial, mas aún cuando lo que se pretende o discute se encuentra en la esfera de los derechos particulares de un grupo de trabajadores, por lo que en este contexto actuaría en carácter de mandatario.
A los fines de abundar en lo anteriormente expuesto, es oportuno mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), cito:
“……Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)
(Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos)…..”(Fin de la cita, Destacado del Tribunal)
En la presente causa, no se evidencia que la Junta Directiva del Sindicato del Vidrio del Estado Carabobo, se encuentren facultados por mandato o poder para representar a todos los trabajadores de la empresa, como refieren en su escrito de apelación, por consiguiente, su actuación debe ser entendida a título personal y no en representación de todos los trabajadores de la empresa demandada, y mal podría extenderse los efectos de una posible declaratoria de derechos a quienes no se representan válidamente en juicio. Y así se decide.
Corolario de lo anterior, se desestima la presente delación esgrimida por la parte actora.
DE LA APLICABILIDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES
La parte actora señala que el Juez de la recurrida, al desechar la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, por asimilarlo a un acto normativo, incurre en una contradicción, por cuanto hizo un estudio del artículo 55 de la Convención Colectiva de los períodos 1991 al 2007, pero no lo hizo pormenorizadamente, limitándose a esgrimir la imposibilidad de la aplicación de dicha cláusula, sin hacer el estudio interpretativo solicitado.
Para decidir, se observa:
La cláusula 55 de la Convención Colectiva, establece:
“Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados que en virtud de esta Convención se establecen como de operación normal. En consecuencia la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los Apartes “b” y “c”, del artículo 212 de la L.O.T. una suma equivalente al DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (255%) del salario básico correspondiente, además del salario normal por ser feriado. De igual manera la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días festivos que declare el Gobierno Nacional o el Gobierno del Estado Carabobo, al trabajar la jornada completa en dichos días……”
Las partes suscribientes de la Contratación Colectiva celebrada entre la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. y sus trabajadores, quedaron contestes en cuanto a los términos de su aprobación, esto es, en cuanto a la obligatoriedad que repercute en su relación laboral.
El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un orden de prelación en la aplicación de las fuentes del derecho del trabajo:
Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad
. (Destacado del tribunal)
Se encuentra en primer lugar como fuente de derecho, a las convenciones colectivas de trabajo, de tal manera que es a ella, a la cual debe recurrirse, no sólo por considerarla fuente derecho, sino por ser “El Derecho mismo” que regula la relación laboral, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social.
A tal efecto, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, contra BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), la cual resuelve lo atinente a la condición jurídica de la convención colectiva, cito:
……Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
(Omissis)
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de trabajo se define como “….aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
De lo anterior se extrae, que es un acuerdo de voluntades, de carácter normativo, cuyo contenido se constituye de obligatorio cumplimiento para las partes. Siendo obligatorio, debe entenderse, que a los fines de su aplicación, se consideran como días feriados, los apartes “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, excluyendo el domingo como día feriado, por ser considerado como un día de operación normal, al tratarse de una empresa cuya labor no es susceptible de interrupción..
La parte actora reclama el pago de los días domingos trabajados no cancelados por la accionada con el recargo del 255% o en su defecto del 240 % sobre la rata hora ordinaria, de acuerdo a las cláusulas 55 y 57 del contrato colectivo vigente, por lo que, es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de la declaratoria de su procedencia o no:
La accionada alega que ejerce una actividad industrial no susceptible de interrupción, lo cual no sólo se evidencia de las disposiciones de las contrataciones colectivas, sino del reconocimiento expreso de la parte demandante, no siendo un punto controvertido.
A tales efectos se hace necesario aplicar las siguientes disposiciones:
Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.
En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo no debe ser laborado por ser ordinariamente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés técnico, tales días son considerados como de operación normal.
Lo anterior, lleva a la conclusión que el espíritu, propósito y razón era atenuar las consecuencias pecuniarias que acarrea para el empleador, la prestación del servicio durante los días feriados, estableciéndolos como días normales de trabajo, en atención a la especial condición de la explotación de la empresa y así fue plasmado en la convención colectiva de trabajo, tanto en lo atinente al reconocimiento expreso de la naturaleza de la explotación, como al reconocimiento de considerarse como un día normal de trabajo.
