Decisión nº PJ0132011000020 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000399

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.

PARTE DEMANDADAS: GHELLA SOGENE, C.A. y CONSORCIO GHELLA C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada “GHELLA SOGENE C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano: R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.063 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados LISETH LISCANO, THAIS CASIQUE, W.G.B. y L.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.949, 110.986, 39.684 y 1.077, respectivamente, contra las empresas “GHELLA SOGENE, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.981, bajo el Nro. 35, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados RAFAEL PERAZA DURAN, G.M.S., G.M.A., GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente, y contra la empresa “CONSORCIO GHELLA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nro 07, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, R.R. SOJO, J.M. NUNES, J.M.R. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 69.324, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722, respectivamente.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 21):

 Señala la parte actora que en fecha 13 de noviembre del 2000 comenzó a trabajar como Ayudante General para la sociedad de comercio “GHELLA SOGENE, C.A.”, que cambio su razón social a “CONSORCIO GHELLA, C.A.”, hasta el 15 de Noviembre de 2006.

 Arguye que con ocasión de la demanda le sean cancelados por la empresa “CONSORCIO GHELLA, C.A.”, los montos derivados de Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, devenidos de la Enfermedad Ocupacional, generados por la responsabilidad Subjetiva y Objetiva de la empresa mencionada.

 Alega como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 26,28 y como ultimo salario integral Bs.37,53 (calculando la alícuota de utilidades sobre 120 días en Bs. 8,76 y la alícuota de Vacaciones en Bs. 2,48)

 Expone que al momento del ingreso del trabajador gozaba de perfecto estado de salud y estado anímico, para ejecutar sus funciones y que no se encontraba bajo ningún tipo de tratamiento; y que, el estado patológico deviene directamente de la actividad ejecutada a favor de su patrono.

 Esboza, que el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Dirección Carabobo), en fecha 05 de Junio de 2009, le diagnosticó “Discopatia Cervical: Protusion de Anillos Discales Multinivel” generándole una “Discapacidad Parcial y Permanente”.

 Que tal discopatía le produce trastornos físicos conexos a la causa principal: la irritación de las raíces nerviosas por compresión de las mismas que genera un déficit neurológico que a su vez le produce perdida de fuerza; dolor agudo en la región lumbar y cervical de la columna; malestares recurrentes en brazos, espalda y piernas, dificultad para ponerse erguido durante periodos mayores a 20 minutos; imposibilidad de levantar objetos pesados; problemas para sentarse y levantarse desde la posición acostada o sentada; dolor en las piernas mientras se esta de pie; dolencia aguda en la espalda al realizarse el aseo personal y al subir y bajar escaleras. Señala igualmente que el dolor es permanente y que disminuye con la ingesta de medicamentos que le alteran sistema sanguíneo y digestivo.

 Arguye que la enfermedad que padece es consecuencia de las actividades laborales, que le fueron asignadas por indicación del personal superior, y que ejecuto para la accionada, que deviene de la aplicación continúa de fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral.

 Señala que padece una “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo que implique exigencias físicas (tales como, halar, empujar y levantar cargas pesadas a repetición), todo lo cual limitaría su posibilidad de encontrar un nuevo trabajo en su área de conocimiento y practica.

 Alega que la accionada contrató a una persona saludable y lo empleó para una actividad laboral donde se requiere realizar movimientos de fuerza física excesiva, sin entrenamiento, supervisión efectiva o equipos suficientes, a lo que se le asocia el dolor físico ocasionado por la sintomatología propia de la patología, siendo que tales detrimentos los califica de hechos generadores de “Responsabilidad Objetiva”, que a su vez generan daños y perjuicios morales.

 Que la accionada incumplió normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de lo que deviene la “Responsabilidad Subjetiva”, pues incurrió de tal forma en un hecho ilícito.

 Señala como parámetros para la determinación del daño:

o Tipo de lesión: Cervicobraquialgia supeditada a discopatia cervical C3-C-4, C5-C6; Lumbalgia supeditada a Discopatia Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

o Respecto al grado de culpabilidad de la accionada: que tal lesión la generó el incumplimiento de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

o Conducta de la victima: que en todo momento cumplió con las labores que le encomendaban en la empresa, y que le comunico a su supervisor inmediato la necesidad de la adquisición de herramientas que facilitasen su labor.

o Grado de Instrucción y Cultura del demandante: 6to. Grado de Educación Básica.

o Labor Habitual: Ayudante general en la construcción de los tramos y estaciones del metro de Valencia, en un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., en la construcción de las Estaciones del Metro de Valencia y que realizaba como labores: Carga y traslado de Martillo de aire (peso de 7 a 22 kg), carga y traslado de Bomba (165 kg), carga y traslado de manguera sifa (de 80 a 100 kg), llenado de tobo de concreto, perforación de concreto.

o Posición económica del reclamante: 49 años de edad, propietario de una vivienda ubicada en los Guayos, de estado civil viudo, con un hijo, con gastos ordinarios familiares por la cantidad de Bs. 1.500,00.

o Capacidad económica de la accionada: esta en capacidad de cancelar indemnizaciones pues tiene solvencia reconocida.

o Referencias Pecuniarias: cita decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

o Lucro Cesante: que aún tenia 11 años de vida útil promedio.

 Que demanda la cantidad de Bs. 249.096,35, discriminada de la siguiente manera:

o Por concepto de Indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 68.482,00

o Indemnización por Daño Moral, Bs. 75.060,00.

o Lucro Cesante, Bs. 105.554,35

Escrito de Contestación

Alegatos de las Demandadas (Excepciones)

De la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”, (Folio 200):

Hechos Negados:

 Que la empresa “Ghella Sogene C.A.”, cambio de razón social a “Consorcio Ghella, C.A.”

 Que el estado patológico del demandante es devenido directamente de la actividad que ejecutó durante la relación laboral.

 Que el demandante aplicara continua fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral durante su ejercicio laboral.

 A todo evento, en un supuesto negado, niega, rechaza que la empresa “Ghella Sogene”, C.A, incumplió obligaciones impuestas en materia de higiene y seguridad, por lo que niega que INPSASEL lo halla destacado en su informe.

 Que la empresa incurrió en hecho ilícito.

 Que deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante devenidos de una supuesta enfermedad ocupacional.

 Que la empresa tenga una responsabilidad subjetiva u objetiva.

 Los conceptos y montos del petitorio.

Del “CONSORCIO GHELLA”, (Folio 202):

Falta de Cualidad:

Alega la falta de cualidad por no haber prestado el actor sus servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa “CONSORCIO GHELLA”

Hechos Negados:

 Que el “CONSORCIO GHELLA” antes se denominaba “GHELLA SOGENE C.A.”

 Que “GHELLA SOGENE C.A.” ahora se denomine “CONSORCIO GHELLA”

 Que el demandante hubiere prestado servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida para “CONSORCIO GHELLA”

 Que deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante devenidos de una supuesta enfermedad ocupacional

 Que consecuencialmente tenga una responsabilidad subjetiva u objetiva.

 Los montos y conceptos demandados en el petitorio.

II

DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora (Folios 58 al 195)

Merito Favorable.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Documentales:

Folios 62 al 151, recibos de pago, a nombre del ciudadano MANZANARE R.J., membretados “GHELLA SOGENE C.A.”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010:

La representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” reconoce las documentales como emanados de su representada. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio, en estos se evidencia la admisión de la existencia de la relación de trabajo entre el accionante ciudadano R.M. y la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”.

La representación judicial del “CONSORCIO GHELLA” expone que se trata de documentales emanados de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” una persona jurídica distinta al consorcio, por lo que desconoce las documentales. La parte contraria insiste en el valor probatorio de las documentales frente a “CONSORCIO GHELLA”.

Se les otorga valor probatorio, en estos se evidencia que el actor percibía un salario con ocasión de la existencia de la relación de trabajo –admitida por la empresa “GHELLA SOGENE C.A.- Y así se establece.

Folio 152, marcada con la letra “A”, original de constancia de trabajo membretada “GHELLA SOGENE, C.A.”, a nombre del ciudadano “MANZANAREZ RIGOVERTO”, titular de la cédula de identidad Nro. “9.503.063”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010:

La representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” reconoce esta documental como emanada de su representada, reconociendo la existencia de la relación de trabajo desde el 15 de Noviembre de 2000 al 15 de Noviembre de 2006.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio, queda de tal manera aceptada de manera expresa la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.M. y “GHELLA SOGENE, C.A.”, en el lapso comprendido entre el 15 de Noviembre de 2000 al 15 de Noviembre de 2006, ambas fechas inclusive. Y Así se Establece.

La representación judicial del “CONSORCIO GHELLA” no efectuó observación respecto a ésta documental.

Folio 153, marcada con la letra “B”, impreso de planilla denominada “Planilla de finiquito colectivo”, en la que aparece reflejado el nombre del ciudadano “R.J.M.”, periodo “01/10/2006 al 30/10/2006” y neto a pagar Bs. 39.599.931,00.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010:

La representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones respecto de esta documental.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia que el ciudadano “R.J.M.”, para el periodo de “01/10/2006 al 30/10/2006” recibió la cantidad de Bs. 39.599.931,00 por concepto de finiquito colectivo. Y Así se Establece.

