Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE Nº 19.856

DEMANDANTE: ciudadana R.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.289.204, asistida por el profesional del derecho J.E.O.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.794.

DEMANDADO: J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.970.083.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIO.

En fecha 08-08-2.013, la ciudadana R.D.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.289.204, asistida por el profesional del derecho J.E.O.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.794, interpuso demanda de Partición de la Comunidad de Origen Concubinario en contra del ciudadano J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.970.083. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 19.856.

En fecha 16-09-2013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado.

En fecha 10-10-2013 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano J.J.V. sin firmar con su respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 23-10-2.013, se ordenó la citación por carteles del demandado, debiendo publicarse en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y Diario de Guayana.

Mediante diligencia de fecha 22-11-2013, suscrita por el profesional del derecho E.O.K. consignó carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 28-11-2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05-02-2014, suscrita por el ciudadano J.V. debidamente asistido por el profesional del derecho YEINGERT J.J. mediante el cual solicita copia simple de la demanda.

Mediante escrito de fecha 10-02-2014, suscrita por suscrita por el ciudadano J.V. debidamente asistido por el profesional del derecho YEINGERT J.J., procede a dar contestación a la demanda y reconviene a la demandante.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

I-

DE LA RECONVENCION

Para decidir esta Juzgadora observa:

Sobre la inadmisión de la reconvención o mutua petición en los juicios de partición se pronunció la Sala de Casación Civil recientemente, Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, en la que establece:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

De conformidad con la sentencia supra transcrita se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano J.V. debidamente asistido por el profesional del derecho YEINGERT J.J. por ser contraria al artículo 366 del CPC. No obstante, lo anterior, los bienes que pretende incluir tales como prestaciones sociales fueron señaladas por la demandante en su libelo y respecto a las muebles que se encuentran en la vivienda no fueron determinados.

II

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.

El ciudadano J.J.V. quedó citado desde la fecha 05-02-2014 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Con la demanda de partición se acompañó:

• Copia certificada de la decisión de fecha 26-04-2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Copia simple de certificada de vehiculo a nombre del ciudadano J.J.V. de un vehiculo marca: Hyunday, Modelo: ACCENT Familiar, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: G4EK2144567.

• copia certificada del documento de compra venta inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 49, Número 9, Folio o, otorgado en fecha 25-056-1998, de un inmueble formado por parcela de terreno Nº 9-16 y la casa sobre ella construida perteneciente a la manzana 9 primera etapa del Conjunto Residencial I.D., construida sobre el lote 1 de la Urbanización El Tiamo ubicada en al Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Copia certificada de documento de contrato de construcción de una casa ubicada en la Urb. Yarayara I, Unidad de Desarrollo 311 en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Documento de venta de la parcela de terreno Nº 311-07-10, ubicada en el Urbanismo Yarayara I Etapa, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el Nro. 42, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 2.003 por ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ahora bien, se aprecia que de la revisión del escrito de contestación del demandado, este expresó textualmente:

