Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000251

ASUNTO : LP11-P-2009-000251

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 30-01-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H. a los cuatro primeros por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al último nombrado ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- RINEY J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.962.750, de 27 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1981, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Sub-Inspector, hijo de R.A.F. (v) y N.C.V.P. (v), residenciado en Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, torre B, apartamento 64, Mérida, teléfono 0414-7007576.

2.- J.Z.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.399.901, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-01-1977, de 32 años de edad, obrero, hijo M.E.R. (v) y R.M.V.P. (v), bachiller, de profesión u oficio barbero, residenciado en S.E.d.A., Centro Comercial “Venezuela”, carretera Panamericana, local 09, teléfono 0424-7000346.

3.- S.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.231, de 29 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1979, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de cabo segundo, hijo de A.P. (v) y E.B. (v), residenciado en Tabay, sector la Mocuy, casa sin número, cerca de capilla Las Mercedes, casa sin número de color amarillo.

4.- F.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.869, de 28 años de edad, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 13-08-1980, bachiller, hijo de O.S. (v) funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de sub-Inspector, residenciado en Ejido, Bicentenario, bloque 10, piso 1, apartamento 09, Estado Mérida.

5.- MILKO E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.263, natural de T.E.M., nacido en fecha 08-12-1968, de 40 años de edad, Licenciado en Ciencias y Artes Policiales, con la profesión de funcionario de la DISIP, con el rango de Inspector Jefe, hijo de P.J.M. (v) y M.H.d.M. (v), residenciado en sector Zumba, calle Manaure, numero 5, quinta Nº 1-46, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7105804

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 09:45 p.m. del día 07-07-2.007, por una comisión mixta integrada por efectivos del Ejercito Bolivariano de Venezuela y funcionarios adscritos a la Sub Delegación del C.I.CP.C El Vigía, Estado Mérida, que se encontraban realizando actividades de profilaxis, en un punto de control ubicado en la avenida Rotaria, específicamente en la intersección La Palmita y el Peaje de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuando circulaban por el referido lugar, inicialmente a los cuatro primero nombrados cuando circulaban a bordo de una camioneta 4runner color negra, placa A97AN2G, año 2008, momentos después de que se les solicitará a sus ocupantes los documentos personales así como los del vehiculo, quienes manifestaron no poseerlos asumiendo estos una actitud nerviosa procediendo de seguida los efectivos militares y de investigación a efectuar la correspondiente inspección personal a cada uno de ellos y luego al vehículo, en presencia de dos (02)testigos instrumentales, siendo hallados ocultos en el interior del mismo, diversas armas de fuego, automáticas como semi automáticas, revolveres y otros objetos, cuyas características son: una (01) pistola calibre 9mm, marca prieto beretta, modelo 92SF, serial G71216Z, con dos (02) cargadores contentivo de dieciséis (16) balas del mismo calibre, una (01) pistola marca taurus, calibre 380, serial KPG00848 con un (01) cargador con trece (13) balas sin percutir del mismo calibre; un (01) revolver calibre 38, marca a.r., calibre 38 serial E220004; veintinueve (29 )tirras de color blanco, tres (03) pasamontañas de color negro, una (01) gorra, un (01) par de esposas, una (01) sub. ametralladora sin marca ni serial visible, un (01) maletín de mano de color negro, con un (01) revolver en su interior marca colt calibre 38 serial P5310, siete (07) balas de 38 mm, cuatro (04) radios portátiles, marca motorola, cuatro (04) rollos de cinta adhesiva; cuya tenencia legal no pudieron acreditar, procediendo los funcionarios actuantes a verificar a través del sistema de información (siipol), la legalidad del vehiculo, pudiendo constatar que las placas que ostentaba le correspondían a una camioneta marca ford bronco color vinotinto, serial de carrocería AJU1PT15469, aunado a ello dicha camioneta igualmente presentó seriales alterados y se encontraba solicitada como robado ante la Sub Delegación de Maracay Estado Aragua; de seguidas aproximadamente treinta (30) minutos después circula por ante el referido punto de control, el ciudadano MILKO E.M.H., quien conducía el vehículo 4runner Color Gris, placa: UAP79P, quien al advertir la detención de los referidos investigados se detuvo en el mismo, se identifico como jefe inspector de la DISIP, manifestó que los primeros detenidos trabajaban con él directamente con el gobernador del Estado Mérida, siendo que al preguntarle si se encontraba armado el mismo entregó su arma de reglamento una pistola marca glock, calibre 9mm, modelo 19, serial GNN206, con un cargador contentivo de 17 balas más dos cargadores adicionales contentivo de 6 balas del mismo calibre, oportunidad en la que se le solicitó los documentos del vehículo presentando un carnet de circulación que acreditaba la propiedad del vehículo y que a la postre resultó ser de origen falso, procediendo los funcionarios actuantes a verificar a través del sistema de información (siipol), la legalidad de el vehiculo, pudiendo igualmente constatar que las placas que ostentaba el mismo no le corresponden, aunado a ello dicho vehículo no registra en I.N.N.T.T. presentando seriales alterados y desvastados y el arma de fuego incautada no registra en el DARFA; circunstancias por las cuales dichos ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden junto con las evidencias a la orden de la fiscalía del ministerio publico de Guardia. Resultando necesario señalar que seguidamente en el referido lugar se presentó una ciudadana de nombre Blanca que identifico a los detenidos como las personas que en fecha 24-01-2009,en horas de la tarde habían señalado que iba a correr sangre en la población de Onia del Estado Mérida, siendo que como consecuencia de las actuaciones de investigación fiscal se logró determinar mediante declaración de los testigos presénciales de los referidos homicidios y retratos hablados así como de las pruebas de comparación balística, a las armas halladas en ambos vehículos for runner, que los investigados presuntamente utilizaron las armas incautadas para cometer los referidos homicidios, además otra de las arma incautadas a decir el revolver marca rossi se encuentra solicitada por el delito de hurto.

PUNTO PREVIO:

1.-En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado Abg. O.M.A.Z., en relación a los cuatro (04) retratos hablados que rielan en la causa a los folios 152, 153,154, y 155, por cuanto los mismos a su criterio, no cumplen con lo establecido en el artículo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no esta identificada la autoridad que la realizó, la fecha, la hora, ni el autor, ni su firma la cual acarrea un vicio de nulidad absoluta de la misma, a tal efecto estima esta instancia judicial, que resulta indudable a tenor de las normas citadas por la defensa, que las actas otorgan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas, ello constituye el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal; mas sin embargo, del contenido del articulo 169 y 303, se puede determinar que la falta u omisión de uno varios de los requisitos exigidos para la valides de las actas, radica en el hecho cierto, de que tal omisión genere una incertidumbre absoluta de sus intervienentes y sus condiciones de temporalidad, lo cual es subsanable o convalidable sobre la base de su propio contenido o del contenido de otro documento que le sea conexo; en este mismo orden de ideas, al sustentar la defensa técnica su petición de nulidad absoluta; erró parcialmente la defensa al hacer tal afirmación, pues no tomo en consideración al hacer su petición, el acta de investigación policial de fecha 28-01-2009, cursante al folio 243 de la causa, que precede tales retratos hablados y que de forma conexa a estos, se complementan cumpliendo con los requerimientos o exigencias contentiva en la referida norma procesal, ello, solo en lo que respecta a tres (03) de los retratos hablados que rielan en la causa a los folios 244, 245 y 246, los cuales se encuentran debidamente suscritos por las personas que aportaron las características respectivas de la persona a reconocer, dándole certeza y validez desechando el vicio de nulidad alegado; en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta de los retratos hablados que rielan a los folios 244, 245 y 246, de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 169 de la N.A. penal, en armonía con lo pautado en el articulo 192, 193 y 194 Ejusdem; y así se decide. Si por el contrario, le asiste razón a la defensa Técnica privada en lo que respecta al retrato hablado que consta al folio 247 de la causa, toda vez que el mismo carece de la firma de la persona que aportó la características para su elaboración, lo cual genera una incertidumbre absoluta de quien fue la persona que aportó tales características fisonómicas, en consecuencia, se declara nulo el referido retrato, pues darle validez al mismo seria violatorio a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 191, 195 y 196, en armonía con el artículo 169 del COPP, sin que el acto viciado, afecte de nulidad ningún otro acto o diligencia anterior o posterior al mismo y así se acuerda.

