Decisión nº 08-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoTercería

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 629-06-55

DEMANDANTE: El ciudadano RILKE J.U., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.316.299, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos P.R.L., M.H.V.D.L. y J.A.M., O.J.Y.H. y W.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.323.121, 4.323.752 y 13.261.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.370.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.155, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, J.A.M.: EL profesional del derecho D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativo a la TERCERÍA propuesta por el ciudadano RILKE J.U. contra los ciudadanos P.R.L., M.H.V.D.L. y J.A.M., O.J.Y.H. y W.A.M.M., en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÒN) llevada ante dicho Juzgado de Primera Instancia, seguido por D.A.R.A. en procuración del ciudadano J.A.M.V. contra los ciudadanos P.R.L. y M.H.V.D.L..

Antecedentes

Alega el profesional del derecho N.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ante el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, que ante dicho Juzgado curso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÒN), llevada ante dicho Juzgado de Primera Instancia, seguido por D.A.R.A. en procuración del ciudadano J.A.M.V., contra los ciudadanos P.R.L. y M.H.V.D.L., solicitando en dicha causa medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que según el decir del mencionado apoderado, es propiedad del ciudadano RILKE J.U., tal como se evidencia del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1991, anotado bajo el No. 29. Tomo 170. En virtud del conocimiento que tiene la parte actora de la medida decretada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos P.R.L., M.H.V.D.L. y J.A.M., O.J.Y.H. y W.A.M.M..

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 07 de junio de 2005 y, emplazó a los ciudadanos P.R.L., M.H.V.D.L., J.A.M., O.J.Y.H. y W.A.M.M., para la contestación de la demanda, ordenándose en dicho auto que “…Librese recaudos de citación anexándosele copia certificada del libelo de la demanda y de este auto….”. La secretaria del a-quo, dejó constancia que no se cumplió con lo ordenado “…hasta no sean consignadas las fotocopias correspondientes….”.

En fecha 11 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito consigna “…copias fotostáticas del Libelo de demanda (Tercería)…”.

En fecha 02 de agosto de 2005, la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, deja constancia que se libró recaudos de citación del ciudadano P.R.L. y, no se libraron otros recaudos, por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas.

En fecha 06 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, consigna “…copias fotostáticas del Libelo de demanda (Tercería)…”.

En fecha 20 de octubre de 2005, la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, deja constancia que se libró recaudos de citación de los ciudadanos M.H.V.D.L. y J.A.M.V..

En fecha 09 de enero de 2006, el alguacil mediante actuación procesal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y, en la misma, no se encontraron los demandados, por lo que se reservo las boletas de citación.

En fecha 18 de enero de 2006, el abogado D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., alegó la perención de la instancia, por lo que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró con lugar la misma, en fecha 10 de marzo de 2006, contra dicha decisión el demandante de la tercería apeló, por lo que fue remitido a esta Alzada el expediente.

Este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2006, le da entrada a la referida apelación y, en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Presentado Informes en esta Alzada por los abogados D.A.R.A. y N.A.R., identificados en actas, presentando observaciones sólo el abogado último nombrado, este Tribunal, siendo hoy, el vigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de TERCERÍA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

... (Omissis)...

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

(...)

...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

(paréntesis y subrayado son de este Tribunal)

(...)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), por lo que actualmente la obligación no es el pago de arancel sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.

Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad”, conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”.-

Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará...(...)...en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.

Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “...toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial...”.

Todas estas situaciones obligan y, no simplemente facultan, a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. De allí que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes y, el artículo 253 de la Constitución, establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza en el principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil y, para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado, siendo una de las formas de colaboración, precisamente, hacer todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a lo relacionado con la accesibilidad de la Justicia a los efectos del cómputo de los días que deben transcurrir para que proceda la perención, es así como la Sala Constitucional, en sentencia No. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A. establece:

...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….

En el caso bajo estudio se observa:

  1. Que el Juzgado de Primera Instancia en el auto de admisión de fecha 07 de Junio de 2005, ordena: “… Lìbrese recaudos de citación anexàndosele copia certificada del libelo de la demanda y de este auto…” (Subrayado del Tribunal).-

  2. Que el Abogado N.A.R., señaló en escrito de fecha once (11) de julio de 2005, el cual riela en el folio doce (12) del presente expediente, que: “… consigno “ Copias Fotostáticas “ del Libelo de la demanda (Tercería) para que los…. Ciudadanos “Demandados “Sean “Citados “…;

  3. Que el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, no le dio entrada al referido escrito; dejándose constancia sólo por secretaría que: “…En fecha 02-08-2005, se libraron los recaudos de citación al co-demandado, ciudadano P.R.L. y no se libran a los ciudadanos M.V. y J.M., co-demandados; por cuanto no consignaron las copias respectivas….”;

Es el caso que, se desprende de las actas procesales, específicamente del escrito consignado por el abogado N.A.R., que se consignan copias fotostáticas del libelo de demanda, sin señalar cuantos juegos, y también se constata que dicha consignación es para que los ciudadanos demandados sean citados, dejándose por Secretaria sólo constancia que se libraron los recaudos respecto a un co-demandado, por cuanto en relación al resto, no se consignaron las copias respectivas. Pero se aprecia del auto de admisión, en que se señala: “… Librese recaudos de citación anexàndosele copia del libelo de la demanda y de este auto…” , que aparentemente se ordena la elaboración de un sólo recaudo; de no haber sido esa la intención, el Tribunal una vez consignadas por el actor la copia fotostática, la cual según la recurrida no fue suficiente para librar los recaudos de citación de todos los codemandados, debió haberle dado entrada al escrito de fecha 11-07-2005, en el cual el actor consignó dicha copia fotostática, y subsiguientemente instarlo a consignar el resto de las copias, si así lo consideraba.-

Por lo que, se desprende del estracto de la sentencia objeto de apelación, que el computo de días hábiles desde la admisión de la demanda, desde el siete (07) de Junio de 2005, éste exclusive, hasta la fecha en que la parte actora consignó la copia fotostática, que fue en fecha 11 de Julio de 2005, fuè el siguiente: MES DE JUNIO 2005: miércoles: ocho (08), lunes trece (13), martes catorce (14) , miércoles, quince (15), jueves dieciséis (16), viernes: diecisiete (17), lunes: veinte (20), martes: veintiuno (21), miércoles: veintidós (22), lunes: veintisiete (27), martes: veintiocho (28), jueves: treinta (30). MES DE JULIO 2.005: viernes: primero (01), lunes: cuatro (04), miércoles: seis (06), jueves: siete (07), viernes: Ocho (08) y lunes: once (11).- Por lo que del mismo se constata que solo habían transcurrido dieciocho (18) días hábiles, en consecuencia, mal puede aplicársele al actor la sanción establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente, a criterio de este Órgano Superior, la parte actora cumplió con alguna de las obligaciones que la Ley le impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del libelo, tal y como se evidencia de lo antes expuesto, que su actuación fue suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la parte actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, por lo que se declarará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho N.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 10 de Marzo de 2006. ASI SE DECIDE.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano RILKE J.U. en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Marzo de 2006.-

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N.G.. LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha siendo las 3 y 29 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/Mcfg.-

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