Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002855

ASUNTO : LP01-R-2006-000220

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.R.C. y JOSE CRISPULO G.C. contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

Los Defensores Técnicos Privados: Abgs. R.R.C. y JOSE CRISPULO G.C., en su escrito de interposición del recurso, manifestaron entre otras cosas, como fundamentos de su apelación los siguientes:

(…) Segundo: En el presente proceso se me vulneraron y violaron todos los derechos que tengo como victima, al solicitarse la nulidad de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público, quién no veló por mis intereses, tal y como lo señala el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 14, el cual establece: "Velar por los intereses de la víctima en el proceso" (comillas nuestras), como tampoco se me protegió como víctima tal como lo expresa el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales .. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público tenía el deber, antes de solicitar la nulidad de las actuaciones, tomarle de nuevo la declaración al imputado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de La Ley Orgánica del Ministerio Público en su numeral 7 el cual establece: "Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos de policía competentes y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes. En concordancia con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 , 2, 3, 12 Y 14 los cuales señalan: Articu108: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales; 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley, requieran su presencia. Todos estos Artículos, en concordancia con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fueron violados. Tercero: El Juez de la causa al dictar el sobreseimiento de la misma, violó de nuevo mis derechos como víctima, en virtud, de que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima, de ello es necesario señalar los ordinales "2" Ser informada de los resultados del Proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él, 6 Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos, "7" Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Ciudadano juez, tal y como se evidencia de las actas procesales, no se me informó de los resultados del proceso y si no acudo ante este organismo, no me entero, no se me notifico de la resolución del Fiscal del Ministerio Público, como tampoco fui oído por ante el Tribunal de la causa, antes de que este, decidiera acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, es así, ciudadano Juez que considero vulnerados mis derechos como víctima(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(…) PUNTO PREVIO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó se declare la nulidad de las actuaciones por violación de los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal una vez revidas las actas que integran la presente causa penal observa, que al folio cuatro (04) de las mismas, corre inserta entrevista realizada al ciudadano REINOZA V.E., quien figura como imputado en la presente causa, la misma se hizo con plena inobservancia de lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, cuando prevé: “...En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”. Ello así, se evidencia la violación de una norma relativa a la asistencia y representación del imputado; siendo lo ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, el presente hecho fue calificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Observa este Juzgador, que la pena para el precitado delito en su límite máximo no excede de tres (03) años; así mismo, se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Y así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuación inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, solicitud esta, hecha por la Fiscalía actuante por desprenderse de la misma la violación de una norma relativa a la asistencia y representación del imputado; de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la libertad plena del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: Toyota, Clase: Rústico, Color: negro, Tipo: techo duro, uso: particular, placa: XZJ-632, serial de carrocería: FZJ709001043 y serial de motor: 1F0041649. Por lo que se acuerda oficiar al Estacionamiento Sucre de la ciudad de Mérida. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, a los efectos de iniciar la investigación correspondiente derivada del procedimiento y de la actuación de los funcionarios en la aprehensión del ciudadano EMILIANO REINOZA VIELMA. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. (…)”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, al analizar la Apelación formalizada al presente caso, como lo es la supuesta violación los derechos de la víctima debidamente establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal,

“… ordinal “2” , ….ser informada de los resultado del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en el…”

a este respecto observa esta corte, que ciertamente, al folio noventa y cinco (95) de la presente causa, riela Boleta de Notificación de fecha 15 de junio de 2006, dirigida al ciudadano R.J.O.R. en su condición de parte víctima, donde el Tribunal a quo, le informa por medio de Boleta de notificación de los pronunciamientos emitidos en fecha 12/06/2006, e igualmente se observa que al reverso de la Boleta en mención, aparece la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil C.F. BARRIOS, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Mérida, donde deja constancia que en fecha 22 de junio del 2006 y de acuerdo a lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.J.O.R., quedó debidamente notificado.

En cuanto al ordinal “6” el cual expresa:

…ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…

En lo antes referido, esta Corte de Apelaciones no comparte esta denuncia realizada por la víctima, por tratarse de un acto administrativo, el cual debe ser impulsado y resuelto por esa dependencia fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal en el sistema Acusatorio Venezolano, con el deber de notificar al juez de control y a la víctima, por lo tanto, el Tribunal de Control, en ningún momento decretó el acto conclusivo denunciado consistente en archivo fiscal, la decisión motivada por el juez a quo, fue un sobreseimiento, como consecuencia, del principio de oportunidad, decretado en la audiencia de flagrancia.