2.- En cuanto a la nulidad absoluta del acta de investigación policial requerida por el defensor privado Abg. O.M.A.Z., que riela del folio 153 al 158 y 190 y su vuelto de la causa, donde consta las condiciones de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los investigados, así como las evidencias incautadas, por cuanto a criterio de la defensa, para la detención de los mismos, debió mediar una orden judicial, viciando dichos actos y por consiguiente la referidas actas de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en el artículo 44 numeral 1 constitucional, (amparando igualmente tal afirmación en jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en consideración a ello, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que conforme a nuestra norma constitucional nadie puede estar privado de su libertad sin que medie una orden judicial, no es menos cierto, que la señalada norma contiene igualmente la excepcionalidad ante tal exigencia, ciertamente cuando el hecho cometido sea flagrante, así pues, al advertir el Tribunal que los co-investigados de autos fueron aprehendidos en la comisión flagrante de varios de los delitos que les atribuye el Ministerio Público, resulta necesario concluir que la inspección realizada a los vehículos tripulados por los investigados, en presencia de los testigos instrumentales, las diversas armas de fuego, objetos, documentos, así como la detención de los investigados, se encuentra revestidas de legalidad, de manera que a criterio de quien aquí decide en la detención de los investigados e incautación de los objetos, armas y documentos, la comisión militar y policial actuante efectuó dicho procedimiento dentro de las exigencias contenidas en las normas procesales en salvaguarda de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a los investigados, en consecuencia resulta palmario concluir que tal pedimento hecho por la defensa resulta improcedente y así se decide.

3.- En cuanto a las observaciones que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, hizo el Abg. O.A., en lo que respecta al co-imputado MILKO E.M.H., donde el defensor manifiesta que tal hecho punible no puede ni debe atribuírsele al referido imputado, pues a su entender, la adquisición de la indicada camioneta suficientemente descrita en la presente decisión, fue hecha de buena fe, toda vez que éste desconocía el origen ilícito del citado automóvil, siendo adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, conforme copia simple que riela en la causa. Asimismo, agrega el defensor técnico privado, ABG. A.D.L.R.A., respecto al delito de Receptación, conforme a la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, señala que el Ministerio Público no puede atribuírsele tal hecho punible a todos los investigados, pues a los sumo debe imputársele al conductor, o a quien tenga la cualidad de propietario del vehículo. A tal efecto, observa el Tribunal, que el delito en mención ostenta en su contenido una serie de aspectos de gran relevancia que determinan el alcance subjetivo de ese hecho punible. Así pues, la receptación en esta Ley especial, va dirigida no sólo al que adquiere o posee aún de forma precaria un vehículo proveniente de un hurto o robo, sino que se extiende a cualquiera que participe de alguna manera en la adquisición, posesión o tenencia del mismo, creando un modo de figura autónoma con un específico objeto de acción del cual se deriva varias hipótesis alternativas; por ende la acción se extiende al que adquiere”, “recibe”, ”esconde” o “interviene” para que otro “adquiera” “reciba” o “esconda” un vehiculo automotor proveniente del robo o hurto, de manera que cuando se refiere al supuesto de adquisición, ello versa sobre el acogimiento, aceptación o recibo del vehículo; y cuando se refiere al supuesto de “intervención” se refiere a la participación de un tercero en la adquisición, posesión o tenencia del mismo; debiéndose concluir que la receptación se concreta en cualquier forma de tradición, entrega, posesión, aún precaria, e inclusive con la participación en la posesión de un tercero; razón por la cual, tal hecho punible se extiende a terceros que tengan participación activa en la posesión o tenencia del mismo. En este mismo orden de ideas, al ser sorprendidos flagrantemente los co-investigados; los cuatro primeros, en posesión precaria de un vehiculo con seriales alterados y placas de identificación que no le pertenecen, que tiene su origen en un delito de robo perpetrado apenas unas semanas antes de practicarse la detención de estos, y respecto al ultimo detenido, en posesión de un vehiculo del cual aporto documentos de propiedad falsos, que se encuentra con seriales de identificación alterados y placas de identificación que no le pertenecían, hay una presunción razonable de que estos se hayan representado el origen ilícito del los tantas veces señalados vehículos, desechando toda posibilidad cierta de adquisición de buena fe. Observa este juzgador que a los efectos de determinar la adecuación de los hechos al indicado tipo penal, la presentación de un documento notariado de adquisición, por sí mismo no pueden excluir la acción típica de representación de la procedencia delictiva del vehículo, dándole una condición de victima; pues tal circunstancia no puede ni debe ser evaluada de forma aislada, sino en un contexto general, con todas las circunstancias concordantes que rodean el hecho. Máxime si el Legislador a objeto de darle seguridad jurídica al tráfico de los bienes muebles, como son los vehículos automotores, ha previsto una serie de requisitos para la realización de la compra-venta, que excluye la posibilidad de engaño, tales como son: el acta de revisión de seriales del vehículo, así como la simple verificación, a través de la página Web del SETRA, donde con sólo incluir los datos del vehículo, se evidencia su registro y la cualidad de propietario del mismo. En consecuencia se declara improcedente las solicitud de la defensa en el sentido de que no se declare como flagrante tipo penal de receptación, conforme a la Ley especial y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este juzgador, que en el caso de autos se cumple con todos y cada uno de los elementos del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, conforme al artículo 8 de la Ley especial sobre la materia, cuya acción típica a los efectos de la aprehensión en flagrancia, no se limita conforme al dicho de la defensa, sustrayendo las placas, cambiándolas o alterando sus seriales, pues el intercríminis de este delito, por ser un delito de mera conducta, para su consumación basta con que estemos en presencia de la acción típica, evidenciándose en este caso el elemento subjetivo del tipo, ya que al cambiar las placas de identificación de las señaladas camionetas con unas placas de vehículos que no se encuentran solicitados, se presume que sus poseedores pretendían la impunidad del delito de Hurto y robo de vehículo, advirtiéndose con ello no solo el conocimiento del origen delictual del mismo, sino el deseo de que éste quedara impune, de manera que resulta palmario afirmar que tales tipos penales pautados en le Ley Especial, deben tener como hechos flagrantes en el caso de autos, y ASÍ SE DECIDE.

Difiere esta Instancia Judicial del criterio de la defensa, en el sentido de que las armas incautadas no pueden considerarse como armas de guerra, cuando de la propia Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé o define en su artículo 3 cuáles son las consideradas armas de guerra, incluyendo las armas automáticas y semi-automáticas y siendo que fueron incautadas una sub-ametralladora y pistolas 9mm en la detención de los mismos, tales armas encuadran efectivamente en el referido tipo penal.

