Decisión nº IG012009000437 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Mayo de 2009

AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-R-2009-000076

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Procede esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado O.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41378, domiciliado procesalmente en el centro profesional Mamaicha, Local 2-6, Avenida 5 con Calle 25 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos: RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., MILKO E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales números 14.962.750; 12.399.901; 13.676.231; 14.805.869 y 8.712.263 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que acordó la solicitud de privación de libertad posterior a la declaratoria de sus aprehensiones en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en contra de los tres primeros mencionados y contra el último de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA.

En fecha 12 de Mayo de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver la situación jurídica planteada, debe previamente esta Corte de Apelaciones establecer que el conocimiento del presente recurso de apelación es por motivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2009, mediante la cual ordenó radicar el proceso seguido contra los imputados de autos en Jurisdicción del Estado Falcón, siendo remitido el presente cuaderno de apelación a esta Instancia Superior Judicial por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es la competente para decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de señalar la Defensa recurrente los pedimentos o solicitudes que efectuó durante la celebración de la Audiencia Oral para oír a los imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control y de transcribir parcialmente los pronunciamientos que dicho Tribunal efectuó sobre tales pedimentos, estableció la Defensa como razón de la apelación que, con fundamento en el artículo 447 Numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponía el recurso de apelación contra la decisión publicada el 05 de Febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, basado también en el principio de la doble instancia que consagra el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 19, 22, 23 y 31 ejusdem, y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno y en ellos se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles, salvo disposición expresa en contrario, reafirmado en los artículos 432, 433 y 436 del texto penal adjetivo, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada de solicitudes de nulidades absolutas declaradas sin lugar y basado en el principio de igualdad que consagra el artículo 21 de la Carta Magna y que declara con lugar la solicitud de privativa de libertad por las Fiscalías Vigésima y Séptima del Ministerio Público por los delitos señalados, alegó lo siguiente:

Como primera denuncia señalan la inmotivación toda vez que el Juez Primero de Control, tanto en la audiencia celebrada en fecha 30 de Enero de 2009, como en su escrito de fundamentación de la decisión de fecha 05 de Febrero del año 2009 no resolvió sobre todos y cada uno de los argumentos de descargo planteados, como era su obligación, para lo cual citó jurisprudencia con relación a este vicio y doctrina de conocidos autores, entre ellos Perretti de Parada Magaly, E.C., M.E. citado por M.V.G., Fierro M.E., sobre lo que debe entenderse sobre el derecho de defensa así como la violación de tal derecho según opinión del autor Espitia Garzón Fabio, así como los comentarios del Autor Patrio E.L.P.S. sobre la importancia de que se respete, en fiel aplicación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho del imputado de hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación por parte del funcionario actuante.

Con base en estos análisis expresó la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos sólo conducen a una realidad: HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACIÓN por las razones siguientes:

Que el día 30 de Enero del año 2009 se llevó a cabo el acto de presentación de detenidos para que fuera declarada su detención en situación de flagrancia por los delitos arriba señalados, en cumplimiento de una solicitud emitida por las Fiscalías del Ministerio Público abriéndose el acto, luego de escuchar a los Fiscales se escuchó a los defendidos del recurrente y luego a la Defensa que expuso las siguientes solicitudes:

…Pido la nulidad absoluta de la detención realizada a mis defendidos, por no haber existido en contra de los mismos orden de captura… Igualmente se relacionó la detención de dichos vehículos con los señalados por los testigos del hecho… Toda vez que la inspección se realizó de manera violatoria de derechos constitucionales de los mismos. Posteriormente hacen la inspección de ese vehículo y hayan una serie de armas y el Ministerio Público precalifica sobre una serie de delitos en el momento que detienen a su defendido que es lo que los llevó a esa audiencia, en último caso tendría que determinar a los efectos de los delitos cometidos en el momento de la detención, siendo los posibles delitos el de porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del robo. La detención de mis defendidos se produjo tres días después de la comisión del señalado hecho punible ocurrido en fecha 24 de Enero del 2009. En relación al ciudadano MILKO ocurre una situación muy particular, él llega al sitio donde tienen detenidos a los cuatro funcionarios, él pregunta que cuál es la razón, el arma que se le retiene es su arma de reglamento, verifican luego que los seriales de su vehículo están alterados, la Sala ha dicho y lo ha reiterado que no se le puede acusar por el delito de alteración de seriales ni aprovechamiento, toda vez que es comprador de buena fe y tal situación consta efectivamente en la causa donde cursa documento de compra venta de fecha 27-05-2008 por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, donde el mismo adquirió dicho vehículo; en relación al delito de Uso de Documento Falso, él sólo entregó los documentos que le entregaron al hacer la compra, hasta allí existía la posibilidad o no de determinar la detención o no en flagrancia del mismo toda vez que el mismo fue detenido tres días después de ocurridos los hechos; solicito la nulidad absoluta de los retratos hablados presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que corren insertos a los folios 152, 153, 154 y 155, toda vez que los mismos no cumplen con los requisitos señalados en la ley, al carecer de los datos del funcionario que los realizó y de las personas que suministró los datos. En violación de los artículos 169 y 303 del COPP, asimismo no reposa previo el señalamiento de las características fisonómicas de los rostros que llevaron al retrato hablado, tales como tipo de cabello, rasgos de los ojos, características de la nariz, forma de los labios, requisito esencial para efecto de la validez del retrato hablado. Todo lo cual hace imposible que se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo. De hecho no existe un reconocimiento en rueda de individuo de estas cinco personas y en particular al ciudadano MILKO, entonces de donde va a obtener el Tribunal la convicción de que él participó en alguno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público. En relación al que señala el artículo 2 de la Ley Especial como Delincuencia Organizada, no está comprobado que ni mi defendido ni el resto de los funcionarios tengan cierto tiempo asociados para delinquir, igual habría que determinar si los mismos han obtenido para sí o terceros beneficios económicos, ya que el Ministerio Público no ha demostrado tales supuestos. En relación al resto de mis defendidos, el Ministerio Público les atribuyó el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, ya que no existe en la causa una certificación que diga que las mismas son armas de fuego, además tendría que demostrarse de quién son las armas, ya que debe individualizarse a quién pertenecen, igualmente les atribuye el delito de asociación para delinquir y a su vez señala que se encontraron seis conchas que coinciden con una de las armas ¿a quién se le encontraron? ¿a los cuatro?. Partiendo de esto, esta Defensa insiste, mal puede calificar el Tribunal la detención en flagrancia y menos aun relacionarlo con los hechos ocurridos en fecha 24-01-2009, ya que no existe nada que lo relacione con el sitio del suceso y que lo único que reposa es como comprador de buena fe, hizo uso de los documentos que poseía y mal podría ser responsable de que el mismo presentara seriales alterados y en relación al resto de los defendidos sólo se les podría acusar por el delito de ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En consecuencia, mal podría el Tribunal decretar la privación judicial preventiva de libertad de los mismos y pido se les conceda una medida cautelar, toda vez que no se dan los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los mismos son Funcionarios Públicos y en caso de que se decrete su privación de libertad, la misma se haga efectiva en la Comandancia o Cuerpo de Policía al que pertenecen…

Manifestó el Abogado Defensor que, ante esos alegatos o solicitudes efectuadas ante el Tribunal para demostrar por qué no debía decretarse la detención en situación de flagrancia de sus defendidos, pues en el fondo no se cumplía con los requisitos esenciales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con ello se evidenciaba que no estaba demostrado el hecho punible solicitado y menos la responsabilidad penal de sus defendidos, el ciudadano Juez de Control en su decisión señaló, en la decisión o auto fundado de fecha 05 de Febrero del año 2009, que es la decisión objeto del recurso, lo que sigue:

PUNTO PREVIO

1.- En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el Defensor Privado… En relación a los cuatro (04) retratos hablados que rielan en la causa a los folios 152, 153, 154 y 155, por cuanto los mismos a su criterio no cumplen con lo establecido en el artículo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está identificada la autoridad que la realizó, la fecha, la hora, ni el autor, ni su firma, la cual acarrea un vicio de nulidad absoluta de la misma, a tal efecto estima esta Instancia Judicial que resulta indudable a tenor de las normas citadas por la Defensa, que las actas otorgan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas, ello constituye el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal; más sin embargo, del contenido del artículo 169 y 303 se puede determinar que la falta u omisión de uno o varios de los requisitos exigidos para la validez de las actas radica en el hecho cierto de que tal omisión genere una incertidumbre absoluta de sus intervinientes y sus condiciones de temporalidad, lo cual es subsanable o convalidable sobre la base de su propio contenido o del contenido de otro documento que le sea conexo; en este mismo orden de ideas, al sustentar la defensa técnica su petición de nulidad absoluta, erró parcialmente la Defensa al hacer tal afirmación, pues no tomó en consideración al hacer su petición, el acta de investigación policial de fecha 28-01-2009, cursante al folio 243 de la causa, que precede tales retratos hablados, y que de forma conexa a estos, se complementan, cumpliendo con los requerimientos o exigencias contentivas en la referida norma procesal, ello solo en lo que respecta a tres de los retratos hablados y que de forma conexa a éstos se complementan cumpliendo con los requerimientos o exigencias de la referida norma procesal… desechando el vicio de nulidad alegado, en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta de los retratos hablados que rielan a los folios 244, 245 y 246, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 169 de la norma adjetiva penal, en armonía con lo pautado en el artículo 192, 193 y 194 ejusdem; y así se decide. Si por el contrario, le asiste la razón a la Defensa Técnica Privada, en lo que respecta al retrato hablado que consta al folio 247 de la causa, toda vez que el mismo carece de la firma de la persona que aportó la características para su elaboración, lo cual genera una incertidumbre absoluta de quien fue la persona que aportó tales características fisonómicas, en consecuencia, se declara nulo el referido retrato, pues darle validez al mismo sería violatorio a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 191, 195 y 196, en armonía con el artículo 169 del COPP, sin que el acto viciado afecte de nulidad ningún otro acto o diligencia anterior o posterior al mismo y así se acuerda.

2.- En cuanto a la nulidad absoluta del acta de investigación policial requerida por el defensor privado… que riela al folio 153 al 158 y 190 y su vuelto de la causa, donde consta las condiciones de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los investigados, así como las evidencias incautadas, por cuanto a criterio de la Defensa, para la detención de los mismos, debió mediar una orden judicial, viciando dichos actos y por consiguiente las referidas actas de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en el artículo 44 numeral 1 constitucional… que la señalada norma contiene igualmente la excepcionalidad ante tal exigencia, ciertamente cuando el hecho cometido sea flagrante, así pues, al advertir el Tribunal que los coinvestigados de autos fueron aprehendidos en la comisión flagrante de varios de los delitos que les atribuye el Ministerio Público, resulta necesario concluir que en la inspección realizada a los vehículos tripulados por los investigados en presencia de los testigos instrumentales, las diversas armas de fuego, objetos, documentos así encuentran revestidas de legalidad, de manera que a criterio de quien aquí decide, en la detención de los investigados e incautación de los objetos, armas y documentos, la comisión militar y policial actuante efectuó dicho procedimiento dentro de las exigencias contenidas en las normas procesales en salvaguarda de las garantías y derechos constitucionales que les asisten a los investigados, en consecuencia resulta palmario concluir que tal pedimento hecho por la defensa resulta improcedente y así se decide.

3.- En cuanto a las observaciones que en relación al delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo señaló el Abogado… En lo que respecta al coimputado MILKO E.M.H., donde el Defensor manifiesta que tal hecho punible no puede ni debe atribuírsele al referido imputado pues, a su entender, la adquisición de la indicada camioneta suficientemente descrita en la presente decisión, fue hecha de buena fe, toda vez que éste desconocía el origen ilícito del citado automóvil, siendo adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, conforme a copia simple que riela en la causa. Asimismo, agrega el Defensor… respecto al delito de receptación conforme a la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala que el Ministerio Público no puede atribuirle tal hecho punible a todos los investigados pues a lo sumo debe imputársele al conductor o a quien tenga la cualidad de propietario del vehículo. A tal efecto, observa el Tribunal, que el delito en mención ostenta en su contenido una serie de aspectos de gran relevancia que determinan el alcance objetivo de ese hecho punible. Así pues, la receptación en esta Ley Especial va dirigida no sólo al que adquiere o posee aún de forma, de un hurto o un robo, sino que se extiende a cualquiera que participe de alguna manera en la adquisición, posesión o tenencia del mismo, creando un modo de figura autónoma con un específico objeto de acción del cual se derivan varias hipótesis alternativas, por ende la acción se extiende al que adquiere, recibe, esconde o interviene para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor proveniente del robo o hurto, de manera que cuando se refiere al supuesto de adquisición, ello versa sobre el acogimiento, aceptación o recibo del vehículo y cuando se refiere al supuesto de intervención, se refiere a la participación de un tercero en la adquisición, posesión o tenencia del mismo, debiéndose concluir que la receptación se concreta en cualquier forma de tradición, entrega posesión, aun precaria, e inclusive con la participación en la posesión de un tercero; razón por la cual tal hecho punible se extiende a terceros que tengan participación activa en la posesión o tenencia del mismo. En este mismo orden de ideas, al ser sorprendidos flagrantemente los coinvestigados, los cuatro primeros en posesión precaria de un vehículo con seriales alterados y placas de identificación que no le pertenecen, que tiene su origen en un delito de robo perpetrado, a penas, unas semanas antes de practicarse la detención de éstos y respecto al último detenido en posesión de un vehículo del cual aportó documentos de propiedad falsos, que se encuentra con seriales de identificación alterados y placas de identificación que no le pertenecían, hay una presunción presunción razonable de que éstos se hayan representado el origen ilícito de los tantas veces señalados vehículos, desechando toda posibilidad cierta de adquisición de buena fe. Observa este juzgador que a los efectos de determinar la adecuación de los hechos al indicado tipo penal, la presentación de un documento notariado de adquisición, por sí mismo no puede excluir la acción típica de representación de la procedencia delictiva del vehículo, dándole una condición de víctima; pues tal circunstancia no puede ni debe ser evaluada de forma aislada, sino en un contexto general, con todas las circunstancias concordantes que rodean el hecho. Máxime si el legislador a objeto de darle seguridad jurídica al tráfico de los bienes muebles, como son los vehículos automotores, ha previsto una serie de requisitos para la realización de la compraventa, que excluye la posibilidad de engaño, tales como son: el Acta a través de la Página Web del SETRA, donde con sólo incluir los datos del vehículo, se evidencia su registro y la cualidad del propietario del mismo. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que no se declare como flagrante el delito penal de receptación conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, conforme al artículo 8 de la Ley especial sobre la materia, cuya acción típica, a los efectos de la aprehensión en flagrancia no se limita conforme al dicho de la defensa, sustrayendo las placas, cambiándolas o alterando sus seriales, pues el intercrímenes (sic) de este delito por ser un delito de mera conducta, para su consumación basta con que estemos en presencia de la acción típica, evidenciándose en este caso el elemento subjetivo del tipo, ya que al cambiar las placas de identificación de las señaladas camionetas con unas placas de vehículos que no se encuentran solicitados, se presume que sus poseedores pretendían la impunidad del delito de Hurto y Robo de Vehículo, advirtiéndose con ello no sólo el conocimiento del origen delictual del mismo, sino el deseo de que éste quedara impune, de manera que resulta palmario afirmar que tales tipos penales pautados en la ley especial, deben tener como hechos flagrantes en el caso de autos y ASÍ SE DECIDE.

Difiere esta Instancia Judicial del criterio de la Defensa, en el sentido de que las armas incautadas no pueden considerarse como armas de guerra, cuando de la propia Ley sobre Armas y Explosivos, prevé o define en su artículo 3 cuáles son las consideradas como armas de guerra, incluyendo las armas automáticas y siendo que fueron incautadas una subametralladora y pistolas 9mm en la detención de los mismos, tales armas encuadran efectivamente en el referido tipo penal.

4.- Difiere esta Instancia judicial del criterio del Despacho Fiscal en el sentido de que exista una aprehensión flagrante de los co-imputados RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS DE Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito no se observa que dichos investigados hayan sido sorprendidos cometiendo los señalados homicidios al momento o a poco de haberse perpetrado dicho hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos como consecuencia de una persecución ininterrumpida de los sospechosos, sea por el clamor público o por una autoridad policial, tampoco de los hechos se evidencia que estos hayan sido sorprendidos “infraganti” siendo de un grupo de delincuencia organizada y de la propia investigación de forma reiterada realicen asociadamente actividades delictivas, en consecuencia no se admite la aprehensión flagrante respecto de los referidos hechos punibles, asistiéndole la razón a la defensa técnica respecto de este alegato… más sin embargo, sí advierte esta Instancia Judicial que de las actuaciones y diligencias de investigación, muy a pesar de que tales hechos punibles no pueden considerarse flagrantes, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los aquí investigados sean coautores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALVOSÍA… contra las víctimas MOLINA F.R.J. (occiso), SERRANO CARRERO J.E. (occiso), MARTÍNEZ PAREDES E.J. (occiso), A.D.J.L. (occiso), ZAMBRANO M.J.D. (occiso), CARRERO BARILLAS J.R. (occiso), C.A.M.D. (occiso) M.M.J.O. (occiso), lo cual es cónsono con el criterio de la Sala Penal, que permiten ante la existencia de hechos punibles no flagrantes, la imposición de medidas de cautela cuando prevalezcan en contra de los imputados suficiente acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la participación o autoría sobre algún hecho punible, de manera que considera quien aquí juzga plenamente dable sustentar las medidas de cautela a imponer a los aquí coimputados (además de los delitos calificados como flagrantes) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atribuido por el despacho fiscal, a todos los coimputados en la presente causa, considera quien aquí decide que tal hecho punible no está suficientemente acreditado o por lo menos en esta etapa del proceso… circunstancia ésta que podrá variar cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., y MILKO E.M.H., este Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución… Debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna dispone que (…, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fragantil (sic), cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I. Y MILKO E.M. HURTADO…(resaltado en mayúscula y en negrilla por la parte apelante) Los primeros cuatro (04) nombrados, a bordo de la camioneta 4runner color negra, placa A97AN2G, que se encontraba solicitada como robada, momentos después de que fueren halladas dentro de la señalada camioneta diversidad de armas de fuego automáticas y semiautomáticas (armas de guerra), pasa montañas, radios, esposa y otros objetos de interés criminalístico siendo el último nombrado aprehendido cuando conducía la camioneta 4runner Color Gris, placa: UAP79P, instantes después de que se presentara a pedir que liberaran a los antes mencionados manifestando trabajar a las ordenes del gobernador del Estado Mérida, siendo que al solicitarle los funcionarios actuantes los documentos del vehículo, éste aportó un carnet de circulación y título de propiedad que resultó ser falso y de origen ilegal; aunado a ello, el arma de reglamento que le fuere incautada a dicho investigado no registra en el DARFA, conforme deviene de la verificación a través del sistema SIPOL, por tales razones se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I. y MILKO E.M.H.; al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución…, a los cuatro primeros como autores de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo… ocultamiento de armas de guerra… y cambio ilícito de placas de vehículo automotor… y en cuanto al último de los nombrados, ciudadano Milko E.M.H., por los delitos de cambio ilícito de placas de vehículo automotor… uso de documento público falso… por ello la flagrancia constituye una circunstancia… que legitima la detención de los mismos… por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I. Y MILKO E.M.H.,(resaltado en negrilla y mayúscula por la parte apelante) este Tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49 numerales 1,2 y 3 de nuestra Constitución Nacional…

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación y deben ser practicados reconocimientos en rueda de individuos, así como la práctica y resulta de otras diligencias de investigación, lo cual permitiría lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, (subrayado y en negrilla por la parte apelante) de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez sea publicada la presente CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ajusten (sic), debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I. Y MILKO E.M.H.

