Decisión nº 001-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de enero de 2005

194° y 145°

En fecha 23 de septiembre de 2004 y 27 de septiembre de 2004, fueron consignadas diligencias suscritas por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.817, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° 2.852.550, en la cual manifiesta su disconformidad con la experticia realizada por el ciudadano I.D., titular de la cédula de identidad N° 4.060.932, en su carácter de único experto designado en la presente causa; razón por la cual reclama de la misma y pide se recalcule el monto de la experticia complementaria del fallo que consignara en fecha 27 de julio de 2004, a fin de que sean incluidos los siguientes conceptos: Vacaciones no disfrutadas, Bonos Vacacionales, Aguinaldos y Compensación, así como los bonos acordados y otorgados a los empleados públicos en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), con vigencia desde el 1° de enero de 2003 hasta el 1° de enero de 2005.

Así mismo, solicita sean tomados en cuenta para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, las disposiciones contenidas en la Cláusula de aumento de sueldos y la Cláusulas de bonificación única contenida en el Acta de fecha 18 de noviembre de 2000, suscrita por los distintos representantes de la administración pública Nacional, la Federación de Unitaria Nacional de Empleados Públicos, la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela.

Ahora bien, en vista del presente reclamo ejercido por la parte querellante de la presente causa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a analizar la experticia complementaria del fallo que el ciudadano I.D., anteriormente identificado, actuando en su carácter de único experto consignara en fecha 27 de julio de 2004, donde determinó que desde el 01 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 2004 (fecha en la cual se elaboró el cálculo) el Ministerio de Infraestructura adeuda al mencionado ciudadano la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Diez Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 40.810.639). La cual fue aclarada por su parte mediante escrito que consignara el 20 de septiembre del mismo año, en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

1.-El método utilizado en el análisis consistió en la revisión de la Nómina. (Para verificar desde el 01-01-1985 hasta el 31-07-2004), en (sic) los cuales verifique (sic) los sueldos asignados al cargo de abogado II y todas las vacaciones ocurridas en el lapso indicado.

2.-Para el calculo (sic) de los sueldos dejados de percibir se toma como base el sueldo básico del primer paso del grado de la escala general de sueldos que rige para la Administración Pública Nacional.

3.-Para el momento de efectuar estos cálculos se toma en consideración que el funcionario no se encuentra activo, caso por el cual no se le incluye ni Bonificación de Vacaciones (Bono Vacacional), ni Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos).

En cuanto al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas este Juzgado observa que el mismo es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Del texto constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas, por lo que mal podría acordarse el pago por concepto de vacaciones a un funcionario que por cualquier causa egrese de la administración pública, y así se decide.

Con respecto al pago del bono vacacional este Juzgado observa que el mismo es un derecho íntimamente vinculado al disfrute de las vacaciones, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 939 de fecha 17 de mayo de 2001, reitera el criterio sostenido mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el pago de los bonos vacacionales en su sentencia N° 301 del año 2002, en la cual dejó asentado que:

…tales beneficios están asociados íntimamente al disfrute efectivo de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios…

De la dispositiva transcrita parcialmente se observa que efectivamente es un requisito para el pago del bono vacacional, el disfrute efectivo de las vacaciones, por ende debe el funcionario haber prestado efectivamente el servicio, por lo que mal podría acordarse el pago del bono vacacional y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de bonificación de fin de año, este órgano jurisdiccional observa que el mismo se encuentra contemplado en la Cláusula Vigésima Primer, la cual dispone lo siguiente:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN PAGAR LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO EQUIVALENTE A UN MÍNIMO DE NOVENTE (90) DÍAS DE SUELDO INTEGRAL, A LOS FUNCIONARIOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓNCOLECTIVA MARCO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL ESTATUTOP DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUEDA ENTENDIDO QUE CUANDO EL FUNCIONARIO EGRESE POR CUALQUIER CAUSA ANTES DE CUMPLIR UN (1) AÑO COMPLETO DE SERVICIO, TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE PAGUE DICHO MONTO EN FORMA PROPORCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS MESES DE SERVICIO QUE TENGA.

(Negrillas de este Juzgado)

De la cláusula antes transcrita se observa que para el disfrute del beneficio de bonificación de fin de año, se requiere la prestación del servicio activo por parte del funcionario por lo que es imperioso negar lo solicitado por el querellante en cuanto al pago de tal concepto.

Con relación al pago de los Bonos contenidos en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública de la Administración Pública Nacional, se observa que, en cuanto al Bono Único contenido en la Cláusula Trigésima, la cual pide la parte actora sea incluida en el cálculo respectivo, dispone que:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN PAGAR A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO UN BONO ÚNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) DE LA SIGUIENTE MANERA: UN MILLÓNDE BOLÍVARES (BS. 1.000.000 EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE DE 2003 QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.00,00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2004, Y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE AGOSTO DE 2004.

Otorgándose de tal manera el mencionado Bono a los funcionarios públicos amparados por la mencionada convención colectiva, ello sin establecer discriminación entre los empleados públicos que se encuentren en prestación activa o no, por lo que estima este sentenciador que tal beneficio debe ser tomado en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2000, a los efectos de determinar el cálculo que corresponde por sueldos dejados de percibir y a los beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo por el ciudadano R.R., antes identificado.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la Inclusión del Ticket Alimentario de conformidad con la Cláusula Decimosexta, se observa que la misma es del tenor siguiente:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL ACUERDA MANTENER A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SECTOR PÚBLICO EL DISFRUTE DEL CUPÓN O TICKET ALIMENTARIO A QUE SE REFIERE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES SIN DISTINCIÓN SALARIAL, NI DISCRIMINACIÓN ALGUNA, POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO.

