Decisión nº IG012012000145 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-R-2011-000063

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, por virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados: O.M.A.Z. y J.G.Q.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números 8.020.506, y 8.007.624, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 62.797 respectivamente, domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25 y aquí de tránsito, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RINEY J.F.V., venezolano, natural de M.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.962.750, nacido el día 25/03/1981, de 27 años de edad, casado, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con el Rango de Sub-Inspector, residenciado en la Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, Torre B, apartamento 64, M.E.M., S.A.B.P., venezolano, natural de M.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.676.231, nacido el día 27/01/1977, de 29 años de edad, soltero, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con el Rango de Cabo Segundo, residenciado en la Población de Tabay, Sector La Mocuy, casa sin número, cerca de la capilla Las Mercedes, Mérida, Estado Mérida y F.R.I., venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.869, nacido el día 13 08 1980, de 40 años de edad, casado, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con el Rango de Sub-Inspector, residenciado en la Residencias Bicentenario, Bloque 10, piso 1, apartamento 09, Ejido, M.e.M.; y el “Segundo” de los recursos, interpuesto por el ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.610.467, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 59.576, con domicilio procesal Prolongación Calle 22, con Carrera 17, Quinta P, teléfono 0424-5825823, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., sin mas identificación en el escrito recursivo mas sin embargo de las actuaciones se evidencia que el mismo es: Venezolano, natural de T.E.M., de 40 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio Funcionario Público Adscrito A La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, T.E.M., ambos recursos incoados contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los cuadernos separados contentivos de los recursos se recibieron en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de enero del 2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero del 2011, se emite auto por medio del cual se ordena acumular el Asunto Penal signado con el numero IP01-R-2011-000066, al Asunto Penal numero IP01-R-2011-000063, conforme al principio de UNIDAD DEL PROCESO, establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el primero de los recursos de apelación presentados, los abogados privados O.M.A.Z. y J.G.Q.C., en representación de los ciudadanos acusados RINEY J.F.V., S.A.B.P. y F.R.I., luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 04 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2009-000763 resolución esta que negó el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa defensa a favor de sus defendidos, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Consideran que tal decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos violentando el derecho constitucional a la defensa a obtener oportuna respuesta al debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Citan a los fines de ilustrar a esta alzada sobre sus preintenciones extractos de la decisión apelada, así como jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la juzgadora del Tribunal A Quo, sustancio su decisión en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que niega tal petición taxativamente cuando se juzgan delitos contra los derechos Humanos.

Indican que se desprende del asunto que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 30 de enero de 2009, en virtud de solicitud efectuada por los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, acordada con lugar, en audiencia de aprehensión o no en calificación de flagrancia (inserta en la primera pieza folios desde el 27 al 49), efectuada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y en cuanto al ciudadano MILKO MOLINA los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo motivada tal decisión en fecha 05 de febrero del mismo año.

Señalan lo apelantes que posterior a esto la representación del estado continuó con la investigación y en fecha 18/03/2009 fue interpuesta acusación penal por parte de la Fiscalía Vigésima a nivel nacional con competencia plena y Séptima del estado M.d.M.P. contra los imputados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA contra los ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. y, para MILKO E.M., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, siendo radicada la causa a esta Jurisdicción del estado Falcón, por mandato del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha diez (10) de agosto del año 2009, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no siendo sino hasta la fecha del 18/11/2009 que el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, publicara el auto fundado de apertura a juicio en virtud de acusación penal y alegatos de las Defensas Técnicas.

Acentúan que en tal motivación la Jueza de Control se pronunció sobre la admisión de la acusación penal contra los ciudadanos acusados de autos y, del numeral cuarto de dicha decisión de la siguiente manera, se desprende que se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra los ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS) y, en al acusado ciudadano: MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de: MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Señalan los apelantes que de dicha audiencia, ni del auto motivado emitido por el Tribunal de Control, se evidencia que el representante fiscal o la jueza señalaran sobre los hechos nada que indicara la presunción de encontrarse en presencia de delitos contra los derechos humanos, aunado a que posteriormente al presentarse la acusación fiscal tampoco hizo ni la mas leve mención que estábamos de que estuviéramos en presencia de ese tipo de delito.

Siguen los quejosos indicando que al momento de la celebración de la audiencia preliminar el ministerio público no señalo en ningún momento que alguno de los delitos por los cuales presento la acusación tuviere que ver con violación de los derechos humanos y que por ende así lo señalaba en su acusación, tan es así que una vez dictado el auto de apertura a juicio tampoco la juez de control menciono nada que tuviere que ver con la posible violación de los derechos humanos en cuanto a los delitos por los cuales admitía la acusación.

Denuncian los Abogados defensores que la ciudadana Juez de Juicio abuso de su posición incurriendo en ultrapetita, dándole a los hechos y por consiguiente a los delitos por los cuales se juzga a sus defendidos una calificación distinta no solo a la señalada y acusada por el Ministerio Publico, al afianzar su decisión en Jurisprudencias de la Sala Constitucional a las cuales señalo el supuesto carácter vinculante que no lo tienen, citando decisión de la Sala Constitucional expediente Nº 02-2154 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado de fecha 09/12/2002, la cual utilizo a su interés la sentenciadora.