Indicó la parte apelante que, ante esta decisión y partiendo que se hizo una serie de consideraciones o argumentaciones de fondo por lo cual no debía ser decretada la detención en situación de flagrancia, siendo éstas resumidas en:

PRIMERO

la nulidad de los retratos hablados como medio de convicción por no presentar previo la descripción de las características fisonómicas, y luego estar debidamente firmados por el funcionario que ejecuto dichos retratos hablados y la persona del cual emano en cuanto a su conformación; ya que equiparándose a un acta deben estar firmados en fiel aplicación de los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

en el caso de MILKO E.M.H., mal puede ser considerado la existencia de los delitos de cambio ilícito de placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; y uso de Documentos público falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal. Por cuanto es comprador de buena fe y por tal, estos delitos no le son aplicables.

TERCERO

que en el caso de MILKO E.M.H., mal puede admitir la flagrancia o dictar medida privativa por el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, por cuanto no hay nada que lo relacione con dicho delito, no existe un reconocimiento en rueda de individuos que lo señale, no esta relacionada el arma Glock a él incautada que es su arma de reglamento por ser Comisario Jefe de la DISIP, con las conchas o proyectiles encontrados en el sitio del suceso. Y nada absolutamente nada le fue encontrado, en su vehiculo que lo relacione con este hecho y que por tal suponga su posible responsabilidad en el mismo.

CUARTO

Que si bien es cierto que los otros defendidos llámese RINEY J.F. VALERA, JACK ZARATE R.V., S.A. BARRIOS PEÑA; F.R.I.; (resaltado en negrilla y en mayúscula por el apelante) andaban el mismo vehiculo que resultó estar requerido por robo; mal se le puede atribuir a todos participación en el delito de aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Robo; así como tampoco puede serle atribuido a todos el delito de porte u ocultamiento de arma de guerra, pues no se definió a quien de los cuatro se le encontró; así mismo, tampoco se les puede atribuir a todos el delito de cambio ilícito de placas de Vehiculo Automotor.

QUINTO

Igualmente en cuanto al delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía; mal se les puede atribuir participación pues no existe reconocimiento en rueda de individuos que determine que alguno de ellos estuvo en el sitio del hecho; otro de los requisitos fundamentales para dar por demostrada la responsabilidad de las personas en el hecho delictivo y por ende reunir otro de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que si bien es cierto una de las armas resulto positiva la pistola 380 marca P.B., este elemento por si solo no lo hace participe del hecho. Así como que no esta demostrado que los mismo (sic) tenían tiempo asociados para delinquir y que hayan obtenido beneficios de los mismos.

SEXTO

No hay nada en cuanto a los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público y que debe analizar el Tribunal de control, que ratifique que estas personas hoy detenidas, participaron en el hecho, ya que no hay elementos de incriminación formal.

SEPTIMO

Se solicitó al Tribunal no declarar la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto no hay pruebas de la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público.

Explicó el apelante que, ante esta solicitud, se observa que el ciudadano Juez de Control Primero, en franca violación a su obligación de resolver sobre todas y cada una de las solicitudes, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en decisión de fecha 27 de abril del año 2006 sentencia Nº 164 expediente Nº 06-009, señaló:

Con arreglo a la reiterada Jurisprudencia de Sala, “… el Juez de Alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal ( según sea el caso)debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y esta obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia”. (Sentencia Nº.107, del 28-0306. Magistrado ponente Doctor E.R.A.A.).

Conforme a lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto (sic) omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cunado no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el tallo (sic), tales violaciones constituyen infracción a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173,364 ( numeral 4),441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela Judicial efectiva no solo comprende el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones Judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explicita y precisa.

Ratificada igualmente con ponencia de este Magistrado por decisión de fecha 20 de Junio del año 2006 sentencia 277 Expediente C06-0164 cuando señala:

La Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada Jurisprudencia, la obligación que tiene el Juez de alzada de pronunciarse sobre todo los puntos alegados el recurso de apelación, lo cual debe hacer con suficiente claridad para que le sirvan sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el (sic) sentencia por cuanto constituyen una garantía para las partes. (Sentencias números: 107 y del 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)

Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto (sic) omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cunado no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el tallo (sic), tales violaciones constituyen infracción a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173,364 ( numeral 4),441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional relativa a la inmotivacion de la Sentencia:

… aun cuando el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa Juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Csr.s.S.C.nº 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y carmen E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004.ponente: Magistrado Doctor P.R.P.H.)

En Razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la decisión del 1º de febrero de 2006, de la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece de vicio de inmotivación, por lo que es procedente anularla según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Manifestó que estas Jurisprudencias demuestran que la obligación de resolver sobre todo lo planteado es un derecho del justiciable y una obligación del juez para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sin embargo ante esto, antes las razones de peso por la cual se solicitaba no decretara la detención en situación de flagrancia y las cuales, una fue acordada parcialmente con lugar: la declaratoria de nulidad de los reconocimientos; otra, alegó, partiendo de un falso supuesto de la relación de su defendido Milko E.M.H. con el sitio del suceso; otra, mediante un fundamento ajeno a la realidad misma de la norma, justificó la flagrancia en el cambio ilícito de placa y uso de Documento Público Falso; para, por último, obviando la no implicación directa de los otros defendidos con el hecho, privarlos a todos por homicidio calificado ejecutado con alevosía.

Manifiesta la defensa que igualmente pasa a exponer sus razones por los cuales considera error del Juez de Control Nº 1 de la Extensión El Vigía, al decretar la flagrancia para sus defendidos.

Comenzando por analizar para el caso de su defendido MILKO E.M.H., como fue su detención.

Señaló que consta al folio 190 que el día 27 de Enero del año 2009 a las 6:40 horas, al estar detenidas unas personas en el sector la Vega de El Vigía, el mismo se para, señala que pasaba con dichas personas por cuanto eran sus subalternos y trabajaban bajo su mando a la orden del gobernador del estado; ordenándosele se aislé, identificándose el mismo como Comisario Jefe de la DISIP, al cual se le requirió su arma de reglamento siendo ésta una pistola MARCA GLOCK, calibre 9mm, modelo 19, serial GNN 206, con su respectivo cargador, contentivo de 17 balas, entregando a su vez dos cargadores adicionales con 15 y 6 balas.

Verificando a su vez que la placa que portaba su camioneta, signada con la numeración A.N. UAP-79p, no le corresponden al citado vehiculo, y que luego de la experticia se determinó que los seriales estaban alterados sin poder determinar algún otro serial distinto y por ende si el vehiculo estaba solicitado como hurtado o robado. Entregando pese a eso un documento notariado en la Notaría de Ejido, con el Registro Automotor de la persona que se lo vendió, y el carnet de circulación a nombre de la persona que le vendió el Vehiculo.

Con estos elementos el Tribunal de Control Nº 1, consideró que estaba demostrada la detención en situación de flagrancia para los delitos de Cambio ilícito de Placa de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y a su vez, pese a que no consideró la detención en situación de flagrancia para este delito lo priva por su supuesta participación en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con alevosía; alegando como elemento principal una supuesta relación de su arma con las conchas o proyectiles encontrados en el sitio del suceso, el no registro de su arma en el DARFA; un supuesto reconocimiento, una supuesta vinculación o similitud con los retratos hablados; y un supuesto señalamiento de una persona denominada Blanca que supuestamente lo oyó en un restaurant señalar que iba a correr sangre en El Vigía.

Como primera denuncia señala la inmotivación, trayendo a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró la nulidad absoluta de una decisión en la cual no se resolvió todo lo planteado con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 29 de Julio del año 2.005, expediente Nº 04-3235 la cual citamos:

Por su parte, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda amparo, por cuanto evidencio que, efectivamente el Juzgado Vigésimo Sexto de primera instancia en Funciones de Control vulnero los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de declaración civil de conformidad con lo que regula el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa denuncia que el ciudadano Juez de Control Nº 1, tanto en la audiencia celebrada en fecha 30 de Enero del año 2009, como en su escrito de fundamentación de su decisión, de fecha 05 de febrero del año 2009 incurrió en inmotivación de la decisión o de la sentencia, pues no resolvió sobre todas y cada una de los argumentos de descargo planteadas; como es su obligación.

Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos solo conducen a una realidad, hubo una evidente inmotivación, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios E.L.P.S. y A.E.G.F. ob.cit. Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.(resaltado y subrayado por la parte apelante)

Así mismo solicita la defensa que así se declare y se acuerde por ende la nulidad de la audiencia celebrada con la correspondiente medida cautelar de sus defendidos.

Expresó la parte apelante que, si pese a lo señalado considera la Corte de Apelaciones que el Juez de Control sí resolvió sobre lo planteado o que los argumentos señalados por él, están ajustados a la realidad Jurídica y que por tanto no está obligado a analizar la demostración del hecho delictivo y la responsabilidad penal de sus defendidos, cree necesario entonces que la Corte de Apelaciones analice ahora si haciendo un llamado a lo que señaló la Jurisprudencia, si en su auto fundado determinó para dar por demostrado el hecho delictivo siguiente:

Refirió la Defensa que ES INDUDABLE QUE INCURRIÓ EN LO QUE LA DOCTRINA LLAMA ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIOS DE EXISTENCIA, porque:

En primer lugar considera que su defendido incurrió en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y se basa que en que el vehiculo Toyota 4 Runner, en el que se desplazaba las placas UAP-79P, resultaron que no le corresponden.

Ahora bien, la defensa hace mención como primer elemento, a lo dispuesto en la indicada norma legal:

Articulo 8. Cambio Ilícito de placas de Vehiculo Automotor. Quines sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico para si o para un tercero.

Expresó que, analizando el tipo penal, se obtiene que la acción típica consistirá en cambiar las placas de los vehículos automotores, siendo un delito de mera conducta, de manera que para su realización bastará la realización de la acción típica, que en este caso será dejar una cosa para tomar otra, y se requiere como elemento normativo que sea ejecutada ilícitamente, por lo que, siendo así, es indudable que se tendría que determinar: en primer lugar, que el vehiculo proviene de un hurto o robo, cosa que en nuestro caso no está comprobado, pues no se pudo determinar si el vehiculo estaba solicitado; segundo, el mismo no fue agarrado cambiando la placa del vehiculo, al contrario, si esta Corte de Apelaciones observa a los folios 195,196 y 197, desde el mismo momento de la compra del vehículo de parte de su defendido por ante la Notaría de Ejido en fecha 27 de Mayo del año 2008, cuando se le compra a la ciudadana I.C.R.P., ya el mismo tenía como placa identificadora las placas UAB-79P, placas éstas que así reposaban en el Certificado de Registro de Vehículos que rielan en los folios 197 y el carnet de circulación que riela al folio 194; lo cual, de haber un delito, el mismo ya se había cometido y debió haber sido cometido en principio por I.C.R.P., que fue quien le vende dicho vehiculo con dicha placa, lo cual lleva y así debe ser considerado como flagrancia, señalándose que por ser funcionario debió sospechar una irregularidad o verificar la placa atreves del portal INTTT.

Expresó, que esto se señala para demostrar que efectivamente se presume comprador de buena fe y por ende se considera legitimo propietario del Vehiculo cuando se posee documento de compra legal.

Una vez comprobada, en el proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad; que posea un ciudadano sobre un vehiculo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo”.

A que se debe esto es simple y llanamente una ratificación del principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil que reza:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles

.

Por tal, mal puede la Corte de Apelaciones considerar demostrada y justificada la declaración de flagrancia para este delito; debiendo declarar con lugar la Apelación en cuanto a esta declaratoria de detención en situación de flagrancia para este delito.

Igualmente, el Ciudadano Juez de Control Nº 1, consideró y así lo decretó comprobada la detención en situación de flagrancia para el delito de uso de Documentos Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cuando le fue retenido el vehículo y se le solicitó a exhibir los papeles de propiedad del mismo entregó, no sólo los Documentos notariados de compra, sino a su vez el Certificado de Registro del Vehículo y un Carnet de Circulación que resultó las experticias falso.

En primer lugar, manifiesta, solicita a la Corte de Apelaciones nuevamente no dejar de tener en cuenta que reposa al folio 195 Documento de adquisición de vehículo debidamente notariado y comprobado que dicha compra es legal. En función de ello, pretende la defensa, que no puede dejar pasar por alto la Corte de Apelaciones, que reposa al final de la nota de Notaría que fue presentado Certificado de Registro Nº JTEBU17R378992989-1-1 DE FECHA 18-08-07 y que si se observa se está hablando del documento que presentó la ciudadana I.C.R.P., para demostrar ser la propietaria del vehiculo que le estaba vendiendo a su defendido, entregándole al momento de consumarse la venta de dicho Certificado de registro de Vehiculo y el carnet de Circulación que riela al folio 199,que es el que se señala siendo un documento público falso.

Expresó igualmente que, en este caso, no fue su defendido encontrado falseando dicho documento, por tal mal puede alegarse estar incurso en este delito, pero se señala a su vez que en concordancia con el artículo 322 que prevé el uso o aprovechamiento de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la identificación, será castigado si se trata de un acto Público o si se trata de un acto privado.

Por tal motivo tendría que determinarse si su defendido realizó algo que consta por escrito o gráficamente, es decir, una prueba documental de un negocio jurídico, llámese privado o Público, y que en función de este acto haya utilizado dicho documento; y el conocimiento que el mismo tuviere de que el documento es falso. Por tal tendría que demostrarse que su defendido sabía que el documento era falso y cómo puede el mismo saber que es falso cuando ni está a su nombre y le fue entregado por un tercero, como medio para demostrar la propiedad que en su momento tenía sobre el vehiculo, considerando que mal podía ser decretada la detención en situación de flagrancia por este delito y así debe ser considerado por la Corte de Apelaciones.

Continuó exponiendo la Defensa que, demostrado como ha quedado que no había elemento alguno para ser considerada la detención en situación de flagrancia por los delitos de cambio de placa y uso de documento falso; no se justifica su aprehensión y menos su privación de libertad, ya que aunque estuviera demostrado la responsabilidad de su defendido por este delito, el mismo no prevé la privación de libertad por la pena a imponer. Sin embargo, el Ciudadano Juez de de Control Nº 1 para justificar aún más lo injustificable, señala que no considera la detención en situación de flagrancia para el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, pero que lo priva por este delito porque considera que hay elementos que permiten determinar su responsabilidad en dicho delito, tales como el retrato hablado, el señalamiento de una ciudadana de nombre Blanca que señaló haber oído en un restaurant que el mismo había dicho que iba a llover sangre en El Vigía, y que porque su arma de reglamento no aparece registrada en el DARFA y supuestamente de la experticia de comparación balística se determinó que una de las conchas percutidas halladas en el sitio del suceso, fue disparada por el arma de su defendido.

Ante esos señalamientos de la recurrida, por demás injustificables, consideró la defensa que se debía señalar lo siguiente:

En primer lugar, el ciudadano juez de Control decreta parcialmente con lugar la nulidad planteada sobre los retratos hablados, al considerar y decretar la nulidad del retrato hablado que riela al folio 247 por no tener la firma de quien aportó las características, ni de quien hizo el retrato hablado.

En primer lugar, si esta Corte verifica dichos retratos hablados que rielan a los folios 244,245,246,247, salvo los que rielan en los folios 244 y 245 tienen la firma de quien dio los rasgos, pero ni el que está al folio 246 como tampoco el del folio 247 tiene la firma de quien dio los datos y ninguno tiene la firma de quien hizo el retrato hablado, por tal también debió declarar nulo el retrato que reposa al folio 246, por tener las mismas fallas que el que reposa en los folios 247, y por tal por el principio de igualdad también declarar la nulidad de dicho retrato hablado, pero es que a su vez ninguno tiene la firma del que lo hizo; requisito obligatorio, y dice que se compensa por el auto que riela al folio 243, pero si se lee el mismo, dicho escrito es una participación del Comisario R.M. en el que señala que se hicieron presentes los funcionarios Y.I. y Guevara Sante, pero no es una declaración de dichos funcionarios que señale que ellos hicieron y por ende consignan dichos retratos hablados, y por ende mal puede ser considerado como un medio de prueba.

Pero si aún se considera un medio de convicción, no hay ninguno de ellos que señale que una vez detenido tal o cual persona y en particular su defendido MILKO E.M.H., uno de ellos se aprecia la similitud con el mismo, máxime cuando, y se insiste en ello, no reposa un reconocimiento en rueda de individuos que señale a su defendido como una de las personas que participó en el hecho.

Así mismo señala el Juzgador que esto está aunado a un reconocimiento o señalamiento hecho por una ciudadana de nombre Blanca que indicó que él había oído a su defendido hablar por teléfono en un restaurant y que señalaba que iba a llover sangre en El Vigía, ante esto basta trasladar textualmente lo que al respecto señala el acta (folio 157) citando textualmente…. “ Igualmente se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Blanca y manifestó que uno de los tripulantes de la camioneta Toyota Runner el día 24-01-2009 aproximadamente a las cuatro de la tarde se encontraba en un restaurant del centro de esa ciudad en compañía de otros ciudadanos hablando por teléfono y diciendo en voz alta “ustedes se metieron con mi familia y esta noche va a correr sangre de la buena aquí en El Vigía” “ por lo que presumía que estos ciudadanos guardaban relación con los ocho jóvenes asesinados en B. deO. el día sábado 24 del presente mes y año, y ella podía ser ubicada a través del numero telefónico 0414-9783745,pero que por favor se le brindara todas las garantías por cuanto temía por su vida…”

Nótese, advirtió el apelante, que en el supuesto de existir esta ciudadana de nombre Blanca, que no reposan más datos, que nunca fue llamada a ratificar este supuesto señalamiento, que no reposa una declaración formal de ella; la misma hablaba de la Toyota 4 Runner en donde se desplazaban los otros defendidos, no de su defendido MILKO E.M.H. , pues para ese momento no estaba detenido, pero nótese además, que no señala quién de ellos, no señala en qué restaurant y menos a su defendido MILKO E.M.H.. Copia de la misma se acompaña desde ya como medio de prueba.