Si bien es cierto, la ley sustantiva prevé el domingo como un día feriado, la convención colectiva, la cual constituye derecho entre las partes y por ende de obligatorio cumplimiento, excluye el domingo como feriado, no por desconocer un derecho del trabajador, sino en virtud de la excepción que se presenta de conformidad con la ley y lo considera como un día normal, tal condición ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, entre los cuales se menciona:
Sentencia Nº 2.010, de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (José L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), cito:
….Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo
En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…….
……En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo….
(Subrayado y exaltado del Tribunal).
No cabe duda, de la interpretación comentada, que para las empresas de servicios no susceptibles de interrupción el día de descanso puede ser otro distinto al día domingo y éste considerado como un día hábil para el trabajo, lo cual era refrendado en el abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, durante cuya vigencia se celebró y sancionó la convención colectiva de trabajo, que actualmente rige para los trabajadores de la empresa demandada.
Todo lo expuesto, lleva a concluir que a los actores, no le es aplicable el recargo reclamado –cláusula 55- para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, aunado al hecho que estos disfrutaban su día libre otro día de la semana.
Ahora bien, el supuesto de hecho contenido en la disposición contractual (cláusula 57) –solicitada de manera subsidiaria por los actores- para que prospere el incremento del 240%, estriba en la posibilidad de que el trabajador sea llamado a prestar servicios durante su día de descanso, que como ya se indicó, este día, podía ser cualquiera, hipótesis esta que no encuadra en la presente causa, pues no se trata que los trabajadores sean llamados a prestar servicios durante sus días de descanso, ya que –se repite- estos disfrutan de su día libre durante la semana, distinto al día domingo por lo que mal puede pagarse un incremento durante las jornadas ordinarias de trabajo, declaradas así contractualmente.
Si bien nuestro texto Constitucional, ha ampliado las garantías constitucionales, ofreciendo una mayor protección a las circunstancias y hechos de orden social, cultural, familiar y de derechos humanos, declarándolas incluso en una situación de preeminencia ante lo jurídico, no es menos cierto que en la presente causa, lo reclamado por los actores, no es el reconocimiento de un derecho fundado en razones sociales o familiares, para ser juzgado conforme a la equidad, sino una situación concreta planteada en la norma contractual, referida al pago del día domingo laborado o en su defecto de ser llamados en sus días de descanso, hecho este que no ocurrió con los actores en la presente causa, por lo que mal puede este Tribunal traspolar lo realmente controvertido y regulado por la norma, para modificar e invadir la libertad de negociación colectiva imperante, reconocida como un derecho humano de orden social o de segunda generación.
Corre a los folios 102 al 133 de la primera pieza, actuaciones administrativas llevadas a cabo por SINTRA OWENS ILLINOIS, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Los Guayos, San Joaquín y D.I.d.E.C., de las cuales se evidencia:
- Se introdujo pliego de peticiones con carácter conciliatorio, en el cual se solicitó el reconocimiento de pago de los días de descanso a salario normal o promedio, el tiempo utilizado en el servicio de transporte, así como la modificación de las cláusulas 03, 05, 34, 37, 41, 48,50, 56 y 93.
- En fecha 07 de marzo del año 2006, el ente administrativo, mediante auto ordena “….a las partes involucradas a darle cumplimiento a lo acordado en LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, y de pretenderse alguna modificación de las condiciones de trabajo allí establecidas, deberá realizarse ajustado a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…..”.
- En fecha 10 de abril del año 2006, tanto el Sindicato de Trabajadores de la demandada como ésta, suscribieron un Acta por ante la autoridad administrativa, en el cual se acordó que para el cálculo del salario base para la liquidación de vacaciones se realizaría de la siguiente forma: “…Se toma el devengado de las últimas cuatro (04) semanas deduciendo todos los conceptos que no integran salario (becas), y dicho resultado será dividido en veintiocho (28) días, siendo el resultado que arroje la mencionada operación matemática…”. Con dicha actuación ambas partes, dieron por terminado el pliego de carácter conciliatorio y solicitaron el cierre del expediente.