Hace ahínco en relación a la referida jurisprudencia señalando que es únicamente el Ministerio Público es quien puede pronunciarse una vez concluida su investigación si estamos en presencia de delitos contra los derechos humanos, y en función de ello ser admitido así por el juez de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada en su auto de apertura a juicio.

Hace énfasis en que la Juez al no haber existido pronunciamiento alguno de parte del ministerio publico en su escrito acusatorio de estar en presencia en posible delitos contra los derechos humanos, y al no haber habido un pronunciamiento de parte del juez de control al momento de resolver la admisión de la acusación al celebrarse la audiencia preliminar y publicar su auto de apertura a juicio, no le era dado a la juez de juicio considerar que estamos en presencia de delitos contra los derechos humanos y por consiguiente negar bien lo solicitado por el ministerio publico o por la defensa en uso de lo dispuesto en el articulo 29 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, pues no estaba calificado como delito contra los derechos humanos ni por el ministerio publico ni por el juez de control en el auto de apertura a juicio, y por ello mal le estaba dado a la juez de juicio en su oportunidad calificarlo.

De seguidas la parte afectada haciendo una serie de consideraciones con respecto a lo esgrimido por la Jueza de Juicio en su auto, acentuando que la misma afianzo su decisión en que los supuestos delitos fueron cometidos por funcionarios policiales y por lo tanto, se encuentran incursos dentro de la presunta violación a los derechos Humanos, sin haber el Ministerio Público hecho en su escrito acusatorio referencia alguna a ese tipo de hechos delictivos.

Transcribe el apelante en su escrito, extracto de lo alegado por la defensa en la audiencia celebrada de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal, solicitando con esto se deje sin efecto la decisión de la juez de juicio, pues el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el supuesto que pueda ser aplicada, se refiere a cuando se acusa por delitos contra los derechos humanos, situación que no ocurre en el presente asunto, no pudiendo la juzgadora considerar por su propio criterio que se esté en presencia de delitos contra los derechos humanos y por ende no puede aplicar dicho articulo ni jurisprudencia alguna que niegue la posibilidad del Decaimiento de Medida para acusados de delitos contra los derechos humanos, mas aun cuando no ha sido por causa imputables a ellos o a su defensa el evidente retardo en la presente causa.

Ofrece como medios de prueba:

- La totalidad del expediente signado con el N IPO1-P-2009-000763.

- El acta de la audiencia, de calificación de la detención en situación de flagrancia y el auto fundado emitido por el Tribunal de Control en fecha 05/02/2009 cuando publicó auto fundado mediante el cual fuera decretado la imposición de la medida de privación judicial de libertad.

- La acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 18/03/2009 interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima a nivel nacional con competencia plena y Séptima del estado M.d.M.P. contra los imputados de Autos.

- Acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de fecha diez (10) de agosto del año 2009 y auto de apertura a juicio publicado en fecha 18/11/2009 en el cual admite la acusación fiscal

- Acta de la audiencia especial de fecha14 de abril del año 2.011, donde se discutió la prorroga solicitada por el Ministerio Publico o el decaimiento de medida.

Como Petitorio, solicita se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en consecuencia se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa defensa.

En cuanto al el “Segundo” de los recursos, interpuesto por el ciudadano J.E.M.S., obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., este indica proceder en contra de la decisión emitida en fecha 04 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2009-000763, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que negó el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa defensa, basándose en que se encontraban en presencia de delitos contra los derechos humanos y que por disposición constitucional del articulo 29, no procedía la prórroga ni el decaimiento de medida solicitado; procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

La parte recurrente haciendo un recuento de lo acontecido en la audiencia celebrada por el Juzgado de Juicio y en su auto motivado de fecha 04/05/2011, en el cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial solicitada por esa defensa, indicando que apela de tal decisión al considerar que indiscutiblemente con tal pronunciamiento se esta violando en forma clara el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, atinentes a todo proceso judicial.

Denuncia un manejo inadecuado por parte del Juzgador, en la interpretación del segundo aparte del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, además de considerar que la defensa estaba plantando un Examen y Revisión de Medida de la contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que realmente se solicitó fue una medida cautelar por decaimiento de los lapsos procesales, la cual se considera como apelable de conformidad con el articulo 447 ordinal 4° ejusdem, y como lo consagra la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 314, de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Indica el peticionario, que la jueza del A Quo, se centró solamente en negar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se está en presencia de delitos contra los derechos humanos, sustituyendo la ley por falsas interpretaciones, correspondiéndole la acción penal al Ministerio Público el cual en ningún estado del proceso acuso a los imputados de autos de tales delitos, tal cual se verifica de las actas.

Infiere en que no es suficiente con la simple constatación de las ausencias, sin examinar su justificación o no, para que se concluya en la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado permanezca detenido.

