Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3514-10

PARTE ACTORA: J.R.V.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.777.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DYER Y M.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.700 y 40.251.

PARTE DEMANDADA: CARTONAJE CARABOBO, C.A., inscrita ante la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 95, Tomo 65-A., en fecha 30-12-1966.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.F., A.F.C., RUBEN ESCALONA SAMARO, Y A.S.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-12-2009, por el abogado R.E.D. en representación del ciudadano J.R.V.S., (folios 02 al 09), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 15-12-2009, ordena notificar a la parte accionante a fin de subsanar el libelo de demanda (folio 13 y 14), el cual fue subsanado en fecha 13-04-2010 (folio 20 al 32), en la misma fecha el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, admite dicha demanda (folio 33).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 01-06-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 38); la misma se prolongó en una oportunidad, la cual tuvo lugar, en fecha 29-06-2010, quien dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 44).

En fecha 07-07-2010, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 58 al 63). En fecha 08-07-2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 64). Distribuida la causa en fecha 12-07-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 66).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 13-07-2010 (folio 67) procediéndose en fecha 20-07-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (68 al 69), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 70 y 71), la cual tuvo lugar el día 21-09-2010 (folio 72 al 74) fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega que laboró para la empresa accionada, desde el 09-01-2006 hasta el 20-08-2009, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, por la empresa accionada, que este no justificó ni califico, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor gozaba de inamovilidad laboral especial ya que a su decir el actor no ganaba más de tres salarios mínimos y devengaba el siguiente salario:

Que, el actor percibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 79.713,29 y que había pactado con el patrono los salarios caídos por concepto de la inamovilidad laboral hasta el 31-12-2009, las cuales serían canceladas extrajudicialmente. Que por cuanto la demandada no le canceló lo pactado y existe una diferencia a su favor por prestaciones sociales, procede demandar los siguientes conceptos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la NIEGA los siguientes hechos: 1.- Que la fecha de egreso haya sido el 20-08-2009, por cuanto a su decir lo cierto es que la accionada dio por terminada la relación de trabajo en fecha 31-07-2009, cuando le notifico del despido. Asimismo alega la accionada que persistió en el despido cuando en fecha 20-08-2009 le canceló al actor sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.- El derecho al pago de los salarios caídos solicitados por el actor por cuanto los mismos no fueron causados debido a que el actor en fecha 20-08-2009 recibió el pago por su liquidación final dando por terminada la relación de trabajo que sostenía con la accionada, asimismo señala que los mimos serían el resultado del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a través del cual la Inspectoria del Trabajo, mediante P.A. ordenaría el reenganche y pago de salarios caídos, situación ésta que no se encuentra materializada razón por lo cual alega que es improcedente en derecho tal reclamación, por lo que niega que le adeude al actor diferencia por concepto de Inamovilidad Laboral Especial. 3.- El Salario Integral Diario alegado por el actor al momento de terminar la relación sea la cantidad de Bs. 127.77, ya que a su decir el salario diario percibido por el actor para el momento de terminar la relación era la cantidad de Bs. 87,70, de conformidad con la Convención Colectiva por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. 2) El salario. 3) La procedencia o no de las diferencias en todos y cada uno de los conceptos demandados.-

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: la fecha y el motivo de la terminación de la relación, así como el salario y el pago de los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión de la prestación del servicio conforme a la Convención Colectiva por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

o Marcado con la letra “B” original de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 05 del Cuaderno de Prueba, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor prestó servicio desde el 09-01-06 y que fue despedido el 20-08-2009 y que el salario diario era Bs. 87,78. Así se establece.-

o Marcado con la letra “C” copia simple C.d.T. para el IVSS, Forma 14-100, cursante al folio 06 del Cuaderno de Pruebas, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la accionada, los salarios devengados por el actor mes a mes desde el mes de enero de 2006 y que su último salario del actor fue de Bs. 2.633,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

o Marcado con la letra “B” Original de Relación de Liquidación, cursante al folio 08 del cuaderno de pruebas, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la relación de trabajo se inició el 09-01-06 y culminó el 20-08-2009, que la accionada canceló los siguientes conceptos antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades por la cantidad de Bs. 39.505,60 y que dedujo la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

o Marcados con las letras “C-1 al C-151” originales de Recibos de Pago de Salario, cursante a los folios 09 al 161 del cuaderno de pruebas, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los salarios mes a mes durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral desde el año 2006 al 2008. Así se establece.-

o Marcado con las letras “D-1 al D-3” originales de recibos de Utilidades, cursantes a los folios 163 al 165 del cuaderno de pruebas, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los pagos realizado por la accionada al actor por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2006 al 31-12-2008. Así se establece.-

o Marcado con las letras “E-1 al E-4” originales de recibos de Vacaciones, cursantes a los folios 167 al 170 del cuaderno de pruebas, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los pagos realizado por la accionada al actor por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Así se establece.-

o Marcado con la letra “G”, copia simple de la Notificación de Despido de fecha 31-07-2009, cursante al folio 206 del cuaderno de pruebas, al momento de la audiencia de juicio, la parte contraria no realizó observaciones a la documental, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la accionada notificó del despido al actor el 31-07-2009. Así se establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas en el: (i) Capitulo IV del escrito promocional de prueba referido a la exhibición de la original de la documental que promovió en copia simple marcada con la letra “G” contentivo de la notificación de despido emitido, en fecha 31 de Julio 2009, por Cartonajes Carabobo C.A.; (ii) capitulo V del referido escrito promocional de prueba que promovió la prueba de informe dirigida al Banco Banesco; la Jueza que presidió Audiencia de Juicio verificó que este Tribunal al momento de dictar el auto de fecha 20 de julio de 2010, por error involuntario omitió pronunciamiento con respecto a las prenombradas pruebas de exhibición e informes y en tal sentido a los fines de subsanar el error y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso le dio la oportunidad a la parte promovente para que informase si insistía en ellas, quien desistió en la promoción y evacuación de las mismas y su contraparte no tuvo objeción alguna al respecto, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

