Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. catorce (14) de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0814-06

PARTE DEMANDANTE: RINCÓN ANTILEZ ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.192.821 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.804 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana RINCÓN ANTILEZ ISABEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana I.R.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana I.R.A. la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.946.755,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto...

En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de octubre del año 1996, hasta el 01 de julio de 2001.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de cuatro (04) años, y nueve (09) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad................................................Bs. 60.000,00

Intereses de la deuda desde al fecha de corte (18-06-97)

hasta la fecha de egreso (01-07-01).......................................Bs. 110.662,35

Prestación de antigüedad.......................................................Bs. 3.369.625,60

Intereses..................................................................................Bs. 1.156.864,38

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral....Bs. 407.616,00

Cesta ticket del 30-04-99 al 30-04-99........................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 hasta 30-06-01..................................Bs. 1.310.400,00

Bono Único para empleados públicos........................................Bs. 800.000,00

Diferencia de salario...................................................................Bs. 1.834.850,00

Indemnización por despido injustificado 150 días.......................Bs. 1.019.040,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días............................Bs. 407.616,00

Vacaciones art.219 LOT..............................................................Bs. 2.235.094,40

Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT.......................................Bs. 438.187,20

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta fecha actual (31-10-01)......................................................Bs. 1.077.448,15

Deuda indexada des de jul/01 a oct/01.........................................Bs. 366.538,56

Total adeudado............................................................................Bs. 14.753.542,64

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.753.542,64), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad................................................Bs. 60.000,00

Intereses de la deuda desde al fecha de corte (18-06-97)

hasta la fecha de egreso (01-07-01).......................................Bs. 110.662,35

Prestación de antigüedad.......................................................Bs. 3.369.625,60

Intereses..................................................................................Bs. 1.156.864,38

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral....Bs. 407.616,00

Cesta ticket del 30-04-99 al 30-04-99........................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 hasta 30-06-01..................................Bs. 1.310.400,00

Bono Único para empleados públicos........................................Bs. 800.000,00

Diferencia de salario...................................................................Bs. 1.834.850,00

Indemnización por despido injustificado 150 días.......................Bs. 1.019.040,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días............................Bs. 407.616,00

Vacaciones art.219 LOT..............................................................Bs. 2.235.094,40

Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT.......................................Bs. 438.187,20

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta fecha actual (31-10-01)......................................................Bs. 1.077.448,15

Deuda indexada des de jul/01 a oct/01.........................................Bs. 366.538,56

Total adeudado..........................................................................Bs. 14.753.542,64

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida, en virtud de que no fue negada ni rechazada por la accionada al momento de contestar la demanda, por lo que se tienen como puntos controvertidos, los montos y conceptos demandados por la parte accionante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio noventa (90), Capítulo I, que “La accionante I.R.A., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

PRUEBAS

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó documental, cursante al folio quince (15), marcado con la letra “A”, solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

    • Marcado con la letra “B”, original y copias de Contrato de Trabajo celebrados entre el Ejecutivo Regional y la ciudadana R.A.I., titula de la cédula de identidad N° 10.192.821. A esta prueba esta Alzada le da valor probatorio, con ella se demuestra la relación de trabajo entre la ciudadana Rincón Isabel y el Ejecutivo del Estado Apure, y el salario. Así se decide.

    • Cursantes desde el folio veinte (20) al folio veinticinco (25), original y copias de recibos de pago a nombre de la accionante de autos, correspondiente a los años 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001. Quien decide a esta prueba le da valor probatorio, con ella se prueba los diferentes salario que devengó la trabajadora. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática, cursante del folio veintiséis (26), al folio setenta y siete (77) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Por cuanto el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume conocido por el juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó escrito de pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

    • Promovió y consignó marcado “A”, copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de abril del año 2002, expediente N°. 12.655. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Promovió y consignó marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 36.538, contentiva de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, con el que pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de Cesta ticket. La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana RINCÓN ANTILEZ ISABEL, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Es importante señalar que la demandante ciudadana, RINCÓN ANTILEZ ISABEL, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio:

    01-10-96 al01-07- 2001 Cuatro (04) años y nueve (09) meses.

    Antigüedad antiguo régimen...............................................Bs. 60.000,00

    Intereses de la deuda.........................................................Bs. 110.662,00

    Prestación de antigüedad...................................................Bs. 3.369.626,00

    Intereses de la antigüedad..................................................Bs. 1.156.864,00

    Prestación de antigüedad por

    Termino de la relación laboral.............................................Bs. 407.616,00

    Diferencia de salario............................................................Bs. 1.834.850,00

    Indemnización por despido injustificado..............................Bs. 1.019.040,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso.................................Bs. 407.616,00

    Vacaciones...........................................................................Bs. 2.235.094,00

    Vacaciones fraccionadas.....................................................Bs. 438.187,00

    Para un total de..................................................................Bs. 11.039.555,00

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el cual declaró Parcialmente con lugar demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Rincón Antilez Isabel contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana RINCON ANTILEZ ISABEL las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad antiguo régimen SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); Intereses de la deuda CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 110.662,00); Prestación de antigüedad TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.369.626,00); Intereses de la antigüedad UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.156.864,00); Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 407.616,00); Diferencia de salario UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.834.850,00); Indemnización por despido injustificado UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.019.040,00); Indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 407.616,00); Vacaciones DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.235.094,00); Vacaciones fraccionadas CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 438.187,00); Para un total de ONCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.039.555,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0814-06

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