Señala que el Ministerio Público solicito una prorroga de la establecida en el artículo 244, por lo que la medida cautelar deberá ser concedida en beneficio exclusivo de la ley, siendo que, tampoco se constata dilaciones de mala fe de los participantes en el proceso, siendo negado este sin fundamentar tal decisión, citando extractos de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz.

Denuncia que el Juez en su decisión se aparta totalmente de la valoración exacta de las solicitudes hechas tanto por la representación fiscal como por la defensa, pues nunca valoró, en consecuencia, las inexactitudes y los desconciertos obrantes en autos, nunca profundizo en la verificación de la verdad solo se atuvo a preconceptos lo que dio como resultado la negativa al decaimiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una decisión de la Sala Constitucional emanada de un recurso de interpretación de donde se evidencia que únicamente el Ministerio Público, es quien puede determinar una vez concluida su investigación si estamos en presencia de Delitos Contra los Derechos Humanos, y si es así ser admitidos por un juez de control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamentado en el Auto de Apertura a Juicio.

Afirma que la juez plasma una absoluta inmotivación en la sentencia, pues, concreta su análisis en elementos insustanciales que imposibilitan una defensa oportuna, pues es imposible adminicular de esa decisión cual es el elemento de convicción que recurre como posible acto para no acordar el decaimiento, y que es un Delito Contra los Derechos Humanos, cuando con su actitud, fue fiscal y juez a la vez.

Como petitorio solicita que el presente escrito sea admitido y en la definitiva declarado CON LUGAR acordando la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2009-000763, del cual se desprende entre otras cosas:

- En fecha 29/01/2009, los Abogados D.G.H. y G.A.A.R., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ponen a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, a los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I. Y MILKO E.M.H..

- En fecha 30/01/2009, se lleva a cabo audiencia de aprehensión o no en calificación de flagrancia ante el Juzgado Primero de Primera del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, en contra de los referidos ciudadanos en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, para los imputados RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P. y F.R.I., y en cuanto al imputado MILKO E.M.H., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTO FALSO, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, ordenadse seguir según lo establecido en el procedimiento ordinario, siendo motivado y publicado dicho auto en fecha 05/02/2009.

- En fecha 25/02/2009, los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, presentaron ante el Tribunal de control escrito de solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo acto conclusivo, efectuándose audiencia de prorroga el día 27/02/2009, acordándose la misma por un lapso de 15 días.

- En fecha 16 de marzo del 2009, se presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, Formal acusación por parte de los Abogados D.G.H. y G.A.A.R., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadano imputados. (folios 1613 al 1722, pieza Nº 70.)

- En fecha 07 de abril del 2009, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, emite auto por medio del cual acuerda el Traslado de los ciudadanos imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, en virtud del fallo dictado en fecha 25 de marzo del mismo año, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 111, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, mediante el cual ordenÓ la radicación del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Carabobo, hasta la sede del Centro Penitenciario de Coro, por ser este el centro penitenciario mas cercano a la jurisdicción del estado Carabobo, y en el cual se pueden garantizar los derechos fundamentales de los referidos acusados. (folios 1804 al 1807, pieza Nº 07).

- En fecha 13 de abril del 2009, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, acordó paralizar el presente asunto penal, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia notificara a ese despacho sobre la decisión en la cual ordeno la radicación de la causa hasta la Jurisdicción penal des estado Carabobo. (folios 1836 al 1837, pieza Nº 07).

- En fecha 20 de abril del 2009, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, emite auto por medio del cual deja constancia de la comunicación vía fax Nº 333 de fecha 15/04/2009, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , suscrito por el presidente de la misma, en la cual informan que en virtud del planteamiento efectuado por la representación de la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, con relación a la sentencia Nº 111, (emitida por esa sala en fecha 25 de marzo del 2009,) en la cual ordena radicar el presente asunto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordenando igualmente la remisión de la totalidad del expediente a dicha sede. (folio 1892, pieza Nº 08).

- En fecha 22 de abril del 2009, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oficio Nº 248-09, proveniente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual remiten asunto penal en virtud de la Radicación acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a sentencia Nº 149 de fecha 14-04-2009, seguido en contra de los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I. Y MILKO E.M.H., siéndole asignado el número IP01-P-2009-000763. (folios 70 y 71, pieza Nº 09).

- En fecha 06 de mayo del 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emite auto de entrada y se avoca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la Radicación acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a sentencia Nº 149 de fecha 14-04-2009, constante de ocho piezas, contentivas de asunto seguido a los ciudadanos: REINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I.M.M., por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMENTO FALSO. (folios 74 al 77, pieza Nº 09).

- En fecha 22 de mayo del 2009, el Tribunal de Control emite auto motivado por medio del cual de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar a la víctima a los fines de que ejerza el derecho de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria, y una vez constara en autos la boleta de notificación librada a tal efecto, se fijaría día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folios 91 al 93, pieza Nº 09).

