Sentencia nº 1222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 4-A, Primer Trimestre, de los libros llevados por esa oficina, representada judicialmente por los abogados, I.D.P.M., Milexy M.H.M. y Miereille M.H.M., contra la p.a. N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya representación judicial no consta en autos, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente de cuatrocientos ocho mil cincuenta y un bolívares (Bs. 408.051,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 120, numerales 6, 10 y 19; y los artículos 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 23 de septiembre de 2015, declaró con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado.

Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario en fecha 15 de marzo de 2016).

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), interpuso demanda de nulidad contra la p.a. N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente de cuatrocientos ocho mil cincuenta y un bolívares (Bs. 408.051,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 120, numerales 10 y 19, numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamentos de la nulidad, la parte accionante alega que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1) Incompetencia manifiesta del funcionario público y del órgano administrativo que inició el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto corresponde al Presidente como máxima autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las sanciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación con el órgano administrativo que dictó el acto, señaló que mediante P.A. N° 18 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.034, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la Sub-Diresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la región, a partir del 14 de abril de 2008.

Que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en la áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia) a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la demandada RIGOLETTO COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia.

Que por lo tanto, la GERESAT COL (antes DIRESAT COL), adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la P.A. N° 02, dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el presidente del INPSASEL; y que al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-036-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 31 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatoria, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.

Por las razones expuestas, alega que el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el N° US-COL-036-2013, iniciado en fecha 31 de mayo del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental, del (INPSASEL), ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-12.863.247, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 11 de enero de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la Providencia N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de agosto de 2014, donde se impuso a la demandada la sanción de Bs. 408.051,00.

2) Quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento administrativo al no haberse perfeccionado la notificación de su representada del inicio del procedimiento sancionatorio, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que su empresa no tuvo conocimiento del inicio del procedimiento sancionatorio ni de la P.A., porque jamás fue debidamente notificada.

Señala que del procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado con el N°.US-COL-036-2013, se evidencia que la Administración lesionó las formas sustanciales del procedimiento administrativo al no haberse perfeccionado la notificación de la empresa, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto del propio informe rendido por el funcionario encargado de practicar la notificación a la empresa Rigoletto, Compañía Anónima (RIGOLETTO, C.A.), se evidencia que el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la sede de la referida, ni fue consignado en alguna de las oficinas receptoras. Asimismo, señaló que si bien el cartel fue recibido por el ciudadano José de los S.P.S., en su carácter de Supervisor, el mismo no es representante de la empresa, razón por la cual dicha notificación no tiene validez, lo cual afectó el derecho a la defensa de la empresa accionante, quien no pudo alegar ninguna defensa en contra de la propuesta de sanción, ni promover pruebas a su favor, agregando que las inspecciones realizadas por la Diresat COL en las instalaciones de la empresa, no pueden ser consideradas como actos de notificación del procedimiento sancionatorio.

3) Falso supuesto de hecho por cuanto la GERESAT COL, al determinar que Rigoletto, Compañía Anónima (RIGOLETTO, C.A.), incurrió en infracciones graves y muy graves, por presunto incumplimiento de los artículos 45, 56 numeral 07, 61, 53, numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 establecidas en la LOPCYMAT, en virtud de que supuestamente no posee constituido ni registrado un Comité de Seguridad y S.L., no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los Trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; estableció que diecisiete (17) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas, sin verificarse –a su decir- del contenido de la p.a. ni del resto de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestos; al no existir en autos algún elemento probatorio que compruebe que para el momento de las diferentes inspecciones realizadas su representada tuviera a su cargo diecisiete (17) trabajadores.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, por los siguientes motivos:

(Omissis)

En atención a la desconcentración territorial mediante P.A. N° 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 3 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados (sic) Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado (sic) Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado (sic) Zulia, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

  1. -La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y

  2. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A. N° 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instinto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 364.761, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado (sic) Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

    Posteriormente el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010 (…) otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguiente:

    (Omissis)

    Artículo1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. (sic) N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa oriental del lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado (sic) Zulia

    Artículo3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generados en Costa Oriental del lago de Maracaibo (…) a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto (…) no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A.), por cuanto para la fecha en que se inició y sustanció el procedimiento sancionatorio, dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    (Omissis)

    En consecuencia, por cuanto la P.A.N..PA-US-COL-023-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) (…) fue iniciada y sustanciada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) es por lo que este Juzgado Superior laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente (…). ASI SE DECIDE.

    DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

    La sentencia sometida a revisión de esta Sala, proviene del Juzgado Primero Superior del Trabajo aludido supra, actuando en primer grado de la jurisdicción, que la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

    Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa con la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fue creado mediante Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio del año 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, y que estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en C.d.M..

    Al respecto, sostiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio del año 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, al ser un organismo de gestión, mantienen su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció para la oportunidad de su creación.

    Pues bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, en fecha 17 de noviembre del año 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, contempla que los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional y que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto autónomo como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, serán sometidas a consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, en aplicación de lo contenido en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de ese modo garantizar el agotamiento de la doble instancia.

    En el caso sub examine, se aprecia que el Juzgado Tercero Superior mencionado declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente de cuatrocientos ocho mil cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 408.051,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 120, numeral 10 y 19, numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor, por lo tanto contraria a sus intereses, y que transcurrido el lapso previsto legalmente para impugnarla, no fue interpuesto el recurso a tales efectos, por lo que la Sala procede a conocer en consulta la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En virtud de ello, esta Sala declara su competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A.).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En función revisora, la Sala evidencia que el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por considerar que la P.A.N..PA-US-COL-023-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 15 de agosto de 2014, fue iniciada y sustanciada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que según lo establecido en la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.409, de fecha 23 de abril de 2010, el inicio y la sustanciación del acto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, razón por la cual declaró la nulidad de la p.a. recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para iniciar y sustanciar el procedimiento.

    Con respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028, expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica Del Caroní C.A. (SIDECAR) vs. Ministerio de Hacienda, estableció lo siguiente:

    (…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).

    En el caso concreto, la p.a. N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), impuso una multa a la empresa recurrente de cuatrocientos ocho mil cincuenta y un bolívares (Bs. 408.051,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 120, numeral 10 y 19, numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, el juzgado a quo consideró que la GERESAT COL no era competente para iniciar y tramitar el procedimiento sancionatorio y declaró con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de las competencias y atribuciones conferidas, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral. En ese sentido, para organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Central, planteó la desconcentración territorial otorgando a dichos órganos la posibilidad de tramitar, gestionar y ejecutar decisiones, en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a la referida desconcentración territorial, mediante P.A. N° 04, de fecha 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, sólo tuviera competencia en Zulia y creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, quedando la distribución territorial de esos estados de la siguiente forma:

  3. -La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y

  4. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Posteriormente, mediante p.a. N° 18, de fecha 10 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.034, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y enlace con los distintos sectores de la Región, a partir del 14 de abril de 2008.

    De igual forma, a través de la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.409, de fecha 23 de abril de 2010, se otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

    P.A.

    Artículo1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. (sic) N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa oriental del lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado (sic) Zulia

    Artículo 3. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tiene competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se susciten en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del estado Zulia, excepto lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 eiusdem.

    En ese sentido, por cuanto la p.a. excluye expresamente la facultad para sustanciar todo lo relativo al procedimiento sancionatorio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma resulta incompetente para iniciar y tramitar dicho procedimiento; y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En virtud de haberse constatado que la GERESAT COL, en el año 2012, resultaba incompetente para tramitar el procedimiento sancionatorio incurriendo en la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, contemplado en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala de Casación Social encuentra ajustado a derecho el fallo sometido a consulta y confirma la decisión consultada, que declaró con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo contenido en la p.a. N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RIGOLETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO C.A.) y nulo el acto administrativo N° P.A. US-COL-023-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2015-001386.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR