Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23 de julio de 2.010, constantes de dos (02) piezas, una pieza principal constante de ciento diez (110) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de cinco (05) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.C.R.P. de la JUNTA DIRECTIVA DEL COUNTRY CLUB DE MARACAY, representado por su apoderado judicial, abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2010, donde declaró CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.P.R., contra la sanción interpuesta por la junta directiva de la asociación civil Country Club de Maracay.

En fecha 27 de julio de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.570.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.074, en nombre y representación propia, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al doce (01 al 12) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    (…)En fecha 18 de diciembre del año 2010, me encontraba en las instalaciones del Country Club de Maracay, ubicado en la urbanización la Floresta, final de la Avenida Sucre, Maracay, Estado Aragua, club social al cual pertenezco como socio, propietario de la acción signada con el Numero 502, con motivo de encontrarme compitiendo en una tarde de toros coleados deporte que practico de manera regular siendo atleta federado perteneciente a la Asociación de Coleo del Estado Aragua, al finalizar dicha competencia me encontré de manera repentina con el ciudadano J.L.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 5.280.842 igualmente socio del club con el cual mantengo diversos conflictos judiciales que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales así como también investigaciones penales llevadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, suscitándose situación de discusión verbal, a tal hecho se apersonaron sujetos de seguridad del club calmando los ánimos, y logrando restablecer la paz y normalidad del evento sin trascendencia posteriores.

    Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 24 de febrero del año 2010, la Junta Directiva del Country Club de Maracay, ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO; CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION LA FLORESTA, FINAL DE LA AVENIDA SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, me envía intespectivamente carta de notificación de una sanción que consiste en la suspensión del goce y disfrute del club, a lo cual tengo derecho que me otorga el ser propietario de la acción numero 602, así como también se me prohíbe de manera expresa el acceso a las instalaciones del Country Club de Maracay, por un tiempo de seis meses, colocando en la Garita de vigilancia de entrada, del club un comunicado visible para todos los transeúntes que ingresan y/o egresan del mismo la prohibición de mi acceso exponiéndome de esta forma al escarnio público y sometiéndome al desprecio de la comunidad donde resido y me desenvuelvo como ciudadano causándome un perjuicio directo a mi moral.

    (…) el objeto de la Inspección es como en efecto se hizo solicitar a a junta directiva en sesión ordinaria nos mostrara el expediente en el cual se llevo el correspondiente procedimiento administrativo, la denuncia que me dio inicio a tal procedimiento, el libro de actas en el cual se encuentra plasmada la decisión de mi sanción y quienes la suscriben, las notificaciones dirigidas hacia mi domicilio, para mi comparecencia y para ser oído por la junta sancionadora en respecto a mi derecho a la defensa, así como también se le solicito se consignaran los estatutos que rigen esta Asociación civil sin fines de lucro, a todos estos particulares solicitados los miembros presentes nombrados anteriormente le manifestaron al Tribunal su compromiso de entregar todos los documentos solicitados al día siguiente (…) la junta directiva del country club no cumplió con lo ofrecido y asumido como compromiso con carácter obligante, quedando de manera fehaciente demostrado que no existe absolutamente expediente alguno que contenga el procedimiento administrativo que debió seguir la junta directiva del Country club de Maracay, con mi correspondiente notificación, de manera correcta y capaz de surtir sus efectos legales, para así permitir mi descargo a los hechos que se me imputan, permitirme consignar los medios probatorios para mi defensa, explanar mis alegatos, en fin ser oído, reafirmando mi derecho a la defensa y al debido proceso (…) piensan tener la razón aun cuando el precio para obtenerla signifique atropellos y vejámenes hacia sus congéneres, toman la irrita, ilegal, inconstitucional, aberrante y absurda determinación de sancionarme con nada mas y nada menos una senda suspensión por seis meses con prohibición de mi acceso a las instalaciones del club.