Por ultimo y para justificar su detención, señala el auto recurrido que reposa un señalamiento realizado por los funcionarios en el cual se menciona que el arma de reglamento del cual, según el Juez, no aparece inscrita en el DARFA, pistola Marca Glock, Modelo 19, calibre 9mm, serial GNN206, la misma está relacionada como una de las cuales dispararon los cartuchos conseguidos en el sitio del suceso.

Invitó la Defensa a esta Corte de Apelaciones a repasar el acta que reposa al folio 250 en la cual el Funcionario sub. Inspector J.U., señala que a las 2,15 AM se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective J.S., adscrito a la división nacional de balística, quien informo que luego de comparar los disparos de prueba practicada a las armas de fuego Pistola Marca Glock, modelo 19,calibre 9mm Serial GNN206, Pistola Marca P.B. calibre 9mm, modelo 92FS, serial G71216Z, pistola marca Taurus, Modelo PT5855, calibre 380, serial KPG000848, revolver Marca A.R., calibre 38, Serial E 220004, revólver Marca Colt, calibre 38 serial P52310 y sub ametralladora sin marca ni serial visible, calibre 9mm, con las conchas de balas percutidas y localizadas en el Barrio Brisas de Onia, Sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos que les ocupa, pudo constatar que dichas evidencias presentaban puntos característicos similares entre sí, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparadas por las armas de fuego supra mencionadas.

Hizo también el Defensor notar a esta Corte de Apelaciones que esa acta levantada por los funcionarios sub Inspector J.U. debe ser reforzada o analizada con el informe de comparación balística debidamente levantado al respecto, no sólo porque es éste el que da valor a dicha prueba, sino porque en su versión o señalamiento no señala, cuál concha o proyectil fue disparado con tal o cual arma, por ello es indudable que se debe ir primero al Registro de cadena de custodia que reposa al folio 200, cadena numero de registro 054; luego a la planilla o solicitud de experticia Nº 9700-230-0478 en la cual se refiere a la pistola Marca Glock, modelo 19 calibre 9mm, serial GNN206,y luego al informe que riela a los folios 370 al 377, cuyas copias acompañan, y se pueden dar cuenta que el mismo habla sobre el memorando 477 de fecha 27 de enero y memorando 438 de fecha 25 de enero que se refiere a las otras armas y a las conchas encontradas, tal como se demuestra en las copias que se acompañan, por tal no fue experticiada según ese informe el arma de su defendido MILKO E.M., y si no fue experticiada mal podía entonces tener relación con alguna de las conchas encontradas en el sitio del suceso .

En cuanto a lo que refiere el Juzgador que la misma no está inscrita en el DARFA, en Primer lugar no hay ningún acta, ningún informe que señale que alguna de las armas fue solicitada su inscripción o no en el DARFA, segundo lo único que se solicitó con relación a ella fue mediante llamada al SIPOL para determinar si, sobre la misma,, reposaba alguna solicitud dejándose constancia que no, y tercero es indudable que siendo un arma perteneciente a un organismo Policial del Estado la misma tiene un sistema diferente de Registro.

Por tal, estimó el recurrente, es indudable que el Juzgador partió de un falso supuesto, de una incongruencia de pruebas, de una búsqueda de lo inbuscable, de una muestra de mala fe y pérdida de objetividad e imparcialidad para tratar de encontrar elemento que justificara una medida privativa de su defendido, relacionándolo con un hecho en el cual no hay nada, pero nada que lo relacione como es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por tal esa Medida Privativa decretada debe ser revocada.

Por las razones expuestas solicita la Defensa que sea declarada con lugar la presente Apelación y se deje sin efecto, no sólo la declaración de la detención en situación de flagrancia para el ciudadano Milko E.M.H., por los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo, Uso de Documento Falso, contemplado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, sino a su vez se deje sin efecto la medida privativa de libertad decretada por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el articulo 408 del Código Penal.

En otro orden de ideas, pasó a analizar el apelante hasta qué punto está determinada la flagrancia para sus defendidos RINEY J.F. VALERA, JACK ZARATE RUIZ VALERA, S.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal?.

En primer Lugar, con relación al delito: APROVECHAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; es indudable que en primer lugar la persona debe saber que su procedencia es ilícita, y siendo un vehículo asignado para sus actividades policiales, lejos estaban de saber dicha situación; en segundo lugar, no puede atribuirse el hecho a todos y cada uno de los ocupantes de dicho vehículo, por tal habiendo cuatro personas en el mismo y no estando determinado quien lo conducía, es de suponer que por los efectos el responsable es el conductor, y en nuestro caso el mismo no esta determinado quién era, por tal dicho delito no puede ser atribuido a los cuatro.

En lo que al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor se refiere; analiza el artículo como primer elemento:

Articulo 8. Cambio Ilícito de placas de Vehículo Automotor…quienes Sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos Automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico para si o para un tercero.

Indicó que, analizando el tipo Penal se tiene que la acción típica consistirá en cambiar las placas de los vehículos automotores, siendo un delito de mera conducta, de manera que para su realización bastará la realización de la acción típica, que en este caso será dejar una cosa para tomar otra, y se requiere como elemento normativo que sea ejecutada ilícitamente.

Expresó la Defensa a esta Corte de Apelaciones, que es indudable que se tendría que determinar, en primer lugar, que el vehículo proviene de un hurto o robo, cosa que en este caso está comprobado, que al determinarse que fue robado el 11 de Enero del año 2009 en la ciudad de Maracay, los mismos no fueron agarrados cambiando la placa del vehículo, lo cual al haber un delito, el mismo ya se había cometido por quienes se robaron el vehículo, tercero no es achacable a varias personas, debe estar individualizado quién cambió la placa y en este caso no está, por tal tampoco se cumple los requisitos para este delito.

Respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, si bien se determinó que en el vehiculo habían armas de guerra por defunción (sic) legal, no se determinó quiénes la portaban y por efecto, mal pueden serles atribuidos a todos.

En lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, efectuó la parte recurrente las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la experticia de comparación balística determinó que una de las armas 9mm marca P.B. fue utilizada para disparar 6 de las conchas encontradas, no se determinó quién la portaba, no hay un reconocimiento en rueda de individuos que señale a alguno de ellos presentes en el lugar. Por tal mal puede atribuírsele la comisión de dicho delito.

Concluyó señalando que, por las razones expuestas y en particular porque los delitos por los cuales fue decretado la flagrancia para estos cuatro adicionales defendidos no establece taxativamente la medida privativa de libertad, pues aún sumados no exceden en su límite máximo de diez años, salvo el Homicidio calificado que insistió, no está demostrada su participación en el mismo, solicitan sean revocada la medida privativa de libertad, y acordada una medida cautelar.

Por último, señala la defensa que el Juez incurrió en inmotivación pues se dedicó en señalar los elementos de la investigación pero no ha determinar en ellos que aportaron no solo para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos, requisito esencial a analizar y soportar según lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitan que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la apelación planteada, considera necesario esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la Defensa en cuanto a que conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno y en ellos se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles, salvo disposición expresa en contrario, reafirmado en los artículos 432, 433 y 436 del texto penal adjetivo, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada de solicitudes de nulidades absoluta declaradas sin lugar.

En tal sentido, valga advertir que en el proceso penal que rige el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; lo que significa que las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Una disposición expresa en contrario es la contenida en el artículo 196 en su último aparte, del mismo Código, al disponer que el recurso de apelación no procederá contra la solicitud de nulidad negada o declarada sin lugar.

En efecto, dispone el artículo 196:

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el acto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Se observa cómo este artículo prohíbe expresamente la apelabilidad del auto que niega una solicitud de nulidad, lo que demuestra que no siempre se cuenta con el derecho de recurrir contra una decisión que causa agravio, habida cuenta de que en los casos de nulidades relativas éstas, conforme al artículo 194 ejusdem pueden convalidarse en los casos en que las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; o que teniendo derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando, a pesar de la irregularidad, el acto haya alcanzado su fin y en los casos de nulidades absolutas, conforme a doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son alegables en todo estado y grado del proceso, por lo que se constata que el alegato de la defensa no encuentra comprobación en estos casos.

Por otra parte, valga señalar que, por demás la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha fijado criterio respecto de la falta de motivación de los pronunciamientos judiciales que declaren sin lugar las solicitudes de nulidades. Así, en decisión número 1044, de fecha 17 de Diciembre de 2006, la mencionada Sala estableció:

… En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

Conforme a este criterio jurisprudencial la falta de motivación de los fallos que nieguen solicitudes de nulidad serán recurribles a través de la acción de amparo constitucional, por estar prohibida la interposición del recurso de apelación contra dichos fallos, conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones anteriores se han efectuado, toda vez que la Defensa apeló del pronunciamiento que resolvió imponer a sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad y se pronunció sobre las solicitudes de nulidades efectuadas en el desarrollo de la audiencia de presentación, al señalar que el Juez no resolvió sobre todos y cada uno de los argumentos de descargo planteados, por lo cual se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Según se extrae de los fundamentos de la apelación, contenidos en el Capitulo Tercero del escrito recursivo, manifestó la defensa que al momento de celebrarse la audiencia de presentación por virtud de una solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público respecto a que fuera declarada la detención de sus defendidos en situación de flagrancia, efectuó varias peticiones de nulidades absolutas, las cuales se sintetizarán así:

 Nulidad absoluta de la detención realizada a sus defendidos por no haber existido en sus contra orden de captura; por relacionarse la detención de los vehículos con los señalados por los testigos del hecho; porque la inspección se realizó de manera violatoria de derechos constitucionales de los mismos, haciendo posteriormente la inspección de ese vehículo encontrando una serie de armas , precalificando el Ministerio Público sobre una serie de delitos en el momento en que detienen a su defendido y que los llevó a esa audiencia; porque la detención de sus defendidos se produjo tres (03) días después de la comisión del hechos punible ocurrido en Onia el 24-01-2009.

 Que en relación al ciudadano MILKO EFREN, ocurre una situación muy particular porque llega al sitio donde tienen detenidos a los cuatro (04) funcionarios, preguntando cual es la razón, el arma que le retienen es su arma de reglamento, verificando luego que los seriales de su vehículo están alterados, siendo que él es un comprador de buena fé, según documento que está agregado en la causa y donde consta la compraventa en fecha 27-05-2008, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, y en relación al delito de uso de documento falso, su defendido entregó los documentos que le entregaron al hacer la compra, por lo cual estima la defensa que hasta este momento existía la posibilidad de determinar o no la flagrancia, ya que el mismo fue detenido tres (03) días después de ocurridos los hechos.

 Igualmente solicitó la nulidad absoluta de los retratos hablado presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, por las razones arriba acotadas, lo que hacía imposible en criterio de la Defensa, que se decretara la flagrancia, por no existir tampoco un reconocimiento en rueda de individuos de esas cinco (05) personas, y en particular el ciudadano MILKO por lo que se pregunta de donde obtuvo el tribunal la convicción de que él participó en esos hechos.

 Cuestionó el hecho de que el Ministerio Público no demostró que su defendido ni el resto de los funcionarios tengan tiempo asociados para delinquir, por lo que habría que determinar si ha obtenido para sí o terceros beneficios económicos.

 Alegó que en relación al resto de sus defendidos el Ministerio Público les atribuyó el delito de ocultamiento de armas de guerra, no existiendo en la causa una certificación que diga que son armas de fuego, debiendo demostrarse de quien son las armas, porque debe individualizarse a quien pertenecen; argumentando también que les atribuye el delito de asociación para delinquir, y a su vez señala que se encontraron seis (06) conchas que coinciden con una de las armas, por lo que se pregunta: a quien se la encontraron ¿a los cuatro?, por lo cual mal pudo el tribunal calificar la detención flagrancia y menos aún relacionarlos con los hechos ocurridos el 24 de enero de 2009. ya que no existe nada que lo relacione con el sitio del suceso.

 Manifestó que lo único que reposa es que, como comprador de buena fé, hizo uso de los documentos que poseía, por lo que mal podría ser responsable de que el mismo presentara seriales alterados, y en relación al resto de sus defendidos solo se les podría acusar por el delito de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo cual mal podría decretar el tribunal la privativa de libertad de los mismos, por lo cual solicito la concesión de una medida cautelar sustitutiva, por ser los mismos funcionarios públicos.

En esos términos fue que presuntamente la defensa basó su oposición a la solicitud fiscal de declararse la aprehensión en flagrancia de sus defendidos y la imposición en sus contra de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, el defensor denuncia que el Tribunal no dio respuesta motivada a estos planteamientos, por lo cual debe establecer esta Alzada que con relación a las solicitudes de nulidad absoluta peticionadas y que fueron declaradas sin lugar por la recurrida, tales pronunciamientos contenidos en el auto recurrido resultan inapelables ante la Corte de Apelaciones, por disponerlo así el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme antes se estableció.

Por ello, resulta necesario indagar en el texto de la recurrida cuales fueron esos pronunciamientos.

Así, se constata un pronunciamiento expreso contenido en el punto previo de la decisión, donde el Tribunal de Control dictaminó:

PUNTO PREVIO:

1.-En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado Abg. O.M.A.Z., en relación a los cuatro (04) retratos hablados que rielan en la causa a los folios 152, 153,154, y 155, por cuanto los mismos a su criterio, no cumplen con lo establecido en el artículo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no esta identificada la autoridad que la realizó, la fecha, la hora, ni el autor, ni su firma la cual acarrea un vicio de nulidad absoluta de la misma, a tal efecto estima esta instancia judicial, que resulta indudable a tenor de las normas citadas por la defensa, que las actas otorgan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas, ello constituye el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal; mas sin embargo, del contenido del articulo 169 y 303, se puede determinar que la falta u omisión de uno varios de los requisitos exigidos para la valides de las actas, radica en el hecho cierto, de que tal omisión genere una incertidumbre absoluta de sus intervienentes y sus condiciones de temporalidad, lo cual es subsanable o convalidable sobre la base de su propio contenido o del contenido de otro documento que le sea conexo; en este mismo orden de ideas, al sustentar la defensa técnica su petición de nulidad absoluta; erró parcialmente la defensa al hacer tal afirmación, pues no tomo en consideración al hacer su petición, el acta de investigación policial de fecha 28-01-2009, cursante al folio 243 de la causa, que precede tales retratos hablados y que de forma conexa a estos, se complementan cumpliendo con los requerimientos o exigencias contentiva en la referida norma procesal, ello, solo en lo que respecta a tres (03) de los retratos hablados que rielan en la causa a los folios 244, 245 y 246, los cuales se encuentran debidamente suscritos por las personas que aportaron las características respectivas de la persona a reconocer, dándole certeza y validez desechando el vicio de nulidad alegado; en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta de los retratos hablados que rielan a los folios 244, 245 y 246, de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 169 de la N.A. penal, en armonía con lo pautado en el articulo 192, 193 y 194 Ejusdem; y así se decide. Si por el contrario, le asiste razón a la defensa Técnica privada en lo que respecta al retrato hablado que consta al folio 247 de la causa, toda vez que el mismo carece de la firma de la persona que aportó la características para su elaboración, lo cual genera una incertidumbre absoluta de quien fue la persona que aportó tales características fisonómicas, en consecuencia, se declara nulo el referido retrato, pues darle validez al mismo seria violatorio a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 191, 195 y 196, en armonía con el artículo 169 del COPP, sin que el acto viciado, afecte de nulidad ningún otro acto o diligencia anterior o posterior al mismo y así se acuerda.

2.- En cuanto a la nulidad absoluta del acta de investigación policial requerida por el defensor privado Abg. O.M.A.Z., que riela del folio 153 al 158 y 190 y su vuelto de la causa, donde consta las condiciones de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los investigados, así como las evidencias incautadas, por cuanto a criterio de la defensa, para la detención de los mismos, debió mediar una orden judicial, viciando dichos actos y por consiguiente la referidas actas de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en el artículo 44 numeral 1 constitucional, (amparando igualmente tal afirmación en jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en consideración a ello, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que conforme a nuestra norma constitucional nadie puede estar privado de su libertad sin que medie una orden judicial, no es menos cierto, que la señalada norma contiene igualmente la excepcionalidad ante tal exigencia, ciertamente cuando el hecho cometido sea flagrante, así pues, al advertir el Tribunal que los co-investigados de autos fueron aprehendidos en la comisión flagrante de varios de los delitos que les atribuye el Ministerio Público, resulta necesario concluir que la inspección realizada a los vehículos tripulados por los investigados, en presencia de los testigos instrumentales, las diversas armas de fuego, objetos, documentos, así como la detención de los investigados, se encuentra revestidas de legalidad, de manera que a criterio de quien aquí decide en la detención de los investigados e incautación de los objetos, armas y documentos, la comisión militar y policial actuante efectuó dicho procedimiento dentro de las exigencias contenidas en las normas procesales en salvaguarda de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a los investigados, en consecuencia resulta palmario concluir que tal pedimento hecho por la defensa resulta improcedente y así se decide.

