Decisión nº 956 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004951

PARTE ACTORA: R.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.672.178.

APODERADO DEL ACTOR: AMRI JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.994.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.,

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.072.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Amri Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.994, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.672.178 contra Supercable Alk Internacional, S.A., cursante al folio 11 del expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 22 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha cinco (05) de febrero de 2013, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la Audiencia Preliminar, según consta al folio 36 del expediente, siendo su última prolongación el día veintidós (22) de marzo de 2013, cursante al folio 53 del expediente.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha doce (12) de abril de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 68 del expediente.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 73 del expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según consta a los folios 74 al 77 del expediente. Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de junio de 2013, según cursa al folio 78 del expediente.

Por acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de julio de 2013, según consta a los folios 98 y 99 del expediente, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándola a los fines de tomar la declaración de parte de la actora.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2013, cursante al folio 125 del expediente, se fijó la prolongación de la Audiencia para el día veinticinco (25) de julio del presente año, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la declaratoria de grupo de empresas entre SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE CORPORATION y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.672.178 contra SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE CORPORATION y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada el cinco (05) de marzo de 1997, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, ocupando posteriormente el cargo de supervisor general de ventas, ascendiendo luego como gerente de la sucursal Maracay, con una jornada de lunes a viernes, mediante la suscripción de contratos de trabajo continuos.

Expuso que en diciembre del 2009, la gerente de la empresa le informó que sería promovida al cargo de gerente de operaciones de Colombia, cargo que comenzó a ocupar inmediatamente, donde mantuvo reuniones continuas con la Presidente y Representante legal de la empresa en Colombia, cancelándole todos los gastos de traslados y viáticos respectivos, comenzando a tramitar la visa correspondiente ante el Consulado General de Colombia en Valencia, trasladándose formalmente a Bogotá el siete (07) de enero de 2010.

Alegó que en fecha catorce (14) de enero de 2010, se coaccionó a la actora a suscribir una carta de renuncia, siendo recibida en fecha ocho (08) de febrero de 2010.

Respecto a las vacaciones, adujo que el periodo vacacional 2009 – 2010 fue cancelado mas no disfrutado por la actora, puesto que a la fecha se encontraba en Colombia asumiendo la gerencia.

Asimismo, arguye que Supercable en Venezuela y Colombia conforman un grupo económico, toda vez que no se llenaron los requisitos mínimos en el momento del traslado, por lo que siendo trabajadora de la empresa considera que sigue generando su prestación de antigüedad y los intereses correspondientes a la relación laboral en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de marras, a la actora no se le han cancelado los derechos relativos a la relación laboral tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos laborales, por lo que demandan la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, esgrimiendo como último salario devengado por la trabajadora la cantidad de Bs. 23.561,61.

En tal sentido, demandan las siguientes cantidades:

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Por la cantidad de Bs. 70.684,83, resultantes de los 30 días convenidos por el salario normal diario por los 3 periodos de 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 785,39 por cada periodo.

- Bono vacacional. Por la cantidad de Bs. 47.123,40, atinente a los 19 días de salario normal por el periodo 2009 – 2010 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.922,41, 20 días de salario normal por el periodo 2010 – 2011 atinente a Bs. 15.707,80 y 21 días de salario normal por el periodo 2011 – 2012 lo cual asciende a Bs. 16.493,19.

- Utilidades. Por la cantidad de Bs. 282.740,40, correspondiente a los 3 periodos a razón de 120 días por cada periodo, correspondiente a 120 días de salario promedio por cada periodo, a razón de Bs. 785,39 diarios.

Demandan en conclusión la cantidad de cuatrocientos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 400.548,63), solicitando la respectiva indexación a través de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación aceptó el hecho de que la demandante R.G.M. sostuvo una relación laboral con Supercable Alk Internacional, C.A., que inició en marzo de 1997 hasta enero de 2010, asimismo, aceptan que se desempeñara como gerente de la sucursal de la empresa en Maracay y la jornada de trabajo de lunes a viernes.

Niegan, que haya sido promovida como gerente de operaciones en Colombia, que se hayan cancelado sus traslados o viáticos para su traslado a Colombia, que se le haya gestionado una visa de trabajo para Colombia, que se haya trasladado formalmente a Bogotá el día 07 de enero de 2010 y que la empresa haya coaccionado a la actora a suscribir una carta de renuncia.

