Decisión nº DP11-R-2010-000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo sigue el Ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.076, representado judicialmente por el abogado CARLOS CAMBRA HERNANDEZ, Inprebogado Nro. 94.511, contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y del ESTADO ARAGUA, representado por ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 55.246; el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 18 de enero de 2012, (folios 120 al 122), por medio de la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia que le fuera formulada y en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto.

En fecha el 31 de enero de 2010, se recibió el expediente y en fecha 01 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

El Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 18 de enero de 2010, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto, en los términos siguientes:

(SIC)…” Ahora bien, no obstante el señalamiento antes explanado, esta Juzgadora considera oportuno analizar el planteamiento formulado a los fines de establecer el criterio sobre si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, en consecuencia verificados los argumentos explanados, no encuentra quien aquí decide fundamento legal para declinar la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que lo argüido por la representación de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a que el ciudadano J.A.R.V., fue designado Centinela, mediante acto administrativo no es suficiente argumento para desvirtuar que al mismo no le sea aplicable el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que consecuentemente sea incompetente este Tribunal para conocer de la causa por ser el ciudadano J.A.R.V., un funcionario o empleado público del estado Aragua; por cuanto, la prestación de un servicio en un organismo público, no le otorga el carácter de funcionario de carrera …”

Visto el extracto de la sentencia antes parcialmente trascrita, esta Superioridad considera necesario en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el asunto o controversia planteada.

-II-

Esta juzgadora observa, en primer término, que en la diligencia cursante en el folio 123, producida por el recurrente existe una ambigüedad, en el sentido de que en la misma señala que apela de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18 de enero de 2010, por medio de la cual se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto y a la vez, impugna la misma y solicita la declinatoria de la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Para decidir esta situación esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La regulación de la competencia ha sido instaurado como un mecanismo especial para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación - la Regulación de Competencia- es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión, en segundo grado, de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de recurrir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera, el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es distinto, toda vez que no resulta aplicable para el de Regulación de competencia. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de tal comportamiento procesal, ha señalado la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal que tal imperfección – apelación-regulación de competencia - no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues, de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es factible concluir la clara disconformidad hacia el fallo impugnado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, Sentencias Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, Caso: L.A.G.S. contra El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua). Así se declara.

En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe considerarse lo contemplado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 67 y 71, para lo cual se observa, que en el presente caso, la juez de primera instancia se declaró competente para seguir conocimiento de un asunto de naturaleza laboral sometido a su consideración, y tratándose la presente causa de un juicio de cobro de indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo y aplicando las normas supra mencionadas, conocido prima facie, por un juzgado de primera instancia con competencia en materia del trabajo, efectivamente, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

-III-

Determinado lo anterior y sobre el caso de marras, se observa que la representación judicial del ESTADO ARAGUA, argumento en el escrito que riela a los folios 106 al 108, que el Tribunal de primer grado no era el competente para tramitar el presente asunto, toda vez que el demandante desempeñaba un cargo en la administración pública, como es el de CENTINELA, en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” adscrito a INVIALTA, tal como se evidencia del acto administrativo que también consignó, de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se designo, al hoy demandante, Ciudadano A.R.V., en el cargo de CENTINELA, el cual riela a los folios 115 al 118; razón por la cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y tramitación del presente asunto.

Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:

[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Julio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’.

El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que: ‘Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito’.

Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:

‘Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:

[…Omissis…] 3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales’.

Como puede observarse de los artículos antes transcritos, la Gobernación del Estado Aragua creó el órgano denominado ‘Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, y asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA.

Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.

En cuanto al personal que habría de formar parte del recién creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que: ‘Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’.

De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.

Ahora bien, corre inserto a los folios 115 al 118, Resolución emanada de INVIALTA por medio de la cual se designa al actor, como CENTINELA adscrito al Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua “ Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua; cargo que este que, evidentemente, incide y se vincula con la seguridad y defensa de la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua, su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico, atribuciones que han sido asumidas por el recién creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’.

Así también, como puede observarse, de la documental antes descrita, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial de la cual formó parte el recurrente, efectivamente, fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial; todo lo cual encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así s establece

En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de CENTINELA. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto y en consecuencia, REVOCAR el fallo impugnado, estableciendo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto siendo que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en quien se declina la competencia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se establece

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ESTADO ARAGUA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18 de enero de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia, se declara que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por concepto de cobro de indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo incoada por el Ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.076 contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y del ESTADO ARAGUA, siendo el Tribunal competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, en quien se declina el presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, alos fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de febrero de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

M.Q.

En esta misma fecha, siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.Q.

