Decisión nº 91 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinte (20) de Junio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000120

PARTE DEMANDANTE: O.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.369, domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.I.S.S., WENDY ECHEVERRIA (+), FRANLEWIS AGUILERA, A.P., A.V., K.R., I.M., K.M., GLENNYS URDANETA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061, 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 123.750, 36.202, 79.842 y 103.030, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Á.P.C., titular de la cédula de identidad No. 3.264.522, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano O.E.R.R., en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, porque no se condenó el daño moral reclamado, y esto se hizo porque se basó en la solicitud de unas ayudas económicas por la enfermedad sufrida la cual no fue otorgada por la Alcaldía, siendo que la sentencia alude que estas partidas económicas de ayuda para los trabajadores es opcional, sin embargo, insistió en ese daño moral, por cuanto se solicitó en varías oportunidades la intervención quirúrgica y que no ascendía a un alto monto, y nunca lo dieron, aduciendo que existe una partida dentro de la Alcaldía de Mara para ese tipo de ayuda, que ante esa solicitud se le respondió al trabajador con una calificación de falta que fue sin fundamento y se declaró sin lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo, por unas supuestas faltas injustificadas, y la Alcaldía tenía en su poder las suspensiones médicas del Seguro Social por la enfermedad padecida. Que tampoco se verificaron las ayudas, pero se solicitaron unos adelantos de prestaciones, los cuales no son opcionales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador tenía todo su derecho de solicitarlo y tampoco fueron otorgados para solventar los gastos médicos de su enfermedad, por lo tanto insiste en el daño moral. Otro punto de apelación, es la existencia y aplicación de la Convención Colectiva de SINTRAMARA, y que quedó demostrado en el Acta No. 129 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mara, Acta ésta que no fue atacada y se le dio pleno valor probatorio, que se señalan unos beneficios contemplados en la Convención Colectiva a un trabajador, que se le otorgó valor probatorio pero no se valoró dicha convención; que en el expediente N° VH01-L-2001-00042, si se otorgaron los beneficios de la Contratación Colectiva, que el Juez de la causa no valoró esta convención por considerar que de las Inspecciones practicadas en la Sub-inspectoría del Trabajo de Mara y la Inspectoría de Maracaibo se dejó constancia que esa convención colectiva fue depositada, siendo que también existe una prejudicialidad, pues no ha sido culminada la investigación de la Fiscalía sobre la desaparición de la convención colectiva, fundamento de los conceptos que se están reclamando; que también se verificó en el folio (184) de la sentencia, donde se dice que la parte actora no cumplió con la carga de traer los testigos que promovió, viendo que en el acta de juicio se dejó constancia de la comparecencia de uno de los testigos, que rindió testimonio, pudiéndose esto verificar de la grabación audio visual de la audiencia de juicio, y que sobre eso hubo silencio de prueba, por cuanto de ese testimonio no dice nada la sentencia. Reclamó igualmente el beneficio de alimentación, que le fue negado, así como también le fue negada la bonificación de fin de año 2008, que el sentenciador señaló que no habían pruebas que demostraran que se haya cancelado ese concepto, y después habla de unos intereses, donde ordenó una experticia complementaria del fallo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, aceptó y ratificó los términos establecidos en la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo que favorece a la Alcaldía del Municipio Mara, aun a pesar que es una sentencia parcialmente condenatoria, que desde el punto de vista profesional en el análisis de la parte narrativa y en todos sus elementos la sentencia tiene coherencia. Que con respecto al primer punto de apelación por parte del actor, la sentencia se refiere a la diferencia de salario contemplada en el contrato colectivo, pero que este contrato colectivo que ha invocado la parte actora realmente no ha sido depositado, que el Ministerio del Trabajo no lo conoce, no ha sido depositado en la Inspectoría del Trabajo, entonces por el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el basamento que tiene el Juzgador para declarar la improcedencia de ese instrumento, que establece que todas las contrataciones de derecho colectivo deben estar válidamente depositadas, se