Decisión nº 244 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RINCÓN AGUIRRE; S.A. “AGRINASA”, representada por el ciudadano O.G.R.V., mayor de edad, casado, ingeniero, con la cedula de identidad Nro: 119.900, domiciliado en la Población del Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: M.R.D.C., B.D.S., G.P. Y M.A.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 46.610, 58.701, 40.973 y 108.169, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: TORRES VERA, J.S., MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACÓN FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L., titulares de las cedulas de identidad Nos.15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E-37.923.276, y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, domiciliados en la Población de Casigua del Municipio J.M.S.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: A.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.262.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 109.942, domiciliado en la Población de S.B.d.E.Z..

PARTE APELANTE: P.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N°01 DE LA EXTENSIÓN UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.Z., contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE No.680

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las actuaciones en su forma original, relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente signado con el N°2997, constante de tres (03) piezas del Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana P.A.S.P., actuando en su condición de Defensora Pública Agraria N°01 de La Extensión Unidad de Defensa Pública S.B.d.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2008, en la que se declaró CON LUGAR la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la Sociedad Mercantil Rincón Aguirre; S.A “AGRINASA”, en contra de los ciudadanos V.T., J.S. y otros.

III

DE LA DECISIÓN APELADA:

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

OMISSIS…

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 783 del Código Civil, establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión

    .

    La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-09-2002, ha establecido que los interdictos posesorios, no interesa la legitimidad de la posesión en cabeza del actor, recordando que ‘la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida”.

    De manera que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar cuatro supuestos de hecho: 1) el haber ejercido la posesión agraria, cualquiera que ella, sea en el momento del despojo, ; 2) y el despojo mismo; 3) haber ejercido la acción durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) demostrar quien realizo el despojo.

    1).- En este sentido, quedo demostrado con las pruebas presentadas en el juicio que el querellante Sociedad Mercantil Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A, por mas de quince años desarrolla sobre B.A. Y EL C.F., ubicado en el Sector Río Chiquito, Parroquias J.M.S. y Catatumbo Estado Zulia alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Varadero, Finca El Cairo y Finca Nueva Vía, Sur: Finca Nuevo Horizonte, Finca La Sociedad y Finca Sabana Perdida, Oeste: Con Finca La Florida y Finca Valle Verde y Este: Con Río Zulia, la actividad agrícola y pecuaria mediante la siembra de pastos artificiales, 200 Has en pleno desarrollo de palma aceitera, la producción de ganado vacuno mestizo de doble propósito, la construcción de instalaciones agropecuarias en buen estado de conservación, determinado que los semovientes consistían en 910 vacas paridas con una producción de 1800 litros de leche diarios, 710 vacas preñadas, 180 vacas de engorde, 204 novillas, 320 mautas, 438 novillos de engorde, 910 becerros, 70 toros y 60 caballos. Así mismo ello quedo constatado en la evacuación de la prueba testimonial ratificada en fecha 9 de abril de 2008.

    Ello demuestra el ejercicio de la actividad agraria, definida por el Dr. R.J.D.C. en su obra “Derecho Agrario, Instituciones”; pág. 141: como “el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla”.

    OMISSIS…

    Para concluir, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso se demostró que el objeto material versaba sobre un predio rustico, en el cual se ejercen actividades agro productivas en cabeza del querellante, las cuales fueron interrumpidas por los querellados sobre e lote de terreno antes señalado, en consecuencia se declarara con lugar la referida acción en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL RINCON AGUIRRE; S.A “AGRINASA”, representada por su Presidente O.G.R.V., representada en el proceso por los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio M.R.D.C., B.D.S., G.P. y M.A.V.O., en contra TORRES VERA, J.S., MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACON FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L. y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, representada legalmente por su Presidente M.D.J.R.D., y judicialmente por el Abogado en ejercicio A.L.C.R., todos suficientemente identificados con anterioridad, y en consecuencia,

SEGUNDO

SE RESTITUYE LA POSESION de un área que abarca aproximadamente un cuarto de hectárea del Fundo, la cual tiene una extensión de MIL SETECIENTAS HECTAREAS DEL FUNDO B.A., alinderada de la siguiente forma: Norte: Finca El Cairo y Finca Nueva Vida, Sur: Finca Bello Horizonte, Este: Fundo El Cañafístulo y Oeste: Con Fundo La Florida y Valle Verde.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Copiador respectivo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de abril de 2004, acude por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.G.R.V. quién funge como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL RINCÓN AGUIRRE; S.A. “AGRINASA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de junio 1.987, bajo el Nro: 30, Tomo: 50 A, para interponer formal demanda por Interdicto Restitutorio, en contra de los ciudadanos TORRES V.J. SEGUNDO, MONTERO PARRA A.A., Y OTROS, titulares de las cedulas de identidad Nos.15.967.391, 3.369.262, y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, domiciliados en la Población de Casigua del Municipio J.M.S.d.E.Z..