4.- Difiere esta Instancia judicial del criterio del despacho fiscal en el sentido de que exista una aprehensión flagrante de los co-imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; por cuanto de las actuaciones y diligencias de investigación no se observa que dichos investigados hayan sido sorprendidos cometiendo los señalados homicidios, al momento, o a poco de haberse perpetrado dicho hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos como consecuencia de una persecución interrumpida de los sospechosos sea por el clamor público o por una autoridad policial, tampoco de los hechos se evidencia, que estos hayan sido sorprendidos “in fraganti” siendo parte de un grupo de delincuencia organizada y de la propia investigación de forma reiterada realicen asociadamente actividades delictivas en consecuencia no se admite la aprehensión flagrante respecto a los referidos hechos punibles, asistiéndole la razón a la defensa técnica respecto a este alegato en cuestión; más sin embargo sí advierte esta Instancia Judicial que de las actuaciones y diligencias de investigación, muy a pesar de que tales hechos punibles no pueden considerarse flagrantes, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los aquí investigados sean coautores o participes en la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en contra de las víctimas MOLINA F.R.J. (occiso), SERRANO CARRERO J.E. (occiso), M.P.E.J. (occiso), A.D.J.L. (occiso), ZAMBRANO M.J.D. (occiso), CARRERO BARILLAS J.R. (occiso), C.A.M.D. (occiso), M.M. J.O.(occiso). Lo cual es cónsono con el criterio de la Sala penal, que permiten ante la existencia de hechos punibles no flagrantes la imposición de medidas de cautela cuando prevalezcan en contra de los imputados suficientes acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la participación o autoría sobre algún hecho punible, de manera que considera quien aquí juzga plenamente dable sustentar las medidas de cautela a imponer, a los aquí coimputados (además de los delitos calificados como flagrantes) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atribuido por el despacho fiscal, a todos los coimputados en la presente causa, considera quien aquí decide que tal hecho punible no esta suficientemente acreditado o por lo menos en esta etapa del proceso, ya que no existen suficientemente elementos de convicción que lleven al convencimiento al Tribunal que estamos en presencia del referido hecho punible, pues no consta de las actuaciones que los aquí investigados hayan obrado de forma reiterada y consecutiva para cometer asociadamente uno o varios delitos, circunstancia está que podrá variar cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., resultaron aprehendidos en un punto de control policial, cuando circulaban en dos (02) camionetas 4runnner, ambas con seriales alterados y con placas de identificación que no le correspondían, los primeros cuatro (04) nombrados, a bordo de la camioneta 4runner color negra, placa A97AN2G, que se encontraba solicitada como robada, momentos después de que fueren halladas dentro de la señalada camioneta diversidad de armas de fuego automáticas y semiautomáticas (armas de guerra), pasa montañas, radios, esposa y otros objetos de interés criminalístico siendo el último nombrado aprehendido cuando conducía la camioneta 4runner Color Gris, placa: UAP79P, instantes después de que se presentara a pedir que liberaran a los antes mencionados manifestando trabajar a las ordenes del gobernador del estado Mérida, siendo que al solicitarle los funcionarios actuantes los documento del vehiculo este aporto un carnet de circulación y titulo de propiedad que resultó ser falso y de origen ilegal; aunado a ello, el arma de reglamento que le fuere incautada a dicho investigado no registra en el DARFA, conforme deviene de la verificación a través del sistema SIIPOL por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H.; al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los cuatro (04) primeros como autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, en armonía con lo pautado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al último de los nombrados ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, por ello la flagrancia constituye una circunstancia situación que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación, y deben ser practicados reconocimientos en rueda de individuos asi como la practica y resulta de otras diligencias de investigación, lo cual permitiría lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., se les atribuye los cuatro (04) primeros la autoría material de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, en armonía con lo pautado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al último de los nombrados ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal; atribuyéndoles a todos la autoría o participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión del citado delito y otros que permiten estimar con fundamento serio que dichos imputados tuvieron participación en el hecho punible antes descrito.

En cuanto a los imputados los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I.; podemos citar los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2.009, suscrita por el Sub-Inspector; J.G.U.G., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, en la que se dejan constancia de la circunstancia de lugar, modo y tiempo, en que se produjo la detención de los investigados Riney J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I., en poder de una camioneta 4rruner que se encontraba con seriales alterados y solicitada por robo y donde fueron encontrados ocultos diversidad de armas de fuego automáticas (una sub-ametralladora) y semiautomáticas (pistolas), así como revólveres (solicitado por Hurto) y otros objetos (esposas, pasa montañas etc, siendo que al realizarle la prueba de comparación balística el arma de fuego P.b. 9mm, fue utilizada en el óctuple homicidio de Onia en fecha 24/01/2009.(folio 153 al 158).

2) Acta de Inspección Ocular nro. 0147, de fecha 27/01/2.009, suscrita por los Agentes de Investigación; L.R., Sub-Comisario M.R., Sub-Comisario P.P., Inspector Jefe R.R., F.G., Sub Comisario D.A.I.; Inspector Jefe Euro G.I.; Inspector Jefe R.D.I.; W.U.I.; C.M.S.I.; W.R.S.I.; S.S.S.I.; J.R.S.-Inspector; J.U.S.I.; L.L.D.; Augusto Bolìvar Detective; A.G.D.; L.M.D.; M.M.D.; Romyr P.D.; J.Q.A.; Yosmer F.A.; Renny G.A.; C.C.A.; Zayed Colmenares Agente; O.A.A.; D.M.A.; Alberti Pinzon Agente; Charles Pernìa Agente; W.M.A.; Johan Mejìas Agente; Y Una Escuadra Del Ejercito Bolivariano Al Manodo Del Sub-Teniente L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, practicada En La Vía Publica, Sector La Vega, Avenida Rotaria, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, lugar en que se produjo la detención de los investigados (folio 159 al 160).

3) Actas de Montajes fotográficos N° 0147, de fecha 28/01/2.009, fotos discriminadas desde el N° 01 al 13, realizada por una comisión mixta de efectivos del ejercito y funcionarios de investigación actuantes en la detención de los investigados, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, y una escuadra del Ejercito Bolivariano de Venezuela al mando del sub. Teniente L.S.E., donde son descritas las características del vehiculo tipo camioneta retenido, las armas de fuego incautadas, pasamontañas, esposas y otras evidencias de interés criminalístico (folios 161 al 173).

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de registro 053, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Euro González y R.A.M., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las armas automáticas a los investigados al momento de su detención (sub ametralladoras) y semiautomáticas (pistolas), cargadores, revólveres y municiones de diversos calibres incautados.(folios 182).

5) Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de registro 067, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios Euro González, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de los radios portátiles, pasamontañas, tirras de embalaje, tirras, esposas y otras evidencias de interés criminalístico incautadas a los supra imputados, al momento de su detención (folio 183).

6) Reconocimiento Legal NRO-9700-230-AT-040, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por los funcionarios Agente Alberti E.P.T., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística Sub-Delegación, El Vigía Estado Mérida, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a las armas automáticas (sub-ametralladoras) y semiautomáticas (pistolas), revolver, cargadores y municiones de diversos calibres incautadas, así como de las esposas, pasamontañas, tirras y demás objetos de interés criminalístico incautados dentro de la camioneta: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; Uso: Particular; Serial de Chasis: JTEBU17R78K779755 (folios 185 y su vuelto, 186 y su vuelto).

7) Inspección Nº 0147, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.U. (Investigador) y Los Agentes D.M. (Investigador) y L.A.N.C. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el Sector La Inmaculada, avenida 9, con calle 10, sede CICPC, El Vigía Estado Mérida, a un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; Uso: Particular; Serial de Chasis: JTEBU17R78K779755; Uso: Particular; número de ejes: dos (02), Servicio: Privado. (Folios 208 y su vuelto y 209).

9) Acta Policial sin número de fecha 7-01-2009, en la cual el ciudadano J.F.C.M., cédula de identidad 11.911.163, acude ante la Fiscalía Séptima manifestando que está siendo amenazado de murte por el octuple homicidio de Onia del 24-01-2009, y entrega una concha de bala calibre 9mm, que halló en el lugar de los hechos. folios 216 y 217).