- En fecha 08 de junio del 2009, se emitió nuevo auto motivado por medio del cual la jueza del Tribunal primero de control ordenó de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el acto defectuoso con relación a las boletas de notificación libradas a las victimas, según auto de fecha 22/05/2009, procediendo a su notificación personal de conformidad con el articulo 184 ejusdem. (folios 172 al 180, pieza Nº 09).

- En fecha 22 de junio del 3009, se emite auto en virtud de haberse recibido en fecha 19 de junio de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Nº C-ALG-123-2009, de fecha 17-06-09, mediante el cual remite boletas de notificación libradas por el Tribunal a los familiares de las victimas en el presente asunto penal, acordándose fijar Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2009. (folios 294 al 7297, pieza Nº 09).

- En fecha 13 de julio del 2009, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentada por los Abogados Defensores O.M.A.Z. y J.G.Q.C. (folios 80 al 333, pieza Nº 10).

- En fecha 20 de julio del 2009, se emite auto por medio del cual se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 10 de agosto del 2009, a las 09:00 de la mañana, en virtud de solicitud presentada por el Ministerio Público, y por la incomparecencia de los familiares de las victimas. (folios 08 al 16, pieza Nº 11).

- En fecha 10 de agosto del 2009, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar con la presencia de la totalidad de las partes convocadas a dicho acto y cumpliéndose con las formalidades del mismo. (folios 73 al 104, pieza Nº 09).

- En fecha 18 de Noviembre del 2009, se emite auto por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual motiva la decisión dictada en fecha 10/08/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación Penal Subsanada interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados S.A.B.P., RINEY J.F.V., F.R.I., MILKO E.M.H., y J.Z.R.V., se admitieron totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito de acusación y la Defensa Privada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 328 Ejusdem, se admite la calificación Fiscal en cuanto a los delitos subsanados en ese acto en contra de los ciudadanos REINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS) y en cuanto al último nombrado ciudadano: MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión de los referidos delitos. (folios 02 al 190, pieza Nº 12).

- En fecha 14 de enero del 2010, se remite el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para su distribución entre los Tribunales de Juicio, dándosele entrada en el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede Judicial, el día 27 del mimo mes y año, fijándose Acto de sorteo ordinario de selección de escabinos para el día 04/02/2010. (folios 429 al 432, pieza Nº 12).

- En fecha 04 de febrero del 2010, se difiere el Acto de sorteo de selección de escabinos para el día 11/02/2010, motivado a la imposibilidad de haberse efectivas las boletas de notificación libaras a las victimas en el presente asunto. (folios 508 y 509, pieza Nº 12).

- En fecha 11 de febrero del 2010, se celebro Acto de sorteo de selección de escabinos, fijándose Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 15 de marzo del 2010. (folios 89 al 92, pieza Nº 13).

- En fecha 15 de marzo del 2010, se difiere el Acto de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en virtud de la incomparecencia de las victimas de autos, de los Defensores Privados ABG. P.J.M.O., el Abg. O.M.A., el Abg. J.G.Q. y de los escabinos seleccionados, quedando fijado nuevamente el acto para el día 26 de marzo del 2010. (folios 306 al 312, pieza Nº 13)

- En fecha 26 de marzo del 2010, no se consuma el acto de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas fijado para esa fecha, motivado a la incomparecencia de los escabinos seleccionados, procediéndose a solicitud de las partes a la celebración de un sorteo extraordinario, en esa misma fecha y fijándose nueva audiencia para el día 26 de abril del 2010. (folios 115 al 123, pieza Nº 14).

- En fecha 26 de abril del 2010, se difiere nuevamente el acto de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los ciudadanos acusados desde la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ordenándose fijar nuevamente el acto para el día 10 de mayo del 2010. (folios 08 al 14, pieza Nº 15).

- En fecha 10 de mayo del 2010, se consuma el acto de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas fijado, quedando constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer el asunto y fijándose Apertura de Juicio oral y publico para el día 31 de mayo del 2010. (folios 63 al 75, pieza Nº 15).

- En fecha 31 de mayo del 2010, se difiere la Apertura de Juicio Oral y Publico, para el día 21 de junio del 2010, motivad a la inasistencia de los abogados defensores y a la falta de traslado de los acusados desde su sitio de reclusión. (folios 134 al 136, pieza Nº 15).

- En fecha 21 de junio del 2010, no se efectúa el acto de apertura a juicio, por la incomparecencia de los escabinos seleccionados, la inasistencia del FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. D.G.H. y la inasistencia de los Defensores Privados ABG. J.E.M.S., ABG. P.J.M.O., y Abg. S.G., quedando pautado nuevamente el acto para el día 13 de julio del 2010. (folios 175 al 181, pieza Nº 15).

- En fecha 13 de julio del 2010, no se consumo el acto de apertura a juicio pautado, en virtud de la solicitud de diferimiento escrita que remitiera vía fax el Abogado Defensor O.A., a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por encontrarse en la culminación de un Juicio Oral y Publico en la ciudad de Mérida, fijándose nuevamente el acto para el día 03 de agosto del 2010. (folios 281 al 288), pieza Nº 15).

