Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. 399.

Ciudad Bolivia, 31 de julio de 2009.

Años: 199° y 150°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, acompañado de anexos; presentada por la ciudadana: R.A.A.C.d.A.C., titular de la cédula de identidad No.V-11.717.460, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.478, de igual domicilio, contra el ciudadano: C.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E.- 84.393.710, con domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 28/05/2009, cursante al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2009 fue citado el demandado, negándose a firmar, como se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal cursante al folio nueve (09), por lo que se requirió complementar la citación con la Boleta de Notificación entregada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009, lo cual se evidencia de diligencia cursante al folio veinte (20).

En la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Solaira Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.994, y de este domicilio, presentó, cursante al folio veintiuno (21), escrito de contestación de demanda, anexando a su escrito en copia certificada instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2009, autenticado bajo el No. 49, folios 146 al 147, Tomo Poderes de los libros respectivos.

Mediante diligencia que riela al folio treinta y cuatro (34), de fecha 13-07-2009, la parte demandada, asistida de abogado, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio J.J.R.Q. y M.A.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.67.478 y 115.174 respectivamente y de este domicilio.

Ambas partes comparecieron al Tribunal en la oportunidad legal y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas oportunamente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 18 de septiembre de 2004, pactó una relación arrendaticia verbal con el demandado, quien es propietario del establecimiento mercantil Inver Dólar, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No.5; que el monto del canon pactado es por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; que se acordó que el Arrendatario usara y conservara el inmueble, cumpliendo con el pago de los servicios públicos, referentes a la energía eléctrica y aguas blancas (potable) y aguas servidas. Que en fecha 14-05-2009 la empresa Hidroandes C.A., le envió comunicación en la cual le informa que el local que ocupa el Arrendatario, adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.277.79), correspondiente al servicio prestado desde el mes octubre de 2007 al mes de mayo de 2009. Sostiene que este incumplimiento de Contrato por parte del demandado, le ha causado daños y perjuicios, a los fines de obtener solvencias relacionadas. Finalmente alega su potestad para demandar, como en efecto demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la entrega el inmueble compuesto por un (01) local, signado con el No. 5, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza; Estado Barinas, así como el pago de las costas y costos que deriven del presente juicio. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y los artículos 174, 274, 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mi Bolívares (Bs. 3.000,oo).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del demandado, presentó simultáneamente escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la relativa al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación de los linderos del inmueble, objeto de la pretensión, requisito exigido por el artículo 340, numeral 4 ejusdem. Al fondo dio contestación a la demanda, en la cual convino en el alegato expuesto por la parte actora referido a que esta y su representado mantienen una relación arrendaticia, celebrada en los términos expuestos, relacionados con la fecha de inicio, el canon pactado y el inmueble objeto del contrato. Conviene en que es cierto que su poderdante se comprometió a suscribir contrato de energía eléctrica. Niega y rechaza en nombre de su mandante, que este se haya obligado a asumir el pago del servicio de aguas blancas (potable) y servidas, que en cambio se acordó, que al contar el inmueble con tal servicio, su pago se integraría al canon arrendaticio. Niega y rechaza que su representado o la empresa Inver-Dólar adeuden a la empresa Hidroandes C.A., la suma de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.277,79), por concepto de los servicios y durante el tiempo denunciados en el libelo. Alega que el inmueble donde se ubica el local comercial, objeto del presente juicio, lo conforman cinco (05) locales más que se encuentran igualmente ocupados. Afirma que el referido inmueble cuenta para el servicio de agua potable de todos los locales, con un contrato único de la empresa Hidroandes C.A., signado con el número 080230-05800, cuyo suscriptor es la Mueblería La Perimola, razón por la cual ni su representado ni la empresa supra mencionada, tienen con la empresa Hidroandes C.A. deuda pendiente o suscripción de contrato. Rechaza que la actora le haya requerido a su representado, explicación del negado incumplimiento, así como que este le haya causado daños y perjuicios en la obtención de las solvencias relacionadas. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Ahora bien, una vez expuesta brevemente la síntesis de la controversia, es menester, hacer las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

A los fines del pronunciamiento de la decisión, el Tribunal debe previamente resolver las cuestiones previas opuestas, en acatamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la omisión de indicación de los linderos del inmueble, conviene observar que la presente acción se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, el cual ha sido identificado por la demandante en su petitorio como compuesto por un (01) local, signado con el No.5, ubicado en la Avenida 4, entre calles 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; acción que para su procedencia requiere la existencia de una relación arrendaticia y el incumplimiento de las obligaciones bilaterales, en consecuencia a los fines de la indicación del inmueble objeto del contrato, para quien acá juzga resulta indubitable con la precisión que ha sido señalada en la parte final del libelo, dados los hechos controvertidos en el presente asunto, resultando en consecuencia forzoso, concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se declara.