10) Acta de Entrevista Policial, de fecha 27-01-2009, rendida por el ciudadano J.G.R.M., en la cual este rinde su declaración como testigo presencial junto con el ciudadano R.M.J.J., sobre la revisión realizada por los funcionarios actuantes ha un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; tripuladas por los investigados ut supra señalados al momento de su detención, en dicha acta deja constancia igualmente de las armas de fuego incautada, así como de los teléfonos celulares, las esposas, pasamontañas, tirras y demás evidencias incautadas en el vehiculo, así como de las tomas fotográficas del vehiculo realizada por los funcionarios actuantes. (Ver folio 232 y su vuelto, y 233 y su vuelto).

11) Acta de investigación Penal, de fecha 27-01-2009, Suscrita por el Sub inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que se realizó llamada a la Sala de Información Policial de la División de Homicidios, en Caracas, a los fines de verificar las posibles solicitudes de puedan presentar las armas 1)Pistola Marca P.B., calibre nueve milímetros, modelo 92FS, Serial G7216Z, 2) Pistola Marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380, serial KPG00848, 39 Revolver Marca A.R., calibre 38, serial E220004, 4)Revolver Marca Colt, calibre 38, contentivo de seis balas del mismo calibre sin percutir, serial P52310, resultando estar solicitada solamente el Revolver A.R., calibre 38, por el delito de Hurto, según actas procesales número H-708.744, de fecha 13-02-2008, instruidas ante la Sub Delegación de Mérida. (folios 234 y 235).

12) Acta de Entrevista, de fecha 27-01-2009, rendida por el ciudadano R.M.J.J., en la cual este rinde su declaración como testigo presencial junto con el ciudadano J.G.R.M., sobre la revisión realizada por los funcionarios actuantes ha un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro, Placas: A97AN2G; tripuladas por los investigados ut supra señalados al momento de su detención, en dicha acta deja constancia igualmente de las armas de fuego incautada, así como de los teléfonos celulares, las esposas, pasamontañas, tirras y demás evidencias incautadas en el vehiculo, así como de las tomas fotográficas del vehiculo realizada por los funcionarios actuantes (folio 236 y su vuelto y 237 y vuelto).

13) Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2009, mediante la cual remite retratos hablados realizado por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico de la Región Mérida, con las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, (folios 243).

14) Retratos Hablados de fecha 28/01/2009, elaborados por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, donde dejan constancia de las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, que coinciden con las características de los investigados de autos (folios 244, 245 y 246).

14) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-044, de fecha 28-01-2009, suscrito por el Lic. J.A.R.C., adscritos a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Año: 2008; Placa: A97AN2G; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JTEBU17R78K779755, Serial del Motor: 1GR5796795, la cual dio como conclusiones: 1)El stickerts de seguridad el cual lleva impreso las características correspondientes a la identificación plena, ubicado dentro en el paral de la cabina, se encuentra ALTERADO; 2)El serial de carrocería, se encuentra ALTERADO;; 3) El serial del motor alfanumérico 1GR5796795, se encuentra alterado; 4)Mediante la utilización de productos químicos, empleados como generadores de caracteres borrados en metal (cloruro cúprico), se obtuvo la numeración original oculta de planta alfanuméricos serial de carrocería JTEBU17R78K004596, serial de motor: 1GR5526834,. 5) Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la activación de seriales por ante la Sala Información Policial (SIIPOL), resultando el vehículo SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Maracay Estado Aragua, según la causa H-911.148, de fecha 11-01-2009, por el delito de Robo de Vehículo. (Folio 268 y su vuelto).

15) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2009, suscrita por el Sub-Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por información recibida de parte del funcionario Detective J.S., Adscrito a la División Nacional de Balística, quien informó que luego de comparar los disparos de prueba practicado a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, pistola marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380mm; revolver marca A.R., calibre 38mm, serial E220004, revolver marca Colt calibre 38, serial P52310 y Sub-Ametralladora sin marca y serial visible, calibre 9mmm, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos…” agrega: “…pudo constatar que dichas evidencias presentaron puntos característicos similares entre si, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparados por las armas de fuego supra mencionadas…”;(Folio 250 al 252).

16) Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario Inspector C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dicho funcionario deja constancia deja constancia que encontrándose en labores de inteligencia con los funcionarios Sub-Comisario C.P., Insp. Jefe R.R., Insp. E.C., Días Rubin, Sub- Ib sp. Sasntino Estarantin, Detective L.M., Agente R.G., R.S., Y.F., O.A., D.M., A.P., hacia el sector Chamita, calle Los Frailes, donde se tiene conocimiento que reside el funcionarios policial Araque Fernando, efectivo policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en el óctuple asesinato de cometido en el sector Onia el 24-01-2009, por cuanto dicho ciudadana presuntamente es la persona fue encargado de señalar a las víctimas, para que sus victimarios le ocasionaran la muerte, conforme a las investigaciones que se siguen en la causa.Una vez presentes en el lugar, tratando de visualizar el número de residencia, propiedad de esa persona, a escasos minutos dicha comisión fue abordada por más de 40 efectivos policiales, adscritos a la Comandancia General del Estado Mérida, a bordo de varios vehículos tipo motocicleta, quienes previas identificación como funcionarios policiales, al informárseles de las labores de inteligencia que realizaba dicha comisión, éstos optaron por accionar cornetas y sirenas de emergencia de las patrullas y así mismo llamar al efectivo investigado, circunstancia por la cual la comisión optó por entrar a dicha residencia, donde dos personas del sexo masculino salieron de la misma increpando a los funcionarios actuantes en tono amenazador y procedieron as darle acceso a los funcionarios policiales antes mencionados, quienes en un actitud desafiante obstaculizaron el procedimiento policial, desenfundando sus armas de reglamento y bajo amenaza manifestaron que si les impedíamos el acceso a la residencia, sus compañeros ocasionarían la muerte de la comisión actuante, ya que ellos eran mayoría en funcionarios y no les importaba llevarse por delante a algunos petejotas. Vista la situación la comisión optó por tomar nota de las patrullas utilizados, siendo las siguientes: Placas LAP-347, P-296. Segundo: Placa: KBK-647, P-330. 3) Placa A96B-D1V, P-27. 4) KBK00R, P-335. 5) P-22. 6) P-419. 7) Placa: ADN-889, M-349. 8) Placa ADN-894, N336, 9) Placa: ADF-590, M-30,10) Placa ADN-891 m-342. 11) Placa ADN-888, M-353. 12) M-277, 13) Placa ASH-860, M-430, 14) placa ASH-813, M-418, y 15) ADN-962; siendo que la comisión policial observó como el funcionario que responde al nombre de Araque Fernando de contextura delgada, 1,60 de estatura, de piel oscura, le hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, color plata a uno de sus compañeros, no pudiendo identificarlo, siendo el funcionario que conducía la Unidad Moto Placa ADN-894,N-336, por lo que se presume que dicha arma esté involucrada en los hechos investigados, lo cual fue comunicado a la superioridad, donde luego de una larga espera, se presentó el Fiscal con competencia Nacional, a las cinco de la mañana el 28-01-2009, haciendo entrega de la orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde fueron testigos los ciudadanos Lobo Albarran, J.O., Peña, L.A. y Lobo Dugarte, G.A.. Siendo que al practicar la misma, fueron incautados en dicha residencia seis (06) cartuchos de color azul para arma tipo escopeta calibre 1; siete (07) cartuchos, cuatro de color blanco y dos de color rojo, para arma tipo escopeta, calibre 12 y un receptáculo de metal color beige, donde se lee “Amarula”, entre otras evidencias encontradas. remite retratos hablados realizado por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico de la Región Mérida, con las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, (folios 260 al 261 y vuelto).