FECHA Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 05 y 08 del cuaderno de recaudo, se desprende que la relación de trabajo concluyó en fecha 20-08-2009 por despido injustificado. Así se establece.-

SEGUNDO

EL SALARIO: Es un hecho controvertido el salario integral diario alegado por el actor en su escrito de demanda es decir Bs. 127,77, por cuanto la demandada al momento de dar contestación a la demanda, niega en forma pura y simple que ese fuera el salario, alegando para ello que el salario diario percibido por el actor para el momento de terminar la relación era la cantidad de Bs. 87,70, de conformidad con la Convención Colectiva por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos probatorios cursantes a los autos, específicamente la C.d.T. para el IVSS, Forma 14-100 (folio 06 del CP) y de los recibos de pago de salarios (folios 09 al 161 del CP) se desprende que durante la relación de trabajo el actor percibió como salario lo siguiente:

TERCERO

DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. - Como preámbulo a la determinación a la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, observa este Tribunal que la parte accionante en el escrito de subsanación del libelo de la demanda incurrió en un error material involuntario en la sumatoria de los conceptos demandados al indicar la cantidad de Bs. 104.760,40 (folio 30 y 31), cuando realmente ascendía a la cantidad de Bs. 69.539,02, según se desprende de la siguiente operación aritmética:

  2. - Ahora bien, probado como ha sido la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como el salario percibido por el actor durante el tiempo de la prestación de servicio, y no siendo un hecho controvertido la fecha de ingreso; esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del salario:

El salario normal diario: Será el salario diario determinado en el punto segundo de la motiva del presente fallo; El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades será el salario normal de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas de Venezuela A.I.A.G., en su Cláusula 1 “TERMINOS Y DEFINICIONES”, numeral 12, es decir, el salario diario devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a tales conceptos de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral, conformado por el salario normal diario y las respectivas alícuotas de la utilidades (a razón de 95 días para el año 2006-2007; y 97 días para el año 2008) y bono vacacional (a razón de 63 días para el año 2006-2007; y 65 días para el año 2008), de conformidad con lo tipificado en los artículos 133, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 60 y 63 de la Convención Colectiva por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, el salario base de cálculo para los conceptos laborales a que tiene derecho el actor, por el tiempo de servicio prestado es el siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo. De igual modo el actor tendrá derecho a 2 días adicionales por cada año trabajado contado a partir del segundo año de prestación de servicio. En tal sentido, a la parte actora le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 20.761,41; según la operación aritmética siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 63 CCT): Así, la cláusula 63 de la Convención Colectiva por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, establece: “Las EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con pago del equivalente de (…) SESENTA Y CINCO DÌAS de salario (omissis) le será adicionado un (01) día por cada año de servicio (…) ”, en razón de ello corresponde al actor, desde 01-01-2009 al 20-08-2009 = (66/12) x 7 = 38,50 días x el salario normal diario devengado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

UTILIDADES FRACCIONADAS: (CLAUSULA 60 CCT): Así, la cláusula 60 de la Convención Colectiva por Rama de Industria (Normativa Laboral) celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela A.I.A.G., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, establece: “…Las EMPRESAS convienen en distribuir entre sus TRABAJADORES por concepto de utilidades (omissis) por lo menos equivalente a NOVENTA Y SIETE (97) días de salario …”; en razón de ello corresponde al actor, desde enero de2009 a agosto de 2009, ambos meses inclusive = (97/12) x 8 = 64.67 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

EL PAGO DE SALARIO CAIDOS POR INAMOVILIDAD DESDE EL 20-08-2009 AL 31-12-2009: Con respecto a la reclamación de los salario caídos con ocasión a lo pactado con su patrono por gozar de inamovilidad laboral hasta el 31 de Diciembre de 2009, formulado por el actor en su escrito libelar, observa esta Juzgadora que tal afirmación no fue demostrada en la presente causa. ahora bien, quien aquí decide, considera que la inamovilidad laboral no puede ser negociada ni mucho menos las partes puedan pactar con el fuero especial que gozan los trabajadores, porque iría en contra del orden público laboral; por ello es la Inspectoría del Trabajo la administradora del procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es quien a través de una P.A. la que ordenaría el Reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en el presente caso no cursa elemento probatorio alguno que el ente administrativo laboral haya dictado a favor del actor el pago alguno por salarios caídos, es forzoso declarar improcedente este concepto. Así se establece.-

TOTAL DE LOS CONCEPTOS CUANTIFICADOS POR ESTE JUSGADO: La sumatoria de los conceptos laborales reclamados y determinados por este Juzgado así como sus procedencias y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los la sumatoria de los conceptos laborales reclamados y determinados sus procedencias y discriminados ut supra, arroja la cantidad de Bs. 48.909,38, y visto que el actor en su libelo de la demanda como en el escrito de subsanación señaló que recibió como anticipo la cantidad de Bs.79.713,29 (folio 6 y 7; 30 y 31), desprendiéndose de tal afirmación que el actor recibió - de la empresa accionada - una cantidad mayor a lo aquí cuantificado, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.494.777, en contra de la Sociedad Mercantil CARTONAJE CARABOBO, C.A. contra la empresa CARTONAJE CARABOBO C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3514-10

MNP/CG

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