Consideran que en el escrito libelar no se alegaron, como es necesario, vicios del consentimiento (error, dolo o violencia) ni se demostraron los mismos, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando las características y distinciones fundamentales de los vicios de consentimiento, tomando en cuenta los artículos respectivos en el Código Civil y la doctrina. Alegan que en el caso de marras, la actora no constituyó en modo alguno, vicios en el consentimiento de su renuncia.

Niegan igualmente que a la actora le hubiere correspondido disfrutar de sus vacaciones anuales por el período 2009 – 2010, siendo que le correspondía en el mes de marzo de cada año, naciendo el derecho en marzo del 2010, no obstante a ello, la actora renunció a su cargo el 14 de enero de 2010.

Asimismo, niegan que haya existido una continuidad laboral de la demandante por la relación laboral que la vinculó con Supercable Alk Internacional, S.A., respecto a las otras codemandadas, niegan también que le puedan corresponder conceptos laborales reclamados durante un tiempo posterior a la fecha en que renunció a su representada y por los servicios prestados en Colombia.

Finalmente, niegan que la actora devengara como último salario la cantidad de Bs. 23.561,61 mensuales, siendo lo cierto que al momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs. 9.970,00.

Posteriormente, opone la demandada como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, siendo que la actora renunció al cargo el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo, por lo que se consumó la prescripción de la acción el día 14 de enero de 2011. En tal sentido, siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 21 de diciembre de 2012, aducen que en presente caso operó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hacen referencia igualmente a la aplicación del principio de territorialidad de la ley, exponiendo que la actora confiesa en su escrito libelal que laboró para Supercable Alk Internacional, S.A. en Venezuela hasta el 14 de enero de 2010, reclamando no obstante, una relación de trabajo fuera del territorio nacional con otra empresa distinta. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como de la jurisprudencia nacional, concluyen que la Ley Laboral venezolana sólo será aplicable a los venezolanos y extranjeros por la relación laboral prestada efectivamente dentro del territorio del país, sin que pueda hacerse extensiva a las prestaciones de servicios que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o cualquier otro. De esta manera, consideran que los conceptos laborales que pueda pretender la demandada serían únicamente los causados durante la prestación del servicio en Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, niegan, rechazan y contradicen los siguientes conceptos:

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Por la cantidad de Bs. 70.684,83, resultantes de los 30 días convenidos por el salario normal diario por los 3 periodos de 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012. Siendo que para el período 2009 – 2010, no había nacido el derecho a la vacación y para los períodos 2010 – 2011 y 2011 – 2012, la actora confiesa haber estado prestando servicios en Colombia.

- Bono vacacional. Por la cantidad de Bs. 47.123,40, atinente a: 19 días de salario normal por el periodo 2009 – 2010 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.922,41, por cuanto no había nacido el derecho a la vacación y 20 días de salario normal por el periodo 2010 – 2011 atinente a Bs. 15.707,80 y 21 días de salario normal por el periodo 2011 – 2012 lo cual asciende a Bs. 16.493,19, por cuanto en estas fechas la actora prestaba servicios en otro país.

- Utilidades. Por la cantidad de Bs. 282.740,40, correspondiente a los 3 periodos a razón de 120 días por cada periodo, correspondiente a 120 días de salario promedio por cada periodo, a razón de Bs. 785,39, diarios base salarial negada igualmente.

En conclusión, rechazan y niegan el monto total demandado de cuatrocientos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 400.548,63).

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2013:

Opinión de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio expuso que su representada comenzó a prestar sus servicios en la empresa Supercable el 05 de marzo de 1997, primero como ejecutiva de ventas y posteriormente como Gerente en la Sucursal de Maracay, pasando a formar parte de Alk Supercable Internacional. Alegó que en diciembre del año 2009, es trasladada a Supercable Telecomunicaciones en Colombia, ejerciendo como Gerente de Operaciones en Colombia. Aducen que existe en el presente caso una unidad económica entre las empresas Supercable Comunicaciones, Supercable Telecomunicaciones, Supercable Alk Internacional S.A. y Supercable Corporation, lo cual ha sido admitido por dichas empresas.