17) Registro de Cadena de Custodia N° 067, de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios Euro González, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de: 1) doce (12) cartuchos, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12. 2) Un (01) envase metálico de color beige, marca “Amarula”. Entregado por el funcionario R.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El vigía.

18) Reconocimiento Legal N° 9700-230P-045, de fecha 29-01-2009, suscrito por el Agente R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía. Reconocimiento Legal de los (13) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, incautados con la referida orden de allanamiento (f. 264 y vuelto)

19) Acta de Investigación de fecha 28-01-2009, suscrita por el Detective, A.C.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, en la que se deja constancia que sal solicitar a la Oficina de Análisis y seguimiento estratégico de Información policial, de la división de Homicidios, donde fue atendido por el funcionarios Sub-Insp. M.C., al solicitar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I., antes identificados, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el funcionario policial F.V.R.J., presenta un registro policial por delito de Cambio de placa, Exp. H-815-056, de fecha 07-01-2008, Delegación de El Vigía, Estado Mérida.

20) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2009, suscrita por el Comisario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, donde deja constancia que se recibió de la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, copia fotostática de la Partida de nacimiento de los adolescentes J.R.C.B. y C.A.M.D.. (f. 281 al 284 y su vto).

21) Acta de entrevista de fecha 28-01-2009, realizada al ciudadano VEGA MÁRQUEZ, R.A., quien manifestó que fue practicada en su residencia ubicada en el Barrio Orosman Rojas, calle principal, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, por ser yerno del investigado R.J.F.V., y que al revisar encontraron veinticuatro (24) cartuchos para escopeta, una gorra color azul con negro con el logo de la Policía del Estado Mérida y una chaqueta sin logo ni marca aparente una orden de allanamiento (f. 285 al 287).

22)Acta de Investigación penal de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, C.M. y O.A., que se refiere a orden de allanamiento practicada en la residencia del ciudadano R.J.V., ubicada en la residencia La Montañera, apartamento 7-04, Mérida, Estado Mérida y de cuyo contenido se evidencia la incautación de cuatro (04) teléfonos portátiles de diferentes modelos y seriales, dos (02) matrículas para vehículo de color amarillo signada con la nomenclatura GH-859T, cuatro (04) balas tres (3) 9mm y una 380.(folio 196 al 197 y vto)

23) Reconocimiento Legal N° 97010-380T-044, de fecha 29-01-2009, suscrito por el agente R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, realizada a los cinco (05) teléfonos móviles, dos placas de vehículos y cuatro balas, incautadas en la orden de allanamiento mencionada anteriormente.(folio 294 al 295)

24) Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.342.588, realizada ante e4l funcionario M.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Mérida, quien declaró en razón de la orden de allanamiento donde fueron hallados una gorra de color negro con el logo de la Policía del Estado Mérida y una chaqueta de color negro, sin logo ni marca aparente, conforme a orden de allanamiento practicada.(folio 196 al 298)

25) Informes de Autopsia forense N°s 9700154-A056, 9700154-A057, 9700154-A058, 9700154-A059, 9700154-A060, 9700154-A061, 9700154-A062 y 063, realizados a los adolescentes hoy occisos, CARRERO BARILLAS, J.R., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740; R.J.M.F., de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.940.787 M.M., J.O., 19.319.721, ZAMBRANO Y.D.E, 20.938.377; A.D., J.L., C.I. 21.306.989; MORA DELGADO, C.A., C.I.21.307.287; M.P., E.J., C.I. 22.662.025; SERRANO CARRERO Y.E.. 20.940.789; en el orden respectivo, de cuyo contenido se advierte que4 todos y cada uno de ellos, murieron por lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego (folios 3008 al 301, 303 al 304 y vto.,307 y vto., 309 al 310 vto, 316 al 317, 319 al 320, 322 y vto.

26) Experticia Toxicológica Post-M0ortem, suscrita por los expertos profesionales M.T.B. y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Toxicología forense del Estado Mé4rida, de fecha 25-01-2009,realizada a CARRERO BARILLAS, J.R., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.438.740; R.J.M.F., de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.940.787 M.M., J.O., 19.319.721, ZAMBRANO Y.D.E, 20.938.377; A.D., J.L., C.I. 21.306.989; MORA DELGADO, C.A., C.I.21.307.287; M.P., E.J., C.I. 22.662.025; SERRANO CARRERO Y.E.; arrojando negativo para el primero de ellos en alcohol y marihuana en muestras de sangres; el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo nombrados, arrojaron positivo para marihuana; resultando igualmente positivo en alcohol: el tercero, cuarto, sexto y octavo en su orden, en muestras de sangre. (folios 302, 306, 308, 312, 315, 318, 321, 324)

27) Orden de allanamiento, suscrita por ek Sub-Insp. Carlos Me4rcado y los Agentes O.A., Yosmer Flores y D.M., adscritos al CICPC, El Vigía, realizada en la residencia del imputado S.A.B.P., ubicada en el Sector Tabay, capilla Las Mercedes, casa sin número de color amarillo, Mérida, Estado Mérida, donde en la habitación principal se encontró un envase de plástico, contentivo de 3 balas calibre 22 sin percutir, una bala calibre 9mm sin percutir, y dos proyectiles en buen estado, éstos dos últimos, se presumen hayan sido disparados por las armas de fuego decomisadas en la detención del referido ciudadano. Igualmente contenidas en el Acta de Investigación Penal, visita domiciliaria, y orden de allanamiento, las cuales rielan a los folios 332 al 335.

28) Registro de Cadena de Custodia Nº 068, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario C.A.M.B., adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas 1) tres (03) tarjetas telefónicas seriales 2072547, 5072898528, y 7710677309; 2) una (01) solicitud de servicio de la Empresa Movistar del número 0414-9268371, 3) un (01) envase plástico; 4) tres (03) balas calibre 22; 5) una (01) bala 9 mm sin percutir; 5) una (01) cala calibre 357, marca Winchester, sin percutir; 7) dos 8029 proyectiles en buen estado. (folio 336 y vto)

29)Un Acta de Orden De Allanamiento y Orden de Allanamiento, de fecha 28-01-2009, que riela al folio 339, realizada en S.E.d.A., Centro Comercial Venezuela, carretera Panamericana, local 5, Estado Mérida, de la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico, dirigida a J.Z.R.V..

30) Acta de Allanamiento y Orden de Allanamiento respectivo, de fecha 28-01-2009, dirigida a un inmueble propiedad de R.F.V., en un inmueble ubicado en C.Z.U.I., casa 15, carretera Panamericana Estado Mérida, donde fue hallado en el interior de una habitación un chaleco antibalas de color negro, sin marca ni talla aparente. (folio 339 al 341)

31) Registro de Cadena de Custodia Nº 062, de fecha 28-01-2009, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) un (01) chaleco antibalas color negro sin talla aparente.(folio 349)

32) Reconocimiento Legal Nº 9700-380T-043, de fecha 28-01-2009, suscrito por el agente A.E.P.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, realizada a un chaleco blindado color negro, nivel 3IIIA, talla mediano, identificación CFM91, número de serie 55724, de fecha 09-21-01, número de lote 25637, en buen estado de uso y conservación. (folio 345)

33) Acta de visita domiciliaria y orden de allanamiento, realizado a un inmueble propiedad del ciudadano J.Z.R.V., ubicado en el Barrio San José, Casa sin número el Vigía, Estado Mérida, no encontrándose ninguna evidencia de interés crimalístico (folio del 345 al 348)

34) Registro de Cadena de Custodia N°056-09, colectada por el funcionario L.A.N.C. colectada en fecha 27-01-2009, evidencias físicas conectadas de muestras para ATD, tomadas a los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., (folio 350).

