Decisión nº 31-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-326-2010 SENTENCIA NRO: 31/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ANA IRENE SAEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L.R.

ACUSADO: A.E.C.A. (DETENIDO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.L.

VICTIMA: A.E.M.M.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-326-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado A.E.C.A.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.M.M.; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: Los acusados de autos A.E.C.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido por la abogada Defensora Privada N.L., y el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.L.R.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representantes del Ministerio Público expusieron en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, al ciudadano A.E.C.A.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 26/05/2009, como a las 07:30 horas de la noche, se encontraba saliendo de su residencia el ciudadano A.E.M.M., cuando llegan tres sujetos EL PRIMERO de contextura delgada de tez morena de 1.80 mts. de estatura aproximada y de unos 22 años de edad vistiendo un suéter de color verde y pantalón J.a., EL SEGUNDO de contextura media de tez blanco de 1.77 mts. de estatura aproximada y de unos 22 años de edad, vistiendo un suéter de color blanca y pantalón Jeans azul y EL TERCERO de contextura obesa de tez morena de 1.90 mts. de estatura aproximada y de unos 19 años de edad vistiendo un suéter de color negro y pantalón bermudas veis, este ultimo estaba un poco retirado cantando la zona, y el Primer sujeto descrito lo apunto con una arma de fuego tipo pistola de color negra le dio golpes por la costilla y estomago con la misma arma mientras que el Segundo sujeto lo despojaba de sus pertenencias un celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-SHOCK plateado, mi cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF, luego lo arrodillaron y lo apuntaron a la cabeza igualmente amenazándolo de muerte hasta huir del lugar a pie hacia cerros de Marín, trasladándose hasta la sede de la Policía de Maracaibo, donde los funcionarios SUB- INSPECTOR J.T., PLACA: 0233, y el OFICIAL J.M., PLACA 0370, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-099, procedieron en compañía del referido ciudadano a realizar un patrullaje por la avenida 3C con calle 76, dirección suministrada por el ciudadano, donde al llegar pudieron avistar a tres ciudadanos por las adyacencias de la Av. 2 con 5 de Julio con las características fisonómicas antes mencionadas, quienes fueron señalados inmediatamente por el denunciante, inmediatamente al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, dándole alcance a solo dos de los ciudadanos mencionados a pocos metros del lugar, así mismo procedimos a restringirlos y solicitarles que exhibieran voluntariamente sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que EL PRIMERO antes descrito poseía una (01) cartera de color negra del lado derecho delantero totalmente vacía sin ninguna documentación, y un (01) celular color negro, marca: LG; EL SEGUNDO, se le encontró un reloj marca Casio, Cromado; el cual el ciudadano denunciante indicó ser algunas de sus pertenencias personales las cuales le fueron despojadas por los ciudadanos antes descritos, motivo por el cual procedieron a darles aprehensión notificándoles sus derechos y garantías constitucionales.”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado A.E.C.A.; se subsumía como autor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.M.M..

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del funcionario sub inspector J.T., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Maracaibo.

  2. - Declaración del Funcionario Oficial J.M., de fecha 26/05/2009, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.

  3. - Declaración por Denuncia, de fecha 26/05/09, formulada por el ciudadano A.M., ante Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, bajo el N° D-IAPDM-1318-2009.

  4. - Declaración de Funcionario J.M., adscrito a la Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, de fecha 17/06/2009.

  5. - Declaración de Funcionario Oficial Técnico 2do Credencial N° 4786 J.L.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 17/06/2009, quien recibe la respectiva Cadena de Custodia de evidencias de objetos.

  6. - Declaración de Funcionarios INSPECTOR (PR) y Lic. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 200. Ó.G., CREDENCIAL 2974, adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, de fecha 19/06/09, según DIP-DC- Nro. 0505-09.

  7. - Declaración del Funcionario Oficial Técnico 2do. 4786 J.L.F., de fecha 22/06/2009, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 17/06/2009, emitida por Policía Regional de Maracaibo.

  9. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 19/06/09, según DIP-DC-Nro. 0505-09, practicados por los funcionarios INSPECTOR (PR) y Lie. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL 200. Ó.G., CREDENCIAL 2974, adscritos a la Policía Regional de Maracaibo.

  10. - Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 19/06/09, bajo el N° DIP-DC- Nro. 0506-09, practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia INSPECTOR (PR) Lic. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL 2DO. (PR) Ó.G., CREDENCIAL 2974.

  11. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/06/2009, emanada de la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P., efectuada por el funcionario Oficial Técnico Segundo J.F., Credencial 4786.

    PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  12. - Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2009, según Acta Policial de la misma fecha emanada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, Sub¬inspector J.T., Placa: 0233, y el Oficial J.M., Placa 0370.

  13. - Denuncia de fecha 26/05/09, formulada por el ciudadano A.E.M.G., formulada ante Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, bajo el N° D-IAPDM-1318-2009.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado A.E.C.A., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el primero de los mencionados: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y solicito me trasladen a la cárcel de Sabaneta. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. N.L., quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de imponerle la pena se le impongan la rebajas de ley del artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al acusado A.E.C.A., solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 26 de mayo del 2009.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho suscitado en fecha 26 de mayo del 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado A.E.C.A., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 15 de marzo del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y siendo solicitado por el acusado antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado A.E.C.A.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado A.E.C.A. ; como autor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.M.M.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal observa que el termino medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, se le rebaja los (06) meses, por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual hoy se le condena, obrando tal circunstancia a su favor; quedando de pena TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado A.E.C.A., el día 26 DE MAYO DEL 2019.

    Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado A.E.C.A..

SEGUNDO

Se condena al acusado: A.E.C.A., VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 17.416.935, FECHA DE NACIMIENTO 10/09/1986, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE OSWALDO CHOURIO (V) Y TIBISAY ARRIAS (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 5 DE JULIO, CALLE 76-77, SECTOR CERRO DE MARIN, MUNICIPIO MARACIBO, ESTADO ZULIA; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la Medida de privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado: A.E.C.A.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y se ordena su traslado inmediato hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, oficiándose lo conducente.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado: A.C.A.C., el día 26 DE MAYO DEL 2019.

CUARTO

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

Ana Irene Saez

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