- En fecha 12 de mayo del año 2006, concurre el Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar la notificación de la empresa, a los fines de aclarar el alcance del acuerdo, supra mencionado.
- En fecha 19 de mayo de 2006, el Sindicato solicita una discusión conciliatoria con la accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo.
- En fecha 29 de mayo del año 2006, la empresa accionada presenta escrito ante el ente administrativo, en el cual expone:
…Al parecer ha surgido una duda sobre como pagar la jornada ordinaria del domingo, siendo nuestro criterio solamente agregar un cincuenta por ciento (50%) al salario diario normal del trabajador. Es decir, el trabajador tendrá en la semana 7 ½ días de pago. Nos parece absurdo pensar en 1 ½ adicional, por cuanto su tratamiento es distinto al trabajo el día feriado o trabajo en día de descanso en los cuales el trabajador y sin laborar se ganó un salario, ya que en nuestro caso el trabajador tiene la obligación de trabajar y de no hacerlo pierde ese día de salario…..
- En fecha 29 de mayo del año 2006, ambas partes concurren ante la Inspectoría del Trabajo y ante la falta de acuerdo consideran agotada la vía conciliatoria.
- En fecha 20 de junio del año 2006, se dio inicio a las discusiones con motivo del pliego con carácter conflictivo interpuesto.
- En fecha 26 de junio del año 2006, se suscribió Acta por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, BATALLA DE VIGIRIMA EN GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el cual las partes acordaron retirar el pliego conflictivo, en virtud de haberse aprobado lo atinente al cumplimiento de las cláusulas 48, 37, 56 referido al cálculo a salario promedio, 50 y 34. Con relación a las cláusulas 03, 05, 39 y 55 se dejó constancia que no existe incumplimiento y los que habían ya fueron subsanados.
De lo anterior se concluye que los recargos establecidos en las cláusulas 55 y 57 no son aplicables al presente caso, más aún cuando en sede administrativa se dejó expresa constancia de la inexistencia de incumplimiento de la referida cláusula contractual, resultando improcedente la presente delación de la parte actora.
Para mayor abundamiento, se debe mencionar como un hecho notorio judicial, que este Tribunal ha conocido de pretensiones análogas, en las cuales ha declarado la improcedencia del recargo dominical por vía contractual, tal como se observa de la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2007-000072, decisión publicada en fecha 29 de marzo del año 2007, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad en fecha 24 de mayo del año 2007, motivando lo decidido por este Tribunal de la siguiente manera:
…….De lo anterior se infiere, que la empresa se dedica a una actividad especial, hecho conocido y aceptado contractualmente, de tal forma, que los trabajadores están contestes que estos días son considerados como de operación normal.
A tales efectos se hace necesario aplicar las siguientes disposiciones:
Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos….
….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley
.
Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
-
Razones de interés público;
-
Razones técnicas; y
-
Circunstancias eventuales
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.
Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la prestación del servicio-, por lo que en consecuencia al actor no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, aunado al hecho que éste disfrutaba su día libre otro día de la semana, resultando improcedente el pago del día domingo reclamado…….” (Fin de la cita)
Lo expuesto, en cuanto a la notoriedad judicial, se fundamenta en sentencia Nº 848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del año 2005, en la cual se estableció:
….NOTORIEDAD JUDICIAL
En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….
(Fin de la cita)
En cuanto a las opiniones y consultas:
Delata la parte actora, que el Juez A Quo, al desechar las opiniones doctrinales del Dr. G.M.M. y otros autores, no le permitió reconocer que los domingos deben pagarse conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a salario normal y no a salario básico, de igual manera agrega, que debió adminicularse como un indicio al informe presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES GRAHAM PACKAGING, PLASTICOS DE VENEZUELA, toda vez que, quedó demostrado que dicho Sindicato funciona dentro de la planta y sede del patrono y con lo cual se demuestra que esta empresa paga los días domingos conforme a la cláusula 55 del Contrato Colectivo.