    (…) la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el articulo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el Articulo 49.6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)

    De igual modo cabe resaltar que el Country Club de Maracay, carece de un reglamento interno que establezca el procedimiento a seguir en caso de faltas y sus probables sanciones, para así garantizar los derechos constitucionales de los procesados, tampoco existe un comité sancionador, que garantice la imparcialidad y objetividad de los procedimientos y aplicaciones de sanciones, lo que hace improcedente por inconstitucional la aplicación de sanciones por simple decisión de una junta directiva sin previa sustanciación.

    Los hechos narrados anteriormente cometidos por la Junta Directiva del Country club de Maracay, vulneran flagrantemente mis Derechos Constitucionales al debido Proceso, al Derecho a Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a Ser Oído en cualquier clase de Proceso, Derecho al Honor y a la Reputación, el Derecho al secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas y el Derecho a la propiedad. Todos estos contenidos en los artículos 48, 49.1, 49.2, 49.3, 60 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, todo en razón de que no se constata procedimiento alguno en el que se le haya otorgado las garantías constitucionales suficientes para la suspensión al acceso, goce y disfrute de las instalaciones del tan mencionado Club; violando flagrantemente mis Derechos Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la Republica, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna (…)

    (…) la presente acción sea admitida, en consecuencia pido PRIMERO: sea declarada Nula la Decisión adoptada por la Junta Directiva del COUNTRY CLUB DE MARACAY, de fecha 24 de febrero del año 2010, siendo flagrante, efectiva e incesante de manera continuada la violación de mis derechos hasta el punto de existir estrictas ordenes al personal de seguridad de no permitir mi acceso a las instalaciones del club, decisión arbitraria de la junta directiva contentiva de la Suspensión por seis (06) meses, al libre acceso a las instalaciones del referido Club, para el goce y disfrute del mismo, en franca violación de mis derechos constitucionales efectivamente conculcados SEGUNDO: pido se restablezca la situación jurídica infringida conforme a la ley, TERCERO: que la accionada Asociación Civil COUNTRY CLUB DE MARACAY sean condenados a las correspondientes costas de ley; y por ultimo pido se practique la notificación del ciudadano L.C., ya identificado anteriormente, en su carácter de Presidente de la junta directiva del COUNTRY CLUB DE MARACAY(…)

    Solicito de manera cautelar, se suspenda el efecto de la decisión dictada por la junta directiva del COUNTRY CLUB DE MARACAY; en la cual se decreta mi suspensión por un periodo de seis meses, con prohibición de acceso a las instalaciones del referido club, en tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados anteriormente, para lo cual es necesario además de alegar el evidente perjuicio que me causa su arbitraria decisión para lo cual me reservo el ejercicio de las acciones correspondientes, la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nace la convicción de violación de mis derechos constitucionales (…)(sic) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

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  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta del folio noventa y seis al folio ciento cuatro (96 al 104) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 2010, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:

    (…) Señala el abogado J.C.P.R., supra identificado, en la acción intentada que los hechos por el narrado y contenidos por la Junta Directiva del Country Club de Maracay, vulneran flagrantemente sus derechos constitucionales al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, el derecho a Ser Oído en cualquier clase de Proceso, Derecho al Honor y a la Reputación, el derecho al secreto de Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas y el derecho a la Propiedad. Todos estos contenidos en los artículos 48, 49.1, 49.2, 43.3, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, todo en razón de que no se constata procedimiento alguno en el que se le haya otorgado las garantías constitucionales suficientes para la suspensión al acceso, goce y disfrute de las instalaciones del mencionado club, violando flagrantemente sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la República, los cuales están consagrados en nuestra carta magna (…)

    (…) del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el accionante en amparo sustenta su acción en el hecho afirmado por el, en cuando al ser suspendido por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Country Club de Maracay, un lapso de seis meses del goce y disfrute de las instalaciones del Country Club de Maraca, les fueron conculcados derechos de índole constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa (…)

