Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001095

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: R.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.428.622, de este domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: J.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.177.

DEMANDADAS: INVERSIONES CERO C.A (INVERCECA), TRAUMA C.A E INVERCECA PRODUCTOS MÉDICOS C.A.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: J.J.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.131.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana R.M.P.S., en contra de las sociedades mercantiles, Inversiones Cero C.A (Inverceca), Trauma C.A E Inverceca Productos Médicos C.A., en la cual establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia d la demandada, en razón a lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia con vistas a la admisión de los alegados por la actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, en contra de la referida sentencia y el cual fue escuchado por auto de fecha 30 de mayo de 2005 (f. 221), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 10 de junio de 2.005, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, para el día 13 de julio de 2005, no obstante antes de la celebración de la audiencia oral, ambas partes llegaron a un acuerdo mediante la celebración de una transacción, en razón a lo cual y previa a las consideraciones que de seguidas se realizan, esta Alzada procede ha homologar en los términos siguientes:

II

DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que intervienen en la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, tomando en consideración que es a partir del acto de homologación que los efectos procesales de la transacción se ponen de manifiesto, en tanto y en cuanto puede oponerse la fuerza de la cosa juzgada.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende que el abogado J.P.L. ostenta la representación judicial de la parte actora, tal como se desprende de sustitución que consta a los autos al folio nueve (9), y teniendo el poder sustituido facultad expresa para transigir. Por la otra parte las empresas demandadas se encuentran representadas por el abogado J.J.G.H., en virtud a mandato extendido apud acta, y del cual se desprende la condición de apoderado judicial del prenombrado abogado, y de cuyo texto se desprende la facultad otorgada para transigir, por tanto, es evidente la capacidad de disposición de ambas partes sobre los derechos transados. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas de común acuerdo fijaron, entre otros, los siguientes términos para transar: La parte demandada propone a la parte actora pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Trescientos Mil sin céntimos (Bs. 4.300.000,00). Por su parte la parte actora acepta la oferta que la hace la demandada cuyo monto declara recibir en dicho acto en dinero en efectivo y decurso legal a su entera satisfacción , con cuyo monto declara pagados los siguientes conceptos: antigüedad, Bs. 2.307.892.05, antigüedad por acreditar Bs. 256.432.45, Utilidades año 2.001, Bs. 724.999.95, utilidades fraccionadas año 2002, Bs. 60.416.66, vacaciones año 2.001, Bs. 724999,95, vacaciones fraccionadas 2.002, Bs. 60.416,66, Bono Vacacional año 2.001, Bs. 338.333.31 y finalmente bono vacacional fraccionados Bs. 28.033.33. En razón de los conceptos discriminados, la parte actora expone que con la cantidad de dinero que recibe, extiende amplio y definitivo finiquito de cancelación y en consecuencia declara estar conforme con el mismo y asimismo declara que nada le adeuda la parte demandada ni sus empresas relacionadas, ni por los conceptos especificados, ni por ningún otro concepto derivado de nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente, conviniendo en que con la cantidad ofrecida, quedan comprendidos, por vía transaccional, entre otros, los conceptos discriminados en la cláusula quinta del escrito contentivo de la transacción, finalmente ambas partes declaran que cualquier cantidad otorgada de mas o de menos, quedará a favor de la parte que resulte beneficiada por la vía transaccional sin que nada tenga que reclamar la una a la otra por alguna diferencia.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados J.P.L. y J.J.G.H., quienes ostentan la condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo fijaron como monto único a pagar por los derechos reclamados por el ciudadano C.P. la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo), a fin de dar por terminado el procedimiento instaurado por la parte actora, y satisfacer los derechos de antigüedad, Bs. 2.307.892.05, antigüedad por acreditar Bs. 256.432.45, Utilidades año 2.001, Bs. 724.999.95, utilidades fraccionadas año 2002, Bs. 60.416.66, vacaciones año 2.001, Bs. 724999,95, vacaciones fraccionadas 2.002, Bs. 60.416,66, Bono Vacacional año 2.001, Bs. 338.333.31 y finalmente bono vacacional fraccionados Bs. 28.033.33. En razón de lo anterior, la parte actora extiende amplio y definitivo finiquito de cancelación y en consecuencia declara estar conforme con el mismo y asimismo declara que nada le adeuda la parte demandada ni sus empresas relacionadas, ni por los conceptos especificados, ni por ningún otro concepto derivado de nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente, finalmente ambas partes declaran que cualquier cantidad otorgada de mas o de menos, quedará a favor de la parte que resulte beneficiada por la vía transaccional sin que nada tenga que reclamar la una a la otra por alguna diferencia.

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez.

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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