3.- En cuanto a las observaciones que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, hizo el Abg. O.A., en lo que respecta al co-imputado MILKO E.M.H., donde el defensor manifiesta que tal hecho punible no puede ni debe atribuírsele al referido imputado, pues a su entender, la adquisición de la indicada camioneta suficientemente descrita en la presente decisión, fue hecha de buena fe, toda vez que éste desconocía el origen ilícito del citado automóvil, siendo adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, conforme copia simple que riela en la causa. Asimismo, agrega el defensor técnico privado, ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, respecto al delito de Receptación, conforme a la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, señala que el Ministerio Público no puede atribuírsele tal hecho punible a todos los investigados, pues a los sumo debe imputársele al conductor, o a quien tenga la cualidad de propietario del vehículo. A tal efecto, observa el Tribunal, que el delito en mención ostenta en su contenido una serie de aspectos de gran relevancia que determinan el alcance subjetivo de ese hecho punible. Así pues, la receptación en esta Ley especial, va dirigida no sólo al que adquiere o posee aún de forma precaria un vehículo proveniente de un hurto o robo, sino que se extiende a cualquiera que participe de alguna manera en la adquisición, posesión o tenencia del mismo, creando un modo de figura autónoma con un específico objeto de acción del cual se deriva varias hipótesis alternativas; por ende la acción se extiende al que adquiere”, “recibe”, ”esconde” o “interviene” para que otro “adquiera” “reciba” o “esconda” un vehiculo automotor proveniente del robo o hurto, de manera que cuando se refiere al supuesto de adquisición, ello versa sobre el acogimiento, aceptación o recibo del vehículo; y cuando se refiere al supuesto de “intervención” se refiere a la participación de un tercero en la adquisición, posesión o tenencia del mismo; debiéndose concluir que la receptación se concreta en cualquier forma de tradición, entrega, posesión, aún precaria, e inclusive con la participación en la posesión de un tercero; razón por la cual, tal hecho punible se extiende a terceros que tengan participación activa en la posesión o tenencia del mismo. En este mismo orden de ideas, al ser sorprendidos flagrantemente los co-investigados; los cuatro primeros, en posesión precaria de un vehiculo con seriales alterados y placas de identificación que no le pertenecen, que tiene su origen en un delito de robo perpetrado apenas unas semanas antes de practicarse la detención de estos, y respecto al ultimo detenido, en posesión de un vehiculo del cual aporto documentos de propiedad falsos, que se encuentra con seriales de identificación alterados y placas de identificación que no le pertenecían, hay una presunción razonable de que estos se hayan representado el origen ilícito del los tantas veces señalados vehículos, desechando toda posibilidad cierta de adquisición de buena fe. Observa este juzgador que a los efectos de determinar la adecuación de los hechos al indicado tipo penal, la presentación de un documento notariado de adquisición, por sí mismo no pueden excluir la acción típica de representación de la procedencia delictiva del vehículo, dándole una condición de victima; pues tal circunstancia no puede ni debe ser evaluada de forma aislada, sino en un contexto general, con todas las circunstancias concordantes que rodean el hecho. Máxime si el Legislador a objeto de darle seguridad jurídica al tráfico de los bienes muebles, como son los vehículos automotores, ha previsto una serie de requisitos para la realización de la compra-venta, que excluye la posibilidad de engaño, tales como son: el acta de revisión de seriales del vehículo, así como la simple verificación, a través de la página Web del SETRA, donde con sólo incluir los datos del vehículo, se evidencia su registro y la cualidad de propietario del mismo. En consecuencia se declara improcedente las solicitud de la defensa en el sentido de que no se declare como flagrante tipo penal de receptación, conforme a la Ley especial y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este juzgador, que en el caso de autos se cumple con todos y cada uno de los elementos del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, conforme al artículo 8 de la Ley especial sobre la materia, cuya acción típica a los efectos de la aprehensión en flagrancia, no se limita conforme al dicho de la defensa, sustrayendo las placas, cambiándolas o alterando sus seriales, pues el intercríminis de este delito, por ser un delito de mera conducta, para su consumación basta con que estemos en presencia de la acción típica, evidenciándose en este caso el elemento subjetivo del tipo, ya que al cambiar las placas de identificación de las señaladas camionetas con unas placas de vehículos que no se encuentran solicitados, se presume que sus poseedores pretendían la impunidad del delito de Hurto y robo de vehículo, advirtiéndose con ello no solo el conocimiento del origen delictual del mismo, sino el deseo de que éste quedara impune, de manera que resulta palmario afirmar que tales tipos penales pautados en le Ley Especial, deben tener como hechos flagrantes en el caso de autos, y ASÍ SE DECIDE.

Difiere esta Instancia Judicial del criterio de la defensa, en el sentido de que las armas incautadas no pueden considerarse como armas de guerra, cuando de la propia Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé o define en su artículo 3 cuáles son las consideradas armas de guerra, incluyendo las armas automáticas y semi-automáticas y siendo que fueron incautadas una sub-ametralladora y pistolas 9mm en la detención de los mismos, tales armas encuadran efectivamente en el referido tipo penal.

4.- Difiere esta Instancia judicial del criterio del despacho fiscal en el sentido de que exista una aprehensión flagrante de los co-imputados RINEY J.F. VALERA, JACK ZARATE R.V., S.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; por cuanto de las actuaciones y diligencias de investigación no se observa que dichos investigados hayan sido sorprendidos cometiendo los señalados homicidios, al momento, o a poco de haberse perpetrado dicho hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos como consecuencia de una persecución interrumpida de los sospechosos sea por el clamor público o por una autoridad policial, tampoco de los hechos se evidencia, que estos hayan sido sorprendidos “in fraganti” siendo parte de un grupo de delincuencia organizada y de la propia investigación de forma reiterada realicen asociadamente actividades delictivas en consecuencia no se admite la aprehensión flagrante respecto a los referidos hechos punibles, asistiéndole la razón a la defensa técnica respecto a este alegato en cuestión; más sin embargo sí advierte esta Instancia Judicial que de las actuaciones y diligencias de investigación, muy a pesar de que tales hechos punibles no pueden considerarse flagrantes, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los aquí investigados sean coautores o participes en la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de las víctimas MOLINA F.R.J. (occiso), SERRANO CARRERO J.E. (occiso), MARTINEZ PAREDES ERMANUEL JOSÉ (occiso), A.D.J.L. (occiso), ZAMBRANO M.J.D. (occiso), CARRERO BARILLAS J.R. (occiso), C.A.M.D. (occiso), M.M.J.O.(occiso). Lo cual es cónsono con el criterio de la Sala penal, que permiten ante la existencia de hechos punibles no flagrantes la imposición de medidas de cautela cuando prevalezcan en contra de los imputados suficientes acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la participación o autoría sobre algún hecho punible, de manera que considera quien aquí juzga plenamente dable sustentar las medidas de cautela a imponer, a los aquí coimputados (además de los delitos calificados como flagrantes) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atribuido por el despacho fiscal, a todos los coimputados en la presente causa, considera quien aquí decide que tal hecho punible no esta suficientemente acreditado o por lo menos en esta etapa del proceso, ya que no existen suficientemente elementos de convicción que lleven al convencimiento al Tribunal que estamos en presencia del referido hecho punible, pues no consta de las actuaciones que los aquí investigados hayan obrado de forma reiterada y consecutiva para cometer asociadamente uno o varios delitos, circunstancia está que podrá variar cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE. …

De la transcripción parcial que precede se observa que el Tribunal efectuó dos pronunciamientos sobre las solicitudes de nulidad absoluta de la defensa, la primera, respecto de los cuatro (04) retratos hablados que rielan en la causa por no cumplir presuntamente lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda, a la nulidad absoluta del acta de investigación donde constan las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los investigados así como las evidencias incautadas, por no mediar una orden judicial, pronunciamientos estos que, al negar la nulidad solicitada, resulta inapelable ante la Corte de Apelaciones conforme antes se estableció, no pudiendo revisarse dichos pronunciamientos por este Tribunal Colegiado por la vía de la apelación de autos, ni siquiera, ante el alegato de la inmotivación de los mismos, conforme se vislumbro anteriormente con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre de 2006, N° 1044, parcialmente citada en párrafos anteriores , motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

SEGUNDO

Manifestó la defensa que ante esa decisión del Tribunal de Control, y partiendo de las consideraciones de fondo por las cuales no debía decretarse la detención en flagrancia de sus defendidos, el tribunal, en franca violación de su obligación de resolver sobre todas y cada una de las solicitudes para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, resolvió acordando parcialmente con lugar la declaratoria de nulidad de los reconocimientos, partiendo de un falso supuesto alegó la relación de su defendido MILKO E.M. con el sitio del suceso; y con fundamento ajeno a la realidad misma de la norma justificó la flagrancia en el cambio ilícito de placa y uso de documento público falso; para, por último, obviando la no implicación directa de los otros defendidos con el hecho, privarlos a todos por el homicidio calificado ejecutado con alevosía.

Respecto de este alegato, observa la Corte que la defensa procedió a fundamentar las razones por las cuales considera que erró el Juez de Control de la Extensión El Vigía, al decretar la flagrancia a sus defendidos, lo cual efectuó separadamente la defensa y en la misma forma será resuelta cada argumentación por esta Sala, cuando señaló:

En cuanto al caso de su defendido MILKO E.M.H., señaló que el día 27 de enero del año 2009,

a las 6:40 horas, al estar detenidas unas personas en el sector la Vega de El Vigía, el mismo se para, señala que pasaba con dichas personas por cuanto eran sus subalternos y trabajaban bajo su mando a la orden del gobernador del estado; ordenándosele se aislé, identificándose el mismo como Comisario Jefe de la DISIP, al cual se le requirió su arma de reglamento siendo ésta una pistola MARCA GLOCK, calibre 9mm, modelo 19, serial GNN 206, con su respectivo cargador, contentivo de 17 balas, entregando a su vez dos cargadores adicionales con 15 y 6 balas.

Verificando a su vez que la placa que portaba su camioneta, signada con la numeración A.N. UAP-79p, no le corresponden al citado vehiculo, y que luego de la experticia se determinó que los seriales estaban alterados sin poder determinar algún otro serial distinto y por ende si el vehiculo estaba solicitado como hurtado o robado. Entregando pese a eso un documento notariado en la Notaría de Ejido, con el Registro Automotor de la persona que se lo vendió, y el carnet de circulación a nombre de la persona que le vendió el Vehiculo.

Con estos elementos el Tribunal de Control Nº 1, consideró que estaba demostrada la detención en situación de flagrancia para los delitos de Cambio ilícito de Placa de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y a su vez, pese a que no consideró la detención en situación de flagrancia para este delito lo priva por su supuesta participación en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con alevosía; alegando como elemento principal una supuesta relación de su arma con las conchas o proyectiles encontrados en el sitio del suceso, el no registro de su arma en el DARFA; un supuesto reconocimiento, una supuesta vinculación o similitud con los retratos hablados; y un supuesto señalamiento de una persona denominada Blanca que supuestamente lo oyó en un restaurante señalar que iba a correr sangre en El Vigía”.

Manifestó el defensor que es precisamente del análisis de los elementos de convicción que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que puede derivarse la posibilidad de la existencia de la comisión de un hecho punible y la presunta responsabilidad del detenido, lo que genera la posibilidad de privación de libertad o no, ya que determinar si la aprehensión fue flagrante, es por consecuencia directa del análisis de si hay un hecho delictivo y si hay una presunta responsabilidad; en caso contrario, si se acoge la tesis sostenida por el Juez de Control, basta que a alguien lo detengan los cuerpos policiales para privarlo de libertad sin analizar si hay un hecho punible y si la detención se refiere a la posible conexión del detenido con ese hecho punible y de allí en adelante que todo se demuestre en juicio, lo que en opinión de la defensa, constituye una crasa evasión de responsabilidad y un craso desconocimiento de la obligación de administrar justicia.

La Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

En este motivo del recurso cuestiona la defensa la declaración de detención en flagrancia de su defendido para los delitos de cambio ilícito de placa de vehículo automotor y uso de documento público falso y pese a considerar que no hubo situación en flagrancia respecto del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía lo priva por su supuesta participación en este delito, lo que hace necesario que esta Alzada verifique en la decisión recurrida cuales fueron los fundamentos del juez para privar de su libertad al imputado MILKO E.M.H., y así se observa:

… En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., resultaron aprehendidos en un punto de control policial, cuando circulaban en dos (02) camionetas 4runnner, ambas con seriales alterados y con placas de identificación que no le correspondían, los primeros cuatro (04) nombrados, a bordo de la camioneta 4runner color negra, placa A97AN2G, que se encontraba solicitada como robada, momentos después de que fueren halladas dentro de la señalada camioneta diversidad de armas de fuego automáticas y semiautomáticas (armas de guerra), pasa montañas, radios, esposa y otros objetos de interés criminalístico siendo el último nombrado aprehendido cuando conducía la camioneta 4runner Color Gris, placa: UAP79P, instantes después de que se presentara a pedir que liberaran a los antes mencionados manifestando trabajar a las ordenes del gobernador del estado Mérida, siendo que al solicitarle los funcionarios actuantes los documento del vehiculo este aporto un carnet de circulación y titulo de propiedad que resultó ser falso y de origen ilegal; aunado a ello, el arma de reglamento que le fuere incautada a dicho investigado no registra en el DARFA, conforme deviene de la verificación a través del sistema SIIPOL por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H.; al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los cuatro (04) primeros como autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, en armonía con lo pautado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al último de los nombrados ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, por ello la flagrancia constituye una circunstancia situación que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia. …

Conforme se extrae de este extracto de la recurrida, el Tribunal de Control consideró las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos y en especial del ciudadano MILKO E.M.H., en situación de flagrancia respecto de unos delitos y decretando la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público fuera de esta circunstancia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo pertinente destacar que ante las aprehensiones en situación de flagrancia la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44.1:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Esta norma aparece desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Conforme a estas normas quiere destacar esta Corte de Apelaciones que en los casos de aprehensiones en delito flagrante el legislador ordena que la autoridad debe aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, poniéndolo a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de doce horas, quien lo presentará ante el Juez, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, solicitando también la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, pudiendo solicitar también la libertad del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, nótese que para la aprehensión del sospechoso el legislador exige que el delito que se le imputa amerite pena privativa de libertad, lo que también deberá ser ponderado por el Juez al momento de resolver sobre la imposición o no de la medida de coerción personal que proceda, tomando en consideración los principios generales que rigen a las medidas y que se encuentran contenidos en los artículos 243, 244, 245 y 247 de texto adjetivo penal.

En este contexto, valga advertir, que el propio legislador es preciso cuando en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la pena del delito materia del proceso no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, caso en el cual deberán imponerse medidas cautelares sustitutivas.

Pues bien, partiendo de estos postulados se observa que en el caso de autos y, en particular, en el caso del ciudadano MILKO E.M.H., el Tribunal de Control estimó que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia porque el mismo resultó aprehendido cuando conducía una camioneta 4 runner con seriales alterados y con placa de identificación que no le correspondía, instantes después de que se presentara al punto de control policial donde fueron aprehendidos los otros cuatro (04) imputados, a bordo de otra camioneta 4 runner que se encontraba solicitada como robada y dentro de la cual fueron halladas diversidad de armas de fuego automáticas, semiautomáticas, (armas de guerra) pasamontañas, radios, esposas y otros objetos, solicitando este imputado a las Autoridades que los liberaran porque trabajaban a las órdenes del Gobernador del Estado Mérida, siéndole solicitado por los funcionarios actuantes los documentos del vehículo, aportando éste un carnet de circulación y un título de propiedad que resultó ser falso y de origen ilegal, no estando registrada en el DARFA el arma que le fuere incautada.

Igualmente, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Control hizo un pronunciamiento expreso en el punto TRES (3) del PUNTO PREVIO arriba citado, respecto de un planteamiento de la Defensa a favor del señalado imputado con relación a que no podía atribuírsele el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, pues la adquisición de la indicada camioneta fue hecha de buena fé, ya que su defendido desconocía el origen ilícito del citado automóvil y adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, resolviendo el Tribunal en los términos siguientes:

… A tal efecto, observa el Tribunal, que el delito en mención ostenta en su contenido una serie de aspectos de gran relevancia que determinan el alcance subjetivo de ese hecho punible. Así pues, la receptación en esta Ley especial, va dirigida no sólo al que adquiere o posee aún de forma precaria un vehículo proveniente de un hurto o robo, sino que se extiende a cualquiera que participe de alguna manera en la adquisición, posesión o tenencia del mismo, creando un modo de figura autónoma con un específico objeto de acción del cual se deriva varias hipótesis alternativas; por ende la acción se extiende al que adquiere”, “recibe”, ”esconde” o “interviene” para que otro “adquiera” “reciba” o “esconda” un vehiculo automotor proveniente del robo o hurto, de manera que cuando se refiere al supuesto de adquisición, ello versa sobre el acogimiento, aceptación o recibo del vehículo; y cuando se refiere al supuesto de “intervención” se refiere a la participación de un tercero en la adquisición, posesión o tenencia del mismo; debiéndose concluir que la receptación se concreta en cualquier forma de tradición, entrega, posesión, aún precaria, e inclusive con la participación en la posesión de un tercero; razón por la cual, tal hecho punible se extiende a terceros que tengan participación activa en la posesión o tenencia del mismo. En este mismo orden de ideas, al ser sorprendidos flagrantemente los co-investigados; los cuatro primeros, en posesión precaria de un vehiculo con seriales alterados y placas de identificación que no le pertenecen, que tiene su origen en un delito de robo perpetrado apenas unas semanas antes de practicarse la detención de estos, y respecto al ultimo detenido, en posesión de un vehiculo del cual aporto documentos de propiedad falsos, que se encuentra con seriales de identificación alterados y placas de identificación que no le pertenecían, hay una presunción razonable de que estos se hayan representado el origen ilícito del los tantas veces señalados vehículos, desechando toda posibilidad cierta de adquisición de buena fe. Observa este juzgador que a los efectos de determinar la adecuación de los hechos al indicado tipo penal, la presentación de un documento notariado de adquisición, por sí mismo no pueden excluir la acción típica de representación de la procedencia delictiva del vehículo, dándole una condición de victima; pues tal circunstancia no puede ni debe ser evaluada de forma aislada, sino en un contexto general, con todas las circunstancias concordantes que rodean el hecho. Máxime si el Legislador a objeto de darle seguridad jurídica al tráfico de los bienes muebles, como son los vehículos automotores, ha previsto una serie de requisitos para la realización de la compra-venta, que excluye la posibilidad de engaño, tales como son: el acta de revisión de seriales del vehículo, así como la simple verificación, a través de la página Web del SETRA, donde con sólo incluir los datos del vehículo, se evidencia su registro y la cualidad de propietario del mismo. En consecuencia se declara improcedente las solicitud de la defensa en el sentido de que no se declare como flagrante tipo penal de receptación, conforme a la Ley especial y ASI SE DECIDE…

Tal como se extrae de este párrafo de la sentencia que se revisa, el Juzgador analizó la circunstancia en que se encontraba el imputado MILKO E.M.H. sobre la base del tipo penal previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y más concretamente ante el supuesto de que este ciudadano fue detenido en posesión de un vehículo cuyos documentos de propiedad resultaron presuntamente falsos, cuyos seriales de identificación se encontraban presuntamente alterados y las placas de identificación presuntamente no le pertenecían, apreciando el Tribunal de Control que existía una presunción razonable de que el detenido se había representado el origen ilícito del vehículo desechando toda posibilidad cierta de adquisición de buena fé y ello lo fundamentó en el hecho de que la presentación de un documento notariado de adquisición no puede excluir por si mismo la acción típica de representación de la procedencia delictiva del vehículo, pues tal circunstancia no puede ser evaluada de forma aislada sino en un contexto general con todas las circunstancias concordantes que rodean el hecho.

Asimismo ponderó el Juez la circunstancia de que el legislador, en el caso de los vehículos automotores prevé una serie de requisitos para la realización de la compra venta que excluye la posibilidad de engaño, tales como: el acta de revisión de seriales del vehículo, así como la verificación a través de la página Web del SETRA.