En lo referido al ordinal “7” del Código en comento:

Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente

. (Negrillas y subrayado nuestro)

En este sentido, el último aparte del artículo 38 del Código Procesal Penal establece:

…el Juez antes de resolver respecto a la solicitud Fiscal procurara oír a la víctima…

.

La anterior disposición se ocupa de regular los efectos del Principio de Oportunidad, como medio alternativo a la prosecución del proceso y señala que el efecto es la extinción de la acción penal respecto del autor o participe en cuyo beneficio se dispuso; pero establece que si la decisión tiene su fundamento en la insignificancia del hecho contemplado en el numeral primero del artículo anterior, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las misma condiciones en intención al principio de igualdad de las personas ante la Ley, porque de no acordarse la extinción del proceso a todos los participantes que reúnan las mismas condiciones, se estaría consagrando una odiosa discriminación en perjuicio de imputados y víctimas, de allí que, se imponga necesariamente, al Tribunal la obligación de citar a la víctima a que concurra a la audiencia oral prevista, en primer lugar decidir lo solicitado por Ministerio Público y en segundo lugar oír a la víctima, como parte en el proceso penal.

Es importante, acotar que la falta de citación de la víctima a cualquier audiencia que tenga cualidad e interés para participar, por haber sido objeto de algún hecho punible en forma directa o indirecta, el juez de control esta en la obligación si no consta el domicilio de la misma, instar al Ministerio Público en su notificación que debe presentarla en la sede judicial y así poder escuchar a todas las partes en la audiencia oral, más cuando decida la solicitud de extinción de la de la acción penal, como consecuencia de haber acordado el principio de oportunidad y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, a pedido del Ministerio Público, por que de no hacerlo estaría violentando en primer lugar Tratados, Acuerdos, Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, Derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el texto Adjetivo Penal, por cuanto se observa que la víctima R.J.O.R., esta debidamente individualizado, inclusive es un funcionario público (agente policial) que fue objeto de una agresión física por el imputado en el cumplimiento de sus funciones policiales.

Por tal motivo, la decisión que vulnere la intervención o la inobservancia o violación derechos y garantías constitucionales, que no puedan ser subsanadas, da lugar a la nulidad del acto, a tenor de lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del articulo 120 ejusdem, criterio este sustentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09/04/2002, que declaro vulnerados los derechos constitucionales de la víctima, que no fue citada a una audiencia en la cual se decidió el sobreseimiento de la causa, con la siguiente fundamentación:

“….en el asunto bajo examen, se denuncio la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica celebrada ante la sala numero 3 de la Corte de Apelaciones por el representante del Ministerio Público ante la comparecencia del Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano …

En la presente causa, se observa en atención a las graves violaciones al orden constitucional, se evidencia el estado de idenfensiòn y desigualdad causado a la víctima R.J.O.R., manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional dicha omisión de haber sido convocado, así fuera a través del fiscal, si no se señala el domicilio en las actuaciones de investigación, este hubiera podido realizar los alegatos que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, en el acto procesal. De lo anteriormente citado, se advierte que la presencia de la víctima en la audiencia convocada para decidir la solicitud de sobreseimiento por aplicación del principio de oportunidad es de rigor, para lo cual es necesaria su citación, sin que su presencia sea necesaria para su celebración.

Por lo tanto, la víctima R.J.O.R., como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene pleno derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igualdad acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la Ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta alzada en base a los argumentos anteriormente fundamentados, anula la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Mérida, por soslayar los derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la intervención, igualdad de las partes y acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que se acuerda que se realice otra audiencia de flagrancia con un juez distinto al que inobservó las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal .- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo al análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta lo siguiente:

Primero

Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados R.R.C. y JOSE CRISPULO G.C., en representación judicial del ciudadano R.J.O.R..

Segundo

Se anula la audiencia de flagrancia realizada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, y se ordena la realización de una nueva audiencia, a través de otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión, suprimiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Se ordena remitir el presente asunto de inmediato al Tribunal recurrido. Así se decide. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. C.L. MOLINA ZAMBRANO

PRESIDENTE (E)

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos: LG01BOL2009003166 AL LG01BOL2009003171 y oficio N° ______________

La Secretaria

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