Decisión nº DP11-L-2010-000439 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000439

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.696.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94511.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.55.246.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES JUDICIALES:

El presente proceso se inicia en fecha 6 de abril de 2010, mediante acción interpuesta por el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94511, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.696.076 contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de accidente de trabajo; siendo distribuida a este Juzgado, quien aplica la figura del despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 15 de abril 2010, posteriormente se admite en fecha 20 de abril de 2010 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil F.R., quien manifestó que fue atendido por el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad No.8.743.915, quien declaró ser Coordinador laboral, posteriormente se dicto auto suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir del día 19 de octubre 2010.

En fecha 13 de enero 2011, la abogada E.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.55.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia del instrumento poder que consta al folio 130 de los autos; mediante la cual solicita la regulación de competencia en el presente asunto, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de que sean aplicadas disposiciones legales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, cuando no se encuentre previsto en la ley adjetiva laboral el asunto en concreto, siempre considerando el fin tuitivo del derecho del trabajo y los principio que lo rigen; en tal razón resulta aplicable la invocación de las regulaciones que sobre la competencia se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, visto que la referida situación no se encuentra resuelta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos, encontramos que el artículo 71 del mencionado Código establece:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…

En el presente caso, este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, por lo que la regulación planteada se declara extemporánea. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante el señalamiento antes explanado, esta Juzgadora considera oportuno analizar el planteamiento formulado a los fines de establecer el criterio sobre si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, en consecuencia verificados los argumentos explanados, no encuentra quien aquí decide fundamento legal para declinar la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que lo argüido por la representación de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a que el ciudadano J.A.R.V., fue designado Centinela, mediante acto administrativo no es suficiente argumento para desvirtuar que al mismo no le sea aplicable el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que consecuentemente sea incompetente este Tribunal para conocer de la causa por ser el ciudadano J.A.R.V., un funcionario o empleado público del estado Aragua; por cuanto, la prestación de un servicio en un organismo público, no le otorga el carácter de funcionario de carrera.

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