Como se observa, dio razón fundada el Juez del por qué estimó que en el caso del imputado MILKO E.M.H. se encontraba en presencia de la comisión de un delito flagrante, en este caso, en la comisión de lo delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, cambio ilícito de placa y uso de documento falso, delitos éstos que conllevan medidas privativas de libertad que exceden de los tres años en su límite máximo.

Por ello, cuando la defensa alega que es del análisis de los elementos de convicción que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede derivarse la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad del detenido, lo que genera la posibilidad de privación de libertad, en el caso que se analiza se consiguió que el juzgador de instancia estimó que estaba, no sólo ante la presencia de delitos flagrantes, sino también ante los tres extremos o requisitos que exige esa norma para imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando expresamente se pronunció respecto de los elementos de convicción que cursaban contra el aludido imputado, y acerca de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, plasmándolos en los términos que siguen:

… En cuanto al imputado MILKO E.M.H., existen los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2.009, inserta a los folios del 153 al 158, suscrita por Agentes de Investigación; L.R., Sub-Comisario M.R., Sub-Comisario P.P., Inspector Jefe R.R., F.G., Sub Comisario D.A.I.; Inspector Jefe Euro G.I.; Inspector Jefe Rubin Dìaz Inspector; W.U.I.; C.M.S.I.; W.R.S.I.; S.S.S.I.; J.R.S.-Inspector; J.U.S.I.; L.L.D.; Augusto Bolìvar Detective; A.G.D.; Luis Marìn Detective; M.M.D.; Romyr P.D.; J.Q.A.; Yosmer F.A.; Renny G.A.; C.C.A.; Zayed Colmenares Agente; O.A.A.; D.M.A.; Alberti Pinzon Agente; Charles Pernìa Agente; W.M.A.; Johan Mejìas Agente; Y Una Escuadra Del Ejercito Bolivariano Al Manodo Del Sub-Teniente L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, y Acta de Investigación Penal de fecha 27-01-2009, practicada por los mismos funcionarios L.R., J.U., D.M. Y L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en las que se dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se produjo la detención del imputado MILKO E.M.H., en el Punto de control, ubicado en la vía pública sector La Vega, Avenida Rotaria, Municipio A.A. delE.M., cuando éste conducía un vehículo tipo camioneta 4Runner, matrícula UAP-79P, color gris, aproximadamente entre 20 y 30 minutos después de haber sido detenidos los otros cuatro co-imputados, siendo que al presentarse al referido lugar manifestó que os funcionarios detenidos, se encontraban en servicio de la Gobernación bajo su mando, siendo que al realizarle, los funcionarios actuantes, la inspección respectiva del vehículo en presencia de los testigos instrumentales, éste entregó su arma de reglamento, una pistola marca Glow, calibre 9mm, modelo 19, serial GNN206, con un cargador con 17 balas, más dos cargadores adicionales, que aprecian las siglas DISIP, que se encontraba dentro del vehículo, asimismo aportó los documentos correspondientes a la propiedad del mismo que les fueron solicitados, presentando un carnet de circulación a nombre de I.C.R., y copia de un título de propiedad a nombre de la misma persona, así como un documento de compra-venta que ésta le realizó al referido imputado en fecha 20-05-2008, siendo que al verificar a través del sistema SIIPOL, la matrícula del señalado vehículo, la comisión actuante pudo constatar que dichas placas no le correspondían. Asimismo, pudieron constatar que el carnet de circulación presentado por el imputado era de origen falso. De seguidas, al realizar la correspondiente experticia de los seriales del vehículo se pudo constatar que los mismos se encontraban alterados y dicho vehículo no registra en el INTT; oportunidad en que se presentó una ciudadana de nombre Blanca, quien manifestó que el día del óctuple asesinato, se encontraban en un restaurant del centro de la ciudad, manifestando que el 24-01-2009, esa noche iba a correr sangre, aportando sus teléfonos y datos de identificación para constatar su dicho ante los cuerpos de Investigación, quedando detenido junto a las evidencias.

2)Acta de Inspección N| 051, suscrita por los Agentes de Investigación; L.R., Sub-Comisario M.R., Sub-Comisario P.P., Inspector Jefe R.R., F.G., Sub Comisario D.A.I.; Inspector Jefe Euro G.I.; Inspector Jefe R.D.I.; W.U.I.; C.M.S.I.; W.R.S.I.; S.S.S.I.; J.R.S.-Inspector; J.U.S.I.; L.L.D.; A.B.D.; A.G.D.; Luis Marìn Detective; M.M.D.; Romyr P.D.; J.Q.A.; Yosmer F.A.; Renny G.A.; C.C.A.; Zayed Colmenares Agente; O.A.A.; D.M.A.; Alberti Pin0zon Agente; Charles Pernìa Agente; W.M.A.; Johan Mejìas Agente; Y Una Escuadra Del Ejercito Bolivariano al Mando Del Sub-Teniente L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, practicada En La Vía Publica, Sector La Vega, Avenida Rotaria, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, lugar en que se produjo la detención del investigado (folios 192 al 193).

3) Original de Carnet de Certificado de circulación, a nombre de la ciudadana I.C. RAMJÍREZ PARADO, PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989. Asimismo, documento de compraventa, a nombre del imputado y copia del título de propiedad, a nombre de la ciudadana I.C. RAMJÍREZ PARADO. (FOLIOS DEL 194 al 197).

4) Registro de Cadena de C. deE.F., Nº de registro 0146, de fecha 29-01-2009, suscrita por los funcionarios D.M. y L.A.N., en la sede del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, a la camioneta PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989, hallando en su interior un gato mecánico, un cajón de madera de cornetas de 8 pulgadas, un arnés camuflado de color verde, marrón y negro, varios destornilladores y una placa para vehículo automotor, donde se lee 48Y-TAC, un par de zapatos, ropa, entre otros objetos, colectando los funcionarios actuantes los macerados y se rotularon con los números del 200 y vto.)

5) Acta de Cadena de Custodia Nº de registro 058-09, de fecha 27-01-2009, entregado por el funcionario L.N., referida a los trece hisopos macerados realizados a la camioneta PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989 y a la camioneta PLACA A97-AN2G, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color NEGRO, serial JUTVU17R78K779755.(folio 203 y vto.)

6) Inspección N° 0147, de fecha 27-01-2009, practicada por los funcionarios D.M. y L.N., a la camioneta PLACA A97-AN2G, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color NEGRO, serial JUTVU17R78K779755, donde se colectaron segmentos pétreos y apéndices pilosos, rotulados del 01 al 13. (folios 208 al 209.

7) Acta de Cadena de Custodia Nº de registro 057-09, de fecha 27-01-2009, contentiva de dos muestras, cada una contentiva de cinco sobres de papel blanco, con segmentos pétreos y apéndices pilosos de los barrido realizado a las dos camionetas 4Runner.(folio 210 y vto.)

8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.F. CONTRERAS MORA, C.I. 11.911.163, quien se comunicó con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. G.A. y le manifiesta que ha sido amenazado de muerte en varios oportunidades, por el hecho que se investiga y aportó una concha de bala percutida 9mm que tomó del lugar del sitio, a fin de informar lo sucedido en la masacre de Onia.(folio 216 al 217)

9) Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2009, mediante la cual remite retratos hablados realizado por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico de la Región Mérida, con las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, (folios 243).

10) Retratos Hablados de fecha 28/01/2009, elaborados por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, donde dejan constancia de las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, que coinciden con las características del investigado de autos (folio 244).

11) Acta de entrevista Policial, de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios U.Q.W., quien recibió información vía telefónica que el óctuple asesinado ocurrido en fecha 24-01-2009, en el barrio C.A. de Onia, era un funcionario de la DISIP, de nombre D.G., apodado “El Kaki”, ayudado por varios ciudadanos Colombianos, que estaban hospedados en las instalaciones de ka Finca “La Fortaleza”, ubicada en el kilómetro 15, vía La Fría, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se ocultaban armas de fuego de alto calibre, chalecos antibala, etc. (folio 249)

12.) Experticia N° 044, de fecha 28-01-2009, practicada a la matrícula del vehículo PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989, arrojando como resultado: Seriales de Carrocería y motor alterados, serial oculto: devastado, serial de seguridad: devastado, y a través del sistema SIIPOL, la misma no registra por el INTT. (FOLIO 272 Y VTO.)

13) Experticia N° 9700-039, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario J.U., adscrito al CICPC, EL VIGÍA, realizada al carnet de circulación emitida al nombre de I.C.R., arrojando en sus conclusiones que dicho carnet es falso y de origen ilegal en el país. (folio 273 y vto.)

14) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios A.C.B., adscrito al CICPC, EL VIGÍA, quien al comunicarse con la oficina de análisis y seguimiento estratégico de información policial de la División de Investigaciones de Homicidios, le fue informado por la Insp. M.C., credencial 26.767, al solicitar los posibles registros y solicitudes del arma de fuego tipo pistola, marca Glow, modelo 19, serial ENN206, calibre 9mm, así como del imputado MILKO E.M.H., al realizar la verificación al Sistema Integrado de Información Policial (SIILPOL), le fue informado que la referida arma no registra en el sistema y que el ciudadano no presenta registros policiales.(folio 277 y 2768)

15) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2009, suscrita por el Sub-Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por información recibida de parte del funcionario Detective J.S., Adscrito a la División Nacional de Balística, quien informó que luego de comparar los disparos de prueba practicado a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos…” agrega: “…pudo constatar que dichas evidencias presentaron puntos característicos similares entre si, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparados por las armas de fuego supra mencionadas…”;(Folio 158 al 160).

16) Acta de entrevista del testigo presencial con seudónimo de PEPE y clave 14F001-09, quien expone que el día de los hechos del óctuple homicidio de Onia, pudo observar cuando se estaba montando en una camioneta nueva color negro, con los accesorios niquelados en los parachoques, rines, manillas de las puertas, espejos y parrillas niqueladas, aportando las características de una persona de color blanco, 1,70 de estatura, gordo, cara redonda, de bigote grueso, cabello liso, de 38 a 40 años de edad, que portaba un arma de fuego larga que parecía a un fall pequeño (F. 381 al 383).

17) Montajes Fotográficos Número 047, fotos números del 01 al 22; donde se muestran las imágenes de los diversos cartuchos o conchas calibres 9mm, 5.56 TZZ, de las diversas conchas incautadas en las adyacencias del lugar donde se cometió el óctuple homicidio de Onia, que van desde el folio 384 al 454; así como fotos que muestran los cadáveres y heridas mortales que sufrieron las ocho víctimas en el homicidio de Onia, que van desde el N° 23 al 70. Todo lo cual consta en Inspección N° 0136, de fecha 24-01-2009, realizadas en la vía pública sector C.A.P., calle principal, diagonal al abasto y licorería “Marvez”, enlace vial del sector C.A.P..

QUINTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., a los cuatro primeros imputados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al último nombrado ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, siendo que por el más grave, se les podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre diez (10) a quince (15) años de presidio, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a ocho (08) seres humanos, por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, así mismo, debe indicarse que existe la posibilidad conforme al artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad pudieran influir negativamente en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al futuro juicio oral y público, de los cuales varios se han visto amenazados y han solicitado medidas de protección pues se han vistos amenazados en su vida como la de sus familiares, además cuatro (04) de los cinco (05) imputados son funcionarios policiales activos, uno de ellos Inspector Jefe de la DISIP, donde de la propia investigaciones se ha evidenciado que funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Mérida, han interferido en los actos y diligencias de investigación, al impedir que los funcionarios actuantes, realizaran una visita domiciliaria o acta de allanamiento, inclusive conocen donde residen los familiares de las víctimas, lo cual implica un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los Defensores Privados de los imputados, relacionada con que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…

Ahora bien, con relación a la denuncia de la defensa, contenida en el particular TERCERO, referida a que pese a que no consideró la detención en situación de flagrancia de su defendido en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con alevosía, lo priva por su supuesta participación en el delito; alegando como elemento principal una supuesta relación de su arma con las conchas o proyectiles encontrados en el sitio del suceso, el no registro de su arma en el DARFA; un supuesto reconocimiento, una supuesta vinculación o similitud con los retratos hablados; y un supuesto señalamiento de una persona denominada Blanca que supuestamente lo oyó en un restaurante señalar que iba a correr sangre en El Vigía”.

En lo atinente a esta denuncia valga advertir que perfectamente puede el Ministerio Público solicitar el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra una persona, cuando aparezca que ésta se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acordarla, porque ahí se activarían los mecanismos legales previstos por el legislador, respecto a la imputación formal por parte del Ministerio Público hasta antes de la presentación del acto conclusivo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del mes de junio del corriente año N° 893, y para el investigado la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a contradecir y descargar las imputaciones fiscales, conforme a l previsto en los artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante el caso que se analiza no puede la defensa cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía, toda vez que este pronunciamiento se fundó en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su contra y que hicieron estimar al Juez que el mismo se encontraba incurso en dicho delito, para lo cual analizó también porque estimó acreditadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, tal como se asentó anteriormente cuando se transcribió parcialmente la decisión recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con base en estas denuncias.

En el particular CUARTO, alega la defensa que si bien es cierto que los otros defendidos llámese RINEY J.F. VALERA, JACK ZARATE R.V., S.A. BARRIOS PEÑA; F.R.I.; andaban el mismo vehiculo que resultó estar requerido por robo; mal se le puede atribuir a todos participación en el delito de aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Robo; así como tampoco puede serle atribuido a todos el delito de porte u ocultamiento de arma de guerra, pues no se definió a quien de los cuatro se le encontró; así mismo, tampoco se les puede atribuir a todos el delito de cambio ilícito de placas de Vehiculo Automotor.

La Corte para decidir observa:

En cuanto a este planteamiento valga señalar que en esa fase incipiente del proceso donde los imputados resultaron imputados en la presunta comisión de los delitos de: aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Robo; porte u ocultamiento de arma de guerra, y cambio ilícito de placas de Vehiculo Automotor, habiendo solicitado el Ministerio Público al Tribunal de Control la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, lo que comporta que a partir de la celebración de la audiencia de presentación comenzaba la fase preparatoria del proceso o de investigación, donde el Ministerio Público podrá establecer de manera precisa cuál fue el grado de participación de cada uno de los involucrados o imputados en los hechos, pero, en principio, conforme se extrae de los hechos por los cuales se juzga a estos imputados, los mismos aparecen involucrados como partícipes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, cuando fueron aprehendidos cuando circulaban a bordo de una camioneta 4 Runner color negra, placa A97AN2G, Año 2008, momentos después que se solicitara a sus ocupantes los documentos personales y del vehículo, quienes manifestaron no poseerlos, asumiendo una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios de investigación les efectuaron una inspección personal, así como al vehículo en presencia de dos testigos instrumentales, donde fueron encontrados ocultos los objetos de interés criminalístico arriba señalados.

En consecuencia, en dicha fase preparatoria tendrán cada uno de estos imputados la oportunidad de proponer diligencias tendentes a descargar esta imputación fiscal conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye razón suficiente para que se declare sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Denuncia la Defensa en el particular QUINTO del recurso que en cuanto al delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía; mal se les puede atribuir participación pues no existe reconocimiento en rueda de individuos que determine que alguno de ellos estuvo en el sitio del hecho; otro de los requisitos fundamentales para dar por demostrada la responsabilidad de las personas en el hecho delictivo y por ende reunir otro de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que si bien es cierto una de las armas resulto positiva la pistola 380 marca P.B., este elemento por si solo no lo hace participe del hecho. Así como que no esta demostrado que los mismos tenían tiempo asociados para delinquir y que hayan obtenido beneficios de los mismos.

La Corte para decidir observa:

Según se extrae de la decisión objeto del recurso, el Juzgado Primero de Control efectuó un pronunciamiento expreso respecto de este alegato, en primer término, al señalar que no fueron aprehendidos en situación de flagrancia en la comisión de esos dos delitos, pero sí se desprendía de las actuaciones que los mismos se encontraban involucrados en el delito de Homicidio Calificado y no en el de asociación para delinquir, de los elementos de convicción aportados en sus contra por el Ministerio Público, al resolver:

4.- Difiere esta Instancia judicial del criterio del despacho fiscal en el sentido de que exista una aprehensión flagrante de los co-imputados RINEY J.F. VALERA, JACK ZARATE R.V., S.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; por cuanto de las actuaciones y diligencias de investigación no se observa que dichos investigados hayan sido sorprendidos cometiendo los señalados homicidios, al momento, o a poco de haberse perpetrado dicho hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos como consecuencia de una persecución interrumpida de los sospechosos sea por el clamor público o por una autoridad policial, tampoco de los hechos se evidencia, que estos hayan sido sorprendidos “in fraganti” siendo parte de un grupo de delincuencia organizada y de la propia investigación de forma reiterada realicen asociadamente actividades delictivas en consecuencia no se admite la aprehensión flagrante respecto a los referidos hechos punibles, asistiéndole la razón a la defensa técnica respecto a este alegato en cuestión; más sin embargo sí advierte esta Instancia Judicial que de las actuaciones y diligencias de investigación, muy a pesar de que tales hechos punibles no pueden considerarse flagrantes, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los aquí investigados sean coautores o participes en la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de las víctimas MOLINA F.R.J. (occiso), SERRANO CARRERO J.E. (occiso), MARTINEZ PAREDES ERMANUEL JOSÉ (occiso), A.D.J.L. (occiso), ZAMBRANO M.J.D. (occiso), CARRERO BARILLAS J.R. (occiso), C.A.M.D. (occiso), M.M.J.O.(occiso). Lo cual es cónsono con el criterio de la Sala penal (sic), que permiten ante la existencia de hechos punibles no flagrantes la imposición de medidas de cautela cuando prevalezcan en contra de los imputados suficientes acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la participación o autoría sobre algún hecho punible, de manera que considera quien aquí juzga plenamente dable sustentar las medidas de cautela a imponer, a los aquí coimputados (además de los delitos calificados como flagrantes) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y ASÍ SE

ACUERDA

Esos elementos de convicción apreciados por el Tribunal A quo, los precisó en la recurrida, de la manera siguiente:

… En cuanto a los imputados los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I.; podemos citar los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2.009, suscrita por el Sub-Inspector; J.G.U.G., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, en la que se dejan constancia de la circunstancia de lugar, modo y tiempo, en que se produjo la detención de los investigados Riney J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I., en poder de una camioneta 4rruner que se encontraba con seriales alterados y solicitada por robo y donde fueron encontrados ocultos diversidad de armas de fuego automáticas (una sub-ametralladora) y semiautomáticas (pistolas), así como revólveres (solicitado por Hurto) y otros objetos (esposas, pasa montañas etc, siendo que al realizarle la prueba de comparación balística el arma de fuego P. beretta 9mm, fue utilizada en el óctuple homicidio de Onia en fecha 24/01/2009.(folio 153 al 158).