practicó Inspección Judicial en otro juicio y la Inspectora Regional del Trabajo dejó constancia expresa que esa convención no estaba depositada, y en consecuencia, no puede surtir efectos un instrumentos con esas características, que la parte actora argumentó en la audiencia que existe una investigación incluso hasta de carácter penal y no sabe a quien involucran en esa investigación, que la Alcaldía no ha sido notificada, que el juez de la primera instancia señala que en la investigación no hay méritos de valoración y si hubiese sido así, estonces se hubiera tenido que declarar la responsabilidad, la demostración de esa acusación, que esa denuncia de la parte actora no ha tenido evolución alguna, y que el Juez debe atenerse a lo que está en las actas y lo que está en las actas es la Inspección Judicial donde se dejó constancia que esa convención no existe, ni en la Inspectoría de Maracaibo ni en de Mara, entonces todos los derechos demandados por esa contratación caen por su propio peso. Que con relación a la antigüedad reclamada, se demostró que se canceló el 75%, y ha quedado pendiente un 25% que el actor simplemente no ha ido retirar, que el aumento de salario no tiene base legal y contractual, porque el contrato de trabajo prenombrado no existe, el contrato es inexistente; que con respecto al cesta ticket, el actor reclamó los años desde el 2000 hasta el 2010, pero que desde el año 2000 hasta el 2004, los organismos del sector público no tenían a disposición los recursos financieros, porque no le habían sido asignados, por lo tanto, no era vigente para el sector público, que en la Ley se estableció la salvedad presupuestaria, que por lo menos la razón está sustentada en jurisprudencia de la Sala Social No.1.389; que desde el 2004 hasta el 2008, el actor estaba bajo una condición de incapacidad parcial y permanente, no se trata de permisos temporales, es una situación definitiva donde no se iba a prestar el servicio, y la Ley de Alimentación que regía desde el 2004 hasta recientemente, establece que el beneficio alimentario se otorga por jornadas efectivamente laboradas y aún así, se reconoció que existe una obligación, pero si existe una causa médica de incapacidad permanente no se puede reconocer ese derecho, y del 2008 al 2010 cómo es que el demandante reclama el cesta ticket de esos años, si ya desde el 2008 la Alcaldía del Municipio Mara le está entregando una pensión por invalidez, que también incluso se la entrega el Seguro Social, por lo que fue declarada su improcedencia por que el juez de la causa. Que con relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, pareciera que la parte actora aceptó lo sentenciado por el Juez de Juicio, al señalar que éstas fueron canceladas válidamente hasta el 2004, que después del 2004 no era obligación de la parte demandada corresponder al pago de los siguientes años porque simplemente el trabajador no se presentó más que la Alcaldía canceló todos esos años de vacaciones hasta el 2008, y su fracción, que el interés de fin de año se canceló desde el año 2006 y consta en el expediente, y como había que pagarlo desde el 2002, el Juez condenó los intereses moratorios desde el 2002 hasta el 2006, que se declaró improcedente el daño moral, por que el actor alegó que había solicitado una ayuda, una colaboración, lo que no es obligante, después dice que solicitó un adelanto de prestaciones, que la Alcaldía del Municipio Mara, como ente público, está sujeta al principio de la legalidad presupuestaria, contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que sus gastos y erogaciones deben estar sujetas en la ordenanzas de presupuestos, que debió estar acordada en el año anterior o a finales del año anterior, que tampoco es viable el daño moral porque la Alcaldía solicitó la calificación del despido del actor, que no hubo abuso de derecho, que los empleadores tienen derecho de solicitar la calificación, que también pueden proceder al despido en base a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no se puede catalogar de hecho ilícito, cuando está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que se solicitó la calificación de despido porque había unas inasistencias que no estaban debidamente notificadas, luego en esa instancia se demostró que sí, y entonces fue reincorporado el trabajador; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que en fecha 13 de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como Caporal IV, adscrito a la Dirección de Acueductos, Cloacas y Drenajes, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m. devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799, 28. Que desde el año 2001 ha venido sufriendo graves problemas