Folios 154 al 179, marcada con la letra “C”, copia certificada expedida en fecha 10 de Agosto de 2009, de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, con certificación numerada 001907, emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010:

La representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” expone que:

  1. - En el Folio 163 el propio INPSASEL establece que el ciudadano V.B. se negó a firmar la documental por cuanto es representante de “CONSORCIO GHELLA” Y no para la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”

  2. - En el Folio 172 se advierte igualmente tal situación a los funcionarios de INPSASEL. Establece que el ciudadano Páez se negó a firmar la documental por cuanto es representante de “CONSORCIO GHELLA” Y no para la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”

    La parte contraria insistió en el valor de la documental, pues se trata de un documento publico administrativo, que no fue tachado por lo que tiene valor probatorio.

    En virtud de que se trata de un documento público administrativo se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue objeto de tacha de falsedad u objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, quedando así firme el acto administrativo. Y Así se Establece.

    Folio 180, marcada con la letra “D”, forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre del ciudadano “Rigoberto Manzanarez” (sic), número de historia “022387”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado: “… el cual refiere lumbalgia… hernia discal C3-C4, lumbalgia, discopatía degenerativa multinivel…”, aparece un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L., Servicio de Medicina Física y Rehabilitación” y otro sello húmedo al pie que se lee “Dra. B.O.” con una firma ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto.

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 181, marcada con la letra “E”, forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre del ciudadano “Rigoberto Manzanarez” (sic), número de historia “022387”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado: “… osteoartrosis degenerativa, hernias intervertebrales T6-T7-T8-T9-T10-T11 y T12, lumbar discopatia L4-C5”…”, aparece un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L., Servicio de Medicina Física y Rehabilitación” y otro sello húmedo al pie que se lee “Dra. E.S., Traumatología y Ortopedia” con una firma ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto.

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 182, marcada con la letra “F”, forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre del ciudadano “Rigoberto Manzanarez” (sic), número de historia “022387”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado: “… rectificación de la lordosis fisiológica cervical con cambios degenerativos, de los discos invertebrales con profusión lumbar…”, aparece un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L., Servicio de Medicina Física y Rehabilitación” y otro sello húmedo al pie que se lee “Dra. Lixmy V. M.C., Medico Cirujano” con una firma ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto.

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 183, marcada con la letra “G”, forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre del ciudadano “Rigoberto Manzanarez” (sic), número de historia “02-23-87”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado un manuscrito ilegible, aparece un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L., Servicio de Medicina Física y Rehabilitación” y otro sello húmedo al pie que se lee “Dra. Y.M.” con una firma ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 184, marcada con la letra “H”, forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre del ciudadano “Rigoberto Manzanarez” (sic), número de historia “02-23-87”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado un manuscrito ilegible, aparece un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L.”, Servicio de Medicina Física y Rehabilitación” y otro sello húmedo al pie que se lee “Dra. E.S., Traumatología y Ortopedia” con una firma ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 185, marcado con la letra “I”, original de recipe e indicaciones membretadas “Alcaldía de los Guayos, progreso para todos”, de fecha 12 de Julio de 2008, en cuyo texto se lee: “Informe médico… que se practicó estudio de resonancia magnética nuclear de columna cervical y forazo lumbar que reportó… discopatia T6, T12, T10, T11 y Lumbar L5-S1…” aparece una firma ilegible sobre el nombre “Dra. S.F., Traumatología y Ortopedia”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” impugna la documental por emanar de un tercero, siendo que la mismas no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio. (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

    Folio 186, marcado con la letra “J”, copias simples de resultado de estudio clínico “RM de Columna Cervical/Dorsal/Lumbo Sacra”, fechado 14 de enero de 2007, a nombre del ciudadano “R.J.M.”, en las conclusiones se lee: “desviación del eje raquídeo lumbar a la izquierda, moderados cambios degenerativos regionales, enfermedad degenerativa discal L4-L5, L5-S1 asociado a profusión central que no condiciona leve contacto tecal anterior en el nivel L4-L5.”, aparece una firma ilegible sobre el nombre “Dra. T.P., Medico Radiólogo”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” impugna esta documental por emanar de tercero, siendo que la misma no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

    Folio 188, marcado con la letra “K”, documento membretado “Centro de Diagnostico, por imagen Valencia, C.A.”, de fecha 07 de Junio de 2006, en el ítem denominado “Conclusiones” se lee: “Degeneración Discal y Anillo Fibroso prominente posterior para central izquierda en L4-L5, y Central Ñ5-S1” y una firma ilegible sobre el nombre “Dr. M.M., medico radiólogo”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” impugna esta documental por emanar de un tercero, siendo que la misma no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

    Folio 189, marcado con la letra “L”, planilla membretada “Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones”, a nombre del ciudadano “Manzanarez R.J.M.” en el que se refleja como diagnostico “Osteoartrosis degenerativa cervical, profusiones discales lumbares, profusiones cervicales”, aparecen reflejados dos sellos húmedos, en uno se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L.” Estado Carabobo, Yamire J. Mogollón P, traumatólogo ortopedia” y en el otro “Centro Ambulatorio Naguanagua, Dr. L.G.L.” con dos firmas ilegibles sobre los ítems “Firma del Medico que certifica la incapacidad” y “Firma del director o ente Medico Zona del I.V.S.S.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 190, marcado con la letra “M”, original de Datos Filiatorios, emana de la Oficina de Coro Estado Falcón, de fecha doce (12) de febrero de 2009, nombre del ciudadano “RIGOVERTO J.M.”, con una firma ilegible sobre el nombre “Licenciada Orquídea Campos”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 191, marcado con la letra “N”, forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre de la ciudadana “J.M.”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado un manuscrito en el que se lee: “Paciente que padece de trastornos mentales…”, aparece un sello húmedo ilegible y otro que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Hospital Universitario Dr. Á.L., Psiquiatría IVSS”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto. (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Si bien se trata de un documento administrativo que no fue objeto de impugnación esta debe ser desechada por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se Establece.

    Folio 192, marcado con la letra “Ñ”, copia de forma membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “15-30”, a nombre de la ciudadana “J.M.”, en el ítem denominado “(4) Datos” aparece reflejado un manuscrito en el que se lee: “Paciente que padece de trastornos mentales…”, aparece un sello húmedo que se lee: “Raidi Izaguirre” y otro que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Hospital Universitario Dr. Á.L., Psiquiatría IVSS”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto. (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Aún y cuando esta documental no fue objeto de impugnación, se desecha por cuanto su contenido hace referencia a un tercero ajeno al proceso. Y Así se Establece.

    Folio 193, marcado con la letra “O” original de Presupuesto membretado “Farmacia Farmaencuentro San José C.A.” a nombre de la ciudadana J.M., aparece un sello húmedo que se lee: “FARMACIA FARMAENCUENTRO, San José C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” impugna esta documental por emanar de terceros, siendo que la misma no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio. (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

    Folio 194, marcado con la letra “P” copia de planilla membretada “MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, forma 14-03, “Participación de retiro del trabajador”, en cuyo contenido se indica la desafiliación del ciudadano R.M..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” no hicieron observaciones al respecto. (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Tal documento administrativo al no estar impugnado por las demandadas merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido. Y así se Establece.

    Folio 195, marcado con la letra “Q”, copia de factura, membretada “ASODIAM”, de fecha 14 de Enero de 2007, a nombre del ciudadano “R.J.M.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” y del “CONSORCIO GHELLA” impugna esta documental por emanar de terceros, siendo que la misma no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio. (Minuto 35:40 al 36:50 de la reproducción audiovisual de la refreída audiencia, CD marcado Nro. 01).

    Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

    Informes:

    Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita los datos que se encuentren en “el expediente de la empresa”, esta se encuentra registrada en fecha 31 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 7, Tomo 1-C, actualizado en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el Nro. 11, Tomo 1-C.

    No se hace pronunciamiento al respecto por cuanto la admisión de esta probanza fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, toda vez que no se cumplía con el principio de inmaculación de la prueba, quedando firme esta decisión al no haber sido objeto de recurso. Y así se Establece.

    Principios a favor, in dubio pro operario, de conservación de la relación laboral más favorable.

    No es procedente su promoción como medios probatorios, por cuanto son principios que rigen en todo proceso, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se Establece.

    Del Testimonio rendido por la Medico Ocupacional Dra. S.R., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S. deT. delE.C. y Cojedes, en la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, con ocasión a la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente que riela del Folio 25 al 26 (además al Folio 330 y 331) del expediente, acompañado con el escrito Libelar.

     De su declaración se extrae que:

     Que ratifica la Historia Clínica Nro. 22.178, que reposa en la Institución que representa, que pertenece al ciudadano R.J.M., de 50 años de edad, extrabajador de la empresa “GHELLA SOGENE C.A.” quien ocupaba el cargo de ayudante general.