35) Reconocimiento Legal Nº 9700-380T-041, de fecha 29-01-2009, suscrito por el agente Pernía Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, realizada a las placas, dos (02) piezas de metal (placas) donde se lee A97AN2G, Republica Bolivariana de Venezuela, donde se l.C..(folio 353 y su vuelto).

36) Permiso de Enterramiento, de los ciudadanos A.D.J.L., C.I. 21.306.989; emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el N° 12, Certificado de Defunción 181393,de fecha 27-01-2009, (folio 354 al 355).

37) Permiso de Enterramiento, de los ciudadanos MORA DELGADO, C.A., C.I.21.307.287; emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el N° 10, Certificado de Defunción 1181394,de fecha 27-01-2009, (folio 356 al 357).

38) Permiso de enterramiento de los ciudadanos M.M., J.O., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el Nº 09, Certificado de Defunción 1181395,de fecha 27-01-2009, (folio 358 al 359).

39) Permiso de enterramiento de los ciudadanos R.J.M.F., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el Nº 14, Certificado de Defunción 1181396, de fecha 27-01-2009, (folio 360 al 361).

40) Permiso de enterramiento de los ciudadanos M.P., E.J., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el Nº 13, Certificado de Defunción 1181398, de fecha 27-01-2009, (folio 362 al 363).

40) Permiso de enterramiento de los ciudadanos ZAMBRANO Y.D., plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el Nº 011, Certificado de Defunción 1181399, de fecha 27-01-2009, (folio 364 al 365.

41) Permiso de enterramiento de los ciudadanos SERRANO CARRERO Y.E.; plenamente identificado en autos, emanado del Registro Civil de la Parroquia R.G.d.E.M., bajo el Nº 15, Certificado de Defunción 1181400, de fecha 27-01-2009, (folio 366 al 367).

42) Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2009, suscrita por el Sub Inspector J.A.R.C., adscrito a la Sub Delegación de la Comisaría Nº 12 El Vigía Estado Mérida, quien al solicitar información de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, sobre la asignación del chaleco antibalas incautado mediante orden de allanamiento, bajo el serial Nº 55724, al entrevistarse con el Sub Director Comisario Jefe E.R. indicó que ese chaleco fue designado al funcionario agente placa 560, M.R.L.D.. (folio 368).

43) Experticia de Comparación Balística N° 9700-67DC-193, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionarios J.O.S.F., Experto en balística, realizada a: Arma de fuego tipo pistola P.B., modelo 92 GPS, serial G71216Z, Arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, pistola marca Taurus, modelo PT58SS, calibre 380mm; revolver marca A.R., calibre 38mm, serial E220004, revolver marca Colt calibre 38, serial P52310 y Sub-Ametralladora sin marca y serial visible, calibre 9mmm, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., siendo que la primera arma nombrada, 6 de las conchas calibre 9 mm paravellum, fueron percutadas con el arma de fuego empleada en los asesinatos del óctuple homicidio de Onia, de fecha 24-01-2009, asimismo, que el arma de fuego tipo sub-ametralladora, presenta alteración de sus mecanismos, donde evidencia huellas de limadura, lo cual igualmente se observa en las pistolas P.B. y Taurus. Asimismo, se observa que mediante la aplicación del método de caracteres borrados en metal, en las zonas del arma de fuego tipo sub-ametralladora dio positivo, obteniéndose un serial 5869, que al ser verificado al sistema SIIPOL, se evidencia que la misma no registra. Finalmente, se observa que el arma de fuego tipo revólver, marca A.R., calibre 38, serial E220004, se encuentra solicitado por el delito de Hurto, Sub-Delegación Mérida, Expediente H-708-744.(folio 370 al 377)

44) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 2009178, de fecha 29-01-2009: Dos tarjetas contentivas de una muestra dactilar, colectada en el retrovisor interno del vehículo marca chevrolet Tahoe, placas AGY-12V, color negra, entregada por el funcionario D.M., al funcionario Wulkar Alexander, y una tarjeta contentiva de una muestra dactilar colectada en la pantalla de DVD ubicada en el porta cabeza del asiento del co-piloto, parte posterior derechas del vehículo.(folio 378 y vto)

45) Oficio de solicitud de Experticia de Comparación Dactiloscópica, suscrito por el funcionario P.P., con las tarjetas de huellas digitales tomadas a la camioneta Tahoe color negra, placas AGY-12V, y las tarjetas que reposan de los investigado RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I..(folio 380)

46) Acta de entrevista del testigo presencial con seudónimo de PEPE y clave 14F001-09, quien expone que el día de los hechos del óctuple homicidio de Onia, pudo observar cuando se estaba montando en una camioneta nueva color negro, con los accesorios niquelados en los parachoques, rines, manillas de las puertas, espejos y parrillas niqueladas, aportando las características de una persona de color blanco, 1,70 de estatura, gordo, cara redonda, de bigote grueso, cabello liso, de 38 a 40 años de edad, que portaba un arma de fuego larga que parecía a un fall pequeño (F. 381 al 383.

47) Montajes Fotográficos Número 047, fotos números del 01 al 22; y Memorandum de esa misma fecha, donde se muestran las imágenes de los diversos cartuchos o conchas calibres 9mm, 5.56 TZZ, de las diversas conchas incautadas en las adyacencias del lugar donde se cometió el óctuple homicidio de Onia, que van desde el folio 384 al 454; así como fotos que muestran los cadáveres y heridas mortales que sufrieron las ocho víctimas en el homicidio de Onia, que van desde el N° 23 al 70. Todo lo cual consta en Inspección N° 0136, de fecha 24-01-2009, realizadas en la vía pública sector C.A.P., calle principal, diagonal al abasto y licorería “Marvez”, enlace vial del sector C.A.P..

48) Acta de Investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el agente Yosmer Flores, el Agente Alberti Pinzón y Detective L.M., donde dejan constancia de que se trasladaron al sector Onia, Barrio C.A.P., brisas de Onia, calle principal, diagonal alo abasto y licorería “Marvez”, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual lograron colectar 19 conchas percutidas, calibre 9mm,5 proyectiles, una concha percutida calibre 556, una bala del mismo calibre, realizaron el levantamiento de los cadáveres CARRERO BARILLAS, J.R., R.J.M.F., M.M., J.O., ZAMBRANO Y.D., A.D., J.L., MORA DELGADO C.A., M.P., E.J., SERRANO CARRERO Y.E. (FOLIO 53 al 55 y sus vueltos).

49) Inspección ocular N| 0136, de fecha 24-01-2009, practicada en sector Onia, Barrio C.A.P., brisas de Onia, calle principal, diagonal alo abasto y licorería “Marvez”, El Vigía, Estado Mérida.(folio 56 al 58)

50) Planilla de resguardo de Cadena de Custodia donde se indica 17 conchas calibre 9mm, con la inscripción CBC, una concha 9mm, con loa inscripción “CAVIN”; Una concha calibre 9mm, con la inscripción “L14IM”;Una concha calibre 5,56, con la inscripción “LC”; Una bala clibre 5,56 con la inscripci8ón “TZZS”, cinco proyectiles de campos y eswtrías parc talmente deformados. (folio 59.

51) Inspección N| 0137, de fecha 25-01-09, suscrita por los funcionarios L.M., Yosmer Flores y Alberti Pinzón, realizada en el interior de la Morgue del Hospital tipo II, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre calle 9, y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, a los cadáveres de CARRERO BARILLAS, J.R., R.J.M.F., M.M., J.O., ZAMBRANO Y.D., A.D., J.L., MORA DELGADO C.A., M.P., E.J., SERRANO CARRERO Y.E.. (Folios 60 al 62.