de salud, debido a severos dolores de espalda, siéndole diagnosticado Discopatía Degenerativa Multisegmentaria con disminución de la altura de los espacios intervertebrales C3-C4 y C5-C6, con complejo Disco-Osteofito, la cual ameritaba intervención quirúrgica. Que en fecha 01 de junio de 2008, fue pensionado según el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, según Resolución No. 2008-0392 de fecha 26 de mayo de 2008. Que la relación laboral se mantuvo por espacio de trece (13) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días. Que solicitó una colaboración a la Alcaldía para realizarse la intervención quirúrgica en fecha veintiocho (28) de enero de 2005 y 09 de junio de 2005, no obteniendo respuesta. Que en razón de ello, acudió en fecha 09 de marzo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., a fin de iniciar el reclamo por incumplimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía Instituto Paramunicipal y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ). Que como consecuencia de ello, dicha Sala de Reclamos libró Cartel de Notificación a la prenombrada patronal para efectuar acto conciliatorio el día 23 de marzo de 2009, la cual fue diferida para el día 04 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció dejando constancia en un acta. Que vista la negativa de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., acudió a demandar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida. Que demanda los siguientes conceptos: 1) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados Públicos Nacionales, Estatales y Municipales por retardo en la Convención Colectiva 2001-2002, a saber, la cantidad de Bs. 800,00. 2) Cesta Ticket, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, dado que nunca durante la relación de trabajo con la patronal fue beneficiario de este concepto, ya que el beneficio nunca fue presupuestado; 3) Aumento Salarial, conforme a la cláusula 14 del Contrato Colectivo, que establece un aumento del salario básico en la cantidad de Bs. 500,00 hoy, Bs.0,50, conforme al nuevo valor de la moneda, para un total de Bs. 2.026,5; 4) Prestación de Antigüedad, el equivalente a 05 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculado a salario integral, para un total de Bs. 11.917,22; 5) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, le corresponden 1002 días conforme a la Convención Colectiva, a razón del último salario básico diario, que equivale a la cantidad de Bs. 26,64, para un total de Bs. 26.693,28; 6) Intereses de Bonificación Especial de Fin del año 2001, el equivalente a Bs. 7.482,94, a razón de multiplicar la bonificación de fin de año del período 2001, por cuanto no se le canceló en la debida oportunidad, es por lo cual solicita el pago de intereses por la cantidad de Bs. 7.482,94; 7) Indemnización por Daño Moral. En vista que en varias ocasiones solicitó colaboración con la Alcaldía, en fechas 28 de enero de 2005 y 09 de mayo de 2005, para realizarse una intervención quirúrgica que ameritaba debido al grave estado de salud, sin obtener ninguna respuesta del mismo, por el contrario en vez de ayudarlo comenzaron un procedimiento de calificación de faltas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., que dicha calificación de falta fue declarada sin lugar en fecha 20 de enero de 2005, estimando el daño moral en la cantidad de Bs. 10.000,oo; 8) Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2008, el equivalente a 37,5 días a razón de un salario de Bs. 37,5, que suma Bs. 999,oo. Que las cantidades demandadas suman la cantidad de Bs. 96.350,50, que por derecho le corresponden y demandan en este proceso, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación adujo que de la revisión del expediente administrativo que reposa en el archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, se constató que el actor O.R.R., prestó servicios como caporal, con fecha de ingreso del 13-11-1994 y fecha de egreso 31-05-2008, devengando un último salario básico mensual de Bs. 799,28. Niega, rechaza y contradice que por concepto de prestaciones sociales adeude al demandante, la cantidad de Bs. 96.350,05, puesto que según la hoja de cálculo o recibo de prestaciones sociales de fecha 20 de mayo de 2008, sólo le corresponde la cantidad de Bs. 38.344,98, de los cuales hasta la presente fecha han sido abonados un 75% distribuidos de la siguiente manera: En fecha 04-02-2009, según orden de pago No. 232 se le canceló la cantidad de Bs. 19.172,49 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en fecha 17-09-2009, se le canceló el segundo abono de su liquidación final de trabajo, por un monto de Bs. 9.586,25, lo cual se evidencia de la orden