     Que cuando el trabajador llega a la Institución se le realiza una evaluación integral, que al requerir el motivo de la consulta cuando el trabajador acude por primera vez, éste expreso que sentía dolor a nivel cervical y a nivel lumbar; que su enfermedad comienza en el año 2002, que para esa fecha comienza a presentar sintomatología, frente a lo cual le fue indicado tratamiento medico presentando una mejoría leve para la fecha.

     Que luego, se le exacerban las manifestaciones clínicas a nivel lumbar y luego cervical, por lo que acude a consulta de traumatología, que posterior a la evaluación médica con exámenes paraclinicos (resonancia magnética, rayos X –en el 2006-, entre otros)

     Que presentó un antecedente importante tiene una “lumbopatía”

     Que al ser evaluado en el Instituto presentó dolor a nivel cervical con limitación importante, donde existe dolor en la flexión del cuello, dolor a nivel lumbar y limitaciones para la rotación, flexión, todo lo cual es indicativo de la existencia de una patología a nivel cervical y lumbar.

     Que la patología es confirmada con los exámenes Paraclinicos (resonancias, informes de médicos tratantes)

     Que en un recuento de su historia presenta evaluaciones medicas, acude al fisiatra en el año 2008, acudió al traumatólogo, hizo rehabilitación en 12 sesiones, reposos del seguro social, informes de médicos tratantes e informes de resonancia magnética. Entre los resultados más importantes existe protrusión a nivel central multinivel, lo que significa que en todos los discos intervertebrales se encuentra presente dicha lesión, y a nivel lumbar existen protrusiones central a nivel de L4-L5, L5-S1.

     Que en el expediente existe una evaluación funcional donde aparecen las manifestaciones clínicas así como las diferentes evaluaciones que le fueron practicadas, que en la conclusión se determina que existe un déficit de moderado a severo para las actividades que modifiquen manipular, halar o empujar cargas, y movimientos repetitivos del tronco y miembros superiores, posturas mantenidas de cuello y bipedestación prolongada.

     Que la apertura de historia fue el 28 de Febrero de 2007.

     Al interrogatorio que le fuere formulado contestó:

     Que el ciudadano R.M. era trabajador de “GHELLA SOGENE, C.A.”

    De las accionadas:

    De la empresa “CONSORCIO GHELLA”, (Folio 196):

    Sostiene como punto previo la falta de cualidad.

    Este aspecto será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

    Inspección Judicial:

  3. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, dependiente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, ubicada en la Avenida B.N., Torre Banaven, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de:

     De la existencia de la historia ocupacional o clínica Nro. 22.178, del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.063

     Deje constancia de las documentales que comprenden la misma.

     De la existencia en el expediente del diagnostico, tratamiento, constatación y recomendaciones emitidas con motivo del padecimiento sufrido por el mencionado ciudadano.

     Deje constancia de las facultades otorgadas a los médicos ocupacionales, según providencia Nro. 03, del 26 de Octubre del 2006.

     De los particulares planteados al momento de su evacuación.

    Sus resultas rielan del Folio 218 al 221 del expediente, ésta fue evacuada el 15 de Junio de 2010, en la misma se dejó constancia de los siguientes hechos:

    En la sede del Servicio Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo:

     Se encuentra desmantelada dicha oficina, lo cual imposibilitó la búsqueda de la Historia Ocupacional Nro. 92.178, del ciudadano R.J.M..

     Que al momento de la práctica de la Inspección no se encontraba presente en la unidad algún médico adscrito a la misma.

     Que según información de funcionarios adscritos a la referida unidad, las Oficinas del Instituto ubicadas en la Guácara y en la Avenida Bolívar (Torre Banaven), no se encuentran atendiendo al público, y que provisionalmente la unidad funciona en la sede de la Avenida Bolívar vieja de Naguanagua.

    Dado lo establecido con anterioridad la parte promovente insistió en la referida probanza, siendo que, fue ordenada una nueva evacuación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el día 10 de Agosto de 2010, en la Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, de la Avenida Bolívar vieja de Naguanagua, sector El Retobo (detrás del Madeirense) cuyas resultas rielan del Folio 236 al 239 del expediente, en ésta se dejó constancia de lo siguiente:

     Que el sobre signado 22178, que menciona el Nro. De historia clínica 22.158, no coincide con el nombre y cédula de identidad del ciudadano R.M., lo cual imposibilito la evacuación de los restantes particulares de la prueba de Inspección Judicial.

    En virtud de lo antes expuesto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 11 de Agosto de 2010, en la que acordó librar oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, a los fines de requerir la información cuyos particulares se señalaron para la práctica de la Inspección Judicial, siendo que sus resultas rielan del folio 247 al 252 del Expediente.

    Igualmente, de manera complementaria a las resultas de la evacuación de la probanza, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, del minuto 25:02 al 25:40 de la reproducción audiovisual / CD Nro. 02, la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE C.A.” y “CONSORCIO GHELLA” expresó que la declaración realizada por la Medico Ocupacional Dra. S.R., en la referida audiencia de juicio, se corresponde con cada uno de los particulares señalados para la práctica de la Inspección Judicial y al minuto 27:06 se evidencia que las partes (actora y demandadas) procedieron a verificar la historia clínica del ciudadano R.M..

    Dado los términos de su evacuación se le confiere valor probatorio, en estas se evidencian los hechos señalados por la medico ocupacional S.R. expresamente señalados al momento de rendir su testimonio en la audiencia de juicio. Y Así se Establece.

  4. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, dependiente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de:

     De la existencia de la historia ocupacional o clínica Nro. 22.178, del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.063

     Deje constancia de las documentales que comprenden la misma.

     De la existencia en el expediente del diagnostico, tratamiento, constatación y recomendaciones emitidas con motivo del padecimiento sufrido por el mencionado ciudadano.

     Deje constancia de las facultades otorgadas a los médicos ocupacionales, según providencia Nro. 03, del 26 de Octubre del 2006.

     De los particulares planteados al momento de su evacuación.

    Esta probanza se encuentra estrechamente vinculada con las resultas de la anterior, por lo que se reproduce el contenido de aquella, aún y cuando no consta de manera expresa su evacuación en el expediente. Y Así se Establece.

    De la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”, (Folios 197 al 198):

    Documentales:

    Folio 198, marcada con la letra “B”, comunicación membretada “GHELLA OSGENE, C.A.”, fechada 15 de Noviembre de 2006, dirigida al ciudadano “R.M.” en cuyo contenido se lee: “cumplo con notificarle que por razones de la finalización de la obra para la cual fue contratado, el contrato de trabajo con la empresa “Ghella Sogene C.A. ha culminado”, con una firma ilegible sobre el nombre “Glenys Rodríguez, Jefe de Personal” y un sello húmedo que se lee: “Ghella Sogene, C.A” documental firmada por el ciudadano RIGOVERTO J.M..

    Se negó la admisión de esta documental por el Juzgado de Juicio, en virtud de que no fue promovida en original sino en copia simple, tal como lo afirmó el promovente. Por lo que, no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Inspección Judicial:

  5. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, dependiente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, ubicada en la Avenida B.N., Torre Banaven, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de:

     De la existencia de la historia ocupacional o clínica Nro. 22.178, del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.063

     Deje constancia de las documentales que comprenden la misma.

     De la existencia en el expediente del diagnostico, tratamiento, constatación y recomendaciones emitidas con motivo del padecimiento sufrido por el mencionado ciudadano.

     Deje constancia de las facultades otorgadas a los médicos ocupacionales, según providencia Nro. 03, del 26 de Octubre del 2006.

     De los particulares planteados al momento de su evacuación.

    Se reproduce la evacuación del particular 1 de las Pruebas promovidas por Consorcio Ghella, de la siguiente manera:

    Sus resultas rielan del Folio 218 al 221 del expediente, ésta fue evacuada el 15 de Junio de 2010, en la misma se dejó constancia de los siguientes hechos:

    En la sede del Servicio Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo:

     Se encuentra desmantelada dicha oficina, lo cual imposibilitó la búsqueda de la Historia Ocupacional Nro. 92.178, del ciudadano R.J.M..

     Que al momento de la práctica de la Inspección no se encontraba presente en la unidad algún médico adscrito a la misma.

     Que según información de funcionarios adscritos a la referida unidad, las Oficinas del Instituto ubicadas en la Guácara y en la Avenida Bolívar (Torre Banaven), no se encuentran atendiendo al público, y que provisionalmente la unidad funciona en la sede de la Avenida Bolívar vieja de Naguanagua.

    Dado lo establecido con anterioridad la parte promovente insistió en la referida probanza, siendo que, fue ordenada una nueva evacuación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el día 10 de Agosto de 2010, en la Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, de la Avenida Bolívar vieja de Naguanagua, sector El Retobo (detrás del Madeirense) cuyas resultas rielan del Folio 236 al 239 del expediente, en ésta se dejó constancia de lo siguiente:

     Que el sobre signado 22178, que menciona el Nro. De historia clínica 22.158, no coincide con el nombre y cédula de identidad del ciudadano R.M., lo cual imposibilito la evacuación de los restantes particulares de la prueba de Inspección Judicial.