En otro orden de ideas, el caso de autos se trata de demanda de resolución de contrato de arrendamiento escrito, la cual se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159,1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

A esos fines, es oportuno determinar preliminarmente los requisitos de procedencia de la Resolución de Contrato, conforme al criterio sostenido doctrinalmente, a saber: a) que el contrato jurídicamente exista, b) que la obligación esté incumplida, c) que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir y d) la declaración Judicial de Resolución. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vinculo arrendaticio que las une, el cual fue convenido verbalmente, en fecha 18 de septiembre de 2004, sobre el local comercial, signado con el No.5, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación y que ha sido configurado por la actora desde el enfoque del deber del locatario de servirse del inmueble como un buen padre de familia, es necesario esclarecer si en el caso de autos, este se ha producido, y en ese sentido destaca que la accionante en su libelo informa, que se acordó con el Arrendatario que a este correspondería exclusivamente el pago del servicio de aguas blancas (potable) y servidas, afirmación que ha sido rechazada por el adversario, quien por su parte alega, que tal pago se encuentra incluido en el canon arrendaticio. Así las cosas, es oportuno revisar las pruebas aportadas por las partes, mediante las cuales, promovieron las siguientes:

Pruebas del Demandante:

  1. - Documentales:

    Valor probatorio de Comunicación, anexa al libelo, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de Hidroandes C.A., dirigida a la actora y contentivo de estado de cuenta, que señala la deuda que presenta el local ocupado por el demandado. Siendo que la presente instrumental emana de tercero, debió ser sometida a los formalismos exigidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser ratificada en su contenido y firma o requiriendo informe sobre los hechos litigiosos contenidos en la aludida comunicación y por cuanto su promovente omitió tal formalidad, es preciso desechar la presente prueba, aunado a que tomando en cuenta la existencia de un hecho aportado, que surge de resultas de prueba de informes promovida por el accionado ante la misma institución pública, empresa Hidroandes C.A. que obra al folio 43 y cuya valoración se verificara posteriormente, se deduce que la instrumental que acá se valora fue producto de un error involuntario lo que evidencia imprecisión en su contenido por lo que resulta forzoso definitivamente desechar tal prueba del debate procesal. Así se declara.

    Valor probatorio de copia de recibo de pago, emitido por Hidroandes C.A. zona III, de fecha 17-06-2009, número de cuenta 08-0230-05800, a nombre de Inv.y Joy. El Gran Dollar, por un monto de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.148,50). Como quiera que la referida instrumental se trata de una copia simple que habiendo sido impugnada tempestivamente por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desecharla. Así se declara.

  2. -Informes:

    Solicita de conformidad con el 433 ejusdem, se oficie a la empresa Hidroandes C.A, a fin que informe al Tribunal sobre la persona que realizó el pago del correspondiente servicio, constando en autos las resultas de la información requerida, la cual expresa que el respectivo servicio fue cancelado por la empresa Mueblería La Perimola. Por cuanto la referida prueba, indica elementos ajenos a la litis, que en nada contribuyen a la solución del asunto ventilado; se desecha por inconducente. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Documentales:

    Valor probatorio del Instrumento poder otorgado, anexo al libelo, a los fines de demostrar su legitimad para actuar en juicio, en representación del demandado. Se aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Valor probatorio de copia simple de documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda, a fin de demostrar su ubicación exacta y linderos, el cual está debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 1, Folio 32 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Al no haber sido impugnada por la adversaria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio suficiente para generar certeza sobre la exacta ubicación y linderos del inmueble objeto de la controversia, conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  4. -Informes:

    Solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, se oficie a la empresa Hidroandes C.A. a fin que informe al Tribunal, sobre: a) la existencia de contrato de prestación de servicio entre la empresa informante y el demandado de autos o la firma mercantil Inver Dólar. b) si el demandado o la firma mercantil indicada supra, adeudan a la empresa Hidroandes C.A., la suma de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs-277,79), por prestación de servicios de agua potable y servida al local objeto del presente juicio en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2007 al mes de mayo del año 2005. c) Si el inmueble ubicado en la avenida 4 entre calles 9 y 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuenta para el suministro de agua potable y servidas de los locales que lo conforman, con un contrato único. d) indicar el número del contrato y datos del suscriptor. Cursa al folio 43, resultas de la aludida probanza, de cuyo contenido se determina que el accionado, ciudadano C.A.A.O., no tiene contrato de suministro de servicios de aguas blancas (potable) y servidas con la empresa informante, vale decir Hidroandes C.A, por lo que acusa dicha probanza que nada adeuda por este concepto, en tal sentido, debe conferírsele a su contenido pleno valor probatorio, a fin de desvirtuar en forma contundente, las pretensiones de la accionante, toda vez, que no existiendo la morosidad denunciada como incumplimiento a la relación locativa consecuencialmente resulta improcedente la acción deducida y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: R.A.A.C.d.A.C., en contra del Ciudadano: C.A.A.O., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se desecha la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia de Cuestión Previa, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3: 00 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. 399.

BXMR/jab.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. 382.

Ciudad Bolivia, 17 de julio de 2007.

Años: 197° y 148°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: J.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.880.699, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos: R.M.G.D.D., M.C., C.A., L.D.C. y G.E.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.756, V-4.260.673, V-4.927.615, V-4.927.616 y V-9.384.698 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.225; con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.002.712, domiciliado en la Avenida 4, entre calles 3 y 4 del Barrio El Estadio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 30/05/2007, cursante al folio diez (10) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 20-06-07, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencias de la secretaria de este juzgado, cursantes al folio veintitrés (23).

Mediante diligencia de fecha 22-06-2007, la parte demandada otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio J.J.R.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.478 y de este domicilio. Por auto de fecha 26-06-2006 se dictó auto teniendo como apoderado judicial al prenombrado abogado.

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda, dío contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25-06-2007, el ciudadano J.J.D.G., otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio A.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.225 y de este domicilio. Por auto de fecha 28-06-2006 se dictó auto teniendo como apoderado judiciales al prenombrado abogado.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas oportunamente.

En escrito de fecha 09-07-2007, el apoderado judicial del demandado ratificó alegato formulado en la contestación de la demanda referido a la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora, impugnó el poder conferido por la parte actora y solicitó se tengan como no realizadas las actuaciones ejecutadas por tal apoderado judicial.

Por escrito de fecha 07-07-2007, el apoderado judicial del demandado ratificó el alegato anterior, se opuso al valor probatorio del acta anexa con el número 01 del escrito de promoción de pruebas, por haber sido suscrita por un tercero que no ratificó la misma y por último desconoció el contenido y firma de la convocatoria anexa con el número 03, del mismo escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2006, suscribió una relación arrendaticia con el demandado, tal y como consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el No. 22, Tomo segundo, en el cual se dió en arrendamiento un local comercial donde funciona el fondo de comercio “BAR POOL EL ALMENDRON” ubicado en la avenida 4 entre calles 3 y 4 del Barrio El Estadio de de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableciéndose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales con una duración de dieciocho (18) meses contados a partir del día 07/12/2005, al respecto hizo valer la vigencia del contrato para el momento de incoar la presente demanda. Manifestó lo contenido en la cláusula séptima del aludido contrato en la cual se convino que el arrendatario podría realizar mejoras y bienhechurías en el inmueble arrendado, pudiendo deducir el cincuenta por ciento (50%) de tales inversiones del pago mensual correspondiente. Afirma que el arrendatario ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que hasta la presente fecha adeuda los cánones correspondientes al año 2006 y de enero a mayo del año 2007 ambos inclusive. Reitera el contenido de la anteriormente referida cláusula séptima, para al respecto señalar que no ha recibido avalúo del que se deduzca el monto de la inversión hecha, y que en tal caso, el arrendatario debió haberle cancelado el cincuenta por ciento (50%) del canon pactado, lo cual no hizo, razón en la que fundamenta el alegado incumplimiento, el cual, en su opinión, afecta su patrimonio y el de sus representados, configurando un enriquecimiento sin causa.

Finalmente señala que las circunstancias expuestas le confieren derecho a demandar como en efecto demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato, así como el pago de las costas y costos que deriven del presente juicio. Subsidiariamente demanda el enriquecimiento sin causa. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.184 y 1.579 del Código Civil; artículo 77,174, 274, 585, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo). Solicito la correspondiente indexación correspondiente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual, como punto previo, adujo en primer lugar que en su criterio la parte arrendadora del contrato de autos está integrada por los ciudadanos: J.J.D.G., R.M.G.d.D., M.C., C.A., L.d.C. y G.E.G.D.; que de la autorización anexa al libelo se desprende que el primero de ellos está autorizado para administrar y disponer lo necesario para el funcionamiento del fondo de comercio descrito anteriormente.