de pago No. 2404, y lo restante está a disponibilidad del demandante en el Departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía de Mara. Que la cantidad de Bs. 38.344,98 comprende los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Bs. 8.409,02; Prestación Adicional, Bs. 2.421,52; Compensación por Transferencia Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666 literal b) el equivalente a 60 días a razón de Bs. 0,88 que suma la cantidad de Bs. 52,80; Pago del 75% año 96 equivalente a 45 días a Bs. 0,53, suman Bs.23,85; Diferencia de aguinaldos año 1997 el equivalente a 45 días a razón de Bs. 1,63 suman Bs. 73,35; Compensación sueldo año 1997 equivalente a 45 días, Bs. 1,05 suma Bs. 47,25; Vacaciones Vencidas año 1994-1995 el equivalente a 51 días a Bs. 26,64 suman Bs. 1.358,64; Vacaciones vencidas 95-96 el equivalente a 52 días a Bs. 26,64, suman Bs. 1.385,28; Vacaciones Vencidas año 96-97 el equivalente a 63 días a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs. 1.678,32; Vacaciones Vencidas 97-98 el equivalente a 74 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 1.971,36; Vacaciones Vencidas 98-99 el equivalente a 76 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 2.024,64; Vacaciones Vencidas 99-00 el equivalente a 77 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 2.051,28; Vacaciones Vencidas 01-02 el equivalente a 78 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 2.077,92; Vacaciones Vencidas 02-03 el equivalente a 79 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 2.104,56; Vacaciones vencidas 03-04 el equivalente a 80 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 2.131,20; Vacaciones Vencidas 05-06 el equivalente a 82 días a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 2.184,48; Vacaciones Fraccionadas 07-08 el equivalente a 41,52 días, a razón de Bs. 26,64 suman Bs. 906,22; Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 5.472,16. Negó que el ciudadano O.R., tenga derecho a obtener un pago por aumento de salario, que suma en total Bs. 2.026,05, ni ningún otro concepto fundamentándose en el artículo 14 de una presunta Convención Colectiva de Trabajo, supuestamente celebrada en fecha 21 de abril de 1997, debido a que dicha convención colectiva no existe. Negó que al demandante se le adeuden incrementos salariales, como lo es el Bono establecido por el Gobierno Nacional, según Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales, pues desde el inicio de la actual Gestión Administrativa en noviembre del año 2004 hasta la presente fecha, no ha recibido ninguna asignación presupuestaria con esa finalidad para dar cumplimiento a lo dispuesto por el nivel central. Negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 36.432,00 por concepto de cesta tickets no cancelados en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, según la Ley de Alimentación para los trabajadores, por no existir disponibilidad presupuestaria hasta el año 2005 con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que desde esa fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, ha venido cumpliendo a cabalidad con la entrega de los cesta ticket. Negó que adeude al demandante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 26.693,28 por cuanto el mismo fue tomado en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales. Negó que adeude al demandante por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2008, Bs. 999,00, por cuanto el mismo fue tomado en cuenta en su liquidación. Negó que adeude al actor Bs. 7.482,94, por cuanto hubo un cumplimiento voluntario del concepto de bonificación de aguinaldos correspondientes al año 2001 mucho antes de la interposición del escrito de demanda. Negó que adeude al ciudadano O.R. por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 10.000,00, por ser improcedente, por cuanto la negativa de ALCALDIA DE MARA de prestar colaboración para realizarse una intervención jurídica no ocasiona una situación que plantee un daño; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano O.E.R.R. en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada dio contestación la demanda, alegando que no le adeuda ningún concepto al trabajador, pues le canceló en su totalidad las prestaciones sociales, negando absolutamente el daño moral pretendido, y señalando además que la convención colectiva cuya aplicación reclama el actor no se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo Maracaibo ni en la Inspectoría de Mara; la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre ambas partes, debiendo la parte demandada demostrar la liberalidad de la obligación del pago de las acreencias laborales alegada y que la