    En virtud de lo antes expuesto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 11 de Agosto de 2010, en la que acordó librar oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, a los fines de requerir la información cuyos particulares se señalaron para la práctica de la Inspección Judicial, siendo que sus resultas rielan del folio 247 al 252 del Expediente.

    Igualmente, de manera complementaria a las resultas de la evacuación de la probanza, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, del minuto 25:02 al 25:40 de la reproducción audiovisual / CD Nro. 02, la representación judicial de la empresa “GHELLA SOGENE C.A.” y “CONSORCIO GHELLA” expresó que la declaración realizada por la Medico Ocupacional Dra. S.R., en la referida audiencia de juicio, se corresponde con cada uno de los particulares señalados para la práctica de la Inspección Judicial y al minuto 27:06 se evidencia que las partes (actora y demandadas) procedieron a verificar la historia clínica del ciudadano R.M..

    Dado los términos de su evacuación se le confiere valor probatorio, en estas se evidencian los hechos señalados por la medico ocupacional S.R. expresamente señalados al momento de rendir su testimonio en la audiencia de juicio. Y Así se Establece.

  6. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, dependiente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de:

     De la existencia de la historia ocupacional o clínica Nro. 22.178, del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.063

     Deje constancia de las documentales que comprenden la misma.

     De la existencia en el expediente del diagnostico, tratamiento, constatación y recomendaciones emitidas con motivo del padecimiento sufrido por el mencionado ciudadano.

     Deje constancia de las facultades otorgadas a los médicos ocupacionales, según providencia Nro. 03, del 26 de Octubre del 2006.

     De los particulares planteados al momento de su evacuación.

    Se reproduce la evacuación del particular 1 de las Pruebas promovidas por Consorcio Ghella, de la siguiente manera:

    Esta probanza se encuentra estrechamente vinculada con las resultas de la anterior, por lo que se reproduce el contenido de aquella, aún y cuando no consta de manera expresa su evacuación en el expediente toda vez que ya se le imprimió valor probatorio. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos: Jeancarlos Valdez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.303.724 y GLENYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.607.862.

    Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

    (Suscitada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 29 de Octubre de 2010, según se evidencia al Minuto 32:43 de la reproducción audiovisual / CD Nro. 02, la cual versa sobre la Certificación Nro. 000087, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.)

    • Documento Tachado de Falsedad: Certificación Nro. 000087, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M., el cual riela del folio 25 al 26 del expediente, de fecha 05 de Junio de 2009, que inicialmente fue incorporado al proceso anexo al escrito libelar.

    • Fundamento de la Tacha de Falsedad: Articulo 83 Numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, la representación judicial de las empresas accionadas “CONSORCIO GHELLA” y “GHELLA SOGENE, C.A.”, en el minuto 32:43 procedió a tachar de falsedad la Certificación Nro. 000087, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M., el cual riela del folio 25 al 26 del expediente, con fundamento en el Artículo 83 Numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que:

    …Si bien es cierto esta la firma del funcionario público y la comparecencia del otorgante, el primero, es decir el “funcionario público” atribuye menciones o declaraciones que no hizo el segundo, es decir, el otorgante, en este caso se entiende que el trabajador, explanan, vacían, en el expediente, lo que declara el que comparece, en este caso el ciudadano R.M. quien dice que prestó servicios para CONSORCIO GHELLA C.A.” desde el año 2000 hasta noviembre de 2006, cuando eso no fue lo que declaró el otorgante el ciudadano R.M.…”

    DE LA IMPUGNACION DE LA DOCUMENTAL

    35:56 de la reproducción audiovisual / CD Nro. 02

    A todo evento procedió a impugnar la documental, como documento público administrativo, siendo que tal acto admite pruebe en contrario, ello en virtud de la naturaleza probatoria de la documental y que como asunto de mero derecho no procede a promover prueba.

    Aduce que el funcionario Presidente de INPSASEL es quien tiene facultad para certificar una enfermedad y que debe existir una delegación de competencia para que otra persona lo pueda hacer, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, que debe hacerlo a través de una publicación en Gaceta Oficial, siendo que el INSAPSEL una vez que se dio cuenta de esto comenzó a hacerlo así, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.

    PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

    Parte Accionada “GHELLA SOGENE, C.A.” (Folio 272):

    Documentales:

     Folios 38 y 39, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.L.N., titular de la cédula de identidad Nro. 676.150, actuando en su carácter de Apoderado General de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el Nro. 35, Tomo 27-A Pro., a los abogados RAFAEL PERZA DURAN, G.M.S., G.M.A., GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DIS RAMOS DOS SANTOS y V.M., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

    Se desecha por cuanto no es un medio de prueba pertinente o idónea para demostrar la causal alegada con ocasión a la incidencia de tacha del documento público administrativo. Y Así se establece.

     Folios 40 y 152, constancia de trabajo membretada “GHELLA SOGENE, C.A.”, a nombre del ciudadano “MANZANAREZ RIGOVERTO”, titular de la cédula de identidad Nro. “9.503.063”.

    Anteriormente se le imprimió valor probatorio a estas documentales, por lo que se reproduce el mismo, en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se Establece.

     Folios 62 al 151 recibos de pago, a nombre del ciudadano MANZANARE R.J., membretados “GHELLA SOGENE C.A.” recibos de pago, a nombre del ciudadano MANZANARE R.J., membretados “GHELLA SOGENE C.A.”

     De la Reproducción Audiovisual que contiene las declaraciones rendidas por la representante de INPSASEL, que manifestó que el demandante era trabajador de “GHELLA SOGENE, C.A.”

    Se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto es tramitada conforme a un mandato legal (Articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Y Así se establece.

    En la audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora manifestó que las probanzas traídas a los autos no cumplen con los principios de idoneidad y pertinencia en relación a la causal alegada en la incidencia de tacha.

    De la parte accionada “CONSORCIO GHELLA, C.A.” (Folio 274)

     Folios 42 al 45, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano A.L.N., titular de la cédula de identidad Nro. 676.150, actuando en su carácter de Apoderado General de la empresa “CONSORCIO GHELLA”, inscrita por ante la Notaria Publica Segunda (antes Quinta) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 107 de los libros llevados por la citada Notaria, y posteriormente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 07, Tomo 1-C, a los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, R.R. SOJO, J.M. NUNES, J.M.R. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.322, 69.324, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722, respectivamente.

    Se desecha por cuanto no es un medio de prueba pertinente o idónea para demostrar la causal alegada con ocasión a la incidencia de tacha del documento público administrativo. Y Así se establece.

     Folios 40 y 152, constancia de trabajo membretada “GHELLA SOGENE, C.A.”, a nombre del ciudadano “MANZANAREZ RIGOVERTO”, titular de la cédula de identidad Nro. “9.503.063”.

    Anteriormente se le imprimió valor probatorio a estas documentales, por lo que se reproduce el mismo, en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se Establece.

     Folios 62 al 151 recibos de pago, a nombre del ciudadano MANZANARE R.J., membretados “GHELLA SOGENE C.A.” recibos de pago, a nombre del ciudadano MANZANARE R.J., membretados “GHELLA SOGENE C.A.”

    Anteriormente se le imprimió valor probatorio a estas documentales, por lo que se reproduce el mismo, en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se Establece.

     De la Reproducción Audiovisual que contiene las declaraciones rendidas por la representante de INPSASEL, que manifestó que el demandante era trabajador de “GHELLA SOGENE, C.A.” Se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto es tramitada conforme a un mandato legal (Articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Y Así se establece.

    En la audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora manifestó que las probanzas traídas a los autos no cumplen con los principios de idoneidad y pertinencia en relación a la causal alegada en la incidencia de tacha.

    De la parte actora:

    Documentales:

    Marcado con la letra “A” Copia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de septiembre de 2010, Nro. 39.512, contentiva de la Providencia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social INPSASEL, que a su vez contiene la P.A.N.. 87, de fecha 30 de Julio de 2010, mediante el cual se le asigna competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a la ciudadana S.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.061.241, en el lapso comprendido entre el 30 de Julio de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se le otorga valor probatorio. Y Así Establece.

    Respecto a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales se tratan de decisiones emanadas del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de Agosto de 2010 y del Tribunal de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Estas decisiones no son vinculantes para este Juzgador, por lo que serán consideradas en la decisión del caso de marras, sin que ello sea obligatorio para este órgano decisor. Y Así se Establece.

    Informes:

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la Avenida B. deN., Estado Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal:

    a) Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de Julio de 2005, Nro. 38.224, página 340.212, en la que se designa al ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.389.728 en el cargo de Presidente del Instituto.

    b) Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual aparece publicada la P.A.N.. 03, de fecha 26 de Octubre de 2006, en la que se le asigna competencia al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.418 a los fines de calificar el carácter ocupacional de enfermedades y determinar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo.

    Sus resultas rielan del folio 325 al 329 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando se encuentra incorporada al expediente posteriormente a la fecha de evacuación de los medios probatorios ofrecidos por las partes con ocasión a la incidencia de tacha. Y Así Establece.

