Sentencia nº 1367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 22 de enero de 2007, se recibió, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lionell N.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.792, procediendo, según afirma, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.499, contra la decisión del 09 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.

El 01 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones que se explanan a continuación.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se expresó lo que se transcribe a continuación:

Que “...en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), mi representado, el ciudadano R.M.L. (...) solicita de manera formal al Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio la Entrega (sic) de su vehículo marca: MACK (...) el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro 2004 (...) dicho vehículo se encuentra debidamente inscrito y registrado ante el Ministerio de Infraestructura...”.

Que “...en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, declara improcedente la solicitud de entrega vehiculo (sic) ‘ya que no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto, correspondiéndole tal decisión al Tribunal de Ejecución...’”.

Que “...estando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...) Nro. 04 (...) en conocimiento del asunto penal, mi representado (...) ratifica de manera formal la solicitud de entrega de su vehículo en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005) (...) fundamentando tal pedimento en el hecho de que el Representante del Ministerio Público no solicito (sic) el decomiso, ni el juez de control tampoco confisco (sic) el bien en sentencia definitiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

Que “...Luego en fecha (10) (sic) diez de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de Ejecución (...) Nro. 04 (...) decide por auto entregar el vehiculo (sic) anteriormente descrito a mi representado (...) Asimismo, en fecha diez (10) de enero del año dos mil seis, emite un oficio dirigido al administrador del Estacionamiento de San A. delT., ordenando la entrega inmediata del Chuto y la Plataforma antes mencionados...”.

Que “...en vista de que el Tribunal acordó la entrega del vehículo a mi representado, y creándole intereses legítimos, éste se dirigió al Estacionamiento de San Antonio a retirar el Chuto y la Batea, cuando de manera insólita se encuentra sorprendido con el hecho de que este Tribunal (sic) envió posteriormente, por vía fax un oficio signado con el Nro. 126-06 (...) donde se deja sin efecto la entrega del vehículo en referencias...”.

Que “...tal decisión fue tomada por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006) (...) el cual manifiesta textualmente lo siguiente: ‘Por cuanto este Tribunal observa, que existen dudas razonables en cuanto a que en ningún momento el tribunal de control que dictó la sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto al comiso o confiscación del vehículo (...) este tribunal acuerda por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo antes señalado, mediante auto de fecha 10 de los corrientes...”.

Que “...se apeló de dicha decisión, en fecha 09 de febrero del (sic) 2006, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira...”.

Que “...En fecha 29 de marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones (...) declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia decidió lo siguiente: Revocar la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...) N° 4 (...) mediante el cual acordó por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo (...) y ordena, al juez de ejecución, notificar a las partes, de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, mediante el cual se ordenó la entrega del vehículo en cuestión, a fin de garantizarle a las mismas el contradictorio de dicha decisión, mediante los recursos ordinarios existentes...”.

Que “...una vez recibidas las resultas de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...) Nro. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo 2006, acordó nuevamente hacer la entrega del vehículo en cuestión a mi representado (...) En consecuencia, este Tribunal libra una boleta de notificación a los abogados A.G. y D.H., en su condición de Fiscales Decimosegundo y Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de ponerlos en conocimiento de que dicho Tribunal efectuó en fecha 11 de mayo de 2006 la entrega del vehículo...”.

Que “...consta (...) escrito de apelación incoado por los ciudadanos A.G. y D.H. (...) de fecha 10 de junio de 2006, contra lo dictado por el Juzgado de Ejecución Nro. 4 (sic), en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual se acordó entregar a mi patrocinado el vehículo suficientemente descrito, bien que fuera incautado al ciudadano ANDRUAN F.G., condenado (...) por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”.

Que “...los fiscales alegan el hecho de que, el mencionado vehículo (...) presentaba modificaciones estructurales, que le acondicionaban para transportar ocultas en doble fondo, disimulando en sus chasis y carrocerías, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con respecto a este particular, estos sujetos procesales (...) en ningún momento demostraron como ya se dijo en la fase de investigación que mi representado (...) realizara estos trabajos de modificación y alteración de la estructura original del chuto y batea (sic) para adaptarlo al funcionamiento de la actividad de transporte de sustancias estupefacientes...”.

Que “...es errado el criterio de los fiscales, al considerar que el juzgador de la recurrida debió haber enviado lo conducente al juzgado de control que sentencio (sic), a los fines de que este órgano jurisdiccional aclarara su decisión condenatoria en cuanto a los bienes incautados en base a las siguientes consideraciones: 1.- La negligencia en no solicitar el decomiso del bien como pena accesoria en el acto conclusivo de la acusación, es imputable a los fiscales actuantes (...) 2.- Se evidencia en las actas procesales la falta de intención de mi representado en el delito cometido, pues aplico (sic) correctamente el dispositivo del artículo 63 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)...”.

Que “...la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación sin que la representación fiscal promoviera ningún tipo de prueba que respaldara sus alegatos (...) y más grave aun declara con lugar, el recurso de apelación...”.

Que “...es discutible lo que expresa el magistrado de que no existe cosa juzgada, pues estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme (...) la cual no fue impugnada (...) por lo tanto (...) el magistrado debió tomar en cuenta en su exposición el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN...”.

Que “...la Corte de Apelaciones (...) se atribuyó potestades legales no autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, ni por ninguna ley penal que regule su actuación como juzgadores, al decidir en la dispositiva en su punto TERCERO: ‘ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...) remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a los fines de que este último haga pronunciamiento (sic) correspondiente con relación al vehículo...”.