DICHO BENEFICIARIO QUEDARÁ SUJETO A REVISIÓN POR CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y SE AJUSTARÁ Y HOMOLOGARÁ CON EL INDICADOR MÁS ALTO CORRESPONDIENTE A LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO

En tal sentido se observa que, la administración pública acuerda mantener a los funcionarios públicos en el disfrute del Cupón Alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación, sin distinción salarial ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso justificado, sin especificar si se requiere para su disfrute la prestación efectiva del servicio, siendo clara la Convención Colectiva al señalar que para el caso del Ticket alimentario no se discriminará del disfrute de tal beneficio entre los funcionarios públicos en prestación activa del servicio y aquellos que no presten efectivamente el mismo por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado, por lo que debe interpretarse que tal beneficio debe ser tomado en cuenta para el referido cálculo.

En cuanto a las disposiciones contenidas en el Acta de fecha 18 de noviembre de 2000, suscrita por los distintos representantes de la administración pública Nacional, la Federación de Unitaria Nacional de Empleados Públicos, la Federación Nacional de Jubilados y Pensiones de Venezuela, este Juzgado pasa a analizar cada una de las cláusulas alegadas por la parte querellante:

En relación a la Cláusula de Aumento de Sueldos, que dispone lo siguiente:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL ACUERDA CONCEDER A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CENTRAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS, INCLUYENDO A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, QUE NO HAYAN SUSCRITO DURANTE ESTE AÑO UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, EN LA QUE SE HAYA CONVENIDO AUMENTOS DE SUELDOS PARA EL AÑO DOS MIL UNO (2001), UN AUMENTO EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL SUELDO DEVENGADO POR CADA FUNCIONARIO, A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (01/01/2001), PAGADERO EN EL MES DE MAYO DE ESE MISMO AÑO.

De la cláusula antes transcrita se observa que, la misma se refiere a los empleados públicos que no hubiesen suscrito durante el año 2000 una convención colectiva de trabajo, en la que se haya convenido aumentos de sueldo para el año 2001 un aumento equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo devengado por cada funcionario, sin indicar que la misma se aplique únicamente a los empleados públicos en servicio activo, por lo que debe ser tomado en cuenta a los fines de realizar el recálculo de la mencionada experticia.

Por otra parte con relación a la Cláusula de Bonificación Única la misma textualmente señala:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL ACUERDA CONCEDER A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CENTRAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS, INCLUYENDO A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL Y LA ALCALDIA METROPOLITANA, UN BONO ÚNICO, SIN INCIDENCIA SALARIAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000)… ESTE BONO SE CONCEDERÁ A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR QUE NO HAYAN SUSCRITO UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN EL AÑO 2000.

De la cláusula transcrita parcialmente se observa que la misma acordó conceder a los empleados públicos beneficiados por la mencionada Acta un Bono Único sin incidencia salarial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), la cual es aplicable a los empleados de la Administración Pública Nacional y de los Institutos Autónomos, sin discriminar entre los empleados públicos en servicio activo y los que no lo estén, por lo que estima este sentenciador que debe ser tomado en cuenta para la realización del referido cálculo.

Con respecto a la compensación por concepto de aumento de sueldos aprobada mediante Punto de Cuenta por el Ministerio de Transporte y y Comunicaciones, actualmente, Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de febrero de 1982, que riela en el folio 90 del presente expediente, la cual solicita la parte querellante le sea incluida en la experticia complementaria del fallo, este Juzgado observa que en el mismo efectivamente fue acordado para el ciudadano R.R., identificado ut supra un aumento correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 410). Sin embargo, la referida compensación fue acordada en el año 1982, tiempo en el cual el querellante se encontraba en ejercicio de sus funciones, por ende, quedando fuera del período dentro del cual deben calcularse los sueldos dejados de percibir, el cual es, desde el 22 de noviembre de 1984, fecha en la cual se removió del cargo al querellante hasta la efectiva reincorporación, tal como fue ordenado por la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2000, por lo que mal podría este Juzgado acordar que sea tomado en cuenta la compensación en comento y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado ACUERDA PARCIALMENTE lo solicitado por la parte querellante, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano I.D., identificado ut supra, en su carácter de único experto, recalcular la mencionada experticia tomando en cuenta los siguientes conceptos: Bono Único contenido en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); Ticket Alimentario contenida en la Cláusula Decimosexta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional desde el 1° de enero de 2003; aumento de sueldos acordado en la Cláusula de Aumento de Sueldos contenida en el Acta de fecha 18 de noviembre de 2000, suscrita por los distintos representantes de la administración pública Nacional, la Federación de Unitaria Nacional de Empleados Públicos, la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela, equivalente al 10% del sueldo devengado por cada funcionario a partir del 1° de enero de 2001; y la Bonificación Única contenida en la cláusula de Bonificación Única de la referida Acta por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000). Líbrese Oficios y Boleta.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Expediente N°: 7.267/2004/ALL

En esta misma fecha, 21-01-2005 siendo las (10:00 AM) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro: 001-2005.

El Secretario,

M.E.

Exp. 7.267

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