    III

    ALEGATOS EN AUDIENCIA

    Señala el recurrente (parte demandada) lo siguiente:

    1. Aduce que en la recurrida no se estableció Relación de Causalidad, ello al considerar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo con la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” fue el 15 de Noviembre de 2006 y el trabajador acudió al INPSASEL casi cuatro meses después de la finalización de la relación de trabajo.

    2. Arguye que ante el cambio de denominación de la razón social expuesta por el actor en el libelo, era carga de esta probar dicho extremo, y que el actor no lo probó a los autos. Sin embargo, afirma que sí quedo demostrado a los autos que se trata de dos personas jurídicas distintas en virtud de los documentos públicos promovidos por esa representación judicial consistentes en los instrumentos poderes.

    3. Expone que alegó la falta de cualidad del “CONSORCIO GHELLA” (como grupo de empresas) y que no fue declarado de esa manera por él A quo aún y cuando por todas partes aparece es la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”

    4. Respecto al Principio de Inmaculacion de la Prueba establecida por el Juzgado A quo, arguye que se trajo a los autos una copia simple de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fie objeto de impugnación por la parte actora y que sin embargo el A quo de acuerdo al citado principio no le otorgo valor probatorio –reitera que ello fue así aún y cuando el original de dicha documental fue consignada a los autos-

    5. Aduce que en relación a la Tacha de Falsedad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuyó a un documento público menciones que no hizo el otorgante, en éste caso el trabajador, ya que acreditó es a “GHELLA SOGENE, C.A.” como su patrono –reconocido así en la audiencia oral y pública de juicio por la técnico o la medico- y en la certificación aparece “CONSORCIO GHELLA” que ello también falsea el contenido del Informe de Investigación, el Acta de Investigación emanado del INPSASEL. Señala que la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” no está laborando en Valencia, que quien en la actualidad se encarga de la construcción del metro de Valencia (Tramo Nro. 02) es el “CONSORCIO GHELLA”.

    6. Que la parte actora en el folio 364 reconoce la solidaridad, entre “GHELLA SOGENE, C.A.” y “CONSORCIO GHELLA”, que no niegan que se trata de un grupo de empresas, porque son dos personas jurídicas distintas, que si bien se hizo la investigación en una obra similar a la de “GHELLA SOGENE, C.A.”, que fue la del tramo 1 del Metro de Valencia, que no por ello quiere decir que sea trabajador de “CONSORCIO GHELLA”

    7. Que no se declaró procedente la impugnación que se efectúo porque la medico que efectúo la certificación no tiene competencia para certificar enfermedades como de origen ocupacional, artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que existe acreditada en autos una Providencia de fecha posterior a la fecha de emisión de la certificación, de lo que se devela la incompetencia del funcionario para suscribir el documento, por lo que, a su decir, la misma mal puede probar que para la fecha de la certificación el funcionario actuase dentro del ámbito de su competencia. Que la impugnación tiene su fundamento en la sentencia 1249 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2009.

    8. Que los Tribunales Laborales tiene atribución o competencia accidental del contencioso administrativo.

    9. Respecto al Daño Moral: con respecto a la estimación del Daño Moral advierte que la Juez no tomó en consideración la escala de sufrimiento, lo cual se traduce en un vicio de falta de motivación.

    10. Que en cuanto a las Indemnizaciones viola el principio de la proporcionalidad de las sanciones, por tanto su desacuerdo ya que condena cinco (05) años, cuando la norma establece de dos (02) a cinco (05) años.

    11. Respecto a la Indexación, en cuanto a la oportunidad de su cálculo, el a quo condena que se calcule a partir de la admisión y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser a partir de la publicación, que es lo aplicable al caso de marras por cuanto el criterio jurisprudencial vigente no le es aplicable por la fecha de la ocurrencia del suceso.

    12. Señala que, en caso negado fuesen desechadas las anteriores defensas, no quedó probado el Hecho Ilícito.

    La representación judicial de la parte actora expuso (A través del ejercicio de la Adhesión a la Apelación):

    1. De la Disminución del Daño Moral demandado en la sentencia del Juzgado a quo, lo cual debe ser objeto de revisión.

    2. Señala que las Costas no fueron condenadas por el A quo, que fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda cuando debió haber sido declarada Con Lugar, ya que de acuerdo a la contestación no hubo hechos controvertidos por la manera genérica, pura y simple en la que la accionada dio contestación a la demanda.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la accionada “CONSORCIO GHELLA” y la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”, y que se produjo ante esta alzada una adhesión a la apelación por la parte actora, siendo que el recurso de apelación de ambas se efectuaron sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R. BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    En consecuencia, pasa esta alzada a pronunciarse respecto a los términos de las apelaciones interpuestas, en los siguientes términos:

    1. DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO “CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD” EMANADA DE INPSASEL

    De acuerdo a los términos en los cuales fue planteado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, considera éste Juzgador ineluctable efectuar previamente las consideraciones siguientes:

    En el caso de marras se planteó incidencia de Tacha en la audiencia oral y pública de Juicio celebrada el 29 de Octubre de 2010, según se evidencia al Minuto 32:43 de la reproducción audiovisual / CD Nro. 02, la cual versa sobre la Certificación Nro. 000087, que riela a los folios 25 al 26 del expediente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M..

    Así las cosas, y revisada la documental objeto de tacha, es pertinente traer a colación la Sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    En éste orden de ideas el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo instaura:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    (Negrilla del Tribunal)

    De lo anterior se colige entonces que, la documental objeto de tacha de falsedad por la representación judicial de la accionada la constituye un Documento Publico Administrativo, consistente en una Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M., signada con el Nro. De Oficio 000087, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por el Médico Especialista en S.O. I Dr. Raniero E. S.F., a nombre del ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.063.

    El mencionado documento público administrativo fue tachado de falso por la representación judicial de “CONSORCIO GHELLA” y de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” conforme a lo previsto en el Artículo 83, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto fue declarada Improcedente por el Juzgado A quo, forma parte de la revisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido; en consecuencia este Juzgador para decidir sobre la incidencia de tacha, por lo que se estima necesario establecer que:

    La parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación adujo respecto a la incidencia de tacha lo siguiente: que se le atribuyó a un documento público menciones que no hizo el otorgante, en éste caso el trabajador, ya que acreditó es a “GHELLA SOGENE, C.A.” como su patrono –reconocido así en la audiencia oral y pública de juicio por la técnico o la medico- y en la certificación aparece “CONSORCIO GHELLA” que ello también falsea el contenido del Informe de Investigación, el Acta de Investigación emanado del INPSASEL. Señala que la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” no está laborando en Valencia, que quien en la actualidad se encarga de la construcción del metro de Valencia (Tramo Nro. 02) es el “CONSORCIO GHELLA”.

    Las causales de tacha establecidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar y de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dichas causales tienen carácter taxativo (Sentencia Nro. 22, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-383, caso: A.P.B. contra Delgado, Facundez y Asociados, S.C. Representante de Deloitte & Touche; y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC-..192, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente Nro. 02-593, caso: J.C.L.M. contra M.Y.M.D.).-

    Por lo que, partiendo del alegato del recurrente (representación judicial de “CONSORCIO GHELLA” y “GHELLA SOGENE, C.A.”, es menester citar el contenido del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los supuestos en que es procedente tachar un instrumento de falso, siendo que, específicamente el numeral 4 señala lo siguiente, cito:

    Articulo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    (…/…)

    4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. (…/…)

    Por lo que, partiendo de los argumentos del tachante, se pasa a revisar:

  7. De los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, así las cosas se tiene que:

     Que en fecha 13 de Diciembre del 2000 comenzó a trabajar como Ayudante General para la sociedad de comercio “GHELLA SOGENE, C.A.”, que cambio su razón social a “CONSORCIO GHELLA, C.A.”, hasta el 15 de Noviembre de 2006.

     Que demanda le sean cancelados por la empresa “CONSORCIO GHELLA, C.A.”, los montos derivados de Indemnización por Daños Morales y Perjuicios Materiales y Morales, devenidos de la Enfermedad Ocupacional, generados por la responsabilidad Subjetiva y Objetiva de la empresa mencionada.

  8. Del Informe de Investigación que riela a los autos, folios 154 al 179, realizado en fecha 12 de Enero de 2009, por la Inspector de Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Trabajadores Carabobo ciudadana M.M.:

     Que se trasladó a la sede de “CONSORCIO GHELLA, C.A.”, en fecha 12 de enero de 2009

    Para determinar si el Dr. RANIERO E, S.F., Médico Especialista en S.O. I, adscrito a INPSASEL, cuando suscribió la Certificación tachada estableció “declaraciones que el trabajador no hizo”, capaces de alterar en forma sustancial y por ende viciar de falso la certificación del mismo, es menester analizar las siguientes circunstancias:

  9. La Certificación tachada de falsedad fue elaborada y suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista en S.O. I, Diresat Carabobo, en fecha 05 de Junio del 2009, la cual se hizo tomando en consideración una evaluación integral que incluye la aplicación de cinco criterios (1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico) todo lo cual le llevó a certificar la discapacidad del trabajador.