Debe indicarse que las opiniones de autores o resoluciones no constituyen medios probatorios, vale decir, no están referidos a instrumentos destinados a la verificación de los hechos que se discuten, sino que estos, no son mas que meras ilustraciones, que no son ni de obligatorio cumplimiento por el juzgador, ni susceptible de valoración.
En cuanto a la existencia de otra empresa que reconoce el incremento reclamado por los actores, no puede tomarse en consideración, toda vez que, nunca fue alegado ni mucho menos probado que existe algún vínculo entre la demandada y la referida GRAHAM PACKAGING, PLASTICOS DE VENEZUELA, entendiendo entonces, que esta simplemente es un tercero ajeno a la relación de trabajo, que no forma parte integrante de la demandada, por lo que en consecuencia, los beneficios que pueda o no otorgar ese tercero, no es vinculante para las partes en la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia se desecha la presente delación.
En lo concerniente a la aplicación del procedimiento de desacato y la imposición de multa respectiva a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” y a la sociedad mercantil GRAHAM PACKAGING, PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., debe estimarse que no es este el órgano competente para imponer sanción alguna a un ente administrativo y menos aún a ninguna empresa de carácter privado, ni público, por lo que se desestima tal solicitud.
DOMINGOS TRABAJADOS
Por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, en la presente causa, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, el día domingo para este trabajador no puede ser considerado como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo.
Ciertamente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, ahora bien, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que los actores en la presente causa, el día de descanso es cualquier día de la semana distinto al domingo, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro, que se le paga independientemente que no haya trabajado.
El Juez A Quo, a los fines de su decisión, consideró lo siguiente:
…….De la aplicabilidad del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tal y como se ha referido y ha quedado establecido en autos, todas las relaciones de trabajo alegadas por los accionantes fueron iniciadas con antelación a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y aún se mantienen (al menos para la celebración de la audiencia de juicio).
Ello significa que el régimen de las mismas ha estado sometido no solo a las disposiciones establecidas en las diversas convenciones colectivas celebradas a lo largo de tales relaciones de trabajo, sino también a las regulaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 28 de abril de 2006 y que, en materia de la remuneración de los días feriados laborados, introduce nuevas disposiciones que desarrollan el espíritu, propósito y razón del legislador y que no estaban consagradas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que aquel derogó.
En efecto, el artículo 88 del citado instrumento reglamentario establece:
Descanso semanal:
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del contenido de la citada trascripción, se advierte que la hipótesis normativa de la citada disposición se compadece con la situación de hecho que se examina en la presente causa, pues ambas partes son contestes que -por regla general- el día de descanso semanal debe coincidir con el día domingo, mientras que –por excepción- las partes de la relación de trabajo pueden pactar que el día de descanso semanal obligatorio sea diferente al día domingo, tal y como ha ocurrido en la presente causa, por lo cual éste sería un día hábil para el trabajo (vale decir, “un día de operación normal” tal y como lo establece la Convención Colectiva vigente).
….. Ahora bien, a ello no se contrae la esencia de lo controvertido en la presente causa, pues ambas partes han reconocido que la demandada ha tomado en consideración –en mayor o menor medida- la citada disposición reglamentaria a los efectos de remunerar los días domingos laborados por los actores, toda vez que las alegaciones y los medios de pruebas producidos en autos dan cuenta que la demandada ha pagado el equivalente a 1,5 salario por cada jornada dominical que los actores habrían cumplido desde el 28/04/2006el (vale decir, a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que se concluye que la controversia radica en el alcance o cuantía del recargo que la norma reglamentaria ordena pagar con sujeción al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario
En efecto, la parte demandada ha reclamado que el salario correspondiente a los días domingos sea calculado conforme a la previsión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 2,5 salarios ordinarios, vale decir, un salario correspondiente al día feriado, un salario a los fines de remunerar el trabajo realizado en día feriado, así como medio salario por concepto del recargo salarial del 50%. Por su parte, aún cuando no claramente establecido en el escrito de contestación a la demanda, en el marco de la audiencia de juicio la representación de la demandada argumentó que ha venido remunerando a los accionantes el equivalente a 1,5 salario básico devengado por cada uno de ello por cada domingo que han laborado desde el mes de mayo de 2005 (vale decir, la remuneración correspondiente por razón del trabajo realizado, así como el incremento salarial del 50%)……” (Fin de la cita)
Se observa de la recurrida, que aún cuando desestimó el incremento establecido en la convención colectiva de trabajo, declaró la procedencia de dicho recargo tomando como fundamento el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se advierte en la presente causa, la concurrencia de normas aplicados a un hecho concreto, por una parte la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre las partes, la cual excluye el día domingo como un día feriado, asimilándolo a una jornada normal de trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio que presta y por la otra las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo –vigente-, que remite el pago de la jornada ordinaria de trabajo en día feriado, de conformidad con lo establecido en su artículo 90, a las disposiciones que al efecto contiene el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según el Principio de favor, ante la duda en la aplicación de dos o mas normas, deberá aplicarse aquella que mas favorezca al trabajador, pero en este caso, la norma seleccionada deberá aplicarse en su integridad.