Destaca la imprecisión del carácter con que actúa el actor quien, en su opinión, se contradice en sus afirmaciones en cuanto a la pretendida representación. Así mismo, denuncia que el actor infringió el artículo 3 de la Ley de Abogados señalando que en su opinión no tiene la capacidad requerida por la ley para actuar en juicio en nombre y representación de los ya nombrados ciudadanos, por no ser abogado, no obstante encontrarse asistido de abogado. Al respecto, concluye manifestando que el actor ha incurrido en una falta de representación por cuanto carece de capacidad de postulación. Así mismo expresa, que el actor carece de la facultad para celebrar el arrendamiento de autos, argumentando que la autorización otorgada no establece tal facultad.

Por otra parte, convino en la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano: J.J.D.G., en el objeto, canon, duración y en la cláusula séptima del contrato, aspectos ya referidos en la parte motiva de este fallo, invocando en ese orden, que las mejoras realizadas al inmueble ascienden a la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs 70.000.oo), acordando las partes que su representado no pagara el canon respectivo para compensar la deuda adquirida y el remanente sería pagado luego del remanente de la prorroga legal. Finalmente el demandado negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos invocados por el actor en el libelo.

Durante el lapso probatorio, se practicó inspección judicial en el local arrendado, se recibió la declaración testimonial de los ciudadanos: P.J.J., J.J.R., G.L.M.G., W.A.G.C. y ambas partes absolvieron recíprocamente prueba de posiciones juradas.

A los fines de proferir la decisión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se trata la presente causa de una relación arrendaticia inmobiliaria que se sustenta en el contrato de arrendamiento que cursa a los autos y en la cual se ha planteado como punto previo por parte de la defensa aspectos relacionados con la falta de cualidad del actor y su falta de legitimación para ejercer poderes en juicio; considerando el Tribunal que tales puntos deben despejarse preliminarmente, ya que en torno a eso va a depender necesariamente el pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Se desprende del contenido del contrato de arrendamiento cursante en autos, que el mismo fue suscrito por el actor en su propio nombre y como apoderado especial de los coherederos identificados al inicio de este fallo. Al revisar las facultades conferidas al accionante en el aludido poder, se deduce que el mismo ha sido autorizado para administrar y disponer de lo necesario para el buen funcionamiento del fondo de comercio, sin embargo no consta que se haya otorgado facultad de representación, ni tampoco el referido instrumento lo faculta para nombrar abogado que siguiera juicio que en algún momento pudiera llegar a suscitarse.

En este punto se debe advertir que en este caso se está en presencia de una situación jurídica que configura un litis consorcio activo, en donde los coherederos se encuentran vinculados en una relación sustancial común, debiendo el pronunciamiento que a tal efecto se disponga corresponder a todos en conjunto y no a cada uno de ellos, aisladamente separados.

Ahora bien, con las anteriores premisas, corresponde dilucidar lo atinente a la cualidad del actor para actuar en juicio a nombre de sus mandantes y en ese sentido es menester recordar el marco legal dentro del cual opera la representación en juicio. Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. En tal sentido, la capacidad de postulación ha sido definida por la doctrina como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica. Así mismo, afirma la jurisprudencia que para ejercitar un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho.

A fin de valorar el alegato esgrimido por el apoderado actor en el escrito de pruebas referido a la Representación sin Poder, prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la misma no puede ser alegada de manera sobrevenida, como respuesta a una impugnación del adversario, lo cual se traduce en que debió invocarla de forma expresa en el libelo de la demanda en garantía del derecho a la defensa del accionado, siendo forzoso en consecuencia desestimar la pretendida representación. Así se declara.

A los fines de aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, es necesario concluir que el actor no tiene el carácter jurídico con que dice obrar, debiendo este Tribunal en consecuencia necesariamente desechar la demanda y declarar con lugar la falta de cualidad del actor, declaratoria que impide pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Ciudadano J.J.D.G., en contra del Ciudadanos: J.G.L.M., identificados en autos.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandante, anteriormente identificado.

TERCERA

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:25 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria

Exp. N° 382.

BXMR/jab

OJO al final de la sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. 399.