    (…) Impugnada como fue por el representante legal de la parte accionada, abogado F.R.C.R., supra identificado, la Inspección Judicial practicada en forma extra litem en virtud de que el accionante en amparo en la hizo valer en su oportunidad legal, es decir, en el libelo de la demanda, y ratificada como fue en esa misma oportunidad dicha inspección por parte del accionante, abogado J.C.P.R., señalando que esta se hizo valer al momento de presentar su acción, evidenciando este jurisdicente que efectivamente así fue señalado en dicho libelo, es por ello, que la impugnación hecha a la inspección judicial practicada en fecha 09 de Marzo de 2010, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.A., y cursante a los folios 23 al 33 del Presente expediente, no puede Prosperar y en consecuencia debe otorgársele a dicha inspección el pleno valor que la misma aporta a la presente causa. Así se decide.

    (…) Ahora bien, de autos se desprende que la parte accionante denuncio la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, el cual fue presuntamente vulnerado porque no fue aperturado procedimiento disciplinario alguno para así poder la presunta agraviante proceder a emitir la sanción de la cual fue objeto, lo que, en concepto del solicitante, generó la conculcación del derecho constitucional que anteriormente se refirió, de estudio hecho a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que una vez trabada la litis y notificado en forma efectiva como fue la presunta agraviante, esta no trajo a los autos pruebas suficientes así como los alegatos sobre los cuales sustenta su defensa que pudieran desvirtuar lo afirmado por el accionante, como lo fue el que no se le aperturado procedimiento disciplinario para así imponerle la sanción, limitándose a consignar al momento de la audiencia oral recaudos sin que mediara tal procedimiento disciplinario, cosa esta que tal y como lo afirma el accionante en amparo, vulnera normas de orden constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, normas estas consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador debe declarar con lugar la acción de amparo intentada.- Así se decide.

    (…)DECLARA CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado J.C.P. RIVAS… en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, y en consecuencia se deja sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión por seis (06) meses al uso y goce de las instalaciones del referido club, en virtud de que al no existir un procedimiento previo a dicha sanción, le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa (…) (Sic)

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    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionado Junta directiva de la Asociación Civil Country Club de Maracay, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 (Folio 105), que señalo:

    (…) Mediante la presente diligencia APELO FORMALMENTE DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL (…)(sic)

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  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 2010, que declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.570.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.074, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, éste Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para declarar Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.P.R..

    En el presente caso, el representante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Country Club de Maracay representada por el presidente ciudadano L.A.C.R., asistido por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de supuesto agraviante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2010, que declaro Con Lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.C.P.R., por la presunta violación de los artículos 48, 49.1, 49.2, 49.3, 60, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

    Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 48, 49.1, 49.2, 49.3, 60, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y el derecho a la propiedad.

    Observa éste Tribunal que los Derechos Constitucionales vulnerados, encuentran su fundamento en los siguientes hechos controvertidos a saber:

    • Que el presunto agraviado, en fecha 18 de diciembre de 2009, se encontraba en las instalaciones del Country Club de Maracay, al cual pertenece, al ser propietario de la acción N° 602, el cual se encontraba compitiendo en los toros coleados.

    • Que al finalizar la competencia se encontró con el ciudadano J.L.C., con quien tiene diversos conflictos judiciales, suscitándose una situación de discusión entre ambos.

    • Que en fecha 24 de febrero del 2010, la Junta Directiva del Country Club de Maracay, le envía carta de notificación de una sanción que consiste en la suspensión del goce y disfrute del club, y prohíbe el acceso a dicho club, por seis (06) meses.

    • Que se coloco en la garita de vigilancia de entrada al Club, un comunicado visible en la cual se prohíbe el acceso a las instalaciones al ciudadano J.C.P.R..

    En este sentido, oídas todas las exposiciones y de acuerdo a las pruebas aportadas, el Tribunal de la causa consideró oportuno declarar mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, la acción de A.C. con lugar, en virtud de que al no existir un procedimiento previo que se haya sustanciado antes de imponer, dicha sanción disciplinaria de suspensión por seis (06) meses al uso y goce de las instalaciones al referido club al accionante, le fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.