Alega en su escrito libelar, que su representado es poseedor desde hace mas de quince (15) años de los Fundos B.A. Y EL CAÑAFISTOLO, los cuales conforman una sola unidad de Producción Agrícola y Pecuaria ubicado en el Sector Río Chiquito, Parroquias J.M.S. y Udón Pérez de los Municipios J.M.S. y Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión aproximada de tres mil doscientas cuarenta hectáreas (3.240 HAS), según la medición efectuada por el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Sur del Lago, alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Varadero, Finca El Cairo y Finca Nueva Vía, Sur: Finca Bello Horizonte, Finca La Sociedad y Finca Sabana Perdida, Oeste: Con Finca La Florida y Finca Valle Verde y Este: Con Río Zulia.

Que primero, O.G.R.V. y después la empresa Agropecuaria Rincón Aguirre; S.A, ha realizado actividades agropecuarias tales como: de siembra de potreros con pastos artificiales y cultivos de palma aceitera, red de canales y muros de contención para sanear las tierras inundables, instalaciones eléctricas, además de las otras construcciones dedicadas a la cría de ganado de ordeño y ceba, a la vista de todos, en forma publica no equivoca, como único dueño, no interrumpido, con dinero de su propio peculio para sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento de dichos fundos.

Que en fecha 4 de marzo de 2004, se presentaron en el lindero norte del Fundo La B.A., un grupo aproximado de 12 a 15 personas que manifestaron ser miembros de un supuesto Comité o Cooperativa de Tierras Maisanta II, enviados por un señor nombrado J.S., con su supuesto abogado de nombre José, y que algunos estaban recibiendo pago diario para realizar labores allí, dichas personas estaban armados con machetes, hachas y motosierras amenazando la integridad física del personal que trabaja en los fundos, como a su administrador J.N.A., procediendo a causar daños a la zona forestal, construyendo un rancho techo de paja, sin paredes y piso de tierra, sin realizar ninguna actividad agrícola, no permitiendo a su representado acercarse a realizar labores en el lote de terreno, apoderándose del lindero norte e instalándose en el mismo.

Que los hechos narrados constan del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio G.H.d.E.T., en fecha 15 de abril de 2004, así como también de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2004 y del acta de inspección ocular evacuada por la Secretaria de Defensa y Seguridad ciudadana de la Intendencia del Municipio Catatumbo. En los cuales se desprende la actividad agraria realizada por su representado, los elementos que constituyen la posesión legitima así como también de los actos de despojos efectuados por los ciudadanos identificados.

Concluye Basando su acción con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente para el momento que se interpuso la querella, en concordancia con los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil a los fines que se le restituya la posesión solicitando medida cautelar a favor de su representado, para que se le restituya personalmente el inmueble de acuerdo con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, fije la constitución de garantía y con base a los fundamentos de hecho y derecho es por lo que interpone formal demanda en contra de los ciudadanos TORRES VERA, J.S., MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACÓN FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L. y demás miembros de un supuesto COMITÉ O COOPERATIVA MAISANTA II, les ordene y obligue la restitución del área que ocupan ilegalmente de un cuarto de hectárea del fundo B.A. ya identificado. Así mismo pide que sea declarada Con Lugar la querella interpuesta mediante sentencia definitiva.

En actas procesales se evidencia que fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, lo admite en cuanto ha lugar en derecho ordenando evacuar una Inspección Judicial; en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano O.G.R.V. sobre los fundos Agropecuarios EL CAÑAFISTOLO y LA B.A., cuya práctica se realizó en fecha 05/04/2004.

El Instituto Nacional de Tierras Zona Sur del Lago, le informa al Tribunal previa solicitud suscrita en fecha 23 de abril de 2004, que cursa Procedimiento de Inscripción en Registro Agrario, a favor de la Agropecuaria Rincón Aguirre, S.A, y solicitud de certificación de finca mejorable sobre el predio B.A..

El 22 de octubre de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Restitución inmediata de la Posesión de un cuarto de hectárea del fundo denominado La B.A..

En fecha 01 marzo de 2005, la Abogada B.D. en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellante, solicita se libre oficio al cuerpo de seguridad para hacer cumplir la orden decretada, se cite a los querellados y notifique al Procurador Agrario de la zona Sur del Lago; en virtud de que se presentaron nuevamente en el fundo algunos de los invasores que ya habían sido desalojados y otros que no sabía quienes eran, librándose lo solicitado.

En fecha 22 de junio de 2005, se ordeno notificar al Fiscal Cuadragésimo con competencia en materia Contencioso Administrativa Tributario y Contencioso Especial Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Zulia.