- En fecha 03 de agosto del 2010, se difiere el acto, motivado a la incomparecencia del FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. D.G.H., del Defensor Privado ABG. J.E.M.S., fijándose el acto para el día 24 de Septiembre del 2010. (folios 310 al 315, pieza Nº 15).

- En fecha 21 de Septiembre del 2010, el tribunal de Juicio emite auto ordenando recabar recaudos por medio del cual acuerda dejar sin efecto la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico pautada para el día 24 del mismo mes y año, en virtud de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el numero IP01-P-2009-000225, (folios 381 al 383, pieza Nº 15).

- En fecha 20 de octubre del 2010, se emite auto motivado por parte del Juzgado Segundo de Juicio, por medio del cual niega el pronunciamiento previo al juicio oral y público sobre excepción sobrevenida y la revisión de medida de privación judicial de libertad y negativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, incoada por el Abg. J.G.M., a favor de su defendido. (folios 416 al 430, pieza Nº 15).

- En fecha 30 de Noviembre de 2010, se emitió auto fijando la apertura de Juicio oral y Público para el día 21 de Diciembre del 2010, en virtud de haberse recibido los recaudos por parte del instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, que fuera requerida por ese Tribunal por mandato expreso de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. (folio 21, pieza Nº 16).

- En fecha 21 de Diciembre del 2010, se emite auto por medio del cual se difiere el acto de apertura a juicio para el día 27 de enero del 2011, en virtud de no haberse librado las correspondientes boletas de notificación a las partes, igualmente se fija Audiencia oral de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de enero del 2011, en virtud de la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la representación del Ministerio Público. (folios 34 al 37, pieza Nº 16).

- En fecha 19 de enero del 2011, no se lleva a cabo la Audiencia la audiencia oral de Prorroga solicitada por la representación fiscal, en virtud de la inasistencia de los Abogado Defensores O.A. y de la imposibilidad de notificación del Abogado J.M., fijándose el acto para el día 27 de enero del 2011.

- En fecha 27 de enero del 2011, se difiere la Audiencia de Prorroga, motivado a la incomparecencia de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, fijando la audiencia nuevamente para el día 17 febrero del 2011, a las 09: 00 de la mañana, y por cuanto para esa misma fecha se encontraba fijado acto de apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, se acordó diferirlo por el mismo motivo y fijarlo igualmente para el 17 de febrero del 2010 a las 12:00 del medio día. (folios 164 al 178, pieza Nº 16).

- En fecha 19 de febrero del 2011, se difiere la audiencia establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Audiencia de Apertura a Juicio, motivado a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de los Defensores Privados, fijando nuevamente los referidos actos para el día 14 de marzo del 2011, el primero a las 10:00 de la mañana y el segundo a las 12 del medio día.

- En fecha 23 de marzo del 2011, se emite auto por secretaria, en el cual se ordena fijar nuevamente la audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal y Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, las cuales se encontraban fijadas para el día 14 de marzo del mismo año, y las cuales no se consumaron en virtud de que la ciudadana Jueza fue convocada a la Jornada de inducción sobre Estadísticas Judiciales en la Ciudad de Punto Fijo; quedando pautadas las mismas para el día 14 de abril del 2010, a las 10:00 de la mañana ya las 02:00 de la tarde respectivamente. (folios 417 y 418, pieza Nº 16).

- En fecha 14 de abril del 2011, luego de un aplazamiento solicitada por la Defensa Publica a los fines de imponerse de las actas, se llevo a cabo la audiencia pautada de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de prorroga efectuada por la Representación Fiscal, en la cual se niega por improcedente tal petición y se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad incoada por la defensa. (folios 53 al 57 y 64 al 77, pieza Nº 17).

- De igual forma en la misa fecha se acordó el diferimiento del Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, para el día 12 de mayo del 2011, motivado a la solicitud que efectuara la Defensora Publica Segunda Abg. A.C., por cuanto no se había impuesto de la totalidad de las actas, por cuanto se encontraba en representación de las Defensora Publica Primera, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales. (folios 58 y 63, pieza Nº 17).

- En fecha 04 de mayo del 2011, se publico auto motivado de la decisión emitida por el juzgado Segundo de Juicio en fecha 14 de abril del 2011, en la cual negó por improcedente la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público y declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad incoada por la defensa. (folios 84 al 112, pieza Nº 17).

- En fecha 09 de mayo del 2011, se emite auto por secretaria por el cual se acordó toda vez que se realizarían las Rotaciones Anuales de Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial y que los ciudadanos abogados defensores residen en otra Jurisdicción distante a la del estado Falcón, a los fines de garantizar los principios de Inmediación, Contradicción, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, diferir la Audiencia de apertura a Juicio y fijar la misma para el día 01 de junio de 2011. (folio 117, pieza Nº 17).