Ciudad Bolivia, 31 de julio de 2009.

Años: 199° y 150°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, acompañado de anexos; presentada por la ciudadana: R.A.A.C.d.A.C., titular de la cédula de identidad No.V-11.717.460, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.478, de igual domicilio, contra el ciudadano: C.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E.- 84.393.710, con domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 28/05/2009, cursante al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2009 fue citado el demandado, negándose a firmar, como se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal cursante al folio nueve (09), por lo que se requirió complementar la citación con la Boleta de Notificación entregada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009, lo cual se evidencia de diligencia cursante al folio veinte (20).

En la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Solaira Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.994, y de este domicilio, presentó, cursante al folio veintiuno (21), escrito de contestación de demanda, anexando a su escrito en copia certificada instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2009, autenticado bajo el No. 49, folios 146 al 147, Tomo Poderes de los libros respectivos.

Mediante diligencia que riela al folio treinta y cuatro (34), de fecha 13-07-2009, la parte demandada, asistida de abogado, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio J.J.R.Q. y M.A.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.67.478 y 115.174 respectivamente y de este domicilio.

Ambas partes comparecieron al Tribunal en la oportunidad legal y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas oportunamente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 18 de septiembre de 2004, pactó una relación arrendaticia verbal con el demandado, quien es propietario del establecimiento mercantil Inver Dólar, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No.5; que el monto del canon pactado es por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; que se acordó que el Arrendatario usara y conservara el inmueble, cumpliendo con el pago de los servicios públicos, referentes a la energía eléctrica y aguas blancas (potable) y aguas servidas. Que en fecha 14-05-2009 la empresa Hidroandes C.A., le envió comunicación en la cual le informa que el local que ocupa el Arrendatario, adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.277.79), correspondiente al servicio prestado desde el mes octubre de 2007 al mes de mayo de 2009. Sostiene que este incumplimiento de Contrato por parte del demandado, le ha causado daños y perjuicios, a los fines de obtener solvencias relacionadas. Finalmente alega su potestad para demandar, como en efecto demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la entrega el inmueble compuesto por un (01) local, signado con el No. 5, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza; Estado Barinas, así como el pago de las costas y costos que deriven del presente juicio. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y los artículos 174, 274, 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mi Bolívares (Bs. 3.000,oo).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del demandado, presentó simultáneamente escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la relativa al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación de los linderos del inmueble, objeto de la pretensión, requisito exigido por el artículo 340, numeral 4 ejusdem. Al fondo dio contestación a la demanda, en la cual convino en el alegato expuesto por la parte actora referido a que esta y su representado mantienen una relación arrendaticia, celebrada en los términos expuestos, relacionados con la fecha de inicio, el canon pactado y el inmueble objeto del contrato. Conviene en que es cierto que su poderdante se comprometió a suscribir contrato de energía eléctrica. Niega y rechaza en nombre de su mandante, que este se haya obligado a asumir el pago del servicio de aguas blancas (potable) y servidas, que en cambio se acordó, que al contar el inmueble con tal servicio, su pago se integraría al canon arrendaticio. Niega y rechaza que su representado o la empresa Inver-Dólar adeuden a la empresa Hidroandes C.A., la suma de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.277,79), por concepto de los servicios y durante el tiempo denunciados en el libelo. Alega que el inmueble donde se ubica el local comercial, objeto del presente juicio, lo conforman cinco (05) locales más que se encuentran igualmente ocupados. Afirma que el referido inmueble cuenta para el servicio de agua potable de todos los locales, con un contrato único de la empresa Hidroandes C.A., signado con el número 080230-05800, cuyo suscriptor es la Mueblería La Perimola, razón por la cual ni su representado ni la empresa supra mencionada, tienen con la empresa Hidroandes C.A. deuda pendiente o suscripción de contrato. Rechaza que la actora le haya requerido a su representado, explicación del negado incumplimiento, así como que este le haya causado daños y perjuicios en la obtención de las solvencias relacionadas. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Ahora bien, una vez expuesta brevemente la síntesis de la controversia, es menester, hacer las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

A los fines del pronunciamiento de la decisión, el Tribunal debe previamente resolver las cuestiones previas opuestas, en acatamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la omisión de indicación de los linderos del inmueble, conviene observar que la presente acción se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, el cual ha sido identificado por la demandante en su petitorio como compuesto por un (01) local, signado con el No.5, ubicado en la Avenida 4, entre calles 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; acción que para su procedencia requiere la existencia de una relación arrendaticia y el incumplimiento de las obligaciones bilaterales, en consecuencia a los fines de la indicación del inmueble objeto del contrato, para quien acá juzga resulta indubitable con la precisión que ha sido señalada en la parte final del libelo, dados los hechos controvertidos en el presente asunto, resultando en consecuencia forzoso, concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se declara.