En fecha 19 de enero de 2006, se aboco a la causa el Dr. L.E.C.S. como Juez Suplente Especial.

En fecha 13 de junio de 2006, la apoderada judicial de la querellante solicito al Juzgado notificar al Instituto Nacional de Tierras sobre la medida decretada en la causa y se ratifique oficio de fecha 22-06-2005. Así mismo el 14-06-2006, solicitó una inspección judicial sobre el predio, el cual fue negado por no encontrarse la causa en estado de pruebas. Del mismo modo el 21-06-2006, solicito al Juzgado oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de S.B.d.E.Z., para que se abstenga de protocolizar documentos de mejoras sobre el Fundo en litigio, el cual se proveyó el 3-08-2006.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se agrego oficio del Departamento Policial de Catatumbo, acompañado de copia de un auto de apertura de garantía de permanencia agraria a favor de la Asociación Civil Maisanta II y la Cooperativa La Gran Zuliana. También se agrego el oficio proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

En fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora representada por el ciudadano J.N.A., asistido por la Abogada M.A.V., solicita al Tribunal tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto de medida. Siendo ratificado el 05-05-2007, por el Abogado H.O..

En fecha 02 de julio de 2007, la parte actora vistas las Derogatorias de Garantías de Permanencia Agraria, pide al Tribunal fije día y hora para su traslado y constitución sobre el predio para la practica de la medida decretada en la causa.

En fecha 06 de julio de 2007, los ciudadanos M.d.J.R.D., actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil Maisanta II, antes identificado y la ciudadana B.Y.G.B., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Agro productiva La Gran Zuliana, asistidos por el Profesional del derecho A.L.C.R., le otorgan poder apud acta al referido abogado, consignando el acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Agroproductiva “La Gran Zuliana” y el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Civil “Maisanta II” o Comité de Tierra “Fundo B.A.”.

En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora pide la aplicación del articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la Cooperativa La Gran Zuliana, por considerar que dicha asociación se formo luego de la aplicación de la Cláusula Décimo Tercera III ejusdem, advirtiendo sobre la participación de algunos de los miembros que conforman la Asociación Maisanta II. En la misma fecha la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 septiembre de 2007, se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal al Fundo Agropecuario EL CAÑAFISTOLO y B.A., y se oficio a los organismos de seguridad de la zona, para la práctica de la medida preventiva. Se constituyo el Juzgado el día 18/10/2007 y suspendió la ejecución de la medida de restitución para que voluntariamente se retiren de los fundos.

En fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigno 45 actos de aperturas de garantías de permanencia sobre el señalado predio.

En fecha 29 de octubre de 2007, se efectuó una audiencia conciliatoria entre el representante legal de la querellante y el Instituto Nacional de Tierras, donde ambos aceptaron de común acuerdo la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 31 de marzo de 2008, El Tribunal admite las pruebas, promovidas por la abogada M.A.V. en representación del querellante.

En fecha 09 de abril de 2008, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos R.A.U., I.G.B., E.J.G.P. y Albanes H.N.O..

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Á.A.G., asistido por la Abogada P.A.S.p., en su condición de defensora Publica agraria Nro 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica de S.B.d.e.Z., según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nro: 2007-0178, del 28-11-2007, pide la Reposición de la Causa al estado de admisión, para que sea sustanciada y decidida a través del proceso ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto la parte actora consigno escrito de oposición a la solicitud de reposición, por carecer de cualidad para actuar en el presente juicio. Por consiguiente la Defensora Pública ratifico su solicitud y consigno las quince primeras Garantías de Permanencias emanadas por Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos L.R., J.V., J.T., J.Z., Ranklin Espitia, T.M., Anafiria Lazaro, Lexi Mendoza, Lexi Monterosa, L.T., Jhonnys Fuentes, C.A., L.S., S.M.L. y E.L..

En fecha 29 de septiembre de 2008, Tribunal de Instancia dicto sentencia declarando con Lugar la acción de querella Interdictal Restitutoria, restituyendo la Posesión de un área que abraca una extensión de Mil Setecientas Hectáreas (1.700 has) del fundo B.A..

En fecha 07 de octubre de 2008, la Abogada P.A.S.p., en su condición de defensora Publica agraria Nro 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica de S.B.d.e.Z., Apelo de la decisión publicada por ese Tribunal. Ratifico la apelación el 14/10/08, en los siguientes términos: por cuanto existe una violación grosera a las normas procesales agrarias, en razón que fuera sustanciado la presente causa a través de una querella Interdictal de la Posesión de conformidad con lo establecido en los artículos 697 en adelante, lo cual corresponde por disposición expresa a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando debió sustanciarse por un procedimiento Ordinario Agrario por mandato expreso de los artículos 197, 263 y 208 numeral primero, reservándose los procedimientos interdíctales para la protección a la posesión civil, que presenta marcadas diferencias con la posesión agraria. Es el caso en materia agraria, por las disposiciones expresas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 208 ordinal 1°, 198 ultimo párrafo y 271. Denota que la violación a las normas procesales menoscaban los derechos de los demandados y de los terceros ocupantes que se encuentran trabajando la tierra y cuyos derechos de permanencia agraria se encuentran consignados en la causa, poniendo en peligro la producción que ostentan en el asentamiento campesino. Nuevamente lo ratifico en fecha 09/12/08, en el aclaró algunos puntos en referencia a la Ley de Defensa Publica.