Que “...por tanto el error cometido por la Corte de Apelaciones con tal actuación crea una fragrante (sic) violación a la garantía constitucional del debido proceso...”.

Que “...Los hechos anteriormente narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al DERECHO A LA PROPIEDAD y al DEBIDO PROCESO...”.

Que “...solicito (...) a) Le sea restituida la situación jurídica infringida a mi poderdante y se les (sic) respete el atributo del derecho a la propiedad y en consecuencia quede firme la decisión de fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...) en donde se le hace entrega de su vehículo (...) b) Que la Corte de Apelaciones (...) se abstenga de remitir la causa, para que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, haga algún pronunciamiento correspondiente con relación al vehículo en referencia...”.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la decisión accionada se expresaron, entre otras consideraciones, las siguientes:

Que “...subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.G., en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público y D.A.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal...”.

Que “...por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 03 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden (sic)”.

Que “...aprecia esta Sala que el vehículo objeto de la relación jurídica sustancial entre las partes, no fue confiscado en la sentencia anticipada por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-05, con vista a la admisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, planteada por el ciudadano Anduran Florez Galviz, por cuanto en ninguno de sus pronunciamientos, se abordó resolución alguna en torno a éste...”

Que “...cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión...”.

Que “...en el presente caso es evidente que al no haberse producido pronunciamiento alguno en cuanto al vehículo (...) no existe cosa juzgada, lo cual en nada impide que se produzca pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular...”.

Que “...Por el contrario, esta Corte, debe dejar claramente asentado que el anterior pronunciamiento no implica que se produzca el mismo efecto en cuanto a las resoluciones jurisdiccionales, efectuadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en relación a la sentencia anticipada por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en fecha 06-10-05, con vista a la admisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, planteada por el ciudadano Anduran Florez Galviz, pues ellas comprendieron de manera conjunta todas y cada una de las peticiones de las partes tanto en sus escritos como en sus peticiones verbales en la audiencia preliminar...”.

Que “...de la decisión recurrida se infiere que el Juez a quo procede a la entrega del vehículo requerido, dado que no fue confiscado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-05, sin mencionar en forma alguna, por qué arribó a dicha conclusión, para poder entonces determinar sin lugar a dudas, si era o no procedente la entrega de dicho vehículo, máxime aun, tratándose de un vehículo que pudo haber sido utilizado para la comisión de un delito en el que se ve perjudicada la colectividad, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es considerado como un delito de Lesa Humanidad, lo cual a criterio de esta Sala es insuficiente para fundamentar una decisión de tanta relevancia como la de entregar un bien que fue incautado al ciudadano Anduran Florez Galviz, quien resultó condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”.

Que “...el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente...”.

Que “...lo procedente es anular el fallo recurrido (...) y ordenar que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución (...) N° 4 de este Circuito Judicial Penal, remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a los fines de que este último haga el pronunciamiento correspondiente con relación al vehículo Marca: Mack (...) en el que evidentemente debe dirimir relación (sic) jurídica sustancial entre la pretensión del Estado venezolano representado por la Vindicta Pública como sería de que se aplique o no al caso de autos, la PENA accesoria establecida en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra como necesariamente accesoria a otra pena principal, LA PERDIDA, entre otros, de VEHÍCULOS que se hallan (sic) empleado en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, y la pretensión del ciudadano R.M.L., al reclamar dicho vehículo de su propiedad con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo señalado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide...”.

Que “...Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones (...) DECIDE: PRIMERO: Declara (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.G., en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público y D.A.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal (...) SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...) mediante la cual acordó la entrega del vehículo (....) TERCERO: ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución (...) N° 4 de este Circuito Judicial Penal remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a los fines de que este último haga el pronunciamiento correspondiente con relación al vehículo (...) CUARTO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a los fines de exhortarla, para que gire instrucciones a las Fiscalías competentes en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de proveer lo conducente para que en sus acusaciones fiscales , y cuando sea procedente, incluyan la petición correspondiente a los objetos incautados en la investigación, sobre los que se pretenda la confiscación, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado con respecto a estos...”.

III DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al reiterado criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República -salvo los juzgados superiores de lo contencioso administrativo-, las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, en el presente asunto se interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

Como se expresó ut supra, el 22 de enero de 2007, el abogado Lionell N.C.N., procediendo, según afirma, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.L., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 09 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Sala observa que aun cuando el abogado Lionell N.C.N. afirma que actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.L., no es menos cierto que el prenombrado abogado no acompañó, al escrito de amparo, el instrumento poder que le acredita como representante judicial del ciudadano R.M.L..

Al respecto, esta Sala reitera la jurisprudencia asentada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada, entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), N° 2239 del 12 de diciembre de 2006 (caso: M.D.L.I.G.) y 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual se afirmó lo siguiente:

...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...

.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso de autos, no está presente el instrumento poder que otorga al abogado Lionell N.C.N., el derecho de solicitar, en nombre del ciudadano R.M.L. (supuesto agraviado), la tutela invocada.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lionell N.C.N., procediendo, según afirmó, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.L., ambos identificados ut supra, contra la decisión del 09 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 07-0096

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lionell N.C.N., en representación del ciudadano R.M.L., contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, el abogado Lionell N.C.N. se arrogó la representación del ciudadano R.M.L., sin acompañar al escrito de amparo el instrumento poder que le acredita como representante judicial del ciudadano R.M.L..

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaría aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-0096

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  6. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa constate que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3. En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditaron debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal. como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal.

    1.5. La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  7. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 07-0096

    PRRH. sn.ar.-

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