2) Acta de Inspección Ocular nro. 0147, de fecha 27/01/2.009, suscrita por los Agentes de Investigación; L.R., Sub-Comisario M.R., Sub-Comisario P.P., Inspector Jefe R.R., F.G., Sub Comisario D.A.I.; Inspector Jefe Euro G.I.; Inspector Jefe R.D.I.; W.U.I.; C.M.S.I.; W.R.S.I.; S.S.S.I.; J.R.S.-Inspector; J.U.S.I.; L.L.D.; Augusto Bolìvar Detective; A.G.D.; L.M.D.; M.M.D.; Romyr P.D.; J.Q.A.; Yosmer F.A.; Renny G.A.; C.C.A.; Zayed Colmenares Agente; O.A.A.; D.M.A.; Alberti Pinzon Agente; Charles Pernìa Agente; W.M.A.; Johan Mejìas Agente; Y Una Escuadra Del Ejercito Bolivariano Al Manodo Del Sub-Teniente L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, practicada En La Vía Publica, Sector La Vega, Avenida Rotaria, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, lugar en que se produjo la detención de los investigados (folio 159 al 160).

3) Actas de Montajes fotográficos N° 0147, de fecha 28/01/2.009, fotos discriminadas desde el N° 01 al 13, realizada por una comisión mixta de efectivos del ejercito y funcionarios de investigación actuantes en la detención de los investigados, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, y una escuadra del Ejercito Bolivariano de Venezuela al mando del sub. Teniente L.S.E., donde son descritas las características del vehiculo tipo camioneta retenido, las armas de fuego incautadas, pasamontañas, esposas y otras evidencias de interés criminalístico (folios 161 al 173).

4) Registro de Cadena de C. deE.F., Nº de registro 053, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Euro González y R.A.M., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las armas automáticas a los investigados al momento de su detención (sub ametralladoras) y semiautomáticas (pistolas), cargadores, revólveres y municiones de diversos calibres incautados.(folios 182).

5) Registro de Cadena de C. deE.F., Nº de registro 067, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Euro González, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de los radios portátiles, pasamontañas, tirras de embalaje, tirras, esposas y otras evidencias de interés criminalístico incautadas a los supra imputados, al momento de su detención (folio 183).

6) Reconocimiento Legal NRO-9700-230-AT-040, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por los funcionarios Agente Alberti E.P.T., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística Sub-Delegación, El Vigía Estado Mérida, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a las armas automáticas (sub-ametralladoras) y semiautomáticas (pistolas), revolver, cargadores y municiones de diversos calibres incautadas, así como de las esposas, pasamontañas, tirras y demás objetos de interés criminalístico incautados dentro de la camioneta: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; Uso: Particular; Serial de Chasis: JTEBU17R78K779755 (folios 185 y su vuelto, 186 y su vuelto).

7) Inspección Nº 0147, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.U. (Investigador) y Los Agentes D.M. (Investigador) y L.A.N.C. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el Sector La Inmaculada, avenida 9, con calle 10, sede CICPC, El Vigía Estado Mérida, a un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; Uso: Particular; Serial de Chasis: JTEBU17R78K779755; Uso: Particular; número de ejes: dos (02), Servicio: Privado. (Folios 208 y su vuelto y 209).

9) Acta Policial sin número de fecha 7-01-2009, en la cual el ciudadano J.F.C.M., cédula de identidad 11.911.163, acude ante la Fiscalía Séptima manifestando que está siendo amenazado de murte (sic) por el octuple homicidio de Onia del 24-01-2009, y entrega una concha de bala calibre 9mm, que halló en el lugar de los hechos. folios 216 y 217).

10) Acta de Entrevista Policial, de fecha 27-01-2009, rendida por el ciudadano J.G.R.M., en la cual este rinde su declaración como testigo presencial junto con el ciudadano R.M.J.J., sobre la revisión realizada por los funcionarios actuantes ha un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; tripuladas por los investigados ut supra señalados al momento de su detención, en dicha acta deja constancia igualmente de las armas de fuego incautada, así como de los teléfonos celulares, las esposas, pasamontañas, tirras y demás evidencias incautadas en el vehiculo, así como de las tomas fotográficas del vehiculo realizada por los funcionarios actuantes. (Ver folio 232 y su vuelto, y 233 y su vuelto).

11) Acta de investigación Penal, de fecha 27-01-2009, Suscrita por el Sub inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que se realizó llamada a la Sala de Información Policial de la División de Homicidios, en Caracas, a los fines de verificar las posibles solicitudes de puedan presentar las armas 1)Pistola Marca P.B., calibre nueve milímetros, modelo 92FS, Serial G7216Z, 2) Pistola Marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380, serial KPG00848, 39 Revolver Marca A.R., calibre 38, serial E220004, 4)Revolver Marca Colt, calibre 38, contentivo de seis balas del mismo calibre sin percutir, serial P52310, resultando estar solicitada solamente el Revolver A.R., calibre 38, por el delito de Hurto, según actas procesales número H-708.744, de fecha 13-02-2008, instruidas ante la Sub Delegación de Mérida. (folios 234 y 235).

12) Acta de Entrevista, de fecha 27-01-2009, rendida por el ciudadano R.M.J.J., en la cual este rinde su declaración como testigo presencial junto con el ciudadano J.G.R.M., sobre la revisión realizada por los funcionarios actuantes ha un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; tripuladas por los investigados ut supra señalados al momento de su detención, en dicha acta deja constancia igualmente de las armas de fuego incautada, así como de los teléfonos celulares, las esposas, pasamontañas, tirras y demás evidencias incautadas en el vehiculo, así como de las tomas fotográficas del vehiculo realizada por los funcionarios actuantes (folio 236 y su vuelto y 237 y vuelto).

13) Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2009, mediante la cual remite retratos hablados realizado por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico de la Región Mérida, con las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, (folios 243).

14) Retratos Hablados de fecha 28/01/2009, elaborados por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, donde dejan constancia de las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, que coinciden con las características de los investigados de autos (folios 244, 245 y 246).

14) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-044, de fecha 28-01-2009, suscrito por el Lic. J.A.R.C., adscritos a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Año: 2008; Placa: A97AN2G; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JTEBU17R78K779755, Serial del Motor: 1GR5796795, la cual dio como conclusiones: 1)El stickerts de seguridad el cual lleva impreso las características correspondientes a la identificación plena, ubicado dentro en el paral de la cabina, se encuentra ALTERADO; 2)El serial de carrocería, se encuentra ALTERADO;; 3) El serial del motor alfanumérico 1GR5796795, se encuentra alterado; 4)Mediante la utilización de productos químicos, empleados como generadores de caracteres borrados en metal (cloruro cúprico), se obtuvo la numeración original oculta de planta alfanuméricos serial de carrocería JTEBU17R78K004596, serial de motor: 1GR5526834,. 5) Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la activación de seriales por ante la Sala Información Policial (SIIPOL), resultando el vehículo SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Maracay Estado Aragua, según la causa H-911.148, de fecha 11-01-2009, por el delito de Robo de Vehículo. (Folio 268 y su vuelto).

15) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2009, suscrita por el Sub-Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por información recibida de parte del funcionario Detective J.S., Adscrito a la División Nacional de Balística, quien informó que luego de comparar los disparos de prueba practicado a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, pistola marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380mm; revolver marca A.R., calibre 38mm, serial E220004, revolver marca Colt calibre 38, serial P52310 y Sub-Ametralladora sin marca y serial visible, calibre 9mmm, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos…” agrega: “…pudo constatar que dichas evidencias presentaron puntos característicos similares entre si, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparados por las armas de fuego supra mencionadas…”;(Folio 250 al 252).

16) Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario Inspector C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dicho funcionario deja constancia deja constancia que encontrándose en labores de inteligencia con los funcionarios Sub-Comisario C.P., Insp. Jefe R.R., Insp. E.C., Días Rubin, Sub- Ib sp. Sasntino Estarantin, Detective L.M., Agente R.G., R.S., Y.F., O.A., D.M., A.P., hacia el sector Chamita, calle Los Frailes, donde se tiene conocimiento que reside el funcionarios policial Araque Fernando, efectivo policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en el óctuple asesinato de cometido en el sector Onia el 24-01-2009, por cuanto dicho ciudadana presuntamente es la persona fue encargado de señalar a las víctimas, para que sus victimarios le ocasionaran la muerte, conforme a las investigaciones que se siguen en la causa.Una vez presentes en el lugar, tratando de visualizar el número de residencia, propiedad de esa persona, a escasos minutos dicha comisión fue abordada por más de 40 efectivos policiales, adscritos a la Comandancia General del Estado Mérida, a bordo de varios vehículos tipo motocicleta, quienes previas identificación como funcionarios policiales, al informárseles de las labores de inteligencia que realizaba dicha comisión, éstos optaron por accionar cornetas y sirenas de emergencia de las patrullas y así mismo llamar al efectivo investigado, circunstancia por la cual la comisión optó por entrar a dicha residencia, donde dos personas del sexo masculino salieron de la misma increpando a los funcionarios actuantes en tono amenazador y procedieron as darle acceso a los funcionarios policiales antes mencionados, quienes en un actitud desafiante obstaculizaron el procedimiento policial, desenfundando sus armas de reglamento y bajo amenaza manifestaron que si les impedíamos el acceso a la residencia, sus compañeros ocasionarían la muerte de la comisión actuante, ya que ellos eran mayoría en funcionarios y no les importaba llevarse por delante a algunos petejotas. Vista la situación la comisión optó por tomar nota de las patrullas utilizados, siendo las siguientes: Placas LAP-347, P-296. Segundo: Placa: KBK-647, P-330. 3) Placa A96B-D1V, P-27. 4) KBK00R, P-335. 5) P-22. 6) P-419. 7) Placa: ADN-889, M-349. 8) Placa ADN-894, N336, 9) Placa: ADF-590, M-30,10) Placa ADN-891 m-342. 11) Placa ADN-888, M-353. 12) M-277, 13) Placa ASH-860, M-430, 14) placa ASH-813, M-418, y 15) ADN-962; siendo que la comisión policial observó como el funcionario que responde al nombre de Araque Fernando de contextura delgada, 1,60 de estatura, de piel oscura, le hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, color plata a uno de sus compañeros, no pudiendo identificarlo, siendo el funcionario que conducía la Unidad Moto Placa ADN-894,N-336, por lo que se presume que dicha arma esté involucrada en los hechos investigados, lo cual fue comunicado a la superioridad, donde luego de una larga espera, se presentó el Fiscal con competencia Nacional, a las cinco de la mañana el 28-01-2009, haciendo entrega de la orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde fueron testigos los ciudadanos Lobo Albarran, J.O., Peña, L.A. y Lobo Dugarte, G.A.. Siendo que al practicar la misma, fueron incautados en dicha residencia seis (06) cartuchos de color azul para arma tipo escopeta calibre 1; siete (07) cartuchos, cuatro de color blanco y dos de color rojo, para arma tipo escopeta, calibre 12 y un receptáculo de metal color beige, donde se lee “Amarula”, entre otras evidencias encontradas. remite retratos hablados realizado por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico de la Región Mérida, con las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, (folios 260 al 261 y vuelto).

17) Registro de Cadena de Custodia N° 067, de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios Euro González, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de: 1) doce (12) cartuchos, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12. 2) Un (01) envase metálico de color beige, marca “Amarula”. Entregado por el funcionario R.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El vigía.

18) Reconocimiento Legal N° 9700-230P-045, de fecha 29-01-2009, suscrito por el Agente R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía. Reconocimiento Legal de los (13) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, incautados con la referida orden de allanamiento (f. 264 y vuelto)

19) Acta de Investigación de fecha 28-01-2009, suscrita por el Detective, A.C.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, en la que se deja constancia que sal solicitar a la Oficina de Análisis y seguimiento estratégico de Información policial, de la división de Homicidios, donde fue atendido por el funcionarios Sub-Insp. M.C., al solicitar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I., antes identificados, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el funcionario policial FLORES VARELA RINEY JONATHAN, presenta un registro policial por delito de Cambio de placa, Exp. H-815-056, de fecha 07-01-2008, Delegación de El Vigía, Estado Mérida.

20) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2009, suscrita por el Comisario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, donde deja constancia que se recibió de la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, copia fotostática de la Partida de nacimiento de los adolescentes J.R.C.B. y C.A.M.D.. (f. 281 al 284 y su vto).

21) Acta de entrevista de fecha 28-01-2009, realizada al ciudadano VEGA MÁRQUEZ, R.A., quien manifestó que fue practicada en su residencia ubicada en el Barrio Orosman Rojas, calle principal, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, por ser yerno del investigado R.J.F.V., y que al revisar encontraron veinticuatro (24) cartuchos para escopeta, una gorra color azul con negro con el logo de la Policía del Estado Mérida y una chaqueta sin logo ni marca aparente una orden de allanamiento (f. 285 al 287).

22)Acta de Investigación penal de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, C.M. y O.A., que se refiere a orden de allanamiento practicada en la residencia del ciudadano R.J.V., ubicada en la residencia La Montañera, apartamento 7-04, Mérida, Estado Mérida y de cuyo contenido se evidencia la incautación de cuatro (04) teléfonos portátiles de diferentes modelos y seriales, dos (02) matrículas para vehículo de color amarillo signada con la nomenclatura GH-859T, cuatro (04) balas tres (3) 9mm y una 380.(folio 196 al 197 y vto)

23) Reconocimiento Legal N° 97010-380T-044, de fecha 29-01-2009, suscrito por el agente R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, realizada a los cinco (05) teléfonos móviles, dos placas de vehículos y cuatro balas, incautadas en la orden de allanamiento mencionada anteriormente.(folio 294 al 295)

24) Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.342.588, realizada ante e4l funcionario M.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Mérida, quien declaró en razón de la orden de allanamiento donde fueron hallados una gorra de color negro con el logo de la Policía del Estado Mérida y una chaqueta de color negro, sin logo ni marca aparente, conforme a orden de allanamiento practicada.(folio 196 al 298)

25) Informes de Autopsia forense N°s 9700154-A056, 9700154-A057, 9700154-A058, 9700154-A059, 9700154-A060, 9700154-A061, 9700154-A062 y 063, realizados a los adolescentes hoy occisos, CARRERO BARILLAS, J.R., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740; R.J. MOLINA FLORES, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.940.787 M.M., J.O., 19.319.721, ZAMBRANO Y.D.E, 20.938.377; A.D., J.L., C.I. 21.306.989; MORA DELGADO, C.A., C.I.21.307.287; MARTÍNEZ PAQREDES, E.J., C.I. 22.662.025; SERRANO CARRERO Y.E.. 20.940.789; en el orden respectivo, de cuyo contenido se advierte que4 todos y cada uno de ellos, murieron por lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego (folios 3008 al 301, 303 al 304 y vto.,307 y vto., 309 al 310 vto, 316 al 317, 319 al 320, 322 y vto.

26) Experticia Toxicológica Post-M0ortem, suscrita por los expertos profesionales M.T.B. y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Toxicología forense del Estado Mé4rida, de fecha 25-01-2009,realizada a CARRERO BARILLAS, J.R., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740; R.J. MOLINA FLORES, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.940.787 M.M., J.O., 19.319.721, ZAMBRANO Y.D.E, 20.938.377; A.D., J.L., C.I. 21.306.989; MORA DELGADO, C.A., C.I.21.307.287; MARTÍNEZ PAQREDES, E.J., C.I. 22.662.025; SERRANO CARRERO Y.E.; arrojando negativo para el primero de ellos en alcohol y marihuana en muestras de sangres; el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo nombrados, arrojaron positivo para marihuana; resultando igualmente positivo en alcohol: el tercero, cuarto, sexto y octavo en su orden, en muestras de sangre. (folios 302, 306, 308, 312, 315, 318, 321, 324)

27) Orden de allanamiento, suscrita por ek Sub-Insp. Carlos Me4rcado y los Agentes O.A., Yosmer Flores y D.M., adscritos al CICPC, El Vigía, realizada en la residencia del imputado S.A.B.P., ubicada en el Sector Tabay, capilla Las Mercedes, casa sin número de color amarillo, Mérida, Estado Mérida, donde en la habitación principal se encontró un envase de plástico, contentivo de 3 balas calibre 22 sin percutir, una bala calibre 9mm sin percutir, y dos proyectiles en buen estado, éstos dos últimos, se presumen hayan sido disparados por las armas de fuego decomisadas en la detención del referido ciudadano. Igualmente contenidas en el Acta de Investigación Penal, visita domiciliaria, y orden de allanamiento, las cuales rielan a los folios 332 al 335.

28) Registro de Cadena de Custodia Nº 068, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario C.A.M.B., adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas 1) tres (03) tarjetas telefónicas seriales 2072547, 5072898528, y 7710677309; 2) una (01) solicitud de servicio de la Empresa Movistar del número 0414-9268371, 3) un (01) envase plástico; 4) tres (03) balas calibre 22; 5) una (01) bala 9 mm sin percutir; 5) una (01) cala calibre 357, marca Winchester, sin percutir; 7) dos 8029 proyectiles en buen estado. (folio 336 y vto)

29)Un Acta de Orden De Allanamiento y Orden de Allanamiento, de fecha 28-01-2009, que riela al folio 339, realizada en S.E. deA., Centro Comercial Venezuela, carretera Panamericana, local 5, Estado Mérida, de la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico, dirigida a JACK ZARATE R.V..

30) Acta de Allanamiento y Orden de Allanamiento respectivo, de fecha 28-01-2009, dirigida a un inmueble propiedad de R.F.V., en un inmueble ubicado en C.Z.U.I., casa 15, carretera Panamericana Estado Mérida, donde fue hallado en el interior de una habitación un chaleco antibalas de color negro, sin marca ni talla aparente. (folio 339 al 341)

31) Registro de Cadena de Custodia Nº 062, de fecha 28-01-2009, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) un (01) chaleco antibalas color negro sin talla aparente.(folio 349)

32) Reconocimiento Legal Nº 9700-380T-043, de fecha 28-01-2009, suscrito por el agente A.E.P.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, realizada a un chaleco blindado color negro, nivel 3IIIA, talla mediano, identificación CFM91, número de serie 55724, de fecha 09-21-01, número de lote 25637, en buen estado de uso y conservación. (folio 345)

33) Acta de visita domiciliaria y orden de allanamiento, realizado a un inmueble propiedad del ciudadano JACK ZARATE R.V., ubicado en el Barrio San José, Casa sin número el Vigía, Estado Mérida, no encontrándose ninguna evidencia de interés crimalístico (folio del 345 al 348)

34) Registro de Cadena de Custodia N°056-09, colectada por el funcionario L.A.N.C. colectada en fecha 27-01-2009, evidencias físicas conectadas de muestras para ATD, tomadas a los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., (folio 350).