En fecha 09 de octubre de 2009, pide al tribunal Desestime el recurso de apelación, por estar dado los requisitos fundamentales para su procedencia y posterior admisibilidad. Ratifico la oposición en fecha 20/10/08, por lo evidente falta de cualidad, dado que esta no tiene ingerencia en el caso de autos, siendo de asombro el patrocinio particular e individual de la defensora, cuando los demandados constituyeron abogado mediante poder apud acta par su representación y baso su fundamento con los artículos 2, 23, 25, 26 ordinales 2,5 y 6, 52 ordinal 3 y 54 ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

En fecha 12 de enero de 2009, se oyó en ambos efectos la solicitud de Apelación formula por Defensora Agraria, ordenando remitir en su forma original el expediente a este Juzgado Superior Agrario, la cual fue Recibida en esta Alzada, en fecha 21 de abril de 2009, fijándose el lapso de promoción y evacuación de las pruebas para el pronunciamiento de las mismas.

En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró la audiencia oral pública, donde fueron oídos los alegatos de las partes. En la misma fecha la abogada M.A.V.O., consigno copias fotostáticas de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

PARA CONOCER DE LA APELACION

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA ILEGITIMIDAD DE

DE LA DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA

PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION

Visto que, en fecha trece (13) de mayo del año en curso se llevo a cabo la audiencia informes, en la cual tanto el presunto agraviante como el presunto opositor de la apelación pudieron hacer sus alegatos, manifestando lo siguiente:

En dicha fecha, la ciudadana M.A.V.O., , quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 13.178.414 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 108.169, actuando en apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, S.A. (AGRINASA) señalo:

Omissis

… Con respecto a la intervención judicial y procesal de la abogada P.S. quien se acredita funciones de defensora publica Agraria y no consta en el expediente tales poderes como fue específicamente denunciado en la diligencia de 25 junio de 2008, fuimos a un este estado del proceso a audiencia de informes no consigna, no demostró básicamente su cualidad procesal para actuar y para interponer el recurso de apelación…”. (sic) (RESALTADO NUESTRO)

”… El otro aspecto en donde básicamente hicimos oposición a la intervención de la abogada P.S. en su condición de defensa publica primero que en diligencia 25 de junio de 2008 solicitamos ósea cuestionamos básicamente esa representación judicial, efectivamente de las actas no se exhibe ningún poder, ninguna facultad que acredite que efectivamente esta actuando en pro de la defensa Agraria además que ella intervino en su condición de abogada asistiendo a terceros que ni siquiera en donde, ni siquiera se determina cual es el interés procesal para actuar como ve ella, que la perjudica la sentencia ósea, realmente y no se, no intervino en la causa mediante los procedimientos de intervención forzosa tanto en el código de procedimiento civil como en la ley de tierras …” . (sic) (RESALTADO NUESTRO)

”… Además de la falta de cualidad de la parte quien ejerce el recurso de apelación de conformidad con el articulo 217 todo aquel que realmente tengo que demostrar y exhibir aquello que efectivamente demuestre en pro de los demandados salvo que y en este caso mas cuando se es funcionario publico …” . (sic) (RESALTADO NUESTRO)

Observa este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de alzada, sobre la presunta ilegitimidad de la ciudadana P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, la cual manifiesta su interés en participar en el juicio como tercero coadyuvante, en la misma audiencia de informes expresa lo siguiente:

Omissis

…En principio el derecho procesal agrario se diferencia sustancialmente del proceso civil, por cuanto tiene su peculiaridades en base a ciertos principios, incluso de rango constitucional como el carácter social del proceso , es evidente con la sola lectura integral de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es evidente los defensores Públicos Agrarios una vez suprimida la procuraduría Nacional Agraria entra en defensa de aquellos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya sean previo requerimiento de los beneficiarios de la ley o aun de oficio, esto es una de las diferencias sustanciales respecto a la representación privada, donde debe por supuesto acreditar el carácter con el cual actua y consignar un mandato, la defensa publica Agraria no necesita dichos requerimientos por cuanto puede actuar aun sin mandato, simplemente con el requerimiento del beneficiario de una ley y aun de oficio cuando sea evidente o se amenace la violación de un derecho del beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al que la defensa cite, incluso uno de los ejemplos mas resaltantes en que la defensa publica puede actuar sin acreditar aun sin consignar poder alguno es que una vez emitidas las notificaciones por cartel, en caso tal puede ser designado por el mismo tribunal o puede ser oficiado directamente el Defensor Publico Agrario para que intervenga en defensa de los beneficios de Ley es obvio que con la simple interpretación de estas normas puntuales es evidente que la Defensa Publica Agraria no tiene que consignar poder alguno, ni para la intervención, ni la asistencia o representación de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(sic).