“…Primero: no es cierto, por lo que niego y rechazo que el inmueble constituido por una casa unifamiliar, de ochenta y seis metros cuadrados (86 m2) construida en la parcela de terreno identificada con el Nro. 311-07-10 ubicado en la Unidad de Desarrollo 311, Urbanización Yara-yara, I Etapa Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, suficientemente descrito e identificado en autos, sea de nuestra legítima propiedad en virtud de las razones siguientes: a) el contrato notariado de fecha 23 de mayo de 2006, para la construcción de una vivienda, no es prueba de que la misma se haya construido en esa fecha, lo cual será probado en su debida oportunidad. B) El Inmueble en cuestión no me pertenece me vi forzado a deshacerme del mismo, por razones de educación de mis hijos, quienes cursan estudios en universidades en otras localidades. Segundo: niego, rechazo y contradigo que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificado con el nro. 9-16, ubicado en al manzana 9, I etapa del Conjunto Residencial I.D., Ud 310 de Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar suficientemente descrito e identificado en autos, me pertenezca. Tercero. Niego, rechazo y contradigo que el vehiculo marca: Hyundai, Clase: Automóvil: Modelo: AFCENT, Placa: FBA530; Color: Plata; serial de Carrocería: 8XV1VF21NP2Y202764, serial de motor: G4EK2144567, forme parte actualmente de la comunidad concubinaria, ya que el mismo me fue robado el 10 de julio de 2009, hecho del cual la demandante tiene conocimiento, lo que será debidamente probado en su oportunidad. CUARTO: niego, rechazo y contradigo que el vehiculo marca: Hyundai, Clase: Automóvil: Modelo: AFCENT, Placa: FBA530; Color: Plata; serial de Carrocería: 8XV1VF21NP2Y202764, serial de motor: G4EK2144567, para la fecha en que fue robado (10-07-2009), haya estado valorado en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,0) ya que el mismo fue estimado en veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) sumado al hecho de que el vehiculo en cuestión nunca apareció, todo lo cual será debidamente probado en la oportunidad correspondiente. Quinto: niego, rechazo y contradigo que todos los bienes descritos en el capitulo II del escrito libelar hayan sido adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria. SEXTO: niego, rechazo y contradigo que, este obligado a liquidar con la demandante ciudadana R.D.V.H. todos los bienes todos los bienes descritos por ella en su escrito libelar. SEPTIMO: niego y rechazo que deba liquidar con la demandante de autos el inmueble constituido por una casa unifamiliar, de ochenta y seis metros cuadrados (86 m2), construida en una parcela de terreno identificada con el nro. 311, Urbanización Yara-yara, I Etapa, Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar, suficientemente descrito e identificado en autos, en virtud de que el citado inmueble no me pertenece. Octavo: niego, rechazo y contradigo que, deba liquidar con la ciudadana R.D.V.H., identificada en autos, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificado con el Nro. 9-16, ubicado en la manzana 9, I Etapa del Conjunto Residencial I.D., UD 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, suficientemente descrito e identificado en autos, en virtud de que ese inmueble no me pertenece. NOVENO: niego y rechazo que, este obligado a liquidar con la ciudadana R.D.V.H., el vehiculo marca: Hyundai, Clase: Automóvil: Modelo: AFCENT, Placa: FBA530; Color: Plata; serial de Carrocería: 8XV1VF21NP2Y202764, serial de motor: G4EK2144567, ya que como quedara dicho, el mismo fue robado en fecha 10-07-2009 sin que hubiera recuperado, como consta de copia simple de denuncia ante el C.I.C.P.C, que acompaño marcada con la letra “A”. DECIMO: Niego y rechazo que me encuentre gozando exclusivamente del inmueble constituido por una casa unifamiliar de de ochenta y seis metros cuadrados (86 m2) construida en la parcela de terreno identificada con el Nro. 311-07-10 ubicado en la Unidad de Desarrollo 311, Urbanización Yara-yara, I Etapa Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, suficientemente descrito e identificado, ya como quedara dicho, ese inmueble no me pertenece. DECIMO PRIMERO: niego, rechazo y contradigo que, este obligado a liquidar con la ciudadana R.D.V.H., el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados en la empresa CVG Ferrominera C.A desde septiembre de 1993 hasta enero de 2007, ya que, estos beneficios fueron retirados en su oportunidad para realizar mejoras y ampliaciones en el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificado con el Nro. 9-16, ubicado en la manzana 9, I Etapa del Conjunto Residencial I.D., UD 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que el área de construcción de este inmueble, actualmente no corresponde con lo que fue adquirido, es decir que, no solo la demandante está gozando del inmueble en cuestión, sino también de mis beneficios laborales adquiridos durante el tiempo que duro la relación concubinaria, todo lo cual será demostrado y probado en su debida oportunidad. DECIMO SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo que, deba liquidar con la demandante de autos la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,00)...”.

Finalmente, esta Juzgadora estima que la parte demandada, se opuso a la partición de la comunidad y obviamente de los bienes señalados por la parte actora en su libelo, ya que aduce que en relación a los bienes inmuebles constituidos por una casa unifamiliar, de ochenta y seis metros cuadrados (86 m2) construida en la parcela de terreno identificada con el Nro. 311-07-10 ubicado en la Unidad de Desarrollo 311, Urbanización Yara-yara, I Etapa Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, suficientemente descrito e identificado en autos y el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificado con el nro. 9-16, ubicado en al manzana 9, I etapa del Conjunto Residencial I.D., UD 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, son de su legítima propiedad. Respecto al vehículo Hyundai supra descrito niega que forme parte de la comunidad. En cuanto al 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados en la empresa CVG Ferrominera C.A desde septiembre de 1993 hasta enero de 2007, ya que fueron retirados en su oportunidad para realizar mejoras y ampliaciones en el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificado con el Nro. 9-16, ubicado en la manzana 9, I Etapa del Conjunto Residencial I.D., UD 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, y constatando que el demandado J.J.V. se opuso a la partición de los bienes que menciona la parte actora R.V. en su libelo de demanda, deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición de los bienes señalado por la Actora en su libelo ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE La RECONVENCION o mutua petición propuesta por el ciudadano J.V. debidamente asistido por el profesional del derecho YEINGERT J.J. por contrariar una disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado en relación a los bienes de la comunidad de origen concubinaria que menciona la parte actora R.V. en su libelo de demanda, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Agregándose al expediente Nº 19856. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/Gf/*GM

Exp. 19.856

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