    Ahora bien, como manifestó el accionante en su escrito de A.C., los hechos que conllevan a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos a que el supuesto agraviante impone la sanción de suspensión sin que se constante la existencia de un expediente contentivo de la apertura de un procedimiento administrativo; así como es evidente que no se practicó la notificación de manera correcta para que surtiera los efectos legales, lo cual imposibilitó al accionante consignar los medios probatorios para su defensa culminando con la imposición de una sanción que no esta prevista en los estatutos del referido club.

    Luego de identificados los motivos que sustentan las presuntas violaciones constitucionales, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho, y en este sentido determinar si la decisión del Juez A Quo esta ajustada a derecho, por lo que se constato lo siguiente:

    Del acervo probatorio consignado por la parte accionante, se constato:

    -Marcado “JC-1” Estatutos de la Asociación Civil Country Club de Maracay, el cual riela inserto del folio 13 al 22 y vueltos, a los folios 35 al 44 y vueltos, y a los folios 57 al 64 y vueltos; con respecto al citado reglamento éste Juzgador observa que se trata de un documento privado suscrito por la Asociación Civil Country Club de Maracay, quedando probado la constitución y los estatutos por los cuales se rigen la referida sociedad mercantil presuntamente agraviante y sus asociados. Y en vista de que no fue desconocido por la parte presuntamente agraviante, en su oportunidad legal, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -En cuanto a la comunicación de suspensión, de fecha 24 de febrero de 2010, firmada por el Gerente General C.R., que corre inserto al folio (45), se observa que se trata de un documento privado, emitido por la parte presuntamente agraviante quien no lo desconoció, donde se evidencia que el accionante del Amparo, fue suspendido por un periodo de (06) seis meses, al acceso de las instalaciones del Country Club Maracay, y por cuanto, no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 1360 y 1361 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Consta en autos, inspección judicial extralitem efectuada en la sede de la Asociación Civil Country Club de Maracay, en fecha 9 de marzo del 2010, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 31 al 33 con sus vueltos. En este sentido se hace necesario señalar, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, le otorgo pleno valor probatorio a dicha inspección, de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a pesar de que la referida inspección fue impugnada por la parte agraviante.

    En vista de lo anterior, éste Juzgador aprecia que la Inspección Judicial, no logro el fin para el cual fue propuesto, ya que el resultado de la prueba evacuada no aporta nada al proceso, en virtud de que no cumplió en fin por el cual fue solicitada; por lo que mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a una Inspección Judicial que no compruebe nada sobre las presuntas violaciones constitucionales, por lo tanto, se desecha del presente proceso, conforme a los artículos 1360 y 1361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser conducente al hecho controvertido. Así se declara.

    En cuanto a las documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, aportadas por la parte presuntamente agraviante Junta Directiva del Country Club de Maracay, se observó lo siguiente:

    La documental “A”, trata de una solicitud de admisión del Country Club de Maracay del ciudadano J.C.P., el cual riela a los folios 89 al 90, en el cual se constata los datos aportados por el accionante, al momento de ingresar como socio al Country Club de Maracay, dicha documental no es conducente al hecho controvertido por lo que se desestima. Así se declara.

    La documental marcada “B”, trata de un informe de fecha 22 de diciembre de 2009, firmado por el ciudadano A.C.J. deS. delC.C. deM., en el mismo se deja constancia que efectivamente se presento un conflicto entre los ciudadanos J.C.P. y J.C., en las instalaciones del Club de Maracay, situación esta que fue confesada y aceptada por el accionante en su escrito de amparo. Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida por la parte demandada, quien aquí decide observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Sic).

    Al respecto, dicha documental no fue ratificada por quien la firmo, por lo que no se le otorga valor probatorio, en consecuencia las referidas documentales se desechan del proceso. Y así se establece.