De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Defensora Especial Agraria, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…

Subrayado propio de este Juzgador.

Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estableció lo siguiente:

… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...

El Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

Es por ello, que el nuevo m.C., fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar la Defensa Pública, al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en la Carta Magna, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

“…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados

en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad

con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Públicos Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales.

Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.

Es por lo todos los anteriores argumentos, Constitucionales Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el m.c. vigente.

Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, la parte opositora de la apelación, yerra al oponer en la audiencia de informes, la inadmisibilidad referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria P.A.P., incurriendo en un error, al obviar el numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, es por ello la razón del legislador de habilitarlo para actuar de oficio, el cual no debe ser puesto en tela de juicio.

Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, actuando como tribunal superior, declara inadmisible la oposición de la parte opositora, referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria, por mandato expreso del numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en desarrollo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VII

DE LA APELACION EN CONCRETO

En vista de la decisión ut supra transcrita, la Abogada P.A.S.P., portadora de la cedula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el IMPREABOGADO Nº 108.160, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z.; según designación hecha por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, Nº 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, y autorizada por delegación para representar jurídicamente y/o asistir jurídicamente a titulo gratuito a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual interpuso escrito de apelación ante el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2008 en la cual dicho juzgado declaro Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta. La mencionada sentencia proferida según el criterio de la Defensora Agraria Abogada P.A.S.P., plenamente identificada en actas; en la cual se decreto Con lugar la acción de querella interdictal de la posesión, del accionante AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, contra J.S.T.V., A.A.M.P., R.P., J.M.G.C., S.N.S.P., GENIVERO A.C.G., F.D.V.C., R.D. MORA LEÓN, DARTO ANZERMON SOTO PÉREZ, L.J.G.S., A.D.J.M.D.O., C.A.P.D.A., M.L.M.F., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto violentan el orden publico procesal de la materia Agraria (resaltado nuestro), debido a que el Tribunal antes señalado, no aplico según la defensa agraria, la Ley procesal correspondiente, violentando de esta manera el debido proceso o el Principio de Legalidad de las formas procesales, delata, que es el caso, que en materia agraria para sustanciar las controversias posesorias por el hecho de presuntos despojo , el procedimiento previamente establecido por el legislador, en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el procedimiento ordinario agrario, el cual fue según expresa la misma defensa agraria en su escrito de apelación, desaplicado y sustanciada la controversia a través de una querella interdictal restitutoria que solo debe utilizarse en materia civil, violentando con esto la seguridad jurídica establecida y fomentando un caos procesal(resaltado nuestro).

El criterio de la Defensora Agraria es que en la sentencia de la cual apelo su decisión, existe una violación grosera a las normas procesales agrarias(sic), en razón que fuera sustanciada la causa, a través de una querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 697 en adelante, cuando debió sustanciarse por un procedimiento ordinario agrario, por mandato expreso de los artículos 197, 263 y 2008 numeral primero, reservándose los procedimientos interdíctales para la protección a la posesión civil, que presenta marcadas diferencias con la posesorias agrarias, como una acción autónoma, según lo dispuesto en el articulo. Es el caso que en materia agraria, por las disposiciones expresas de la ley de tierras y desarrollo Agrario, se establece en primer lugar las acciones posesión agraria, como una acción autónoma, según lo dispuesto en el artículo 208 ordinal 1°. En segundo lugar, se establecen que el artículo 198 último párrafo: “…que las disposiciones y formas del procedimiento del juez, y su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…” (ORDEN PÚBLICO DEL PROCEDIMIENTO ORAL). Acentuado esto ultimo por lo establecido en el articulo 271, que dicta: “…la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…” Luego establece la misma ley en el articulo 263, cuales son los procedimientos especiales establecidos en el CPC que pueden aplicarse en materia Agraria: (acciones petitorias, juicio declarativo de prescripción y deslinde de propiedades contiguas) excluyendo los interdictos posesorios. Es por lo que la acción a la protección posesoria agraria, permitida en la ley de tierras y desarrollo Agrario, es por vía de procedimiento ordinario agrario según lo preceptuado desde el articulo 197 en adelante.