De las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, se evidencia que en ella se garantiza condiciones y mejoras superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que, de aplicarse estas últimas en su integridad se haría en desmedro de los derechos de los trabajadores, es por ello, que resulta inaceptable aplicar indistintamente una u otra norma según convenga, pues la que haya de elegirse deberá aplicarse íntegramente, sin que pueda tomarse de una lo que favorezca y desechar lo que resulte adverso.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, se observa una circunstancia esencial, referida al hecho reconocido por parte de la empresa, que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a pagar a los trabajadores un recargo equivalente al 50% para la prestación del servicio durante la jornada dominical, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 88, por lo que, desde el 28 de abril de 2006 –entrada en vigencia del Reglamento- hasta el 27 de noviembre del año 2006 –fecha de introducción de la demanda- y aún hasta la celebración de la audiencia de juicio –20 y 27 de julio de 2007-, la accionada ha venido pagando el día domingo trabajado.
Esto trae como consecuencia un reconocimiento tácito de la empresa, en pagar el día domingo tal como lo estipula el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que no puede este Tribunal desconocer ese derecho que ha sido adquirido por los trabajadores, de tal manera que su procedencia deviene de este reconocimiento, limitándose esta juzgadora sólo al examen del cálculo conforme a dicha previsión.
La parte accionada, en la audiencia de apelación indica que el pago correcto o no del día domingo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se introduce a partir de la sentencia de la primera instancia, sin que el mismo haya sido debatido en juicio.
Se observa al folio 4 del libelo de la demanda, que la parte actora al respecto indica:
…De tal manera, que el domingo, que es un día feriado, como lo prevé el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe pagarse como un día normal, sino como lo establece el Artículo 154 de la misma Ley…..
(Fin de la cita).
Ante lo anterior, es evidente que los actores, aún cuando de una manera confusa, fundamentan su pretensión no sólo en las cláusulas contractuales, sino en la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez la parte accionada, en su escrito de contestación expone que ha venido pagando los días domingos laborados con el recargo a parir de la entada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que aún cuando ha sido declarada la improcedencia del recargo previsto en las cláusulas contractuales, es la parte accionada quien asumió tal responsabilidad, pero fundamentándose en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es precisamente esta circunstancia la que marca la diferencia con las causas previamente conocidas por este Tribunal, pues en aquellas se discutía un derecho en vigencia del abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que en la presente causa, los actores continúan prestando servicios para la demandada y ésta es quien a motus propio comienza a pagar el recargo de la jornada dominical a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -28 de abril del año 2006-.
Ante lo anterior, corresponde examinar la suficiencia o no en el pago, que ha venido realizando la empresa respecto al recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a partir del 28/04/2006- , establece:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo
.
El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario
.
De lo anterior se extrae, que el trabajador tiene derecho al pago del día correspondiente, mas el día laborado con un incremento del 50%, ello significa que por el día domingo trabajado, percibirá cada trabajador adicionalmente a lo que corresponda 1,5 días para un total de 2,5 días.