- En fecha 20 de mayo del 2011, se emite auto por secretaria en el cual se ordena remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que fuera reasignada a otro Tribunal de Juicio, en virtud de la recusación presentada en fecha 18/05/2011, por el Abogado J.E.M.S., en su condición de defensor privado del ciudadano MILKO E.M.H., en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Abg. B.R.D.T.. (folio 163, pieza Nº 17).

- En fecha 26 de Septiembre del 2011, se le da entrada al asunto en cuestión ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo remitida nuevamente la causa al juzgado segundo de Juicio toda vez que en fecha 20 y 21 de Septiembre de 2011, se recibieran oficios No. 2J-1173 y 2J-1410, en los cuales informan que fue declarada sin lugar la Recusación interpuesta contra la jueza de ese despacho, siendo reingresado el asunto y avocándose al mismo en fecha 28 de Septiembre del 2011, ordenando notificar a las partes. (folios 173, 174 y 184, pieza Nº 17).

- En fecha 11 de noviembre del 2011, luego de fueron agregadas al asunto, la ultima de las resultas de la notificación de avocamiento libradas a las partes en fecha 26/09/2011, se ordeno fijar Apertura de Juicio Oral y Publico para el día 02 de diciembre del 2011, fecha en la cual no se aperturaron las horas de despacho en ese Tribunal de Juicio, por cuanto la ciudadana Jueza de ese despacho se encontraba de reposo medico, razón por la cual se difirió el acto para el día 12 de enero del 2012. (folio 336 y 366 pieza Nº 17).

- En fecha 10 de enero del 2012, se remite la totalidad del asunto principal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la solicitud efectuada según oficio Nº CA-739-2011, y a los fines de resolver el Recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados. (folios 12 y 13, pieza Nº 18).

Ahora bien, dicho esto se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 2011 y publicada in extenso en fecha 04 de mayo del mismo año, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad de los acusados de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, al tomar ésta como basamento de su decisión lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se esta en presencia de delitos que atentan contra los derechos Humanos, permaneciendo los mismos privados de su libertad por mas de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.

En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente los acusados se mantienen restringidos de su libertad desde el día 29 de enero de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como de de las victimas y escabinos convocados para la Apertura del juicio Oral y Publico, aunado a la demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso por el ejercicio en contra de la Jueza Segunda de Juicio que sustancia el asunto penal principal de una recusación que fuere ejercida por la parte defensora, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse, ante la complejidad del proceso por el juzgamiento de múltiples acusados y la participación de múltiples víctimas en el proceso, si se advierte que en el señalado asunto los hechos por los cuales se juzga a los acusados es por la comisión presunta de ocho homicidios o muertes causadas a igual número de personas, cuyos familiares residen en la población de El Vigía, en el estado Mérida, lo cual ha dificultado en múltiples casos sus debidas notificaciones a los actos fijados.

También se extrae de los escritos de apelaciones que la defensa denuncia que la Jueza calificó los hechos imputados como violaciones graves de derechos humanos, lo cual no fue lo establecido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio ni en la acusación Fiscal, siendo que la jueza para fundamentar su decisión estableció en su fallo que:

…Sobre la base de la normativa legal citada, esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso, una de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la vindicta pública, admitidas por el Tribunal Primero de Control y ratificadas por la Corte de Apelaciones, en ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación de auto interpuesto contra el auto de apertura a juicio por la Defensa Privada de los acusados de autos, es precisamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS)…

También se verifica que la Juez A Quo hizo mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso la abogada N.E.D.B., expediente Nº 03-1844, que entre otras cosas indica que:

…Omissis….Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….

(Énfasis añadido)…”

En el mismo orden de ideas citó la Jueza en la recurrida decisión la Sala Constitucional, en el expediente Nº 02-2154, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO de fecha 09/12/2002, la cual dispuso:

…“Omissis….En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Énfasis añadido)…”

También señaló el A Quo en la recurrida que:

…Entiende ésta Juzgadora exactamente como lo dispone la jurisprudencia ut supra, que no se trata de la derogación del principio de inocencia que acompaña durante todo el proceso a cualquier justiciable, sino que se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos y, siendo que en el presente caso, cuatro de los procesados F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V. y MILKO MOLINA se desempeñan como funcionarios policiales y, en el caso de J.Z.V. quien es familiar de dos de los acusados antes citados y labora como barbero, igualmente acoge esta jurisdicente el criterio vinculante de dicha jurisprudencia, al establecer que son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, en el entendido de que éstas personas particulares actúan bajo la indulgencia de órganos del Estado, infiriendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta violación de Derechos Humanos por parte de los acusados de autos contra las víctimas occisas, motivos éstos suficientes en este caso, dadas las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar como consta en el auto de apertura y, como es una de ellas, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado (fallecimiento de ochos personas), ésta Juzgadora considera que no acompaña la razón a los solicitantes y, por ello, debe negar por improcedente, en primer término el requerimiento del Ministerio Público de acordar una Prórroga para mantener la medida de privación judicial de libertad por un año para los acusados de autos y, en segundo término, sin lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Privados y la Defensa Pública de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados por el transcurso de más de dos años desde que fuera decretada la privación judicial de libertad de los mismos, todo conforme a jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional citada en relación con los artículos 19 y 29 del texto constitucional….

