Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTES ACTORAS: Barrios G.E., Rios Pinto V.A., Paraco R.A., M.H.E., Contreras Morao A.I., M.R.F.O., Escalona Serrano Y.E., Vilchez Partidas O.A., Calzadilla G.V.D., G.P.J.L., L.H.G., Piñero G.R.A. Y H.A.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002 y 12.614.459, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: C.L.G. RAVELO Y M.A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.324 y 19.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIME DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 267-A-Qto. de fecha 04 de diciembre de 1.998.

APODERADOS

JUDICIALES: M.A.R., A.E.G., L.A.F. y F.S.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.124, 70.428, 27.265 y 22.617, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: N° 0039-04.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 07 de agosto de 2003, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a un acto conciliatorio y al tercer (3er.) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de agosto del año 2.003, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Valles del Tuy de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 ordinal primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho Juzgado en fecha 25 de septiembre del mismo año ordenó la notificación a la empresa demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de hábil siguiente.

Habiendo sido celebrada la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de los apoderados judiciales de la empresa Sime Venezuela C.A. como de los demandantes y sus abogados, en fecha 28 de octubre de 2003, con sus posteriores prolongaciones, se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2.003 los demandantes apelan de las actas de prolongación de la Audiencia Preliminar de fechas 07, 10 y 11de noviembre de 2003; siendo que en fecha 15 de marzo del año 2.004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien conoció de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandantes, declaró con lugar la apelación, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se dictare el pronunciamiento que indicare si hubo comparecencia o incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 07 de noviembre de 2.003.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia a los fines de emitir el pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Valles del Tuy de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2.004, el mismo decidió continuar con las prolongaciones de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 01 de junio de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión antes señalada, siendo que en fecha 18 de agosto del año 2.004, el Juzgado Superior a quien correspondió conocer de dicha apelación declaró sin lugar la misma y confirmó la sentencia dictada por la primera instancia que ordenó continuar con las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En la última prolongación de la Audiencia Preliminar no se logró el avenimiento de las partes, en consecuencia, fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que se realizara en fecha 16 de noviembre del año 2.004. Una vez recibida la causa por este tribunal, se procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes y se dictó un auto para la organización de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el día 15 de febrero del año 2.005.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que los actores manifiestan que en fecha 21 de enero del 2.000 acuden a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ya que en fecha 17 de enero de 2000 fueron despedidos por la empresa Meysi y/o Sime Venezuela, siendo que según resolución N° 0724, de fecha 03 de julio de 2.000, emanada del Ministro del Trabajo se declaró la existencia del despido masivo de los mismos, siendo que la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución, es decir, al correspondiente reenganche y el pago de los salarios caídos. Posteriormente, cuando interponen la acción de A.C. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el mismo es declarado con lugar, ordenando la reincorporación de los trabajadores en las mismas condiciones en que venían prestando servicios, dicha decisión fue apelada, siendo que en el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción la empresa demandada acordó la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo; ante tal situación los demandantes obran en reclamo de los daños y perjuicios por conceptos dejados de percibir debido al despido, derivado de las conductas omisivas por parte de la empresa a proceder al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada en primero lugar alegó entre otras cosas, que la demanda era dirigida dos empresas distintas bajo la utilización de las conjunciones y/o, cuyo sentido son opuestos entre sí, siendo que en la Audiencia Preliminar solo compareció quien dio contestación a la demanda, es decir, la empresa SI-ME DE VENEZUELA.

En segundo lugar, y como punto previo la empresa demandada opuso lo correspondiente a la cuestión prejudicial, toda vez que existe un juicio pendiente con motivo de Recurso de Nulidad interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución o P.A.N.. 0724, de fecha 03 de julio de 2.000 dictada por el Ministro del Trabajo, siendo que la referida Corte declinó la competencia para la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se alega que dicha decisión aún no se ha producido, lo cual forzosamente exige que dicha cuestión sea conocida en forma previa por el tribunal.

PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD

Abierta la sesión con la Audiencia de Juicio, se inicia con la discusión y estudio del punto referido a la prejudicialidad, con la intervención de los abogados y de las partes, agotando suficientemente el punto objeto de examen, por lo cual procede el tribunal a su consideración y expresa:

Con base a los méritos que han arrojado las discusiones presentadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras, entrándose entonces en el análisis de estos elementos que han sido producto de tal discusión efectuada en dicha Audiencia de Juicio, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada. Así, este Juzgador consideró oportuno precisar:

Por cuanto en la presente causa se ha planteado como punto previo a la decisión de mérito, la existencia de una cuestión prejudicial que impediría el pronunciamiento de esta autoridad judicial; ha procedido a evaluarse tal alegato, obteniéndose fe de la existencia de un proceso jurisdiccional ventilado ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien a su vez declinó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya causa petendi común, es la declaratoria de nulidad de la Providencia o Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra la empresa MEYSI C.A. Y/O SIME VENEZUELA y ordenó el reestablecimiento de los trabajadores a sus lugares habituales de trabajo.

Siguiendo con este punto, considera quien aquí decide que a los fines de resolver el punto previo de mero derecho que trata de la cuestión prejudicial, se debe tener presente que la misma debe ser decidida previamente o con anterioridad a la sentencia principal y definitiva, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta. Y ASI SE ESTABLECE.