  10. El contenido de la referida certificación es el siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano R. jesusM., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.503.063, de 49 años de edad, desde el día 28 de Febrero de 2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa Consorcio Ghella C.A, ubicada en Avenida Universidad, Fuerte Paramacay, piso 1 Sector La Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Una vez realizada evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en fecha 12, 13 y 16-01-2.009 por funcionaria adscrita a esta institución TSU M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.999.616, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Utilizando la metodología Observación-Entrevistas, donde pudo constatarse una antigüedad de 6 años, 2 días desde su fecha de ingreso 13-11-2.000 hasta 15-11-2.006 como Ayudante General, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían Bipedestación prolongada, levanta y traslada cargas entre 3 a 22 Kg aproximadamente de manera repetitiva, desplazamientos con carga en brazos sobre el nivel de los hombros aproximadamente de 300 a 400 mts de manera repetitiva, giro y flexión de tronco con y sin cargas de manera repetitiva, flexión y extensión de codos y muñecas de manera repetitiva elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones musculo esqueléticas. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna Nº de Historia Ocupacional 22.178 y se determina al último examen físico limitación funcional para la lateralización y flexo-extensión de cuello y tronco por presentar Protusion de anillos cervicales multinivel, Anillo Fibroso Prominente L4-L5 y L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Raniero E, Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V.-9.114.418, Médico Especialista en saludO., actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT, según la P.A. Nº 03 e fecha 26-10-2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3742, publicado en Gaceta Oficial Nº35224, del 08-07-2005, CERTIFICO que se trata de Discopatia Cervical: Protrusión de anillos discales Multinivel (COD. CIE10-M510) Discopatia Lumbar: Protrusión Lumbar: Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M511) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionam al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, y trabajar sobre superficies que vibren. Fin del Informe.

    El presente Informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente…

    Por lo que, esta Alzada considera que el Dr. RANIERO E, S.F., Médico Especialista en S.O. I, adscrito a INPSASEL, fundamentó su dictamen en una evaluación integral, realizada por el experto en Seguridad y Salud en el Trabajo, que evalúo el puesto de trabajo de manera descriptiva y funcional, refiriendo no sólo la función ejercida por el actor, sino también a las diferentes actividades que ejercía en su cargo.

    En consecuencia, lo antes expuesto condujo al Dr. Raniero E, S.F., a concluir que: “… se trata de Discopatia Cervical: Protrusión de anillos discales Multinivel (COD. CIE10-M510) Discopatia Lumbar: Protrusión Lumbar: Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M511) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, y trabajar sobre superficies que vibren…” (Destacado del Tribunal)

    Tales argumentos, permiten a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo concluir que:

    El funcionario de INPSASEL no incurrió en las faltas delatas por la parte accionada, vale decir, no atribuyó o incluyó en el informe declaraciones que el actor no hizo, toda vez que, para este funcionario llegar a la conclusión referida sobre la existencia de una discapacidad de origen ocupacional utilizó métodos de investigación técnicos-científicos, partiendo principalmente de hechos los cuales fueron narrados por el paciente, los informes médicos que constan en la historia clínica del trabajador que lleva el instituto, así como del auxilio de la investigación del puesto de trabajo elaborada. Y Así se Establece.

    En el caso de marras, las accionadas no demostraron la falsedad del documento cuya tacha solicitaron, por lo que, esta Alzada declara SIN LUGAR, la tacha de falsedad de la certificación expedida por el Dr. RANIERO E, S.F., Médico Especialista en S.O. I, adscrito a INPSASEL. Y Así se Decide.

    En este orden de ideas, cabe destacar que la tacha de falsedad del Informe de Investigación de accidente, no fue planteada en primera instancia, pues se trata de un hecho nuevo planteado al conocimiento de esta superioridad, motivo por el cual no es procedente este alegato en apelación. Y Así se Establece.

    1. DE LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO “CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD” EMANADA DE INPSASEL

    La representación judicial de “CONSORCIO GHELLA” y de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” procedió de manera subsidiaria a la Impugnación de la Certificación Nro. 000087, que riela a los folios 25 al 26 del expediente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M..

    La impugnación tiene su fundamento en que dicha certificación la efectúo un medico el cual no tiene competencia para certificar enfermedades como de origen ocupacional, así como grados de discapacidad derivados de estas.

    A la luz de éste alegato conviene realizar las siguientes consideraciones:

    1. ) De la competencia para calificar el origen de una enfermedad o accidente como laboral:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 76 prevé:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    (Negrilla del Tribunal)

    Del articulo transcrito se devela que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; y de conformidad con el articulo 77 eiusdem contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, otorgándole la competencia para conocer de los recursos -mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social- a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Es necesario puntualizar, que esto ha sido un tema desarrollado jurisprudencialmente –el de la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las certificaciones o informes emanados de INSAPSEL con ocasión a la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional- Por lo que cronológicamente, en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se ha apuntado que:

  11. Sala Plena, Sentencia Nro. 144, de fecha 05 de noviembre de 2008, Expediente Nro- 2007-00156, caso: La empresa Industrias Esteller, C.A. contra la providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure., ha establecido:

    “En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    …Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

  12. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 29, de fecha 19 de Enero de 2007, lo que se indica a continuación:

    …El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

    Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    (…)

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

  13. Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1330, de fecha 14 de Junio de 2007, Expediente nro. 07-288, caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR) contra P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL- DIRESAT- Región Guayana señaló:

    …Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

    (…)

    Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Por lo que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Pues bien, observa este Juzgador que los motivos que inducen al hoy recurrente a efectuar la impugnación de la Certificación, versan sobre la incompetencia del funcionario que suscribe el documento, que en todo caso viciarían de Nulidad el Acto Administrativo como tal.

    Ahora bien, los supuestos relativos a la nulidad por incompetencia del funcionario que suscribe un acto administrativo se encuentran previstos en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (inherentes a los requisitos necesarios para la formación del acto administrativo)

    Tales vicios en el acto administrativo solo pueden ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, y que además, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, los competentes para conocer de estos son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    En consecuencia, la impugnación efectuada en los términos expuestos no es procedente, toda vez que se delata es la Nulidad del Acto Administrativo per se, consistente en la Certificación emanada del INPSASEL. Y Así se Establece.

    1. RESPECTO AL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LA RAZON SOCIAL, LA FALTA DE CUALIDAD Y DEL GRUPO DE EMPRESAS

      La representación judicial de “CONSORCIO GHELLA” y de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” en la audiencia oral y pública de apelación sostuvo que esta ultima forma parte de la primera, que en razón de ello se trata de personas jurídicas distintas. Igualmente, esboza que el acto erro al determinar que operó un cambio de denominación de la razón social, que ante tal argumento –es decir, que efectivamente ocurrió un cambio de denominación o razón social- ello era carga de la parte actora demostrar este extremo. Finalmente, plantea en el ejercicio de su recurso que, la existencia de las dos personas jurídicas quedó demostrado de los instrumentos públicos “Instrumentos Poderes” promovidos por esa representación los cuales rielan a los autos, que ello generó el alegato en la contestación de la Falta de Cualidad del CONSORCIO GHELLA.

      Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a éste argumento de apelación, quien decide estima pertinente traer a colación las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (atendiendo al orden cronológico de las mismas):

       Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1.272, de fecha 04 de Agosto de 2009, Expediente Nro. 08-025, caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro, la cual dejó sentado que, cito:

      (…/…)

      Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:

      Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      El Diccionario Jurídico de M.O. define la solidaridad como:

      Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.

      Ahora bien, es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos G.V. y S. deV., pues los mismos no son los patronos del actor sino representantes y accionistas de la empresa, es decir, que el verdadero patrono del actor y quien quizás debe responder por la indemnización es la sociedad mercantil J.P.G. C.A..

      Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H. deV., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.

      Los ciudadanos G.E.V.T. y S.T. deV., son accionistas de la empresa J.P.G. C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

      En consecuencia, se declara procedente la denuncia.

      (…/…)

      (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

      Por lo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que “…no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.”

       Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1.866, de fecha 15 de Diciembre de 2009, Expediente Nro.08-906, caso: Á.F.P.S. y otro contra Serenos Nacionales Zulia, C.A. (SENAZUCA) y otra, la cual dejó sentado que, cito:

      (…/…)

      En la argumentación de la presente denuncia, señala la parte recurrente que PETROBRAS no es solidariamente responsable en el caso bajo estudio, y en consecuencia, tampoco podía ser condenada a cancelarle a los demandantes, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre las empresa Senazuca, C.A. y Petrobras, S.A..

      Sobre este asunto, si bien es cierto que las actividades a que se dedican ambas empresas, no forman parte del mismo ciclo productivo, toda vez que Senazuca, C.A. es una compañía de vigilancia y como tal presta servicios para Petrobras, S.A., persona jurídica dedicada a la explotación petrolera, lo cual, a criterio de la empresa recurrente fue erradamente decidido por la Alzada, ello no hace anulable la sentencia, pues, sobre el tema de la responsabilidad en materia de infortunios laborales, ha dicho la Sala, que por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

      Así las cosas, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y así se decide. (…/…)

      (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

      De tal manera que, en el caso de contratistas, en materia de infortunios laborales, “… por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

       Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 466, de fecha 12 de Mayo de 2010, Expediente Nro. 09-468, caso: J.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra, la cual dejó sentado que, cito:

      (…/…)

      Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad. No obstante, ha de señalarse que la solidaridad subsiste en cuanto a la condenatoria por diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados precedentemente. Así se decide.