35) Reconocimiento Legal Nº 9700-380T-041, de fecha 29-01-2009, suscrito por el agente Pernía Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, realizada a las placas, dos (02) piezas de metal (placas) donde se lee A97AN2G, Republica Bolivariana de Venezuela, donde se lee Carabobo.(folio 353 y su vuelto).

36) Permiso de Enterramiento, de los ciudadanos A.D.J.L., C.I. 21.306.989; emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el N° 12, Certificado de Defunción 181393,de fecha 27-01-2009, (folio 354 al 355).

37) Permiso de Enterramiento, de los ciudadanos MORA DELGADO, C.A., C.I.21.307.287; emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el N° 10, Certificado de Defunción 1181394,de fecha 27-01-2009, (folio 356 al 357).

38) Permiso de enterramiento de los ciudadanos M.M., J.O., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el Nº 09, Certificado de Defunción 1181395,de fecha 27-01-2009, (folio 358 al 359).

39) Permiso de enterramiento de los ciudadanos R.J. MOLINA FLORES, plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el Nº 14, Certificado de Defunción 1181396, de fecha 27-01-2009, (folio 360 al 361).

40) Permiso de enterramiento de los ciudadanos MARTÍNEZ PAQREDES, E.J., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el Nº 13, Certificado de Defunción 1181398, de fecha 27-01-2009, (folio 362 al 363).

40) Permiso de enterramiento de los ciudadanos ZAMBRANO Y.D., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el Nº 011, Certificado de Defunción 1181399, de fecha 27-01-2009, (folio 364 al 365.

41) Permiso de enterramiento de los ciudadanos SERRANO CARRERO Y.E.; plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G. delE.M., bajo el Nº 15, Certificado de Defunción 1181400, de fecha 27-01-2009, (folio 366 al 367).

42) Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2009, suscrita por el Sub Inspector J.A.R.C., adscrito a la Sub Delegación de la Comisaría Nº 12 El Vigía Estado Mérida, quien al solicitar información de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, sobre la asignación del chaleco antibalas incautado mediante orden de allanamiento, bajo el serial Nº 55724, al entrevistarse con el Sub Director Comisario Jefe E.R. indicó que ese chaleco fue designado al funcionario agente placa 560, M.R.L.D.. (folio 368).

43) Experticia de Comparación Balística N° 9700-67DC-193, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionarios J.O.S.F., Experto en balística, realizada a: Arma de fuego tipo pistola P.B., modelo 92 GPS, serial G71216Z, Arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, pistola marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380mm; revolver marca A.R., calibre 38mm, serial E220004, revolver marca Colt calibre 38, serial P52310 y Sub-Ametralladora sin marca y serial visible, calibre 9mmm, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., siendo que la primera arma nombrada, 6 de las conchas calibre 9 mm paravellum, fueron percutadas con el arma de fuego empleada en los asesinatos del óctuple homicidio de Onia, de fecha 24-01-2009, asimismo, que el arma de fuego tipo sub-ametralladora, presenta alteración de sus mecanismos, donde evidencia huellas de limadura, lo cual igualmente se observa en las pistolas P.B. y Taurus. Asimismo, se observa que mediante la aplicación del método de caracteres borrados en metal, en las zonas del arma de fuego tipo sub-ametralladora dio positivo, obteniéndose un serial 5869, que al ser verificado al sistema SIIPOL, se evidencia que la misma no registra. Finalmente, se observa que el arma de fuego tipo revólver, marca A.R., calibre 38, serial E220004, se encuentra solicitado por el delito de Hurto, Sub-Delegación Mérida, Expediente H-708-744.(folio 370 al 377)

44) Registro de Cadena de C. deE.F. N° 2009178, de fecha 29-01-2009: Dos tarjetas contentivas de una muestra dactilar, colectada en el retrovisor interno del vehículo marca chevrolet Tahoe, placas AGY-12V, color negra, entregada por el funcionario D.M., al funcionario Wulkar Alexander, y una tarjeta contentiva de una muestra dactilar colectada en la pantalla de DVD ubicada en el porta cabeza del asiento del co-piloto, parte posterior derechas del vehículo.(folio 378 y vto)

45) Oficio de solicitud de Experticia de Comparación Dactiloscópica, suscrito por el funcionario P.P., con las tarjetas de huellas digitales tomadas a la camioneta Tahoe color negra, placas AGY-12V, y las tarjetas que reposan de los investigado RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I..(folio 380)

46) Acta de entrevista del testigo presencial con seudónimo de PEPE y clave 14F001-09, quien expone que el día de los hechos del óctuple homicidio de Onia, pudo observar cuando se estaba montando en una camioneta nueva color negro, con los accesorios niquelados en los parachoques, rines, manillas de las puertas, espejos y parrillas niqueladas, aportando las características de una persona de color blanco, 1,70 de estatura, gordo, cara redonda, de bigote grueso, cabello liso, de 38 a 40 años de edad, que portaba un arma de fuego larga que parecía a un fall pequeño (F. 381 al 383.

47) Montajes Fotográficos Número 047, fotos números del 01 al 22; y Memorandum de esa misma fecha, donde se muestran las imágenes de los diversos cartuchos o conchas calibres 9mm, 5.56 TZZ, de las diversas conchas incautadas en las adyacencias del lugar donde se cometió el óctuple homicidio de Onia, que van desde el folio 384 al 454; así como fotos que muestran los cadáveres y heridas mortales que sufrieron las ocho víctimas en el homicidio de Onia, que van desde el N° 23 al 70. Todo lo cual consta en Inspección N° 0136, de fecha 24-01-2009, realizadas en la vía pública sector C.A.P., calle principal, diagonal al abasto y licorería “Marvez”, enlace vial del sector C.A.P..

48) Acta de Investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el agente Yosmer Flores, el Agente Alberti Pinzón y Detective L.M., donde dejan constancia de que se trasladaron al sector Onia, Barrio C.A.P., brisas de Onia, calle principal, diagonal alo abasto y licorería “Marvez”, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual lograron colectar 19 conchas percutidas, calibre 9mm,5 proyectiles, una concha percutida calibre 556, una bala del mismo calibre, realizaron el levantamiento de los cadáveres CARRERO BARILLAS, J.R., R.J. MOLINA FLORES, M.M., J.O., ZAMBRANO Y.D., A.D., J.L., MORA DELGADO C.A., MARTÍNEZ PAREDES, E.J., SERRANO CARRERO Y.E. (FOLIO 53 al 55 y sus vueltos).

49) Inspección ocular N| 0136, de fecha 24-01-2009, practicada en sector Onia, Barrio C.A.P., brisas de Onia, calle principal, diagonal alo abasto y licorería “Marvez”, El Vigía, Estado Mérida.(folio 56 al 58)

50) Planilla de resguardo de Cadena de Custodia donde se indica 17 conchas calibre 9mm, con la inscripción CBC, una concha 9mm, con loa inscripción “CAVIN”; Una concha calibre 9mm, con la inscripción “L14IM”;Una concha calibre 5,56, con la inscripción “LC”; Una bala clibre 5,56 con la inscripci8ón “TZZS”, cinco proyectiles de campos y eswtrías parc talmente deformados. (folio 59.

51) Inspección N| 0137, de fecha 25-01-09, suscrita por los funcionarios L.M., Yosmer Flores y Alberti Pinzón, realizada en el interior de la Morgue del Hospital tipo II, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre calle 9, y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, a los cadáveres de CARRERO BARILLAS, J.R., R.J. MOLINA FLORES, M.M., J.O., ZAMBRANO Y.D., A.D., J.L., MORA DELGADO C.A., MARTÍNEZ PAREDES, E.J., SERRANO CARRERO Y.E.. (Folios 60 al 62.

52) Registro de Cadena de custodia N° 43, de fecha 24-01-2009, realizada a la vestimenta de las víctimas CARRERO BARILLAS, J.R., R.J. MOLINA FLORES, M.M., J.O., ZAMBRANO Y.D., A.D., J.L., MORA DELGADO C.A., MARTÍNEZ PAREDES, E.J., SERRANO CARRERO Y.E.. (Folios 63 y 64).

53) Acta de entrevistas realizadas los ciudadanos ESPINEL PAREDES R.J., C18.499.709, CARRERO M.A., C.I. 10.239.012, M.M.M.E., colombiano C.I. E83.661.848, ZAMBRANO L.A., C.I. 9.200.787, ISABLE TERESA CARRERO BARILLAS, MÁRQUEZ GUERRA J.A., cédula de identidad N° 9.029.438, VELÁSQUEZ ROJS M.C., C.I. 9.392.178; CONTRERAS MORA J.F., C.I. 11.911.163; L.R.A. SAAVEDRA, C.I. 9.399.521; quienes en su mayoría son contestes en afirmar que se encontraban en sus residencias o adyacencias del lugar de los hechos, y oyeron aproximadamente a las diez de la noche, varias detonaciones de arma de fuego, pudiendo la mayoría de ellos, observar una camioneta, modelo nuevo de color negro, de rines, retrovisores y orillos de las puertas plateados, donde presuntamente huían las personas que habían dado muerte a los ocho jóvenes, observando igualmente a todos ellos tirados en el piso, muertos producto de las heridas producidas por arma de fuego, en el sector de Onia, Municipio A.A. delE.M..(folios folios 65 al 78)

54) Experticia N° 044, de fecha 28-01-2009, practicada a la matrícula del vehículo camioneta PLACA A97-AN2G, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color NEGRO, serial JUTVU17R78K779755, arrojando como9 (sic) resultado que la misma se encuentra solicitada por ante la Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 11-01-2009, causa N° H-911-148 y se encuentra registrada a nombre de LIENDO MATUTE, RAFAEL. C.I. 12.377.567 y originalmente le fueron asignadas las placas 3D-79ª, por el INTT, siendo que las placas que posee, corresponde al veh{ícelo clase camiuoneta, marca ford, modelo Bronco, color vino tinto, año 93, serial AJU1PT15469, serial del motor 8 CIL, a nombre de RIVERO ATANEX BLANCO LUx. C.I 931.907…

Respecto de estos elementos de convicción interesan destacar los contenidos en los numerales: 1. Porque en él el Juez determina que del Acta de Investigación penal levantada en fecha 27/01/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la circunstancia de lugar, modo y tiempo, en que se produjo la detención de los investigados Riney J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I., en poder de una camioneta 4 rruner que se encontraba con seriales alterados y solicitada por robo y donde fueron encontrados ocultos diversidad de armas de fuego automáticas (una sub-ametralladora) y semiautomáticas (pistolas), así como revólveres (solicitado por Hurto) y otros objetos (esposas, pasa montañas etc, siendo que al realizarle la prueba de comparación balística el arma de fuego P. beretta 9mm, fue utilizada en el óctuple homicidio de Onia en fecha 24/01/2009; 15, donde el Tribunal de Control extrajo que de 15) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2009, suscrita por el Sub-Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por información recibida de parte del funcionario Detective J.S., Adscrito a la División Nacional de Balística, quien informó que luego de comparar los disparos de prueba practicado a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, pistola marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380mm; revolver marca A.R., calibre 38mm, serial E220004, revolver marca Colt calibre 38, serial P52310 y Sub-Ametralladora sin marca y serial visible, calibre 9mm, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos…” agrega: “…pudo constatar que dichas evidencias presentaron puntos característicos similares entre si, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparados por las armas de fuego supra mencionadas…”.

Desde esta perspectiva, cabe advertir en el presente caso no se está discutiendo la culpabilidad o no de los imputados en el delito, sino la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal, ya que la oportunidad de debatir y contradecir las pruebas que en definitiva se presenten es en la etapa de juicio, de llegar a esa fase el presente proceso. Esto se aclara, toda vez que en la fase preparatoria del proceso pueden cambiar las circunstancias que dieron apoyo al decreto de la medida cautelar que se impugna, incluso, por la actividad del propio imputado a través de su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar este motivo de recurso, ya que aunque no existía para el momento de la celebración de la audiencia de presentación un reconocimiento en rueda de individuos que determinara que los imputados estuvieron en el sitio del hecho, lo cierto es que con los elementos aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control por virtud de las circunstancias en que fueron aprehendidos los procesados de autos. Así se decide.

Argumento la Defensa en el particular SEXTO, que no hay nada en cuanto a los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público y que debe analizar el Tribunal de Control, que ratifique que estas personas hoy detenidas, participaron en el hecho, ya que no hay elementos de incriminación formal, denuncia esta que quedó resuelta en los párrafos anteriores y conforme a los cuales se verificó que si existen elementos de convicción que los involucran en los hechos investigados. Así se decide.

En cuanto al particular SEPTIMO, señaló la defensa que solicitó al Tribunal no declarar la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto no hay pruebas de la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, advierte esta Alzada que ya se resolvió sobre esta circunstancia en párrafos anteriores, siendo pertinente señalar que en la recurrida el Juez de Control delimitó de manera precisa y fundamentada porque estimó que la aprehensión de estos cuatro imputados se produjo en flagrancia, tal como se puede evidenciar del siguiente párrafo de la sentencia:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone (…) resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos:

1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., resultaron aprehendidos en un punto de control policial, cuando circulaban en dos (02) camionetas 4runnner, ambas con seriales alterados y con placas de identificación que no le correspondían, los primeros cuatro (04) nombrados, a bordo de la camioneta 4runner color negra, placa A97AN2G, que se encontraba solicitada como robada, momentos después de que fueren halladas dentro de la señalada camioneta diversidad de armas de fuego automáticas y semiautomáticas (armas de guerra), pasa montañas, radios, esposa y otros objetos de interés criminalístico siendo el último nombrado aprehendido cuando conducía la camioneta 4runner Color Gris, placa: UAP79P, instantes después de que se presentara a pedir que liberaran a los antes mencionados manifestando trabajar a las ordenes del gobernador del estado Mérida, siendo que al solicitarle los funcionarios actuantes los documento del vehiculo este aporto un carnet de circulación y titulo de propiedad que resultó ser falso y de origen ilegal; aunado a ello, el arma de reglamento que le fuere incautada a dicho investigado no registra en el DARFA, conforme deviene de la verificación a través del sistema SIIPOL por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H.; al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los cuatro (04) primeros como autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, en armonía con lo pautado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al último de los nombrados ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, por ello la flagrancia constituye una circunstancia situación que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia…

Como se observa, el Tribunal de Control apreció la circunstancias de las aprehensiones de los cuatro (04) imputados en cuyo favor se fundamenta este motivo del recurso, así como los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, que dicha instancia judicial estimó para el decreto de la medida de coerción personal solicitada en sus contra motivo por el cuál se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Constituye otro motivo del recurso el alegato de la defensa de cuestionar la decisión que se analiza al considerar que su defendido incurrió en el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, basándose en que el vehículo Toyota 4 rrunner en el que se desplazaba, las placas UAP–79P resultaron que no le corresponden, procediendo e impugnante a analizar dicho tipo penal expresando que la acción típica consistirá en cambiar las placas de los vehículos automotores, siendo un delito de mera conducta, de manera que para su realización bastará la realización de la acción típica que en este caso será dejar una cosa para tomar otra y se exige como elemento normativo que se ejecute ilícitamente, por lo cual se tendría que determinar que el vehículo proviene de un robo o hurto, lo que no se pudo comprobar pues no se pudo determinar si el vehículo estaba solicitado; manifestando además que su defendido no fue agarrado cambiando la placa del vehículo, alegando que para el momento en el que lo compró el 27 de mayo de 2008, ya el mismo tenía esa placa, placas estas que si reposaban en el certificado de registro de vehículos (UAB-79P), por lo cual consideró que de haber un delito el mismo ya se había cometido por la ciudadana que le vendió el vehículo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En cuanto a este alegato ya se estableció que el Tribunal resolvió sobre la base de los elementos de convicción aportados en esa fase incipiente del proceso por el dueño de la acción penal, en virtud de la forma en que fue aprehendido el imputado MILKO E.M.H., y así efectuó un pronunciamiento expreso en la recurrida al señalar:

Asimismo, considera este juzgador, que en el caso de autos se cumple con todos y cada uno de los elementos del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, conforme al artículo 8 de la Ley especial sobre la materia, cuya acción típica a los efectos de la aprehensión en flagrancia, no se limita conforme al dicho de la defensa, sustrayendo las placas, cambiándolas o alterando sus seriales, pues el intercríminis de este delito, por ser un delito de mera conducta, para su consumación basta con que estemos en presencia de la acción típica, evidenciándose en este caso el elemento subjetivo del tipo, ya que al cambiar las placas de identificación de las señaladas camionetas con unas placas de vehículos que no se encuentran solicitados, se presume que sus poseedores pretendían la impunidad del delito de Hurto y robo de vehículo, advirtiéndose con ello no solo el conocimiento del origen delictual del mismo, sino el deseo de que éste quedara impune, de manera que resulta palmario afirmar que tales tipos penales pautados en le Ley Especial, deben tener como hechos flagrantes en el caso de autos, y ASÍ SE DECIDE.

Del párrafo citado de la recurrida se constata que el Tribunal de Control estimó que el imputado se encontraba incurso en el delito de cambio ilícito de placa, evidenciándose de los alegatos de la defensa que ésta argumentó que su defendido es comprador de buena fé y que tal situación consta en la causa donde cursa el documento de compraventa de fecha 27-05-2008, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida y alega además ante esta Alzada que para el momento en que lo compró esas placas eran las que tenía conforme al certificado de registro de vehículos (UAB-79P), por lo cual consideró que de haber un delito el mismo ya se había cometido por la ciudadana que le vendió el vehículo.

En tal sentido, debe insistir esta Corte que en la audiencia de presentación el Juez de Control estaba ponderando la necesidad de asegurar o no a los imputados al proceso, a través del decreto de una medida de coerción personal como la solicitada por el Ministerio Público y que es a partir de allí que comienza la fase preparatoria del proceso, donde el imputado a través de su defensa propondrá las diligencias tendientes a descargar las imputaciones fiscales; debiéndose establecer también que así como el Ministerio Público acredita ante el juez que el imputado esta presuntamente incurso en la comisión del delito de cambio ilícito de placa, también la defensa puede contradecir en dicha fase este elemento de convicción mediante la consignación del documento de compra venta que manifiesta ya corre agregado en la causa y que, de la decisión se extrae que el Juez, al resolver sobre este alegato de la Defensa, lo refiere como un documento que corre a la causa en copia simple, por lo que, de ser así, en la fase preparatoria la Defensa puede consignar su original y el Ministerio Público puede practicar las diligencias de investigación que demuestren la validez de dicho documento mediante la práctica de las experticias correspondientes, por lo que en definitiva es en la fase investigativa del proceso donde ambas partes acreditaran sus pretensiones de acuerdo al resultado de las investigaciones, todo lo cual quedará delimitado en el acto conclusivo correspondiente que a bien presente el titular de la acción penal, lo que conlleva a que este motivo del recurso de apelación interpuesto debe resolverse sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, manifestó la Defensa como motivo del recurso de apelación interpuesto que, igualmente, el Ciudadano Juez de Control Nº 1, consideró y así lo decretó comprobada la detención en situación de flagrancia para el delito de uso de Documentos Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal, por considerar que cuando le fue retenido el vehículo y se le solicitó a exhibir los papeles de propiedad del mismo entregó, no sólo los Documentos notariados de compra, sino a su vez el Certificado de Registro del Vehículo y un Carnet de Circulación que resultó en las experticias falso.