52) Registro de Cadena de custodia N° 43, de fecha 24-01-2009, realizada a la vestimenta de las víctimas CARRERO BARILLAS, J.R., R.J.M.F., M.M., J.O., ZAMBRANO Y.D., A.D., J.L., MORA DELGADO C.A., M.P., E.J., SERRANO CARRERO Y.E.. (Folios 63 y 64).

53) Acta de entrevistas realizadas los ciudadanos ESPINEL PAREDES R.J., C18.499.709, CARRERO M.A., C.I. 10.239.012, M.M.M.E., colombiano C.I. E83.661.848, ZAMBRANO L.A., C.I. 9.200.787, ISABLE T.C.B., M.G.J.A., cédula de identidad N° 9.029.438, VELÁSQUEZ ROJS M.C., C.I. 9.392.178; CONTRERAS MORA J.F., C.I. 11.911.163; L.R.A. SAAVEDRA, C.I. 9.399.521; quienes en su mayoría son contestes en afirmar que se encontraban en sus residencias o adyacencias del lugar de los hechos, y oyeron aproximadamente a las diez de la noche, varias detonaciones de arma de fuego, pudiendo la mayoría de ellos, observar una camioneta, modelo nuevo de color negro, de rines, retrovisores y orillos de las puertas plateados, donde presuntamente huían las personas que habían dado muerte a los ocho jóvenes, observando igualmente a todos ellos tirados en el piso, muertos producto de las heridas producidas por arma de fuego, en el sector de Onia, Municipio A.A.d.E.M..(folios folios 65 al 78)

54) Experticia N° 044, de fecha 28-01-2009, practicada a la matrícula del vehículo camioneta PLACA A97-AN2G, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color NEGRO, serial JUTVU17R78K779755, arrojando como9 resultado que la misma se encuentra solicitada por ante la Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 11-01-2009, causa N° H-911-148 y se encuentra registrada a nombre de LIENDO MATUTE, RAFAEL. C.I. 12.377.567 y originalmente le fueron asignadas las placas 3D-79ª, por el INTT, siendo que las placas que posee, corresponde al veh{ícelo clase camiuoneta, marca ford, modelo Bronco, color vino tinto, año 93, serial AJU1PT15469, serial del motor 8 CIL, a nombre de RIVERO ATANEX BLANCO LUx. C.I 931.907

En cuanto al imputado MILKO E.M.H., existen los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2.009, inserta a los folios del 153 al 158, suscrita por Agentes de Investigación; L.R., Sub-Comisario M.R., Sub-Comisario P.P., Inspector Jefe R.R., F.G., Sub Comisario D.A.I.; Inspector Jefe Euro G.I.; Inspector Jefe Rubin Dìaz Inspector; W.U.I.; C.M.S.I.; W.R.S.I.; S.S.S.I.; J.R.S.-Inspector; J.U.S.I.; L.L.D.; Augusto Bolìvar Detective; A.G.D.; Luis Marìn Detective; M.M.D.; Romyr P.D.; J.Q.A.; Yosmer F.A.; Renny G.A.; C.C.A.; Zayed Colmenares Agente; O.A.A.; D.M.A.; Alberti Pinzon Agente; Charles Pernìa Agente; W.M.A.; Johan Mejìas Agente; Y Una Escuadra Del Ejercito Bolivariano Al Manodo Del Sub-Teniente L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, y Acta de Investigación Penal de fecha 27-01-2009, practicada por los mismos funcionarios L.R., J.U., D.M. Y L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, en las que se dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se produjo la detención del imputado MILKO E.M.H., en el Punto de control, ubicado en la vía pública sector La Vega, Avenida Rotaria, Municipio A.A.d.E.M., cuando éste conducía un vehículo tipo camioneta 4Runner, matrícula UAP-79P, color gris, aproximadamente entre 20 y 30 minutos después de haber sido detenidos los otros cuatro co-imputados, siendo que al presentarse al referido lugar manifestó que os funcionarios detenidos, se encontraban en servicio de la Gobernación bajo su mando, siendo que al realizarle, los funcionarios actuantes, la inspección respectiva del vehículo en presencia de los testigos instrumentales, éste entregó su arma de reglamento, una pistola marca Glow, calibre 9mm, modelo 19, serial GNN206, con un cargador con 17 balas, más dos cargadores adicionales, que aprecian las siglas DISIP, que se encontraba dentro del vehículo, asimismo aportó los documentos correspondientes a la propiedad del mismo que les fueron solicitados, presentando un carnet de circulación a nombre de I.C.R., y copia de un título de propiedad a nombre de la misma persona, así como un documento de compra-venta que ésta le realizó al referido imputado en fecha 20-05-2008, siendo que al verificar a través del sistema SIIPOL, la matrícula del señalado vehículo, la comisión actuante pudo constatar que dichas placas no le correspondían. Asimismo, pudieron constatar que el carnet de circulación presentado por el imputado era de origen falso. De seguidas, al realizar la correspondiente experticia de los seriales del vehículo se pudo constatar que los mismos se encontraban alterados y dicho vehículo no registra en el INTT; oportunidad en que se presentó una ciudadana de nombre Blanca, quien manifestó que el día del óctuple asesinato, se encontraban en un restaurant del centro de la ciudad, manifestando que el 24-01-2009, esa noche iba a correr sangre, aportando sus teléfonos y datos de identificación para constatar su dicho ante los cuerpos de Investigación, quedando detenido junto a las evidencias.

2)Acta de Inspección N| 051, suscrita por los Agentes de Investigación; L.R., Sub-Comisario M.R., Sub-Comisario P.P., Inspector Jefe R.R., F.G., Sub Comisario D.A.I.; Inspector Jefe Euro G.I.; Inspector Jefe R.D.I.; W.U.I.; C.M.S.I.; W.R.S.I.; S.S.S.I.; J.R.S.-Inspector; J.U.S.I.; L.L.D.; A.B.D.; A.G.D.; Luis Marìn Detective; M.M.D.; Romyr P.D.; J.Q.A.; Yosmer F.A.; Renny G.A.; C.C.A.; Zayed Colmenares Agente; O.A.A.; D.M.A.; Alberti Pin0zon Agente; Charles Pernìa Agente; W.M.A.; Johan Mejìas Agente; Y Una Escuadra Del Ejercito Bolivariano al Mando Del Sub-Teniente L.S.E., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.,El Vigía, Estado Mérida, practicada En La Vía Publica, Sector La Vega, Avenida Rotaria, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, lugar en que se produjo la detención del investigado (folios 192 al 193).

3) Original de Carnet de Certificado de circulación, a nombre de la ciudadana I.C. RAMJÍREZ PARADO, PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989. Asimismo, documento de compraventa, a nombre del imputado y copia del título de propiedad, a nombre de la ciudadana I.C. RAMJÍREZ PARADO. (FOLIOS DEL 194 al 197).

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de registro 0146, de fecha 29-01-2009, suscrita por los funcionarios D.M. y L.A.N., en la sede del C.I.C.P.C., El Vigía, Estado Mérida, a la camioneta PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989, hallando en su interior un gato mecánico, un cajón de madera de cornetas de 8 pulgadas, un arnés camuflado de color verde, marrón y negro, varios destornilladores y una placa para vehículo automotor, donde se lee 48Y-TAC, un par de zapatos, ropa, entre otros objetos, colectando los funcionarios actuantes los macerados y se rotularon con los números del 200 y vto.).

5) Acta de Cadena de Custodia Nº de registro 058-09, de fecha 27-01-2009, entregado por el funcionario L.N., referida a los trece hisopos macerados realizados a la camioneta PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989 y a la camioneta PLACA A97-AN2G, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color NEGRO, serial JUTVU17R78K779755.(folio 203 y vto.)