    La documental marcada “C”, trata de una comunicación, de fecha 16 de enero de 2010, que corre inserta al folio 92, es un documento privado simple Y en virtud de que la misma solo demuestra la citación que se le realizo al ciudadano J.P., a la reunión de la junta directiva de socios. Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida por la parte demandada, por lo que quien aquí decide observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Sic).

    Al respecto, dicha documental no fue ratificada por el tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio, en consecuencia las referidas documentales se desechan del proceso. Y así se establece.

    La documental marcada “D”, trata de una comunicación, de fecha 10 de febrero de 2010, consta al folio 93, firmada por el Coordinador de Administración del Country Club de Maracay ciudadano Lieda Shirle. Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida por la parte demandada, por lo que quien aquí decide observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Sic).

    Al respecto, dicha documental no fue ratificada por el tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio, en consecuencia las referidas documentales se desechan del proceso. Y así se establece.

    Las documentales “E” y “F”, trata de unas copias fotostáticas simples contentiva de las minutas 01 y 03 respectivamente, las cuales rielan en los folios 94 y 95. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, a señalado: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

    De lo antes analizado, quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, pasa éste Juzgador a concluir en base a la denuncia por parte del accionante sobre la pretendida violación a los derechos constitucionales nombrados anteriormente.

    En base a lo indicado anteriormente, ésta Alzada concluye en torno a la presunta violación del derecho de propiedad del ciudadano J.C.P., propietario de la acción Nº 602 de la Asociación Civil Country Club de Maracay; respecto a dicha violación sólo dice el ciudadano J.C.P. que se le interpuso una sanción que consiste en la suspensión del goce, disfrute y goce de la propiedad de la acción del Country Club Maracay, no se evidencia dicha limitación sobre la propiedad de la acción consistió en la prohibición de entrada al referido club, no obstante, es de hacer notar que del análisis de tal situación, no se observa la violación constitucional denunciada, donde el presunto agraviante menoscabo el derecho a la propiedad de la acción del accionante. Así se decide.

    Con respeto a la denuncia de violación al principio de reserva legal establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indica el accionante que en los estatutos del Club no existe tipificación de las faltas sobre las acciones ejecutadas por los accionistas y que a su vez carece de reglamento interno donde indique el procedimiento a seguir en caso de faltas, lo que hace inconstitucional la sanción aplicada, vulnerado así el principio de reserva legal

    Visto el planteamiento anterior, se observa que según alega el accionista, el menoscabo al principio de reserva legal se configura como consecuencia de la inexistencia de reglamento interno que establezca las sanciones y el procedimiento a seguir en caso de faltas, no obstante, es de hacer notar que del análisis de tal situación, la violación constitucional denunciada no se evidencia del estudio de los medios probatorios alegados por el accionante, y mal puede el presunto agraviado pretender que ésta Alzada analice los estatutos de una asociación civil sin fines de lucro para verificar la existencia de una violación constitucional, ya que el fin del amparo constitucional no es la revisión ni modificación de reglamentos internos de un ente privado, de sus directrices y los parámetros de organización creados por los asociados, con lo cual es posible concluir que al no existir una amenaza directa al principio constitucional de reserva legal, por parte de la junta directiva del Country Club de Maracay, debe necesariamente ser desechado tal argumento por improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza textualmente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) (Sic)

    .

    De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse tanto en sede judicial como en sede administrativa.

    Así, el debido proceso ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” (Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss).

    Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2.001, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableció lo siguiente:

    …es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…) (Sic)

    .

    Analizando el presente caso, observa ésta sentenciadora que de los medios de prueba consignados por la parte accionante en amparo, no se evidencia elementos de convicción suficientes para demostrar las presuntas violaciones constitucionales.

