Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Exp. Nº 6386.

Interlocutoria con carácter de definitiva/Demanda Mercantil

Honorarios de abogados/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RIMAR, YELITZE y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.538, 6.172.008 y 11.199.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.M. y R.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.146 y 14.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el Nº 40, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº 3.230.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.898.

MOTIVO: HONORARIOS DE ABOGADOS.

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 1993, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Rimar, Yelitze y R.M.H., contra la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A.

En fecha 05 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 1993, los abogados R.J.M.N., L.A.M. y R.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de junio de 1993, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes por parte de los representantes de ambas partes y se acordaron agregar a los autos.

En fecha 14 de junio de 1993, el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

En fecha 15 de junio de 1993, se dejó constancia de la presentación de escrito de observaciones por parte del abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se acordó agregarlo a los autos y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de agosto de 1993, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, motivado a la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2000, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito abocamiento al conocimiento de la causa, se notificase a las partes y se dictase sentencia.

En fecha 09 de junio de 2000, el Dr. H.C.C., en su condición de Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14 de junio de 2000, se dejó constancia de habérsele entregado boleta de notificación al alguacil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 14 de junio de 2000, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por cobro de bolívares planteada por Rimar, Yelitze y R.M.H., contra la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A., en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de nueve (09) años y cinco (05) meses, desde que se entregó la boleta de notificación librada a la parte demandada, sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la persona de su representante legal, Dr. R.M.N., al ciudadano alguacil del tribunal, con la finalidad que la notificase de la designación del ciudadano H.C.C. como Juez de este despacho, esto fue, el 14 de junio de 2000. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde que este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1982 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cobro de bolívares siguieron los ciudadanos Rimar, Yelitze y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.538, 6.172.008 y 11.199.212, respectivamente; contra la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el Nº 40, Tomo 38-A. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 1993, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Rimar, Yelitze y R.M.H. en contra de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (AVENSA).

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6386.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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