Alegan que la relación laboral no fue interrumpida bajo ningún precepto, respecto a la prestación de servicio, puesto que no ha habido cesantía en dicha prestación, siendo que desde diciembre de 2009 hasta febrero del 2010, no hubo un cese de actividades respecto a la prestación de servicio, hubo una subordinación, prestación de servicio, una remuneración y recibió instrucciones desde Caracas hasta Colombia y de Colombia a Venezuela, lo cual implica una unidad económica y un grupo económico.

Señala que como base de la demanda, la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ha hecho muy pocos cambios respecto al ordenamiento jurídico, sino que además la Sala Político Administrativa en el expediente del año 2012 signado con el Nro. 20, sentenciado en fecha 07 de febrero de 2012, señaló que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción con respecto a la prestación de servicio iniciada en Venezuela y no culminada, por cuanto no ha habido culminación.

Opinión de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada Supercable Alk Internacional, opuso como primera defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, por cuanto la relación laboral terminó mediante renuncia voluntaria de la trabajadora el 14 de enero del 2010, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda en diciembre de 2012, y según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, aplicaba el lapso de prescripción establecido en su artículo 61 de 1 año.

Como segundo punto, respecto al traslado alegado por la actora a una empresa en Colombia, aducen que no existe tal traslado, siendo que lo que hubo fue una terminación de la relación laboral, voluntaria por parte de la actora.

Respecto al salario alegado por la parte actora al término de la relación laboral de Bs. 23.561,61, aducen que lo cierto es que el salario devengado para el mes de enero del 2010 era de 9.970, como salario básico.

Alegan el principio de territorialidad de la Ley venezolana, siendo que la actora demanda beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, por un tiempo no servido en el país. Siendo que la actora renunció en enero del 20140 y luego se va a otro país. Aduce que la actora preguntó a la empresa si había alguna posibilidad de encontrar trabajo en una empresa llamada Supercable Colombia, lo cual ocurrió. Exponen que terminada la relación, la actora se marchó por su propia voluntad a Colombia y estando allá, la contrata una empresa Colombiana bajo las leyes de ese país, por lo cual, concluyen que no hubo una transferencia de un trabajador venezolano a Colombia.

En cuanto a los conceptos demandados, observan que la presente no es una demanda de prestaciones sociales, sino de reclamo de algunos conceptos como las vacaciones y bono vacacional de los años 2010 – 2011, 2011 – 2012 y 2012 – 2013, aduciendo que no puede haber un reclamo en una empresa en Venezuela por un servicio prestado en otro país. Igualmente, el concepto de utilidades reclamado, bajo el amparo de la legislación venezolana por un tiempo servido en otra empresa, es decir, reclaman utilidades generadas en un tiempo posterior al que la trabajadora renunció a la empresa.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la ciudadana R.G.M., quien expuso que trabajo para Supercable hasta el 08 de febrero de 2013, no obstante, aduce que en diciembre del 2009 fue trasladada de Venezuela, postulándose para el cargo de Gerente de Operaciones en Colombia, siendo enviada a dicho país en enero del 2010. Respecto al proceso de traslado aduce que del 20 al 23 de diciembre del 2009 fue a conocer la ciudad de Bogotá, conociendo a su equipo de trabajo, celebrando múltiples reuniones con su jefe y compañeros de trabajo, por lo que posteriormente, habiendo aceptado el cargo, alega que la empresa la envía nuevamente a Colombia el 07 de enero de 2010. Aduce que durante todo ese tiempo, recibió instrucciones desde Colombia de su nueva jefa. Afirmó que nunca fue liquidada en Venezuela. En cuanto a la renuncia que cursa inserta en el expediente, adujo que ella es trasladada a Colombia el día 07 de enero, ocupando aun el cargo de gerente de la sucursal Maracay, posteriormente, el día 12 de enero, la compañía en Colombia solicitó una visa de negocio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mientras se tramitaba la visa de trabajo, siendo que el día 29 de enero se le muestra el contrato que va a suscribir el Colombia, manifestándole que debía renunciar al cargo que venía desempeñando en Venezuela, para poder tramitar la visa de trabajo en Colombia, siendo enviada el 01 de febrero de nuevo a Venezuela, solicitándole que renunciara en el país lo cual ocurrió el 08 de febrero de 2010. En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose el tiempo de servicio prestado en el país y la renuncia realizada por la actora. Así se establece.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Como punto previo debe esta Juzgadora resolver la defensa previa opuesta por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción y en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora inherentes a vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012. Así se establece.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN

Como punto previo al pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada debe esta Juzgadora pronunciarse respecto al grupo económico entre SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE S.A y SUPERCABLE CORPORATION, al respecto, se considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 305 de fecha 16 de abril de 2012, establece lo siguiente:

En segundo lugar, a través de las pruebas documentales antes referidas, se pretende el establecimiento de un grupo de empresas entre las codemandadas, Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company International, Inc.. sin embargo, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

Igualmente, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.