Igualmente alega que de apenas una simple lectura de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2008, se puede evidenciarse que “… la presente sentencia constituye una grosera violación a normas procesales que menoscaban los derechos de los demandados y de los terceros ocupantes que se encuentran trabajando en la tierra…”.resaltado nuestro).

De igual forma la ciudadana P.A.S.P. en su carácter de defensora Agraria en su escrito de apelación, le da respuesta a la oposición realizada por la representante judicial de la parte actora en la querella interdictal restitutoria de la posesión signada con el numero 2997, y cuya sentencia fue publicada en fecha 29 de septiembre 2008, donde se decreto Con Lugar la acción de querella interdictal restitutoria de la posesión. Del accionante AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, CONTRA J.T. y otros; la misma anuncia formal oposición al recurso de oposición para ser escuchado el recurso , por cuanto alega la contraparte existe una ilegitimidad activa por parte de la recurrente defensora publica agraria, ya que según manifiesta la profesional del derecho, “…se debe demostrar el interés con el que obra e litigio o materia y el agrario que podría provocar la ejecución directa de la sentencia lo cual debe ser especificado y por cuanto no se ha requerido por las partes procesales ni por ningún interesado el accionar de la defensa, cuestionando con esto el accionar de la defensa publica en el presente causa…” .

En el mismo orden de ideas la apelante alega que es el caso que en la oposición realizada por la Ciudadana M.A.V. en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el la acción de querella interdictal restitutoria de la posesión, le aclara que la defensa publica especial agraria, en razón del carácter social de la materia que les ocupa, presenta especiales características expresamente establecidas por le legislador en la Ley Orgánica de la Defensa Publica, Gaceta Oficial N° 38.594 de fecha 02 de enero de 2007, recientemente reformada y publicada en Gaceta Oficial N° 364.368 de fecha 22 de octubre de 2008, pues esta Ley establece en las atribuciones de los defensores y defensoras agrarios, en su articulo 52, numeral 3, “ ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Acto seguido solicito a este Superior que por las razones de hecho y de derecho es que acude a formular el presente recurso de APELACION, de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 donde decreta con lugar la acción de querella interdictal restitutoria de la posesión del accionante AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, CONTRA J.S.T.V., A.A.M.P., R.P., J.M.G.C., S.N.S.P., GENIVERO A.C.G., F.D.V.C., R.D. MORA LEÓN, DARTO ANZERMON SOTO PÉREZ, L.J.G.S., A.D.J.M.D.O., C.A.P.D.A., M.L.M.F. y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, representada legalmente por su Presidente M.D.J.R.D. y judicialmente por el abogado en ejercicio A.L.C.R..

DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAS FORMAS PROCESALES

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia N° 20/1993:

…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Resaltado y Negrillas del tribunal)

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Al respecto cabe señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del 31 de mayo de 2000, (Expediente Nº 00-586), en el que con fundamento en la jurisprudencia española, precisó cuanto sigue:

“ En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981- “ (Sentencia del Tribunal constitucional Español 4/-1982, de 8 de febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

(subrayado propio del Juzgador)

En este orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente Sentencia Nro.2403 del 09 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, J.M.D.O., caso: J.D.R.).

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

…omisis…

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el a.c. ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…

Resaltado Propio del Juzgador

Este criterio fue reiterado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 3287 de fecha 01 de diciembre 2003 Expediente Nro. 03-1855 Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, Caso: J.E.M.V..

Más recientemente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1683 de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señalo meridianamente lo siguiente:

…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad.

Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

(…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el a.c. ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala).(Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813).

Subrayado propio de este Juzgador

Así, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en los fallos arriba citados, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Agrario, actuando como Tribunal de alzada, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Provisorio abogado L.E.C.S., produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que causando violación al derecho a la defensa sino que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción de reivindicación es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del p.a.” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez especial agrario, (situación que lo agrava), aplico el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, a la presente apelación, es a todas luces procedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en el artículo 253, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

El proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, fue tramitado por el procedimiento interdictal con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo dicha norma interpretada aislada y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 201, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas por el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” en donde señala:

…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el p.a. de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa, del expediente Nro. 2997, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, S.A. (AGRINASA)y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ratificando, cabe resaltar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capitulo XVI, artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la aberrante medida de secuestro con la expresión “déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, el artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta contumaz la admisibilidad de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, violo el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009 consistente en EL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T., emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., este Juzgado Superior Agrario, en sede Constitucional, declara Con Lugar la presente Acción de A.C.. En consecuencia, DECLARA la nulidad de la resolución proferida por el a quo;. ASÍ SE DECIDE.