En otro orden de ideas, el caso de autos se trata de demanda de resolución de contrato de arrendamiento escrito, la cual se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159,1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

A esos fines, es oportuno determinar preliminarmente los requisitos de procedencia de la Resolución de Contrato, conforme al criterio sostenido doctrinalmente, a saber: a) que el contrato jurídicamente exista, b) que la obligación esté incumplida, c) que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir y d) la declaración Judicial de Resolución. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vinculo arrendaticio que las une, el cual fue convenido verbalmente, en fecha 18 de septiembre de 2004, sobre el local comercial, signado con el No.5, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación y que ha sido configurado por la actora desde el enfoque del deber del locatario de servirse del inmueble como un buen padre de familia, es necesario esclarecer si en el caso de autos, este se ha producido, y en ese sentido destaca que la accionante en su libelo informa, que se acordó con el Arrendatario que a este correspondería exclusivamente el pago del servicio de aguas blancas (potable) y servidas, afirmación que ha sido rechazada por el adversario, quien por su parte alega, que tal pago se encuentra incluido en el canon arrendaticio. Así las cosas, es oportuno revisar las pruebas aportadas por las partes, mediante las cuales, promovieron las siguientes:

Pruebas del Demandante:

  1. - Documentales:

    Valor probatorio de Comunicación, anexa al libelo, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de Hidroandes C.A., dirigida a la actora y contentivo de estado de cuenta, que señala la deuda que presenta el local ocupado por el demandado. Siendo que la presente instrumental emana de tercero, debió ser sometida a los formalismos exigidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser ratificada en su contenido y firma o requiriendo informe sobre los hechos litigiosos contenidos en la aludida comunicación y por cuanto su promovente omitió tal formalidad, es preciso desechar la presente prueba, aunado a que tomando en cuenta la existencia de un hecho aportado, que surge de resultas de prueba de informes promovida por el accionado ante la misma institución pública, empresa Hidroandes C.A. que obra al folio 43 y cuya valoración se verificara posteriormente, se deduce que la instrumental que acá se valora fue producto de un error involuntario lo que evidencia imprecisión en su contenido por lo que resulta forzoso definitivamente desechar tal prueba del debate procesal. Así se declara.

    Valor probatorio de copia de recibo de pago, emitido por Hidroandes C.A. zona III, de fecha 17-06-2009, número de cuenta 08-0230-05800, a nombre de Inv.y Joy. El Gran Dollar, por un monto de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.148,50). Como quiera que la referida instrumental se trata de una copia simple que habiendo sido impugnada tempestivamente por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desecharla. Así se declara.

  2. -Informes:

    Solicita de conformidad con el 433 ejusdem, se oficie a la empresa Hidroandes C.A, a fin que informe al Tribunal sobre la persona que realizó el pago del correspondiente servicio, constando en autos las resultas de la información requerida, la cual expresa que el respectivo servicio fue cancelado por la empresa Mueblería La Perimola. Por cuanto la referida prueba, indica elementos ajenos a la litis, que en nada contribuyen a la solución del asunto ventilado; se desecha por inconducente. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Documentales:

    Valor probatorio del Instrumento poder otorgado, anexo al libelo, a los fines de demostrar su legitimad para actuar en juicio, en representación del demandado. Se aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Valor probatorio de copia simple de documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda, a fin de demostrar su ubicación exacta y linderos, el cual está debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 1, Folio 32 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Al no haber sido impugnada por la adversaria en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio suficiente para generar certeza sobre la exacta ubicación y linderos del inmueble objeto de la controversia, conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  4. -Informes:

    Solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, se oficie a la empresa Hidroandes C.A. a fin que informe al Tribunal, sobre: a) la existencia de contrato de prestación de servicio entre la empresa informante y el demandado de autos o la firma mercantil Inver Dólar. b) si el demandado o la firma mercantil indicada supra, adeudan a la empresa Hidroandes C.A., la suma de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs-277,79), por prestación de servicios de agua potable y servida al local objeto del presente juicio en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2007 al mes de mayo del año 2005. c) Si el inmueble ubicado en la avenida 4 entre calles 9 y 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuenta para el suministro de agua potable y servidas de los locales que lo conforman, con un contrato único. d) indicar el número del contrato y datos del suscriptor. Cursa al folio 43, resultas de la aludida probanza, de cuyo contenido se determina que el accionado, ciudadano C.A.A.O., no tiene contrato de suministro de servicios de aguas blancas (potable) y servidas con la empresa informante, vale decir Hidroandes C.A, por lo que acusa dicha probanza que nada adeuda por este concepto, en tal sentido, debe conferírsele a su contenido pleno valor probatorio, a fin de desvirtuar en forma contundente, las pretensiones de la accionante, toda vez, que no existiendo la morosidad denunciada como incumplimiento a la relación locativa consecuencialmente resulta improcedente la acción deducida y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: R.A.A.C.d.A.C., en contra del Ciudadano: C.A.A.O., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se desecha la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia de Cuestión Previa, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3: 00 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. 399.

BXMR/jab.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. 382.

Ciudad Bolivia, 17 de julio de 2007.

Años: 197° y 148°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: J.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.880.699, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos: R.M.G.D.D., M.C., C.A., L.D.C. y G.E.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.756, V-4.260.673, V-4.927.615, V-4.927.616 y V-9.384.698 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.225; con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.002.712, domiciliado en la Avenida 4, entre calles 3 y 4 del Barrio El Estadio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 30/05/2007, cursante al folio diez (10) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 20-06-07, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencias de la secretaria de este juzgado, cursantes al folio veintitrés (23).

Mediante diligencia de fecha 22-06-2007, la parte demandada otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio J.J.R.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.478 y de este domicilio. Por auto de fecha 26-06-2006 se dictó auto teniendo como apoderado judicial al prenombrado abogado.

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda, dío contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25-06-2007, el ciudadano J.J.D.G., otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio A.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.225 y de este domicilio. Por auto de fecha 28-06-2006 se dictó auto teniendo como apoderado judiciales al prenombrado abogado.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas oportunamente.

En escrito de fecha 09-07-2007, el apoderado judicial del demandado ratificó alegato formulado en la contestación de la demanda referido a la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora, impugnó el poder conferido por la parte actora y solicitó se tengan como no realizadas las actuaciones ejecutadas por tal apoderado judicial.

Por escrito de fecha 07-07-2007, el apoderado judicial del demandado ratificó el alegato anterior, se opuso al valor probatorio del acta anexa con el número 01 del escrito de promoción de pruebas, por haber sido suscrita por un tercero que no ratificó la misma y por último desconoció el contenido y firma de la convocatoria anexa con el número 03, del mismo escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2006, suscribió una relación arrendaticia con el demandado, tal y como consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el No. 22, Tomo segundo, en el cual se dió en arrendamiento un local comercial donde funciona el fondo de comercio “BAR POOL EL ALMENDRON” ubicado en la avenida 4 entre calles 3 y 4 del Barrio El Estadio de de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableciéndose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales con una duración de dieciocho (18) meses contados a partir del día 07/12/2005, al respecto hizo valer la vigencia del contrato para el momento de incoar la presente demanda. Manifestó lo contenido en la cláusula séptima del aludido contrato en la cual se convino que el arrendatario podría realizar mejoras y bienhechurías en el inmueble arrendado, pudiendo deducir el cincuenta por ciento (50%) de tales inversiones del pago mensual correspondiente. Afirma que el arrendatario ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que hasta la presente fecha adeuda los cánones correspondientes al año 2006 y de enero a mayo del año 2007 ambos inclusive. Reitera el contenido de la anteriormente referida cláusula séptima, para al respecto señalar que no ha recibido avalúo del que se deduzca el monto de la inversión hecha, y que en tal caso, el arrendatario debió haberle cancelado el cincuenta por ciento (50%) del canon pactado, lo cual no hizo, razón en la que fundamenta el alegado incumplimiento, el cual, en su opinión, afecta su patrimonio y el de sus representados, configurando un enriquecimiento sin causa.

Finalmente señala que las circunstancias expuestas le confieren derecho a demandar como en efecto demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato, así como el pago de las costas y costos que deriven del presente juicio. Subsidiariamente demanda el enriquecimiento sin causa. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.184 y 1.579 del Código Civil; artículo 77,174, 274, 585, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo). Solicito la correspondiente indexación correspondiente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual, como punto previo, adujo en primer lugar que en su criterio la parte arrendadora del contrato de autos está integrada por los ciudadanos: J.J.D.G., R.M.G.d.D., M.C., C.A., L.d.C. y G.E.G.D.; que de la autorización anexa al libelo se desprende que el primero de ellos está autorizado para administrar y disponer lo necesario para el funcionamiento del fondo de comercio descrito anteriormente.

