Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 5830-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 10 de marzo de 2006.

195º y 146º

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001.

(Caso: M.E.S.V.).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la Tutela Cautelar Constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad.

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2005 y 003-2005, emanadas del Servicio Municipal integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo E. delE.M., pretensión esta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general y, en cuanto a los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, con respecto a la empresa recurrente, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que este se vea forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

De tal manera, que pasa este Tribunal a realizar un estudio sistemático de la existencia de estos requisitos de procedencia en el caso en concreto.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico material.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeja a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley eiusdem, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de A.C. cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos.

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto A.G.R.. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002 pag. 6).

En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001 pag. 34).

De igual manera, se ha señalado que el amparo constitucional es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; Giancarlo HENRÍQUEZ MAIONICA. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C. (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pag.6).

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el A.C. es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponencia: J.E.C.R.).

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha señalado: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2001. Ponente: J.E.C.R.).

Ahora bien, los Amparos cautelares los decreta el Juez y se dictan inaudita parte ya que el mismo va ha finalizar con la sentencia que luego de analizarse la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, procederá ha declarar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, de tal manera que no tendría sentido que tratándose de una Cautelar que tiene las características propias de un A.C. se tenga que dictar previa notificación al Procurador ya que perdería su sentido de restitución inmediata temporal de los efectos que se presumen dañinos al justiciable retardando su ejecución.

El juez busca restablecer una situación jurídica infringida derivada de la presunta violación de derechos constitucionales.

De tal manera que este Tribunal encuentra improcedente la oposición hecha por el legitimado pasivo con el argumento de que se debió cumplir con la notificación del Procurador fundamentándose en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por dos razones fundamentales: La primera, porque tratándose de un A.C.C. el mismo se dicta y se ordena ejecutar inaudita parte por su naturaleza protectora donde solamente es suficiente la presunción de violaciones de derechos constitucionales y en segundo lugar, porque no la obligación a que hace referencia el mencionado Artículo es la notificación a la Procuraduría de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República quien aquí juzga no encuentra de que manera la suspensión de los efectos acordada afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República ya que la orden de la medida cautelar esta dirigida a la suspensión de los efectos de una providencia administrativa que había dictado una calificación de falta a favor de una Compañía Anónima y que nada influye en el patrimonio de la República, por el contrario de no acatarse la decisión en base a la tutela del Juez Contencioso de manera inmediata por tratarse de A.C. si podría ocasionarle un daño grave a la parte accionada en razón al fallo futuro que se dictare.

Así las cosas, luego de recibida la notificación de la decisión que concede la tutela constitucional cautelar, el legitimado pasivo debe acatarla o cumplirla íntegramente y de manera voluntaria. En caso contrario, el legitimado activo podrá acudir ante el órgano jurisdiccional para que proceda a la ejecución forzosa de la medida constitucional cautelar e incluso para que imponga a quien corresponda las sanciones previstas en la ley por incumplir la decisión judicial y el Órgano Jurisdiccional en uso de la potestad que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ejecutar la decisión de A.C. puede hacer uso de la fuerza pública y ordenar ante la Fiscalía del Ministerio Público el correspondiente procedimiento para determinar la sanción de desacato a la autoridad al funcionario que lo incumpliere tal como lo establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo el cual señala que el incumplimiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición hecha por la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA HIDROANDES C.A. y ratifica el A.C. acordado que ordenó la Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 170-04 de fecha 09 de Agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas hasta que se dicte sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

fdo

D.G.R.

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