Para ello es necesario definir el término de Cuestión Prejudicial, siendo que el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales del autor M.O., en la página 259, lo define de la siguiente manera:

(…) Cuestión Prejudicial: aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias (…)

.

Aunado a lo anterior en el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz han definido a la Cuestión Prejudicial, como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

Así mismo, con respecto a este punto ha dicho la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia N° 01106, de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

(…) Elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad. (…) a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…). La existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse, en el caso de prejudicialidad (…) a través de la prueba documental o los informes (…).

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial se tiene que el asunto previo debe ser influyente y no debe gozar del carácter de cosa juzgada, siendo que estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

Observa este Juzgador, tomando las definiciones y la jurisprudencia antes transcrita, que consta a los autos prueba documental contentiva de las copias simples consignadas por el alguacil quien fue autorizado previamente por este tribunal, para proceder a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada; de la misma se desprende que efectivamente cursa expediente No. 0629-03, contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la Resolución No. 0724, de fecha 03 de julio de 2000, dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, siendo que este último declinó la competencia para la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y aún no se ha tenido sentencia definitivamente firme en dicho recurso de nulidad.

Es así como se produce en esta causa una cuestión de prejudicialidad que limita el factor de competencia de este Tribunal para conocer de cualquier pretensión que atienda directamente a los efectos de los actos administrativos impugnados; sin que la presente decisión obste o sea limitante para que, en el caso de ser no ser anulado el acto administrativo impugnado, se proceda a la reincorporación de los trabajadores demandantes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de sus despidos. Y siendo que el referido Recurso de Nulidad fue interpuesto con anterioridad a la fecha de la demanda incoada, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos ya mencionados para la procedencia de la prejudicialidad, razón por la cual no se debe seguir conociendo de la presente causa, toda vez que se deriva la preexistencia de otra, cuya decisión radicaría en la nulidad o no de la Resolución Administrativa antes señalada, y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en la presente causa:

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia, y vista las exposiciones de las partes en relación a la discusión del punto previo establecido como defensa perentoria por la demandada, consistente en el planteamiento de la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en forma previa al fondo de la sentencia que pueda recaer en la presente causa, este tribunal luego de la realización del debate oral pasa a dictar el dispositivo del fallo que recaerá en la presente causa con base a los fundamentos siguientes:

En primer lugar, quedó suficientemente demostrado en el proceso mediante la facultad para desarrollar la actividad probática necesaria, que le otorga a este Juzgador la ley, en forma expresa de conformidad con la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de conocer la existencia de un procedimiento que se sigue por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación al Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. 0724, de fecha 03 de julio de 2.000, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual constituye el fundamento o base casuísticas dar lugar al presente procedimiento judicial, lo cual resultó quedar plenamente demostrado al ser incorporado al expediente la c.d.A. de este tribunal sobre la obtención de copia del expediente respectivo.

Por otra parte, ante la existencia en forma simultánea de dos actuaciones jurisdiccionales que constituyen y mantienen una vinculación en el origen de lo que pudiera ser y considerarse el soporte y fundamento de los derechos alegados en este proceso, y consciente de la dependencia para el caso que nos ocupa que está dada por la declaratoria de procedencia o vida legal otorgada por la decisión que recaiga en el procedimiento en la Jurisdicción Administrativa, dependiendo de ello en forma fatal la procedencia o extensión del procedimiento para obtener lo reclamado en este juicio.

En tal forma y por cuanto la ley adjetiva lo permite, en el sentido de que todo y cuanto se discuta o sea sometido a consideración del Juez del Trabajo en fase de Juzgamiento debe ser resuelto mediante este acto compuesto y único como lo es en la audiencia de juicio, donde en forma intraprocesal debe ser debatido y realizado todo cuanto considere el Juez necesario para dictar su veredicto; en este sentido es forzoso la consideración de la defensa alegada como punto previo ante cualquiera otra consideración, por cuanto lo planteado como existente en un procedimiento que cursa ante otros tribunales y de cuya decisión pudiera depender el destino del presente proceso y evitar la posibilidad de sentencias duales o contradictorias que pongan en peligro la administración de justicia. Es así como entonces, debemos señalar que demostrado como ha sido en el proceso la existencia de un Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien a su vez declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se deba resolver previo a la presente causa y ante la imposibilidad de aplicar el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma contempla la figura de la suspensión del proceso, la cual no es compatible ni posible de ser aplicado en nuestro régimen laboral donde no se encuentra contemplado la posibilidad en la fase de juicio crear incidencias o decisiones parciales, obligando al sentenciador a pronunciarse en forma definitiva a la resolución de la causa que conoce sin más dilación; razón por la cual en base a todo lo antes señalado, este tribunal concluye que el presente procedimiento debe ser extinguido.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al presente procedimiento, consistente en el Recurso de Nulidad que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual se declinó ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BARRIOS G.E., RIOS PINTO V.A., PARACO R.A., M.H.E., CONTRERAS MORAO A.I., M.R.F.O., ESCALONA SERRANO Y.E., VILCHEZ PARTIDAS O.A., CALZADILLA G.V.D., G.P.J.L., L.H.G., PIÑERO G.R.A. Y H.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil SIME DE VENEZUELA, por cobro de Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se declara extinguido el presente procedimiento.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena incluir el presente dispositivo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Se ordena dejar copia certificada del presente dispositivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YPV/LPV.

Exp. 0039-04.

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