Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14129

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 10 de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.984, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.Z.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de mayo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano R.Z.C., previamente identificado, contra la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº V- 9.004.229, de profesión oficinista.

II

NARRATIVA

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, a la presente causa, teniendo en cuenta que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en autos que en fecha 09 de mayo de 2014, fue incoada demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la ciudadana M.A.C., por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89984 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.Z.C., quedando la demanda establecida en los siguientes términos:

(…) ante usted distinguido (a) Juez con la venia de estilo acudo a exponer: (…)

(…)En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas solicito medida Embargo:

Sobre el pago en un cincuenta por ciento (50 %) del concepto de vacaciones anuales, que le puedan corresponder a la referida ciudadana al servicio del Centro Médico paraíso (sic).

Sobre el cincuenta por ciento (50%) del Bono vacacional (sic) que le pueda corresponder a la antes referida ciudadana al servicio del Centro Médico paraíso (sic).

Sobre el cincuenta por ciento (50%) de la utilidades o bonificación de fin de año, que le cancela el Centro Médico paraíso (sic) a todos y cada uno de sus trabajadores, que le puede corresponder a la ciudadana M.A.C.. Cada año. (sic)

Sobre el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso incluyendo sus intereses, que le puedan corresponder a la referida ciudadana al servicio del Centro medico paraíso (sic).

Sobre el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otra cantidad apreciable en dinero que le pueda corresponder a la referida ciudadana al servicio, con ocasión a su trabajo desempeñando en el Centro Medico (sic) Paraíso.

Sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Caja de Ahorros, que le puede corresponder a la ciudadana M.A.C.. (…)

En fecha 14 de mayo de 2014 fue admitida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la referida demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Seguidamente, se ordena el emplazamiento de la ciudadana M.A.C., previamente identificada. Asimismo, en referencia a la medida de embargo requerida en el libelo, el Juzgado decide pronunciarse a través de auto por separado, sobre la procedencia o no de la misma.

En fecha 19 de mayo de 2014 el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la solicitud de medida de embargo, decide:

“(…) Por lo tanto, ésta Sentenciadora, en aplicación de la facultad discrecional que le otorga el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, NIEGA la medida preventiva solicitada por el ciudadano R.Z., por cuanto los conceptos que pretende sean objeto de dicha cautelar son inembargables. ASÍ SE DECIDE (…)

(…)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante R.Z., identificado en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE (…)

En fecha 30 de mayo de de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante interpone recurso de apelación contra el fallo dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole a este Órgano Superior, conocer de la interlocutoria objeto de la apelación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en la presente causa, precisa conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Como fue mencionado anteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014 fue decidido por el Tribunal ad quo, que la solicitud de medida de embargo realizada por el accionante, sería resuelta a través de auto separado. Con respecto a esto, se entiende que deberá separase de la causa principal debido a la naturaleza autónoma que caracteriza al procedimiento cautelar.

Ahora bien, en corolario de lo anterior, en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2013, Expediente N° AA20-C-2013-00027, caso: F.B.C.P. contra la sociedad mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., con ponencia de Y.A.P.E., con respecto a la naturaleza de las medidas cautelares, la sala expresa:

(… )Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos (…)

Por otra parte, la Legislación Venezolana establece en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.”

Partiendo de lo anterior, se entiende que para que una medida cautelar de tipo nominada sea procedente, es necesaria la presencia de dos elementos o requisitos como lo son, el periculum in mora, es decir, que exista el riesgo manifiesto de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo y el fumus bonis iuris; la presunción del buen derecho, o lo que es lo mismo, que se detente la titularidad del derecho que se reclama; buscando con eso prevenir que quede ilusorio el fallo que se producirá con la Sentencia, todo esto a los fines de garantizar la efectividad el proceso.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Caracas 2000., señala lo siguiente:

“…En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas”...”

De igual forma, el legislador le ha otorgado al Juez una facultad conocida como Poder Cautelar, con la cual le permite a este por medio de su arbitrio determinar si la medida cautelar que se ha solicitado es procedente, es decir, si esta es la que más se ajusta al caso y si han sido cumplido con los requisitos que la ley exige. Aunado a ello, el Juez deberá siempre tener como base fundamental, principios como la equidad, además del derecho formal y material.

En complemento de lo antes expresado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 23, establece lo siguiente:

Artículo 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

De lo anterior puede observarse, la relevancia de la discrecionalidad que posee el Juez y cómo en todo momento, independientemente de dicha discrecionalidad, deberá tener como fin la correcta administración de justicia.

Asimismo, la autora Elda Lizarralde en su obra “Derecho de Embargo”. 1994., define el embargo preventivo, como:

(…) sujeción de uno o más bienes del deudor o eventual deudor a un régimen jurídico especial, teniendo por objeto la inmovilización del mismo para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, cuando este sea jurisdiccionalmente reconocido (...)

.

Siguiendo lo anterior, se observa como en su escrito de demanda, el accionante solicita la medida de embargo preventivo sobre los conceptos laborales de la demandada, con el fin de resguardar los bienes de esta y así asegurar la correcta ejecución de un posible fallo a su favor.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 598 establece la posibilidad de embargar el salario, lo que a todas luces resulta inaplicable con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, donde dicha disposición quedó derogada, ya que en su artículo 91, dispone:

Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. (…) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado el artículo 91 ejusdem, estipulando como única excepción a la inembargabilidad del salario, lo referido a la obligación de manutención a niños, niñas y adolescentes, en el siguiente tenor:

Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos

. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial extraordinario No. 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, desarrolla la disposición contenida en el texto constitucional ut supra citado, determinando en sus artículos 152 y 125, lo siguiente:

Artículo 152.- “Son inembargables el salario, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, las acreencias por conceptos de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 125.- “El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, autorización para recibir del patrono o patrona, lo que legalmente le corresponde del salario devengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, el caso de marras trata de una partición y liquidación de comunidad concubinaria, y tomando en consideración los artículos precedentemente citados, en concordancia con lo dispuesto en la n.C., que establecen como única excepción a dicha inembargabilidad, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, lo que a todas luces no se ajusta al caso sub examine, es por lo que esta Superioridad en virtud de las consideraciones anteriores, y una vez analizadas las disposiciones legales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.Z.C., y en consecuencia se CONFIRMA, la resolución dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de mayo de 2014. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.Z.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de mayo de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoare el ciudadano R.Z., contra la ciudadana M.A.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

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