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

En ese orden de apreciaciones, la presente APELACION, es contra sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 20098, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual declaró Con Lugar la acción de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil Rincón Aguirre. S.A, por el procedimiento interdictal civil. Así las cosas, de lo señalado se evidencian, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, lo que persigue la parte accionante es que este juzgado superior ordene al Aquo reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil Rincón Aguirre. S.A por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador actuando en alzada realizar nuevamente la revisión de las actas procesales, con el objeto de perpetrar algunas consideraciones, en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, podemos observar que se evidencia de los folios 63 al 79 el auto de admisión y sustanciación de dicha querella interdictal de posesión sobre la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, S.A. “AGRINASA” fue sustanciada por el procedimiento interdictal civil, al respecto este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el accionante en el escrito de apelación, donde expuso “…existe una violación grosera a las normas procesales agrarias(sic), en razón que fuera sustanciada la causa, a través de una querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 697 en adelante, cuando debió sustanciarse por un procedimiento ordinario agrario, por mandato expreso de los artículos 197, 263 y 2008 numeral primero, reservándose los procedimientos interdíctales para la protección a la posesión civil, que presenta marcadas diferencias con la posesorias agrarias…”, se evidencia de dichas actas que en fecha 23 de abril de 2004, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil Rincón Aguirre, S.A “AGRINASA” , Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, (de conformidad con los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil asimismo fue solicitada por la empresa querellante ) y posteriormente en fecha 22 de octubre de 2004, fue admitida dicha Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Rincón Aguirre, S.A “AGRINASA” contra los ciudadanos J.S.T.V., A.A.M.P., R.P., J.M.G.C., S.N.S.P., GENIVERO A.C.G., F.D.V.C., R.D. MORA LEÓN, DARTO ANZERMON SOTO PÉREZ, L.J.G.S., A.D.J.M.D.O., C.A.P.D.A., M.L.M.F., y en la misma fecha fue decretada Medida de Restitución a la posesión de la SOCIEDAD MERCANTIL RINCÓN AGUIRRE; S.A. “AGRINASA”. El 22 de octubre de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Restitución inmediata de la Posesión de un cuarto de hectárea del fundo denominado La B.A., en fecha 29 de octubre de 2007, se efectuó una audiencia conciliatoria entre el representante legal de la querellante y el Instituto Nacional de Tierras, donde ambos aceptaron de común acuerdo la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, el 31 de marzo de 2008, El Tribunal admite las pruebas, promovidas por la abogada M.A.V. en representación del querellante, luego el 09 de abril de 2008, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos R.A.U., I.G.B., E.J.G.P. y Albanes H.N.O.. Después en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Á.A.G., asistido por la Abogada P.A.S.p., en su condición de defensora Publica agraria Nro 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica de S.B.d.e.Z., según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nro: 2007-0178, del 28-11-2007, solicita la Reposición de la Causa al estado de admisión, para que sea sustanciada y decidida a través del proceso ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto la parte actora consigno escrito de oposición a la solicitud de reposición, por carecer de cualidad para actuar en el presente juicio. Por consiguiente la Defensora Pública ratifico su solicitud y consigno las quince primeras Garantías de Permanencias emanadas por Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos L.R., J.V., J.T., J.Z., Ranklin Espitia, T.M., Anafiria Lazaro, Lexi Mendoza, Lexi Monterosa, L.T., Jhonnys Fuentes, C.A., L.S., S.M.L. y E.L. y por ultimo se evidencia que el 29 de septiembre de 2008, Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia dicto sentencia declarando con Lugar la acción de querella Interdictal Restitutoria, restituyendo la Posesión de un área que abraca una extensión de Mil Setecientas Hectáreas (1.700 has) del fundo B.A., se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2008, la Abogada P.A.S.p., en su condición de defensora Publica agraria Nro 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica de S.B.d.e.Z., Apelo de la decisión publicada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Ratifico la apelación el 14/10/08, puesto que según la accionante la controversia planteada se sustancio por ante un procedimiento interdictal, y en flagrante violación a normas constitucionales y legales; estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio derecho procesal que el juez esta en la obligación de acatar y garantizar por cuanto no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, con un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios ya que estas controversias deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos trae al presente estado donde se interpone esta acción de a.c., donde se denuncia la violación de la legalidad de las formas procesales y el debido proceso constitucional.

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el m.c., ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario su especialidad, por razones de su autonomía, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas, en la doctrina nacional en un foro para la discusión llevada a cabo en el año 2002 en la Universidad R.G., la Magistrada Luisa Estela Morales en el cual hablo de Los Principios y Bases Conceptuales de la Ley de Tierras y Derecho Agrario y expuso lo siguiente:

… ¿Que es una propiedad agraria? En primer lugar nosotros decimos que los bienes apropiables se distinguen en dos categorías. Es posible que haya otras categorías. Puede haber bienes suntuarios que sean propiedad, pero yo los distingo fundamentalmente, genéricamente en dos categorías: bienes de producción y bienes de consumo. Los bienes de consumo interesan al individuo nada más. Pero los bienes de producción tienen una connotación diferente, porque cuando entramos dentro del esquema económico de un país estamos dentro de una economía mixta. Ese bien de producción tiene una finalidad, y cuando esa finalidad es producir alimento no me interesa solo a mí sino a todo el colectivo. Porque si yo tengo un bien de producción y lo acaparo o dejo de producir estoy ocasionando un daño social y económico…