De lo antes trascrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en las sentencias del Tribunal Supremo de justicia relacionadas a los delitos contra los derechos humanos cometidos por funcionarios policiales, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, lo que amerita que se destaque que en Venezuela, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser juzgado ni sancionado sino conforme a los tipos penales establecidos en ley previa, no estando establecido o tipificado todavía el delito de Violaciones Graves de Derechos Humanos. No obstante, tal regulación o denominación ha sido concebida por la Carta Magna en su artículo 29, cuando ha dispuesto que:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Esta norma constitucional expresamente consagra en su encabezamiento que el Estado está obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, lo cual ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad elevándolos a la condición de jurídicos, a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado, encontrándose entre ellos los llamados derechos humanos; no obstante la existencia de esa sola condición (conducta que atente contra un derecho humano), de manera aislada, no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos que describen los artículos 29 y 271 de la Carta Magna y que para que una acción pueda calificarse como delito contra los derechos humanos, en los términos del señalado artículo 29, requiere de diversas condiciones, entre ellas, que exista una transgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos, como concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado una condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana, lo que explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos exigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos.

En consecuencia, apunta la Sala, que de ello deriva que sean las personas provistas de autoridad las que puedan incurrir en violaciones de derechos humanos, pues es en su investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado y visto que en la sentencia recurrida la Juzgadora apreció la condición de funcionarios adscritos a órganos de Seguridad del Estado de los imputados F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V. y MILKO MOLINA, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales y, en el caso del acusado J.Z.V. apreció que es familiar de dos de los acusados antes citados, hace que se aprecie la desviación de la potestad pública, tergiversándose el cometido estatal que es el de estar al servicio del ser humano.

Por ello, valga establecer que no puede exceptuarse de la calificación de violación grave de derechos humanos los hechos por los cuales se juzga a los hoy acusados, cuando se verifica que los procesados están siendo Juzgados por la presunta comisión de múltiples hechos punibles, igualmente calificados de delitos graves por las penas posibles a imponer, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ASOCIACIÒN ILÍCITA PARA DELINQUIR, entre otros, todo lo cual hace que se tenga que ponderar la complejidad del asunto para la improcedencia del decaimiento solicitado.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga a los procesados de autos por la presunta comisión de ocho homicidios y otros delitos de naturaleza grave, debe ponderarse que la multiplicidad de sujetos activos que se juzgan hace que cada uno de ellos, a través de su Defensa, agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Homicidio Calificado, asociación ilícita para delinquir, ocultamiento de armas de guerra, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, máxime cuando se aprecia que los acusados de autos ostentaban las funciones de órganos de seguridad del Estado, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a los imputados, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que los procesados puedan evadir la acción de la justicia declarando sus libertades por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de quince años de prisión en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 406.1 del Código Penal, a lo que se suma el hecho de que existe concurrencia de hechos punibles.

Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados RINEY J.F.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse de delitos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; por lo que estiman estas Juzgadoras que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada sus culpabilidades en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.

Por otra parte resulta pertinente destacar que de la revisión efectuada por esta Sala al expediente principal solicitado según oficio Nº CA-739-2011 al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de resolver el presente Recurso de apelación, pudo verificar que desde el día 15 de Marzo de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2011, transcurrió un lapso de UN AÑO Y CINCO MESES, la Defensa ha contribuido con el retardo operado en el proceso, al constatarse que en múltiples oportunidades no comparecieron a los actos fijados por el Tribunal de Juicio; por solicitud de la Defensa de diferimiento de las audiencias fijadas y por la recusación que hicieran de la Jueza Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, tal como se comprobará de seguidas:

- En fecha 15 de marzo del 2010, se difiere el Acto de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en virtud de la incomparecencia de las victimas de autos, de los Defensores Privados ABG. P.J.M.O., el Abg. O.M.A., el Abg. J.G.Q. y de los escabinos seleccionados, quedando fijado nuevamente el acto para el día 26 de marzo del 2010. (folios 306 al 312, pieza Nº 13)

- En fecha 31 de mayo del 2010, se difiere la Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 21 de junio del 2010, motivado a la inasistencia de los abogados defensores y a la falta de traslado de los acusados desde su sitio de reclusión. (folios 134 al 136, pieza Nº 15).

- En fecha 21 de junio del 2010, no se efectúa el acto de apertura a juicio, por la incomparecencia de los escabinos seleccionados, la inasistencia del FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. D.G.H. y la inasistencia de los Defensores Privados ABG. J.E.M.S., ABG. P.J.M.O., y Abg. S.G., quedando pautado nuevamente el acto para el día 13 de julio del 2010. (folios 175 al 181, pieza Nº 15).