    Ante esta situación, y al no existir medios de prueba aportados por ninguna de las partes que permitan constatar los hechos que se denuncian, y en especial el referido a la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que según lo que manifiesta el accionante ciudadano J.C.P.R. no le fue realizado un procedimiento disciplinario con el objeto de imponer la referida sanción; y tomando en cuenta que los estatutos sociales que regulan la referida Asociación Civil, fueron consentidos y aceptados por el actor en la oportunidad que solicito su ingreso en calidad de miembro al citado club, siendo oportuno señalar que los estatutos son el reglamento que permite regular el funcionamiento de la Asociación Civil.

    Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que el ciudadano J.C.P.R., acepto las condiciones estipuladas en los estatutos sociales de la Asociación Civil, es por lo que quien decide debe destacar que el referido accionante como miembro del club, conocía las reglas y los estatutos que rigen al Country Club de Maracay, pues el mismo las acepto y estuvo de acuerdo con ellas al momento de ingresar como socio al referido club. Así se establece.

    En tal sentido, considera éste Tribunal en sede Constitucional, que aun cuando no se constato de las Actas del presente Expediente, la apertura del procedimiento administrativo respectivo, es menester destacar que la carga de la prueba recae sobre el accionante del amparo, en virtud de qué quien pretende mediante el amparo el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, debe probar lo alegado, en la acción de amparo constitucional. Siendo importante destacar que aun cuando se constata que la inspección judicial, de fecha 09 de Marzo de 2010, se observa que no fue aportados los libros y expedientes administrativos, solicitados por el Juez A quo a la Junta Directiva de Country Club de Maracay; por lo que el fin para el cual se solicito la inspección no fue llevado a cabo, por cuanto mediante la citada inspección judicial no fueron demostradas las supuestas violaciones denunciadas, como es el caso, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Derecho al Honor y a la Reputación, a la propiedad de los cuales goza todo ciudadano de la República, consagrados en nuestra Carta Magna.

    En consecuencia de todo lo anterior, podemos señalar que el presunto agraviado no logró demostrar su pretensión, ya que no trajo medios probatorios suficientes para probar la presunta violación Constitucional alegada en el escrito de Amparo como son el uso, goce y disfrute de las instalaciones del Country Club de Maracay, le fueron violados los derechos consagrados en la Constitución; en razón que al no ser evidente para esta Juzgadora que se lesionaron los derechos tales como el derecho a la defensa, debido proceso, honor y la reputación, a la propiedad y vulneración al principio de reserva legal, es por lo que considera quien decide que la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.C.R., Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COUNTRY CLUB DE MARACAY, representado por su apoderado judicial, abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2010, en consecuencia, se REVOCA la referida sentencia, y se declara Sin Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.P.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.570.862, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.074, actuando en propio nombre y representación, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil del Country Club de Maracay, y en éste orden de ideas, se LEVANTA la medida cautelar decretada en fecha 13 de abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se suspende la decisión dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Country Club de Maracay sobre la suspensión de seis meses al ciudadano J.P.R.. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.A.C.R., Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, representado por su apoderado judicial, abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2010, y en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR, el Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.P.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.570.862, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.074, actuando en propio nombre y representación, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Country Club de Maracay, en razón del comunicado emitido en fecha 24 de febrero de 2010, donde se le informa al ciudadano J.C.P.R. de la suspensión por seis (06) meses, de el acceso del referido club.

CUARTO

SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se suspenden los efectos de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010 por la junta directiva de la Asociación Civil Country Club de Maracay del Estado Aragua, en lo que respecta a la suspensión de seis (06) meses con prohibición de acceso a las instalaciones del referido club a que fue objeto el ciudadano J.C.P.R., por lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.

QUINTO

No hay condenatorio en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en lapso comprendido entre el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2010, correspondiente al receso judicial, éste Tribunal Superior no se encontraba de guardia, sino que la misma correspondió al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con la Resolución N° 003-2010 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Rectoría Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, éste Tribunal Superior se encontraba impedido de realizar cualquier actuación dentro del Lapso arriba mencionado.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrivasr

Exp. AMP-16.668-10.

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