Se observa de los comprobantes de pago traído a los autos por las partes, que la empresa ha venido pagando este concepto en la siguiente proporción:
- En la semana que correspondía trabajo en domingo: Jornada ordinaria art. 88 del reglamento 0,5 día, Horas normales domingo 7 horas equivalentes a un día.
- Que como consecuencia, la empresa por el día domingo trabajado paga un total de 1,5 días.
De todo lo anterior se evidencia que la accionada ha pagado a los actores incorrectamente el día de descanso trabajado, esto es 1,5 días y no 2,5 días tal como corresponde legalmente. Y sí se decide.
En lo que respecta a la oportunidad de pago debe precisarse que el mismo se calculará a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 28 de abril del año 2006, ello en v.d.P.d.I. de la Ley, imperante en el régimen jurídico venezolano y que se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguiente términos:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea
. (Destacado del Tribunal).
En lo que concierne al salario base de cálculo, debe estimarse el salario ordinario, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido éste como el salario básico devengado por el trabajador sin ningún recargo.
En lo que respecta a la noción de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000 (Luis R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció lo concerniente al salario normal y básico:
“…. Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…..
(omissis)
….“…..Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba presta…..
…….Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
De lo anterior se concluye que por salario normal debe entenderse el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos aditamentos formarán parte del mismo, en la medida que se perciban en forma regular y permanente, en tanto que el salario básico, no es mas que aquella remuneración fija que se percibe como contraprestación sin ninguna adición.
Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el recargo del 50% se hará sobre el salario ordinario, noción esta que se equipara al salario básico.
VI
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
Que la jornada de trabajo era cumplida por los actores en turnos rotativos, disfrutando de un día descanso en la semana, hecho no controvertido.
Que no le es aplicable el recargo previsto en las cláusulas 55 y 57 de la Contratación Colectiva.
Que por cuanto la empresa reconoció a los trabajadores el derecho al cobro del día domingo trabajado conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este se convirtió en un derecho adquirido para los trabajadores.
Que de la revisión de los comprobantes de pago se observa que la empresa ha pagado incorrectamente el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, sólo paga el día domingo y el recargo del 50% y el equivalente a 2,5 días que devienen del pago de un día normal de trabajo, mas un día feriado trabajado y el recargo del 50%.
Que la empresa adeuda a los actores un día de salario ordinario por cada domingo trabajado.
Que es improcedente una condenatoria con efectos hacia al futuro, como pretende la parte actora, pues esto traería como consecuencia una sentencia condicionada, que la haría nula, pues el objeto de la condena debe ser cierto, determinado y determinable, en ningún momento puede condicionarse a hechos o circunstancias futuras e inciertas.
Se concluye que la accionada adeuda a los actores, las siguientes cantidades:
-
-
R.M. (GRUPO C): A partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica haber laborado los siguientes domingos:
ABRIL 2
MAYO 7, 14, 21,28
JUNIO 4, 11, 18, 25
JULIO 02, 09
AGOSTO 13, 20, 27
SEPTIEMBRE 03, 10, 17, 24
NOVIEMBRE 01, 08, 15, 22, 29
Ahora bien, corresponde verificar si el grupo al cual pertenece el co-actor, laboró durante los períodos indicados, de conformidad con el calendario anexo a la Convención Colectiva:
Grupo C:
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Durante el mes de abril (contado a partir del 28/04/2006) no trabajó en día domingo.
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En el mes de mayo laboró los días domingos: 14, 21 y 28
-
En el mes de junio laboró los días domingos: 4, 11, 18 y 25
-
Julio: 2, 9, 16, 23, 30
-
Agosto: 13, 20,
-
Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29
-
Septiembre: Este grupo no trabajó en los días indicados por el actor.
-
Noviembre: No coincide ningún domingo tabulado con los días indicados por el actor.
Salario:
Bs. 31.653,00 en el mes de Mayo, Junio y Julio de 2006
Bs. 32.653,00 en el mes de agosto, octubre y hasta el 12 de noviembre de 2006.
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
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Mayo-Julio 2006: 12 domingos x Bs. 31.653,00 = Bs. 379.836,00.
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Agosto-Octubre 2006: 7 domingos x Bs. 32.653,00 = Bs. 228.571,00
Total: Bs. 608.407,00.