En este mismo orden de ideas, en la Doctrina Internacional, el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” señala lo siguiente:

…Mientras en el Código en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el

tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.A.A., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Números: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, actuando como tribunal de alzada, tal y como se explico, en el Capitulo anterior referido a la apelación, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así las cosas, en Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2008 el Juez Provisorio J.D.U.A.c. las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

“que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774

Al respecto en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado L.E.M.L. establece lo siguiente:

“… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente

…omisis… (Resaltado y negrillas nuestro)

En criterio pacifico, se encuentra sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, han DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente, visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE “AGRINASA”, contra los ciudadanos TORRES VERA, J.S., MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACÓN FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L., conforme a lo bien explicado en el Capitulo anterior referido a la Procedencia del Presente recurso de Apelación, se ratifica ANULACION DEL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE “AGRINASA” contra los ciudadanos TORRES VERA, J.S., MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACÓN FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L.d. fecha 26 de septiembre de 2009 emitidos por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S. en contra de los ciudadanos TORRES VERA, J.S., MONTERO PARRA A.A., P.R., G.C.J.M., SOTO P.S.N., C.G., GENIVERO ARCÁNGEL, VARGAS CHACÓN FRANKLIN DIENEIS, MORA LEÓN R.D., SOTO PÉREZ DARTO ANZERMON, GUEVARA S.L.J., MONTES DE OCA A.D.J., P.D.A.C.A., MONTOLLA FAJARDO M.L., titulares de las cedulas de identidad Nos.15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E-37.923.276, y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua del Municipio J.M.S.d.E.Z. y ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y también se ratifica la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE “AGRINASA” por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 07 de octubre de 2008 por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.831.255 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N° 01 DE LA EXTENSION UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la Doctora L.E.M.L., de fecha 14/12/2007, bajo el N° CJ-07-2788; igualmente actuando en representación del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.895.457, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Maisanta II o Comité de Tierras Fundo B.A., conjuntamente con todos los demandados en esta causa; contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que tiene incoada la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, S.A. (AGRINASA), contra los ciudadanos J.S.T.V., A.A.M.P., R.P., J.M.G.C., S.N.S.P., GENIVERO A.C.G., F.D.V.C., R.D. MORA LEON, DARTO ANZERMON SOTO PEREZ, L.J.G.S., A.D.J.M.D.O., C.A.P.D.A. Y M.L.M.F., titulares de las cedulas de identidad Nos: 15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E-37.923.276 y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, domiciliados en la población de Casigua del Municipio J.M.S.d.E.Z., también denominado Comité de Tierras B.A., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 18-07-2003, bajo el Nro: 18, Tomo:1, protocolo primero del segundo trimestre, representada legalmente por su Presidente M.D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.122.742, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se revoca la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que tiene incoada la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE, S.A. (AGRINASA), contra los ciudadanos J.S.T.V., A.A.M.P., R.P., J.M.G.C., S.N.S.P., GENIVERO A.C.G., F.D.V.C., R.D. MORA LEON, DARTO ANZERMON SOTO PEREZ, L.J.G.S., A.D.J.M.D.O., C.A.P.D.A. Y M.L.M.F., titulares de las cedulas de identidad Nos: 15.967.391, 3.369.262, 15.854.021, 13.761.674, 12.847.605, 6.691.562, 3.062.801, 11.251.259, 10.851.633, 16.468.928, 9.353.238, 7.898.169, E-37.923.276 y demás MIEMBROS DEL COMITÉ DE TIERRAS O COOPERATIVA MAISANTA II, domiciliados en la población de Casigua del Municipio J.M.S.d.E.Z., también denominado Comité de Tierras B.A., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 18-07-2003, bajo el Nro: 18, Tomo:1, protocolo primero del segundo trimestre, representada legalmente por su Presidente M.D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.122.742, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del 208, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la especialidad del Derecho Agrario, que permite decretar las medidas acordes con el poder cautelar del Juez Agrario, bien sea a solicitud de parte o de oficio (Artículo 207 ejusdem), advirtiéndole que la actividad a continuar desempeñando es la agropecuaria en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ANULA el Auto de fecha 22 de octubre del 2004, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y todas las actuaciones subsiguientes.

QUINTO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente proferimiento ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Fallo en extenso se publica dentro de los diez días continuos siguientes al mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los dieciocho (27) días del mes de mayo de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo la una cero minutos (01:00 PM) del medio día, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotada bajo el N° 244 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 680

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