Por lo tanto, visto que el juez no podía establecer la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, sin incurrir en el error de la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, se concluye que las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, no incidían en la resolución de la litis.

En aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa ésta Juzgadora que la empresa demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A,., es una empresa constituida en el país (Venezuela),hecho este no controvertido; y la empresa SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, es una empresa transnacional radicada en el exterior (colombia), hecho éste admitido por las partes; y por cuanto la parte actora alega el establecimiento de un grupo de empresas, quién decide, aplicando el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra, declara Sin Lugar la declaratoria del Grupo de empresas alegado por la parte actora. Así se establece.

Determinado como quedó en la presente motiva que en el supuesto planteado por la actora no se produce un Grupo de empresas conformado por SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE S.A y SUPERCABLE CORPORATION, debemos entrar a conocer la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación la demanda para lo cual se hace necesario citar lo contenido en sentencia N° xxxxxx publicada el 04 de Junio de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia que establece:

(…) Efectivamente, tal como lo señala la formalizante, en la sentencia recurrida, citada supra, se estableció que en los casos, como el presente, en el que un trabajador contratado por una empresa trasnacional presta servicios en distintos países, incluida la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el principio de territorialidad, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará en consideración única y exclusivamente el tiempo de servicios prestados en nuestro país, sin hacerse extensivo al período laborado en otros países y es en este mismo sentido que el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la citada ley sustantiva laboral, comienza a computarse a partir del momento en el que culmina la prestación de servicios en el territorio nacional, razón por la cual, al haber sido trasladado el trabajador a Colombia el 31 de julio del año 2005 y haberse interpuesto la demanda que dio inicio al presente juicio el 02 de febrero del año 2010, el juzgador de alzada declaró que la acción se encontraba prescrita (...)

En el caso particular de los trabajadores internacionales que hayan prestado sus servicios en el país, durante un período, debe entenderse que, por el principio de territorialidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, ésta regula la relación laboral efectivamente prestada en el país y al culminar la misma, ya sea porque finalizó la relación laboral en el territorio nacional o porque el trabajador fue trasladado a otro país, se entiende terminada la relación de trabajo y es por eso que debe computarse el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 ejusdem, a partir de ese momento (…)

En esta ilación de ideas y en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado observa quién decide que la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2012, tal y como se constata en el folio 11 del expediente contentivo de la presente causa, por lo que ha transcurrido con creces el lapso para que opere la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras que estipula:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En tal sentido al quedar evidenciado que no hubo continuidad laboral por cuanto que se denota claramente de la declaración de la parte actora en la cual reconoció que prestó sus servicios en Venezuela para INTERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, hasta enero del 2010, lo cual concuerda perfectamente con la documental cursante en autos atinente a la carta de renuncia cursante a los folios 239 y 286 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de fecha 14 de enero de 2010, promovida tanto por la parte actora como por la demandada y a la cual se le atribuye valor probatorio, y según la promovida por la parte actora recibida en fecha 08 de febrero de 2010, siendo que el apoderado judicial de la demandada impugna tal documental por cuanto alega que la misma fue forjada respecto a esa fecha de recibida, no obstante a ello tal hecho no tiene pertinencia toda vez que aún tomando como cierta la fecha de recibida de la citada carta de renuncia (08/02/2010) por cuanto resulta más favorable a la trabajadora, de igual forma opera la prescripción alegada por la demandada, ya que en virtud del criterio jurisprudencial esta se debe computar a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios en el territorio nacional, por lo que habiendo transcurrido el año estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la Prescripción es por lo que esta Juzgadora forzosamente declara con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se establece.

En tal sentido, estando prescrita la acción y de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social esta Juzagadora se exime de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la declaratoria de grupo de empresas entre SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE CORPORATION y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.672.178 contra SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A, SUPERCABLE CORPORATION y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-004951

MV/HC

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