En primer lugar, solicita a la Corte de Apelaciones nuevamente no dejar de tener en cuenta que reposa al folio 195 Documento de adquisición de vehículo debidamente notariado y comprobado que dicha compra es legal. En función de ello, pretende la defensa, que no puede dejar pasar por alto la Corte de Apelaciones, que reposa al final de la nota de Notaría que fue presentado Certificado de Registro Nº JTEBU17R378992989-1-1 DE FECHA 18-08-07 y que si se observa se está hablando del documento que presentó la ciudadana I.C.R.P., para demostrar ser la propietaria del vehiculo que le estaba vendiendo a su defendido, entregándole al momento de consumarse la venta de dicho Certificado de registro de Vehiculo y el carnet de Circulación que riela al folio 199,que es el que se señala siendo un documento público falso.

Expresó igualmente que, en este caso, no fue su defendido encontrado falseando dicho documento, por tal mal puede alegarse estar incurso en este delito, pero se señala a su vez que en concordancia con el artículo 322 que prevé el uso o aprovechamiento de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la identificación, será castigado si se trata de un acto Público o si se trata de un acto privado.

Por tal motivo tendría que determinarse si su defendido realizó algo que consta por escrito o gráficamente, es decir, una prueba documental de un negocio jurídico, llámese privado o Público, y que en función de este acto haya utilizado dicho documento; y el conocimiento que el mismo tuviere de que el documento es falso. Por tal tendría que demostrarse que su defendido sabía que el documento era falso y cómo puede el mismo saber que es falso cuando ni está a su nombre y le fue entregado por un tercero, como medio para demostrar la propiedad que en su momento tenía sobre el vehiculo, considerando que mal podía ser decretada la detención en situación de flagrancia por este delito y así debe ser considerado por la Corte de Apelaciones.

Continuó exponiendo la Defensa que, demostrado como ha quedado que no había elemento alguno para ser considerada la detención en situación de flagrancia por los delitos de cambio de placa y uso de documento falso; no se justifica su aprehensión y menos su privación de libertad, ya que aunque estuviera demostrado la responsabilidad de su defendido por este delito, el mismo no prevé la privación de libertad por la pena a imponer. Sin embargo, el Ciudadano Juez de Control Nº 1 para justificar aún más lo injustificable, señala que no considera la detención en situación de flagrancia para el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, pero que lo priva por este delito porque considera que hay elementos que permiten determinar su responsabilidad en dicho delito, tales como el retrato hablado, el señalamiento de una ciudadana de nombre Blanca que señaló haber oído en un restaurant que el mismo había dicho que iba a llover sangre en El Vigía, y que porque su arma de reglamento no aparece registrada en el DARFA y supuestamente de la experticia de comparación balística se determinó que una de las conchas percutidas halladas en el sitio del suceso, fue disparada por el arma de su defendido.

En atención a estos alegatos, verificó esta Alzada de la recurrida que el Tribunal de Instancia dejó establecido las circunstancias en que se produjo la detención del imputado MILKO MOLINA HURTADO, al señalar que:

… de seguidas aproximadamente treinta (30) minutos después circula por ante el referido punto de control, el ciudadano MILKO E.M.H., quien conducía el vehículo 4runner Color Gris, placa: UAP79P, quien al advertir la detención de los referidos investigados se detuvo en el mismo, se identifico como jefe inspector de la DISIP, manifestó que los primeros detenidos trabajaban con él directamente con el gobernador del Estado Mérida, siendo que al preguntarle si se encontraba armado el mismo entregó su arma de reglamento una pistola marca glock, calibre 9mm, modelo 19, serial GNN206, con un cargador contentivo de 17 balas más dos cargadores adicionales contentivo de 6 balas del mismo calibre, oportunidad en la que se le solicitó los documentos del vehículo presentando un carnet de circulación que acreditaba la propiedad del vehículo y que a la postre resultó ser de origen falso, procediendo los funcionarios actuantes a verificar a través del sistema de información (siipol), la legalidad de el vehiculo, pudiendo igualmente constatar que las placas que ostentaba el mismo no le corresponden, aunado a ello dicho vehículo no registra en I.N.N.T.T. presentando seriales alterados y desvastados y el arma de fuego incautada no registra en el DARFA; circunstancias por las cuales dichos ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden junto con las evidencias a la orden de la fiscalía del ministerio publico de Guardia…

Conforme a esta cita parcial que precede se verifica que, hasta prueba en contrario, el vehículo donde fue aprehendido el procesado MILKO E.M. estaba presuntamente inmerso en ilegalidades, ya que en la oportunidad en la que se le solicitó los documentos del vehículo presentó un carnet de circulación que acreditaba la propiedad del vehículo y que resultó ser de origen falso, procediendo los funcionarios actuantes a verificar a través del sistema de información (siipol), la legalidad de el vehiculo, pudiendo igualmente constatar que las placas que ostentaba el mismo no le corresponden, aunado a ello dicho vehículo no registra en I.N.N.T.T. presentando seriales alterados y desvastados, llamando poderosamente la atención a los integrantes de esta Sala que el Imputado, con la cualidad que tiene de ser miembro de un órgano de seguridad del Estado, se desplazara en un vehículo en tales circunstancias, máxime cuando lo que determinan las máximas de experiencia es que toda persona que resuelve comprar un vehículo usado, debe tomar todas las previsiones que tiendan a descartarlo de ilícitos, más aún en su caso, cuando contaba con las vías expeditas para obtener información sobre su procedencia u origen, por lo que será en la fase de investigación que podrá demostrar o proponer las diligencias que tiendan a demostrar que en realidad es un comprador de buena fe, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la defensa.

En lo que concierne al alegato de la Defensa que demostrado como ha quedado que no había elemento alguno para ser considerada la detención en situación de flagrancia por los delitos de cambio de placa y uso de documento falso; no se justifica su aprehensión y menos su privación de libertad, ya que aunque estuviera demostrado la responsabilidad de su defendido por este delito, el mismo no prevé la privación de libertad por la pena a imponer.

La Corte de Apelaciones para decidir observa que, contrario a este alegato de la Defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, estos delitos sí comportan penas privativas de libertad que exceden en su límite máximo de tres años, máxime cuando el primer artículo comporta una pena de dos a cuatro años de prisión; en los dos últimos señalados, los cuales fueron objeto de reforma por la Asamblea Nacional, aumentando considerablemente la pena prevista en el artículo 319 del Código Penal, al establecer:

ART. 319.—Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

En igual sentido, el artículo 22 del mismo Código dispone:

ART. 322.—Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

En consecuencia, de las propias normas legales se desvanece este alegato de la Defensa, por lo cual se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

Destacó la Defensa como motivo del recurso de apelación interpuesto que señala el Juzgador que esto está aunado a un reconocimiento o señalamiento hecho por una ciudadana de nombre Blanca que indicó que él había oído a su defendido hablar por teléfono en un restaurant y que señalaba que iba a llover sangre en El Vigía, ante esto basta trasladar textualmente lo que al respecto señala el acta (folio 157) citando textualmente…. “ Igualmente se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Blanca y manifestó que uno de los tripulantes de la camioneta Toyota Runner el día 24-01-2009 aproximadamente a las cuatro de la tarde se encontraba en un restaurant del centro de esa ciudad en compañía de otros ciudadanos hablando por teléfono y diciendo en voz alta “ustedes se metieron con mi familia y esta noche va a correr sangre de la buena aquí en El Vigía” “ por lo que presumía que estos ciudadanos guardaban relación con los ocho jóvenes asesinados en B. deO. el día sábado 24 del presente mes y año, y ella podía ser ubicada a través del numero telefónico 0414-9783745,pero que por favor se le brindara todas las garantías por cuanto temía por su vida…”

Nótese, advirtió el apelante, que en el supuesto de existir esta ciudadana de nombre Blanca, que no reposan más datos, que nunca fue llamada a ratificar este supuesto señalamiento, que no reposa una declaración formal de ella; la misma hablaba de la Toyota 4 Runner en donde se desplazaban los otros defendidos, no de su defendido MILKO E.M.H. , pues para ese momento no estaba detenido, pero nótese además, que no señala quién de ellos, no señala en qué restaurant y menos a su defendido MILKO E.M.H.. Copia de la misma se acompaña desde ya como medio de prueba.

Respecto de este alegato la Corte de Apelaciones indagó en la decisión recurrida y pudo constatar que este señalamiento presunto de la ciudadana llamada Blanca sólo aparece mencionado en el capítulo correspondiente a los hechos, más no fue apreciado como un elementos de convicción en contra de los imputados, ni cuando se estimaron los correspondientes al procesado MILKO E.M.H. ni cuando se determinaron los elementos de convicción correspondientes a los otros imputados, por lo que será en la fase preparatoria del proceso donde podrán las partes oponerse mediante la práctica de las diligencias pertinentes respecto de los elementos de convicción que inculpen al o los procesados, debiendo acotar esta Alzada que aún suprimiendo esta consideración de esta presunta entrevista, todavía constan en el asunto suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son partícipes en los hechos por los cuales se les juzga, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento. Así se decide.

Expresa la Defensa, por otra parte que, para justificar su detención, señala el auto recurrido que reposa un señalamiento realizado por los funcionarios en el cual se menciona que el arma de reglamento del cual, según el Juez, no aparece inscrita en el DARFA, pistola Marca Glock, Modelo 19, calibre 9mm, serial GNN206, la misma está relacionada como una de las cuales dispararon los cartuchos conseguidos en el sitio del suceso.

Invitó la Defensa a esta Corte de Apelaciones a repasar el acta que reposa al folio 250 en la cual el Funcionario sub. Inspector J.U., señala que a las 2,15 AM se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective J.S., adscrito a la división nacional de balística, quien informo que luego de comparar los disparos de prueba practicada a las armas de fuego Pistola Marca Glock, modelo 19,calibre 9mm Serial GNN206, Pistola Marca P.B. calibre 9mm, modelo 92FS, serial G71216Z, pistola marca Taurus, Modelo PT5855, calibre 380, serial KPG000848, revolver Marca A.R., calibre 38, Serial E 220004, revólver Marca Colt, calibre 38 serial P52310 y sub ametralladora sin marca ni serial visible, calibre 9mm, con las conchas de balas percutidas y localizadas en el Barrio Brisas de Onia, Sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos que les ocupa, pudo constatar que dichas evidencias presentaban puntos característicos similares entre sí, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparadas por las armas de fuego supra mencionadas.

Hizo también el Defensor notar a esta Corte de Apelaciones que esa acta levantada por los funcionarios sub Inspector J.U. debe ser reforzada o analizada con el informe de comparación balística debidamente levantado al respecto, no sólo porque es éste el que da valor a dicha prueba, sino porque en su versión o señalamiento no señala, cuál concha o proyectil fue disparado con tal o cual arma, por ello es indudable que se debe ir primero al Registro de cadena de custodia que reposa al folio 200, cadena numero de registro 054; luego a la planilla o solicitud de experticia Nº 9700-230-0478 en la cual se refiere a la pistola Marca Glock, modelo 19 calibre 9mm, serial GNN206,y luego al informe que riela a los folios 370 al 377, cuyas copias acompañan, y se pueden dar cuenta que el mismo habla sobre el memorando 477 de fecha 27 de enero y memorando 438 de fecha 25 de enero que se refiere a las otras armas y a las conchas encontradas, tal como se demuestra en las copias que se acompañan, por tal no fue experticiada según ese informe el arma de su defendido MILKO E.M., y si no fue experticiada mal podía entonces tener relación con alguna de las conchas encontradas en el sitio del suceso .

En cuanto a lo que refiere el Juzgador que la misma no está inscrita en el DARFA, en Primer lugar no hay ningún acta, ningún informe que señale que alguna de las armas fue solicitada su inscripción o no en el DARFA, segundo lo único que se solicitó con relación a ella fue mediante llamada al SIPOL para determinar si, sobre la misma, reposaba alguna solicitud dejándose constancia que no, y tercero es indudable que siendo un arma perteneciente a un organismo Policial del Estado la misma tiene un sistema diferente de Registro.

Por tal, estimó el recurrente, es indudable que el Juzgador partió de un falso supuesto, de una incongruencia de pruebas, de una búsqueda de lo inbuscable, de una muestra de mala fe y pérdida de objetividad e imparcialidad para tratar de encontrar elemento que justificara una medida privativa de su defendido, relacionándolo con un hecho en el cual no hay nada, pero nada que lo relacione como es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por tal esa Medida Privativa decretada debe ser revocada.

La Corte de Apelaciones para resolver observa, que respecto de este asunto o motivo del recurso de apelación, la defensa cuestiona la recurrida, al dejar por sentado que el arma que portaba su defendido MILKO E.M., Marca Glock 9mm no fue experticiada, al no guardar relación lo asentado por los funcionarios con lo arrojado por el informe de comparación balísitica, verificando esta Corte de Apelaciones que de la recurrida se constata que el Juez de Control apreció como elemento de convicción el acta policial suscrita por el Inspector J.U., al establecer:

…15) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2009, suscrita por el Sub-Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por información recibida de parte del funcionario Detective J.S., Adscrito a la División Nacional de Balística, quien informó que luego de comparar los disparos de prueba practicado a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos…” agrega: “…pudo constatar que dichas evidencias presentaron puntos característicos similares entre si, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparados por las armas de fuego supra mencionadas…”;(Folio 158 al 160).

(…)

43) Experticia de Comparación Balística N° 9700-67DC-193, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionarios J.O.S.F., Experto en balística, realizada a: Arma de fuego tipo pistola P.B., modelo 92 GPS, serial G71216Z, Arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, pistola marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380mm; revolver marca A.R., calibre 38mm, serial E220004, revolver marca Colt calibre 38, serial P52310 y Sub-Ametralladora sin marca y serial visible, calibre 9mmm, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., siendo que la primera arma nombrada, 6 de las conchas calibre 9 mm paravellum, fueron percutadas con el arma de fuego empleada en los asesinatos del óctuple homicidio de Onia, de fecha 24-01-2009, asimismo, que el arma de fuego tipo sub-ametralladora, presenta alteración de sus mecanismos, donde evidencia huellas de limadura, lo cual igualmente se observa en las pistolas P.B. y Taurus. Asimismo, se observa que mediante la aplicación del método de caracteres borrados en metal, en las zonas del arma de fuego tipo sub-ametralladora dio positivo, obteniéndose un serial 5869, que al ser verificado al sistema SIIPOL, se evidencia que la misma no registra. Finalmente, se observa que el arma de fuego tipo revólver, marca A.R., calibre 38, serial E220004, se encuentra solicitado por el delito de Hurto, Sub-Delegación Mérida, Expediente H-708-744…

Según se extrae de ambos elementos de convicción se evidencia que, aparentemente, existe una disparidad en las conclusiones aportadas por ambas diligencias de investigación, que en todo caso, deberán confrontarse al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; no obstante señalarse que aun en ese caso, de no estar el arma marca Glock involucrada en los hechos, concretamente, en el múltiple homicidio por el cual se le investiga, todavía persisten elementos de convicción que hacen estimar la necesidad del aseguramiento del mencionado imputado a los actos del proceso. Así se decide.

En cuanto a los argumentos de la Defensa, expuestos al final de su largo escrito de apelación, insistió y pasó a analizar el apelante hasta qué punto está determinada la flagrancia para sus defendidos RINEY J.F. VALERA, JACK ZARATE RUIZ VALERA, S.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal?, al expresar:

En primer Lugar, con relación al delito: APROVECHAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; es indudable que en primer lugar la persona debe saber que su procedencia es ilícita, y siendo un vehículo asignado para sus actividades policiales, lejos estaban de saber dicha situación; en segundo lugar, no puede atribuirse el hecho a todos y cada uno de los ocupantes de dicho vehículo, por tal habiendo cuatro personas en el mismo y no estando determinado quien lo conducía, es de suponer que por los efectos el responsable es el conductor, y en nuestro caso el mismo no esta determinado quién era, por tal dicho delito no puede ser atribuido a los cuatro.

En lo que al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor se refiere; analiza el artículo como primer elemento:

Articulo 8. Cambio Ilícito de placas de Vehículo Automotor…quienes Sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos Automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico para si o para un tercero.

Indicó que, analizando el tipo Penal se tiene que la acción típica consistirá en cambiar las placas de los vehículos automotores, siendo un delito de mera conducta, de manera que para su realización bastará la realización de la acción típica, que en este caso será dejar una cosa para tomar otra, y se requiere como elemento normativo que sea ejecutada ilícitamente.

Expresó la Defensa a esta Corte de Apelaciones, que es indudable que se tendría que determinar, en primer lugar, que el vehículo proviene de un hurto o robo, cosa que en este caso está comprobado, que al determinarse que fue robado el 11 de Enero del año 2009 en la ciudad de Maracay, los mismos no fueron agarrados cambiando la placa del vehículo, lo cual al haber un delito, el mismo ya se había cometido por quienes se robaron el vehículo, tercero no es achacable a varias personas, debe estar individualizado quién cambió la placa y en este caso no está, por tal tampoco se cumple los requisitos para este delito.

Respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, si bien se determinó que en el vehiculo habían armas de guerra por defunción (sic) legal, no se determinó quiénes la portaban y por efecto, mal pueden serles atribuidos a todos.

La Corte de Apelaciones para resolver observa: Que sobre estos particulares ya hubo un pronunciamiento expreso en la resolución de las anteriores denuncias, lo que conlleva a que este Tribunal Colegiado tenga que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados y confirmar así el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41378, domiciliado procesalmente en el centro profesional Mamaicha, Local 2-6, Avenida 5 con Calle 25 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos: RINEY J.F.V., JACK ZÁRATE R.V., E.A. BARRIOS PEÑA, F.R.I., MILKO E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales números 14.962.750; 12.399.901; 13.676.231; 14.805.869 y 8.712.263 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que acordó la solicitud de privación de libertad posterior a la declaratoria de sus aprehensiones en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en contra de los tres primeros mencionados y contra el último de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA.

Notifíquese. Líbresense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de julio de 2009.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.C.J.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario.

Resolución N° IG012009000437

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