      (…/…)

      (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

      La recurrida dejó sentado lo siguiente:

      Se excepcionó la accionada CONSORCIO GHELLA, C.A., en su contestación de la demanda por cuanto el accionante de autos no prestó servicio alguno a su representada. Así las cosas en el libelo de la demanda el accionante de autos, señala como se evidencia al folio 01 que la empresa GHELLA SOGENE C.A. cambio de razón social a CONSORCIO GHELLA C.A.; mo obstante se evidencia al folio 38 y al folio 42 que la empresa GHELLA SOGENE C.A., en representación de su presidente A.L.N. quien es venezolano, mayor de edad potador de la cédula de identidad 676.150 es el mismo quien preside el CONSORCIO GHELLA y de conformidad con el artículo 22, parágrafo segundo inciso B y D del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende que existe un grupo de empresas cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas y así mismo el inciso D señala que las empresas que conforman el grupo de empresas desarrollen actividades que evidenciaren su integración. Siendo que es público y notorio, por lo tanto relevado de prueba que las mencionadas empresas construyen el metro de V.E.C., Asi se aprecia. Por lo tanto se considera improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la accionada y así se decide.

      (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

      Ahora bien, la representación judicial de CONSORCIO GHELLA se excepcionó del cumplimiento de las obligaciones patronales de la empresa GHELLA SOGENE C.A., toda vez que, en materia laboral no opera la solidaridad entre las empresas que conforman un grupo económico o de empresas en lo que refiere a indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades derivadas de la relación de trabajo, -admitiéndose tal situación “grupo de empresas” en la audiencia oral y pública de apelación, según se evidencia de la reproducción audiovisual-

      Por lo que, de acuerdo a los pasajes jurisprudenciales antes trascritos resulta procedente el alegato de “CONSORCIO GHELLA” y “GHELLA SOGENE C.A.”, en relación a la no procedencia de la Institución de la solidaridad en el caso de marras, toda vez que se está en presencia de un debate en relación a indemnizaciones derivadas de una enfermedad a la que la administración pública competente le atribuyo carácter laboral.

      Igualmente, es necesario señalar que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia que la empresa “GHELLA SOGENE C.A.”, hubiere cambiado su denominación o razón social a “CONSORCIO GHELLA”, de acuerdo a la alegación efectuada por la representación judicial de la parte actora; no obstante, de acuerdo al reconocimiento expreso de la representación judicial de las demandadas, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 07 de Febrero de 2011, se evidencia que ésta “GHELLA SOGENE C.A.” (persona jurídica independiente) paso a formar parte del Grupo de empresas denominadas “CONSORCIO GHELLA”. Y Así se Establece.

      No obstante, advierte este Juzgador que de las actuaciones administrativas se devela que el ciudadano R.M., suficientemente identificado en autos, señaló como patrono, en principio, tanto a “GHELLA SOGENE C.A.” como a “CONSORCIO GHELLA”, todo lo cual conduce a concluir a este Tribunal, -ante la firmeza de las mencionadas actuaciones administrativas, toda vez que contra estas no se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad- que aún y cuando se haga mención en estas al grupo de empresas que conforman el Consorcio, debe entenderse que las obligaciones patronales (respecto al caso del Infortunio laboral, específicamente al reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad calificada como de origen ocupacional) deben ser asumidas por la empresa “GHELLA SOGENE C.A.”, dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo de esta última frente al actor ciudadano R.M.. Y Así se Establece.

      Por lo que, no es aplicable en el presente caso la figura de la Falta de Cualidad, sino más bien la inexistencia de la solidaridad en las obligaciones obrero patronales de “CONSORCIO GHELLA” y “GHELLA SOGENE C.A.”, única y exclusivamente en materia de infortunios laborales, ya que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1930, Expediente Nro. 02-1597, de fecha 14 de Julio de 2003, caso: Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado L.P. como Apoderado Judicial del ciudadano P.M.J., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

      La cualidad, es también llamada en doctrina como “Legitimación Ad causam” se encuentra relacionado con el problema del que se afirme titular de un derecho, por lo que se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no está carecerá de cualidad activa.

      La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que el demandado es aquel contra el que se quiere hacer valer el derecho contenido en su pretensión, del cual se afirma titular.

      Por lo que, el Juez al revisar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho, porque ello es materia de fondo del litigio, por lo que observa si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      La falta de cualidad es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

      De acuerdo a la Ley es necesaria una identidad lógica entre aquel que reclama el derecho (Parte Actora-Legitimación Activa) y la persona contra la cual la Ley ha concedido la acción (Parte Demandada-Legitimación Pasiva)

      Reitera dicha sentencia que la excepción de falta de cualidad, es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

      Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), en su página 126, ha referido que:

      La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…

      La falta de cualidad e interés es alegada en los procesos al contestar el fondo se opone como una defensa perentoria, pues tiene por finalidad de que se declare infundada la demanda.

      Pues bien, una vez hecha las precisiones anteriores se devela que el tema decidemdum no versa sobre la cualidad pasiva de ésta en la causa, por el propio alegato de la representación judicial de “CONSORCIO GHELLA”, quien adujo la existencia de un grupo de empresas, sino mas bien ante la excepción a la responsabilidad en materia de infortunios laborales, ante este el caso de la existencia de un grupo de empresas, como ya se hizo referencia anteriormente.

      En consecuencia, la apelación de “CONSORCIO GHELLA” y “GHELLA SOGENE C.A.”, en estos términos es parcialmente procedente. Y Así se Decide.

      A los fines didácticos, quien Juzga considera pertinente a la señalar la diferencia entre el documento público y el autentico, por lo que de seguidas se cita la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Mayo de 2004, RC. 00474, en el Expediente Nro. 03-235, caso: J.E.L.S. contra M.V., la cual dejó sentado que:

      … La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

      El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

      Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

      El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

      Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

      El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente….

      En consecuencia, los instrumentos poderes otorgados ante el Notario Público constituyen documentos autenticados y no documentos públicos, en consecuencia, así deben ser valorados.

    2. DE LA RELACION DE CAUSALIDAD

      Alega el recurrente que el Juzgado A quo no determinó la relación de causalidad entre el padecimiento que dice la parte actora padecer, ello estrictamente, a su decir, estriba al “…tomar en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de Noviembre de 2006 y que el actor acudió a INPSASEL fue a casi 04 meses después de la terminación de la relación de trabajo…”, de lo que se evidencia el alegato de una situación de hecho de carácter temporal, o sea, de la oportunidad en la cual el trabajador acudió a la administración pública competente a notificar del estado patológico sufrido a los fines de su calificación.

      En estos términos considera esta alzada pertinente traer a colación la definición jurídica de la “Relación de Causalidad”, a efectos de determinar la procedencia del alegato de las accionadas recurrentes.

      El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado respecto al Nexo o Relación de Causalidad en los temas inherentes a los infortunios laborales (sea por accidente o enfermedad), en los siguientes términos:

      La Sala de Casación Social En Sentencia Nro. 0886, de fecha 01 de Junio de 2006, Expediente Nro. 05-2006, caso G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., (reiterando el criterio esbozado en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625), dejó sentado que, cito:

      … para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

      (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

      A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

      Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

      Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

      Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

      Así las cosas, se observa que la parte recurrente no aduce ninguno de los elementos que conforman los supuestos de la Relación de causalidad, sino más bien un supuesto de hecho que no es subsumible en la relación de causalidad per se, por lo que mal puede entonces existir un pronunciamiento de quien decide en este sentido. Y Así se Decide.

      V. DEL PRINCIPIO DE LA INMACULACION DE LA PRUEBA

      Arguye el recurrente que “se trajo a los autos una copia simple de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fie objeto de impugnación por la parte actora y que sin embargo el A quo de acuerdo al citado principio no le otorgo valor probatorio –reitera que ello fue así aún y cuando el original de dicha documental fue consignada a los autos-…”

      No obstante, observa quien decide que existe ambigüedad del recurrente en los términos en los cuales plantea su apelación; por cuanto que, no es posible determinar con certeza la revisión de la valoración efectuada por el A quo al no ser indicada qué documental fue valorada de la forma que expresa el recurrente, a los fines de esta alzada determinar la procedencia o improcedencia de éste alegato, por lo que no puede suplir en modo alguno la diligencia del recurrente en éste sentido. Y Así se Establece.

    3. RESPECTO A LA DETERMINACION DEL DAÑO MORAL Y LA DETERMINACION DE LAS INDEMNIZACIONES

      EFECTUADA POR EL JUZGADO A QUO

      La parte accionada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación refirió respecto al Daño Moral que, el Juez A quo no tomo en consideración para su establecimiento, la escala de sufrimiento todo lo cual se traduciría en un vicio de inmotivación; mientras que, la representación judicial de la parte actora señaló que la determinación realizada por el A quo se encontraba muy por debajo a la pretensión de su representado, por lo que, a su decir, debe ser objeto de revisión por esta alzada.

      Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional”, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo.

      El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

      La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos bruscos, con pesos variables, subir y bajar escaleras inestables cargando pesos.

      El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente, cito:

      …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum doloris que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

      Observa quien decide que el Juzgado A quo en la sentencia dejó sentado en un particular denominado “De la indemnización del daño moral” en la que se dejó establecido que:

      De la indemnización del daño moral:

      También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.75.060,00 como indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional contraída por el actor. Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

      En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de Bs. 30.000,00 como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos: La entidad (importancia) del daño: Según se ha establecido, el agravamiento de la discopatia lumbar que sufre el actor a nivel L4-L5 de su columna vertebral le apareja discapacidad parcial y permanente para el tipo de trabajo que exigía su capacidad física para el trabajo como era la ejecución de actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, le impone serias restricciones para desempeñarse en trabajos como los que realizó para CONSORCIO GHELLA, C.A Y EL TERCERO VOLUNTARIO GHELLA SOGENE, C.A. durante la relación de trabajo de aproximadamente 06 años y dos dias. No obstante y por cuanto no quedó acreditado en autos que esperanza de vida útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de columna vertebral que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, es por lo que se exhorta al demandante a procurar esquemas de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que padece. El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: En cuanto a este parámetro se observa que la representación patronal no proporcionó al accionante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, ni siquiera en cumplimiento a los ordenamientos vigentes en la LOCYMAT, así como tampoco mostró preocupación y diligencia en el seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el actor, ni siquiera con motivo de los reposos que este último ameritaba por dolores musculo-esqueléticos. De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 49 años de edad y aunque no consta el grado de su instrucción formal, puede inferirse no se ha formado profesionalmente para un oficio en el que no predomine su esfuerzo físico, por lo que deberá realizar importantes esfuerzos para desarrollar nuevos patrones de trabajo que no comprometan su salud musculo-esquelética. Por otra parte, no puede obviarse que dependen económicamente del actor su madre J.M. .No consta en autos cuál es el capital social de CONSORCIO GHELLA,, C.A y GHELLA SOGENE,C.A ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, atendiendo a la actividad económica que realiza, puede inferirse que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización acordada.

      De lo parcialmente trascrito se evidencia que la recurrida estableció pormenorizadamente los extremos tomados en consideración a los fines de la determinación del Daño Moral. Igualmente, se evidencia que dicho establecimiento correspondió a un análisis lógico y subjetivo del sentenciador de primera instancia, por lo que se corresponde a un análisis efectuado de manera particular por el sentenciador, en virtud de los parámetros establecidos jurisprudencialmente.

      En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo alegado por las partes recurrentes en éste sentido. Y Así se Establece.

      Aduce igualmente la representación legal de “CONSORCIO GHELLA” y de la empresa “GHELLA SOGENE C.A.”, que en el presente caso se “violo el principio de la proporcionalidad de las sanciones”, por tanto su desacuerdo, pues se condenó el pago de cinco años cuando, y la norma establece de dos a cinco años.

      Observa quien decide, que éste argumento de apelación carece de una fundamentación lógica, en el sentido de que, el recurrente no precisa la Indemnización a la que alude en ejercicio de su recurso, o a esbozar el fundamento jurídico que debió –en todo caso- sustentar la decisión del Juzgado A quo, por el contrario, procede a denunciar una violación al “Principio de Proporcionalidad de Sanciones”, sin explicar en qué consiste el mismo y pormenorizar, como se expresó anteriormente, la manera en la que se vio vulnerado éste, por lo que no es posible para quien decide pasar a decidir respecto al mencionado alegato de apelación, en virtud de las delatadas deficiencias de la apelación en éste sentido. Y Así se Establece.

    4. DEL HECHO ILICITO

      La representación legal de “CONSORCIO GHELLA” y de la empresa “GHELLA SOGENE C.A.”, en ejercicio del recurso de apelación aduce que en el caso de marras no quedó demostrado el Hecho Ilícito, por lo que conviene efectuar las siguientes precisiones conceptuales:

      La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una de estas es la sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 proferidas por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la que se dejo sentado cito:

      “…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

      ……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

      …… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

      ….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

      En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…..

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Por lo que, en los caos inherentes a infortunios laborales es menester evaluar la relación causa-efecto, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencias si tal fuere el caso, por lo que se debe distinguir dos tipos de responsabilidades:

      1. Objetiva y

      2. Subjetiva.

      En resumen, para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono.

      Alega el recurrente que no quedó establecido en el caso de marras el Hecho Ilícito del patrono, por lo que es oportuno traer a colación la sentencia objeto de apelación en los siguientes términos:

      … A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinan la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el agravamiento de la lesión que el actor sufre… se produce como resultado de la violación de la normativa legal en materia de salud en el trabajo… por la omisión de la oportuna notificación de riesgos al actor y la falta de corrección de las condiciones inseguras en el trabajo…

      Por lo que, observa quien decide que efectivamente la recurrida dejo sentado el hecho ilícito en el que incurrió el patrono a los fines de determinar la indemnización correspondiente, todo lo cual conduce a desechar el argumento del recurrente en este sentido. Y Así se Establece.

    5. DE LAS COSTAS

      La parte demandante ejerce la adhesión a su recurso de apelación y alega que en el presente caso no fueron condenadas las costas del proceso, siendo que la declaratoria de la Sentencia fue Parcialmente con lugar cuando debió haber sido declarada Con lugar en la definitiva.

      Por lo que, es necesario señalar el contenido al recurrente del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual instaura que:

      Articulo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

      Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

      De manera que, dada la declaratoria efectuada por el Juzgado de Juicio, confirmada por este Juzgado en cuando a la declaratoria Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora, el recurso de apelación de la parte actora en este sentido surge Sin Lugar. Y así se establece.

    6. DEL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN

      La representación legal de “CONSORCIO GHELLA” y de la empresa “GHELLA SOGENE C.A.”, en ejercicio del recurso de apelación recurre en virtud del criterio determinado por el Juzgado A quo a los efectos del cálculo de la indexación.

      En este sentido la recurrida dejó sentado que, cito:

      “Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

      Se ordena la corrección monetaria de Bs. 68.492,00 condenada por la indemnización prevista en el numeral “5” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

      Se ordena la corrección monetaria de Bs. 30.000,00 por indemnización de Daño Moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto es, calculadas desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la Ejecución... “

      Así las cosas es pertinente citar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé:

      Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

      Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en fecha 02 de marzo de 2009, Sentencia Nro. 0161, caso R.V.P.F. contra “Minería M.S., C.A.”, lo siguiente:

      “(…/…)

      Recientemente la jurisprudencia patria nuevamente fijó parámetros indexatorios a través de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual explicó lo que a continuación se transcribe:

      …limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

      Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

      En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

      En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

      Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

      En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

      .

      Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla como deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.

      La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

      Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

      De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

      Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

      (…/…)”

      Por lo que, el criterio indexatorio establecido en por la Sala de Casación Social, en fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia Nro. 1841, caso J.S. contra “Maldifassi & Cia, C.A.”, se aplicara a las causas que se inicien a partir del 11 de noviembre de 2008, resultando aplicable ambos criterios jurisprudenciales al caso de marras, toda vez que el proceso se inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de Octubre de 2009, por lo que se confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos.

      Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de la parte demandada y Sin Lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

      En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en lo que refiere a la condenatoria de las empresas “CONSORCIO GHELLA” Y “GHELLA SOGENE”, debiendo recaer la misma sobre la empresa “GHELLA SOGENE”, C, A de acuerdo a los términos expuestos en la presente decisión. En consecuencia, al no haber sido objeto de apelación las cantidades y montos condenados en primera instancia, es forzoso para quien decide reproducir los mismos, en los términos siguientes:

      Se condena a la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” a pagar la cantidad de Bs. 98.492,00, suma esta que comprende los siguientes montos y conceptos:

      - De conformidad con el Parágrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 68.492,00

      - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00.

      Y Así se Decide.

      Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

      Se ordena la corrección monetaria de Bs. 68.492,00 condenada por la indemnización prevista en el numeral “5” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

      Se ordena la corrección monetaria de Bs. 30.000,00 por indemnización de Daño Moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto es, calculadas desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la Ejecución, considerando como base de calculo el índice de precios al consumidor para el area metropolitana de caracas. (IPC).

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante en virtud de la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.M. contra la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.

QUINTO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.M. contra “CONSORCIO GHELLA, C.A.”

SEXTO

Se condena a la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” a pagar la cantidad de Bs. 98.492,00, suma esta que comprende los siguientes montos y conceptos:

- De conformidad con el Parágrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 68.492,00

- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00.

Y Así se Decide.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 68.492,00 condenada por la indemnización prevista en el numeral “5” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 30.000,00 por indemnización de Daño Moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto es, calculadas desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la Ejecución.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2010-000399

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