Asunto:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo sigue el Ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.076, representado judicialmente por el abogado CARLOS CAMBRA HERNANDEZ, Inprebogado Nro. 94.511, contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y del ESTADO ARAGUA, representado por ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 55.246; el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 18 de enero de 2012, (folios 120 al 122), por medio de la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia que le fuera formulada y en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto.

En fecha el 31 de enero de 2010, se recibió el expediente y en fecha 01 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

El Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 18 de enero de 2010, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto, en los términos siguientes:

(SIC)…” Ahora bien, no obstante el señalamiento antes explanado, esta Juzgadora considera oportuno analizar el planteamiento formulado a los fines de establecer el criterio sobre si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, en consecuencia verificados los argumentos explanados, no encuentra quien aquí decide fundamento legal para declinar la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que lo argüido por la representación de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a que el ciudadano J.A.R.V., fue designado Centinela, mediante acto administrativo no es suficiente argumento para desvirtuar que al mismo no le sea aplicable el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que consecuentemente sea incompetente este Tribunal para conocer de la causa por ser el ciudadano J.A.R.V., un funcionario o empleado público del estado Aragua; por cuanto, la prestación de un servicio en un organismo público, no le otorga el carácter de funcionario de carrera …”

Visto el extracto de la sentencia antes parcialmente trascrita, esta Superioridad considera necesario en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el asunto o controversia planteada.

-II-

Esta juzgadora observa, en primer término, que en la diligencia cursante en el folio 123, producida por el recurrente existe una ambigüedad, en el sentido de que en la misma señala que apela de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18 de enero de 2010, por medio de la cual se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto y a la vez, impugna la misma y solicita la declinatoria de la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Para decidir esta situación esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La regulación de la competencia ha sido instaurado como un mecanismo especial para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación - la Regulación de Competencia- es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión, en segundo grado, de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de recurrir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera, el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es distinto, toda vez que no resulta aplicable para el de Regulación de competencia. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de tal comportamiento procesal, ha señalado la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal que tal imperfección – apelación-regulación de competencia - no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues, de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es factible concluir la clara disconformidad hacia el fallo impugnado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, Sentencias Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, Caso: L.A.G.S. contra El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua). Así se declara.

En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe considerarse lo contemplado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 67 y 71, para lo cual se observa, que en el presente caso, la juez de primera instancia se declaró competente para seguir conocimiento de un asunto de naturaleza laboral sometido a su consideración, y tratándose la presente causa de un juicio de cobro de indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo y aplicando las normas supra mencionadas, conocido prima facie, por un juzgado de primera instancia con competencia en materia del trabajo, efectivamente, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

-III-

Determinado lo anterior y sobre el caso de marras, se observa que la representación judicial del ESTADO ARAGUA, argumento en el escrito que riela a los folios 106 al 108, que el Tribunal de primer grado no era el competente para tramitar el presente asunto, toda vez que el demandante desempeñaba un cargo en la administración pública, como es el de CENTINELA, en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” adscrito a INVIALTA, tal como se evidencia del acto administrativo que también consignó, de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se designo, al hoy demandante, Ciudadano A.R.V., en el cargo de CENTINELA, el cual riela a los folios 115 al 118; razón por la cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y tramitación del presente asunto.

Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:

[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Julio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’.

El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que: ‘Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito’.

Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:

‘Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:

[…Omissis…] 3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales’.

Como puede observarse de los artículos antes transcritos, la Gobernación del Estado Aragua creó el órgano denominado ‘Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, y asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA.

Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.

En cuanto al personal que habría de formar parte del recién creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que: ‘Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’.

De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.

Ahora bien, corre inserto a los folios 115 al 118, Resolución emanada de INVIALTA por medio de la cual se designa al actor, como CENTINELA adscrito al Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua “ Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua; cargo que este que, evidentemente, incide y se vincula con la seguridad y defensa de la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua, su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico, atribuciones que han sido asumidas por el recién creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’.

Así también, como puede observarse, de la documental antes descrita, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial de la cual formó parte el recurrente, efectivamente, fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial; todo lo cual encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así s establece

En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de CENTINELA. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto y en consecuencia, REVOCAR el fallo impugnado, estableciendo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto siendo que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en quien se declina la competencia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se establece

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ESTADO ARAGUA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18 de enero de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia, se declara que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por concepto de cobro de indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo incoada por el Ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.076 contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y del ESTADO ARAGUA, siendo el Tribunal competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, en quien se declina el presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, alos fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de febrero de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

M.Q.

En esta misma fecha, siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.Q.

Asunto: DP11-R-2010-000021

AMG/mq.

AMG/mq.

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