-
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WENTHER GUEVARA (Grupo D): Indica haber laborado los siguientes domingos:
Abril 2
Mayo 7, 14, 21, 28
Junio 4, 11, 18, 25
Julio 2, 9, 16, 23, 30
Agosto 6, 13, 20, 27
Septiembre 3, 10, 17, 24
Octubre 1, 8, 15, 22, 29
Noviembre 5
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constatarlos siguientes días:
-
Mayo: 14, 21, 28
-
Junio:04, 11, 18, 25
-
Julio: 2, 9, 16, 23, 30
-
Agosto: 6, 13, 20
-
Septiembre: El grupo no trabajó días domingos
-
Octubre: 1, 08, 15, 22, 29
-
Noviembre. 05
Salario:
-
Mayo-23 julio 2006: Bs. 28.016,00
-
30 de julio-22 octubre 2006: Bs. 29.016,00
aa. 29 de octubre-Noviembre 2006: Bs. 32.900,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
-
-
Mayo-Julio 2006: 11 domingos x Bs. 28.016,00 = Bs. 308.176,00 + 1 d.B.. 29.016,00 = Bs. 337.192,00.
-
Agosto-Octubre 2006: 7 domingos x Bs. 29.016,00 = Bs. 203.112,00 + 1 d.B.. 32.900,00 = Bs. 236.012,00
-
Noviembre: 1 d.B.. 32.900,00
-
Total: Bs. 606.104,00.
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H.C. (Grupo A):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
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Mayo: 7,14, 21, 28
-
Junio:04, 11
-
Julio: 23, 30
-
Agosto: 6, 13, 20, 27
-
Septiembre: 3, 10, 17 y 24
-
Octubre: y Noviembre. No laboró días domingos
Salario:
bb. Mayo-Julio 23: Bs. 30.094,00
cc. Julio 30-Septiembre: Bs. 31.094,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
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Mayo-Julio 2006: 7 domingos x Bs. 30.094,00 = Bs. 210.658,00 + 1 d.B.. 31.094,00 = Bs. 241.752,00.
-
Agosto-Septiembre 2006: 8 domingos x Bs. 31.094,00 = Bs. 248.752,00
-
Total: Bs. 490.504,00.
-
-
J.M. (Grupo C):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
-
En el mes de mayo laboró los días domingos: 14, 21 y 28
-
En el mes de junio laboró los días domingos: 4, 11, 18 y 25
-
Julio: 2, 9, 16, 23, 30
-
Agosto: 13, 20,
-
Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29
-
Septiembre: Este grupo no trabajó en los días indicados por el actor.
-
Noviembre: No coincide ningún domingo tabulado con los días indicados por el actor.
Salario:
-
Mayo-Julio 16: Bs. 29.327,00
-
Julio 23-octubre: Bs. 30.327,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
-
Mayo-Julio 2006: 10 domingos x 29.327,00 = Bs. 293.327,00
-
Julio-Septiembre 2006: 10 domingos x Bs. 30.327,00 = Bs. 303.270,00
-
Total: Bs. 596.540,00.
-
-
P.A.Y. (Grupo C):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
-
En el mes de mayo laboró los días domingos: 14, 21 y 28
-
En el mes de junio laboró los días domingos: 4, 11, 18 y 25
-
Julio: 2, 9, 16, 23, 30
-
Agosto: 6, 13, 20,
-
Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29
-
Septiembre: Este grupo no trabajó en los días indicados por el actor.
-
Noviembre: 5
Salario:
dd. Mayo-Julio 16: Bs. 27.316,00
ee. Julio 23-octubre: Bs. 30.327,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
ff. Mayo-Julio 2006: 12 domingos x 27.316,00 = Bs. 327.792,00
gg. Agosto-octubre 2006: 9 domingos x Bs. 28.316,00 = Bs. 254.844,00
-
Total: Bs. 582.636,00.