Destaca la imprecisión del carácter con que actúa el actor quien, en su opinión, se contradice en sus afirmaciones en cuanto a la pretendida representación. Así mismo, denuncia que el actor infringió el artículo 3 de la Ley de Abogados señalando que en su opinión no tiene la capacidad requerida por la ley para actuar en juicio en nombre y representación de los ya nombrados ciudadanos, por no ser abogado, no obstante encontrarse asistido de abogado. Al respecto, concluye manifestando que el actor ha incurrido en una falta de representación por cuanto carece de capacidad de postulación. Así mismo expresa, que el actor carece de la facultad para celebrar el arrendamiento de autos, argumentando que la autorización otorgada no establece tal facultad.

Por otra parte, convino en la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano: J.J.D.G., en el objeto, canon, duración y en la cláusula séptima del contrato, aspectos ya referidos en la parte motiva de este fallo, invocando en ese orden, que las mejoras realizadas al inmueble ascienden a la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs 70.000.oo), acordando las partes que su representado no pagara el canon respectivo para compensar la deuda adquirida y el remanente sería pagado luego del remanente de la prorroga legal. Finalmente el demandado negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos invocados por el actor en el libelo.

Durante el lapso probatorio, se practicó inspección judicial en el local arrendado, se recibió la declaración testimonial de los ciudadanos: P.J.J., J.J.R., G.L.M.G., W.A.G.C. y ambas partes absolvieron recíprocamente prueba de posiciones juradas.

A los fines de proferir la decisión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se trata la presente causa de una relación arrendaticia inmobiliaria que se sustenta en el contrato de arrendamiento que cursa a los autos y en la cual se ha planteado como punto previo por parte de la defensa aspectos relacionados con la falta de cualidad del actor y su falta de legitimación para ejercer poderes en juicio; considerando el Tribunal que tales puntos deben despejarse preliminarmente, ya que en torno a eso va a depender necesariamente el pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Se desprende del contenido del contrato de arrendamiento cursante en autos, que el mismo fue suscrito por el actor en su propio nombre y como apoderado especial de los coherederos identificados al inicio de este fallo. Al revisar las facultades conferidas al accionante en el aludido poder, se deduce que el mismo ha sido autorizado para administrar y disponer de lo necesario para el buen funcionamiento del fondo de comercio, sin embargo no consta que se haya otorgado facultad de representación, ni tampoco el referido instrumento lo faculta para nombrar abogado que siguiera juicio que en algún momento pudiera llegar a suscitarse.

En este punto se debe advertir que en este caso se está en presencia de una situación jurídica que configura un litis consorcio activo, en donde los coherederos se encuentran vinculados en una relación sustancial común, debiendo el pronunciamiento que a tal efecto se disponga corresponder a todos en conjunto y no a cada uno de ellos, aisladamente separados.

Ahora bien, con las anteriores premisas, corresponde dilucidar lo atinente a la cualidad del actor para actuar en juicio a nombre de sus mandantes y en ese sentido es menester recordar el marco legal dentro del cual opera la representación en juicio. Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. En tal sentido, la capacidad de postulación ha sido definida por la doctrina como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica. Así mismo, afirma la jurisprudencia que para ejercitar un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho.

A fin de valorar el alegato esgrimido por el apoderado actor en el escrito de pruebas referido a la Representación sin Poder, prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la misma no puede ser alegada de manera sobrevenida, como respuesta a una impugnación del adversario, lo cual se traduce en que debió invocarla de forma expresa en el libelo de la demanda en garantía del derecho a la defensa del accionado, siendo forzoso en consecuencia desestimar la pretendida representación. Así se declara.

A los fines de aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, es necesario concluir que el actor no tiene el carácter jurídico con que dice obrar, debiendo este Tribunal en consecuencia necesariamente desechar la demanda y declarar con lugar la falta de cualidad del actor, declaratoria que impide pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Ciudadano J.J.D.G., en contra del Ciudadanos: J.G.L.M., identificados en autos.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandante, anteriormente identificado.

TERCERA

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:25 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria

Exp. N° 382.

BXMR/jab

OJO al final de la sentencia:

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