6) Inspección N° 0147, de fecha 27-01-2009, practicada por los funcionarios D.M. y L.N., a la camioneta PLACA A97-AN2G, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color NEGRO, serial JUTVU17R78K779755, donde se colectaron segmentos pétreos y apéndices pilosos, rotulados del 01 al 13. (folios 208 al 209.

7) Acta de Cadena de Custodia Nº de registro 057-09, de fecha 27-01-2009, contentiva de dos muestras, cada una contentiva de cinco sobres de papel blanco, con segmentos pétreos y apéndices pilosos de los barrido realizado a las dos camionetas 4Runner.(folio 210 y vto.)

8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.F. CONTRERAS MORA, C.I. 11.911.163, quien se comunicó con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. G.A. y le manifiesta que ha sido amenazado de muerte en varios oportunidades, por el hecho que se investiga y aportó una concha de bala percutida 9mm que tomó del lugar del sitio, a fin de informar lo sucedido en la masacre de Onia.(folio 216 al 217)

9) Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2009, mediante la cual remite retratos hablados realizado por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, adscritos al Departamento de Laboratorio Criminalístico de la Región Mérida, con las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, (folios 243).

10) Retratos Hablados de fecha 28/01/2009, elaborados por funcionarios Agente Y.I. y Guevara Sante, donde dejan constancia de las características fisonómicas aportada por los testigos presénciales del óctuple homicidio de onia efectuado el 24/01/2009, que coinciden con las características del investigado de autos (folio 244).

11) Acta de entrevista Policial, de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios U.Q.W., quien recibió información vía telefónica que el óctuple asesinado ocurrido en fecha 24-01-2009, en el barrio C.A.d.O., era un funcionario de la DISIP, de nombre D.G., apodado “El Kaki”, ayudado por varios ciudadanos Colombianos, que estaban hospedados en las instalaciones de ka Finca “La Fortaleza”, ubicada en el kilómetro 15, vía La Fría, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se ocultaban armas de fuego de alto calibre, chalecos antibala, etc. (folio 249)

12.) Experticia N° 044, de fecha 28-01-2009, practicada a la matrícula del vehículo PLACA UAB-79P, AÑO 2007, Toyota 4Runner, 4x4, color gris, serial JTEBU17R3789925989, arrojando como resultado: Seriales de Carrocería y motor alterados, serial oculto: devastado, serial de seguridad: devastado, y a través del sistema SIIPOL, la misma no registra por el INTT. (FOLIO 272 Y VTO.)

13) Experticia N° 9700-039, de fecha 28-01-2009, suscrita por el funcionario J.U., adscrito al CICPC, EL VIGÍA, realizada al carnet de circulación emitida al nombre de I.C.R., arrojando en sus conclusiones que dicho carnet es falso y de origen ilegal en el país. (folio 273 y vto.)

14) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios A.C.B., adscrito al CICPC, EL VIGÍA, quien al comunicarse con la oficina de análisis y seguimiento estratégico de información policial de la División de Investigaciones de Homicidios, le fue informado por la Insp. M.C., credencial 26.767, al solicitar los posibles registros y solicitudes del arma de fuego tipo pistola, marca Glow, modelo 19, serial ENN206, calibre 9mm, así como del imputado MILKO E.M.H., al realizar la verificación al Sistema Integrado de Información Policial (SIILPOL), le fue informado que la referida arma no registra en el sistema y que el ciudadano no presenta registros policiales.(folio 277 y 2768)

15) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2009, suscrita por el Sub-Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por información recibida de parte del funcionario Detective J.S., Adscrito a la División Nacional de Balística, quien informó que luego de comparar los disparos de prueba practicado a las armas de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mmm, serial GNN206, con las conchas percutidas y localizadas en el barrio Onia, sector C.A., lugar donde se suscitaron los hechos…” agrega: “…pudo constatar que dichas evidencias presentaron puntos característicos similares entre si, determinando que las balas y proyectiles en mención fueron disparados por las armas de fuego supra mencionadas…”;(Folio 158 al 160).

16) Acta de entrevista del testigo presencial con seudónimo de PEPE y clave 14F001-09, quien expone que el día de los hechos del óctuple homicidio de Onia, pudo observar cuando se estaba montando en una camioneta nueva color negro, con los accesorios niquelados en los parachoques, rines, manillas de las puertas, espejos y parrillas niqueladas, aportando las características de una persona de color blanco, 1,70 de estatura, gordo, cara redonda, de bigote grueso, cabello liso, de 38 a 40 años de edad, que portaba un arma de fuego larga que parecía a un fall pequeño (F. 381 al 383).

17) Montajes Fotográficos Número 047, fotos números del 01 al 22; donde se muestran las imágenes de los diversos cartuchos o conchas calibres 9mm, 5.56 TZZ, de las diversas conchas incautadas en las adyacencias del lugar donde se cometió el óctuple homicidio de Onia, que van desde el folio 384 al 454; así como fotos que muestran los cadáveres y heridas mortales que sufrieron las ocho víctimas en el homicidio de Onia, que van desde el N° 23 al 70. Todo lo cual consta en Inspección N° 0136, de fecha 24-01-2009, realizadas en la vía pública sector C.A.P., calle principal, diagonal al abasto y licorería “Marvez”, enlace vial del sector C.A.P..

QUINTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., a los cuatro primeros imputados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al último nombrado ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, siendo que por el más grave, se les podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre diez (10) a quince (15) años de presidio, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a ocho (08) seres humanos, por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, así mismo, debe indicarse que existe la posibilidad conforme al artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad pudieran influir negativamente en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al futuro juicio oral y público, de los cuales varios se han visto amenazados y han solicitado medidas de protección pues se han vistos amenazados en su vida como la de sus familiares, además cuatro (04) de los cinco (05) imputados son funcionarios policiales activos, uno de ellos Inspector Jefe de la DISIP, donde de la propia investigaciones se ha evidenciado que funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Mérida, han interferido en los actos y diligencias de investigación, al impedir que los funcionarios actuantes, realizaran una visita domiciliaria o acta de allanamiento, inclusive conocen donde residen los familiares de las víctimas, lo cual implica un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los Defensores Privados de los imputados, relacionada con que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

SEXTO

En relación a lo solicitado por el defensor Técnico O.M.A., en el sentido que se mantenga a los investigados en la Comandancia Policial a la cual pertenecen, es preciso señalar que el Tribunal por Circular N° PCJP-004-2006, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual hace del conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 numeral y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que todos los ciudadanos que sean objeto de medida privativa deberán ser ingresados en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., y siendo que en la sede de este Circuito Judicial Penal a la presente fecha existe oficio Nº 2027-08, de fecha 16-10-2008, mediante el cual la Sub Comisaría policial Nº 12 se encuentra en cierre temporal, no existiendo pues en esta jurisdicción otro lugar de reclusión, este Juzgado declara sin lugar la petición de la defensa, debiendo ordenar la reclusión de los investigados en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán mientras dure el proceso o sea modificada dicha medida de coerción personal, debiendo el Director del señalado centro de reclusión tomar todas la medidas necesarias para garantizar la integridad física y personal de dichos investigados por cuanto cuatro (04) de ellos son funcionarios activos adscritos a órganos policiales, siendo que en caso de no poder garantizar la integridad de los mismos deberá informar inmediatamente a este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS RINEY J.F.V., J.Z.R.V.S.A.B.P., F.R.I. y MILKO E.M.H., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evadan el proceso y no se presenten al juicio oral y público, así como, también pudieran afectar la búsqueda de la verdad al amenazar o intimidar a los testigos que depondrían en un eventual juicio, así como obstaculizar los actos de investigación; dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la realización de los reconocimientos en rueda de individuos solicitados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para el día jueves cinco (05) de febrero de 2.009, a la 01:00 p.m. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y líbrense boletas de traslado.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA

Abog.____________________

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

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