- En fecha 13 de julio del 2010, no se consumo el acto de apertura a juicio pautado, en virtud de la solicitud de diferimiento escrita que remitiera vía fax el Abogado Defensor O.A., a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por encontrarse en la culminación de un Juicio Oral y Publico en la ciudad de Mérida, fijándose nuevamente el acto para el día 03 de agosto del 2010. (folios 281 al 288), pieza Nº 15).

- En fecha 03 de agosto del 2010, se difiere el acto, motivado a la incomparecencia del FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. D.G.H., del Defensor Privado ABG. J.E.M.S., fijándose el acto para el día 24 de Septiembre del 2010. (folios 310 al 315, pieza Nº 15).

- En fecha 20 de octubre del 2010, se emite auto motivado por parte del Juzgado Segundo de Juicio, por medio del cual niega el pronunciamiento previo al juicio oral y público sobre excepción sobrevenida y la revisión de medida de privación judicial de libertad y negativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, incoada por el Abg. J.G.M., a favor de su defendido. (folios 416 al 430, pieza Nº 15).

- En fecha 21 de Diciembre del 2010, se emite auto por medio del cual se difiere el acto de apertura a juicio para el día 27 de enero del 2011, en virtud de no haberse librado las correspondientes boletas de notificación a las partes, igualmente se fija Audiencia oral de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de enero del 2011, en virtud de la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la representación del Ministerio Público. (folios 34 al 37, pieza Nº 16).

- En fecha 19 de enero del 2011, no se lleva a cabo la Audiencia la audiencia oral de Prorroga solicitada por la representación fiscal, en virtud de la inasistencia de los Abogado Defensores O.A. y de la imposibilidad de notificación del Abogado J.M., fijándose el acto para el día 27 de enero del 2011.

- En fecha 19 de febrero del 2011, se difiere la audiencia establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Audiencia de Apertura a Juicio, motivado a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de los Defensores Privados, fijando nuevamente los referidos actos para el día 14 de marzo del 2011, el primero a las 10:00 de la mañana y el segundo a las 12 del medio día.

-

- En fecha 14 de abril del 2011, luego de un aplazamiento solicitada por la Defensa Publica a los fines de imponerse de las actas, se llevo a cabo la audiencia pautada de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de prorroga efectuada por la Representación Fiscal, en la cual se niega por improcedente tal petición y se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad incoada por la defensa. (folios 53 al 57 y 64 al 77, pieza Nº 17).

- De igual forma en la misa fecha se acordó el diferimiento del Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, para el día 12 de mayo del 2011, motivado a la solicitud que efectuara la Defensora Publica Segunda Abg. A.C., por cuanto no se había impuesto de la totalidad de las actas, por cuanto se encontraba en representación de las Defensora Publica Primera, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales. (folios 58 y 63, pieza Nº 17).

- En fecha 04 de mayo del 2011, se publico auto motivado de la decisión emitida por el juzgado Segundo de Juicio en fecha 14 de abril del 2011, en la cual negó por improcedente la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad incoada por la defensa. (folios 84 al 112, pieza Nº 17).

- En fecha 20 de mayo del 2011, se emite auto por secretaria en el cual se ordena remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que fuera reasignada a otro Tribunal de Juicio, en virtud de la RECUSACIÓN presentada en fecha 18/05/2011, por el Abogado J.E.M.S., en su condición de defensor privado del ciudadano MILKO E.M.H., en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Abg. B.R.D.T.. (folio 163, pieza Nº 17).

- En fecha 26 de Septiembre del 2011, se le da entrada al asunto en cuestión ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo remitida nuevamente la causa al juzgado segundo de Juicio toda vez que en fecha 20 y 21 de Septiembre de 2011, se recibieran oficios No. 2J-1173 y 2J-1410, en los cuales informan que fue declarada sin lugar la Recusación interpuesta contra la jueza de ese despacho, siendo reingresado el asunto y avocándose al mismo en fecha 28 de Septiembre del 2011, ordenando notificar a las partes. (folios 173, 174 y 184, pieza Nº 17).

El íter procesal ocurrido en la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución que ha efectuado la Defensa al agravio que denuncia, en el entendido de que la demora ocurrida en el proceso se debe, entre otras razones debidas, a las inasistencias de la Defensa a los actos del proceso, bien por incomparecencia como por solicitud de diferimientos, el ejercicio de los recursos procesales que le otorga la legislación adjetiva penal, concretamente, recusar a la Jueza del Despacho Judicial, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, la actuación

por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar ambos Recursos de Apelación, interpuestos por los defensores Privados de los ciudadanos acusados, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados acusados, a quienes se les instruye la causa principal Nº IP01-P-2009-000763 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS).

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abg. O.M.A.Z. y J.G.Q.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RINEY J.F.V., S.A.B.P., F.R.I. (anteriormente identificados) y el segundo: interpuesto por el Abg. J.E.M.S., en representación del ciudadano MILKO E.M.H., (anteriormente identificado).SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el día 04 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2009-000763, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012.-.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000145

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