-
-
D.M. (Grupo A):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
-
Mayo: 7,14, 21, 28
-
Junio:04, 11
-
Julio: 23, 30
-
Agosto: 6, 13, 20, 27
-
Septiembre: 3, 10, 17 y 24
-
Octubre: y Noviembre. No laboró días domingos
Salario:
-
Mayo-Julio 23: Bs. 28.394,00
-
Julio 30-Septiembre: Bs. 29.394,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
-
Mayo-Julio 2006: 7 domingos x Bs. 28.394,00 = Bs. 198.758,00 + 1 d.B.. 29.394,00 = Bs. 228.152,00.
-
Agosto-Septiembre 2006: 8 domingos x Bs. 29.394,00 = Bs. 235.152,00
-
Total: Bs. 463.304,00.
-
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P.Z. (Grupo B):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
-
Mayo: 7,14, 21, 28
-
Junio:04, 11, 18, 25
-
Julio: 2, 9, 16
-
Agosto: 27
-
Septiembre: 3, 10, 17 y 24
-
Octubre:: 1, 8, 15, 22, 29
-
Noviembre: 5
Salario:
-
Mayo-Julio: Bs. 27.240,00
-
Agosto-Noviembre: Bs. 28.240,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
-
Mayo-Julio 2006: 11 domingos x Bs. 27.240,00 = Bs. 299.640,00
-
Agosto-Septiembre 2006: 11 domingos x Bs. 28.240,00 = Bs. 310.640,00
-
Total: Bs. 610.280 ,00.
-
-
W.G. (Grupo D):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
-
Mayo: 7
-
Junio:18, 25
-
Julio: 2, 9, 16, 23, 30
-
Agosto: 6, 13, 20, 27
-
Septiembre: 3, 10, 17 y 24
-
Octubre: No laboró en domingo
-
Noviembre: 5
Salario:
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Mayo-Junio: Bs. 28.109,00
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Julio 23: Bs. 28.738,00
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Julio 30-Noviembre: Bs. 32.731,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
-
Mayo-Junio 2006: 3 domingos x Bs. 28.109,00 = Bs. 84.327,00
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Hasta julio 23, 2006: 4 domingos x Bs. 28.738,00 = Bs. 114.952,00
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Julio 30-noviembre 2006: 10 domingos x Bs. 32.731,00 = Bs. 327.310,00
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Total: Bs. 526.589,00.
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J.B. (Grupo C):
De conformidad con el calendario anexo a la convención colectiva, se constata que a partir del 28 de de abril de 2006, este grupo laboró durante los siguientes domingos:
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En el mes de mayo laboró los días domingos: 14, 21 y 28
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En el mes de junio laboró los días domingos: 4, 11, 18 y 25
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Julio: 2, 9
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Agosto: 13, 20
Salario:
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Mayo-Julio: Bs. 26.950,00
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Agosto: Bs. 27.950,00
Diferencia a pagar: Un día de salario básico por cada domingo trabajado.
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Mayo-Julio 2006: 9 domingos x 26.950,00 = Bs. 242.550,00
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Agosto: 2 domingos x Bs. 27.950,00 = Bs. 55.900,00
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Total: Bs. 298.450 ,00.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos R.M., WENTHER M.G.C., H.J.C.C., J.G.M., P.A.Y.S., D.R.M.Q., P.J.Z.P., W.A.G.M. y J.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 11.352.956, 11.363.580, 9.536.878, 12.523.111, 11.277.309, 8.755.008, 12.037.467, 15.109.513 y 7.109.096 respectivamente, contra la sociedad de comercio: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el No. 75, Tomo 6-A, cambiado su domicilio a Valencia, según acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de Enero de 1963 y condena al pago de las siguientes cantidades:
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R.M.: Bs. 608.407,00.
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WENTHER GUEVARA: Bs. 606.104,00.
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H.C.: Bs. 490.504,00.
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J.M.: Bs. 596.540,00.
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P.A.Y.: Bs. 582.636,00.
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D.M.: Bs. 463.304,00.
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P.Z.: Bs. 610.280 ,00.
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W.G.: Bs. 526.589,00.
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J.B.: Bs. 298.450 ,00.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha en la cual comenzó a pagarse el recargo dominical, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
Se ordena el ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
H.D.D.L..
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2007-000377.
HDL/AH/J.S. 37