convención colectiva invocada por el actor no se encuentra debidamente depositada, y la parte demandante deberá demostrar la existencia del daño moral; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó expediente administrativo No. 061-2009-03-188, llevado ante la Sala de Reclamos de la Sub-inspectoría del Trabajo de San R.d.M., en copia fotostática simple, en (16) folios útiles. Este documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago correspondientes al período 2006-2007 en dieciséis (16) folios útiles, marcadas con la letra “B”. Se observa que la misma constituye documento privado en original, que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, donde se dejó constancia de las cantidades de dinero pagadas al ciudadano O.E.R.R., en el período 2006-2007. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Resolución No. 2008-0392 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, que en copia fotostática simple en dos (02) folios útiles, riela marcada con la letra “F”. La misma constituye copia fotostática de documento administrativo, que no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que le fue concedido al ciudadano O.E.R.R., pensión de invalidez efectiva al 01 de junio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó en copia simple, convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de los Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Para-Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z., y la Alcaldía del Municipio Mara, sus Institutos Paramunicipales y contratistas que le prestan servicios a la Alcaldía, que riela en veintidós (22) folios útiles. La parte demandada impugnó esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte demandante consignó copia certificada del presente medio probatorio proveniente de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Moján, aclarando sin embargo, que está conteste que dicha Convención no fue depositada en la Inspectoría. Este Tribunal desecha esta documental por no reunir los requisitos necesarios para surtir los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó P.A.d.C. de falta solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en contra del ciudadano O.E.R.R.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA al ciudadano O.R.R.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrita entre el SINDICATO ÚNICO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARAMUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y la ALCALDÍA DE M.D.E.Z.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Acta No. 129 de la Sub-inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena, Guajira e Insular Padilla del Estado Zulia, de la reclamación del ciudadano G.P. al Instituto Municipal del ambiente (IMA), de fecha 31 de mayo de 2005, referente al pago de beneficios laborales. Esta documental se desecha del proceso, en virtud de tratarse de un tercero ajeno a este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó documentales de fechas 28 de enero de 2005 y 19 de mayo de 2006, respectivamente, suscritas por el actor O.R.R., a los fines de solicitar adelanto de prestaciones sociales para realizarse una operación quirúrgica, que en ocho (08) folios útiles riela marcada con la letra “I”. Esta documental se desecha del proceso, en virtud de estar suscrita sólo por la parte actora, sin intervención de la parte contraria, para poder ejercer el control sobre dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comunicación de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano O.R.R., dirigida a la ALCALDÍA DE MARA. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comunicación de la ALCALDÍA DE MARA dirigida al ciudadano O.R.R.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comunicación de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano O.R.R., dirigida al Hospital A.P.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibo de prestaciones sociales, elaborado por la ALCALDÍA DE MARA, en cuatro (04) folios útiles, riela marcada con la letra “L”. Se observa que la misma constituye documento privado, que no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando así evidenciado que en fecha 20 de mayo de 2008, fue elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE MARA, recibo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 38.344,98, sin que hasta la fecha el actor los haya retirado. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No constituye un medio de prueba para a.r.p.l.q. se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó comunicación de fecha 12 de agosto de 2008 suscrita por la ALCALDÍA DE M.D.E.Z.. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San R.d.E.M.d.M.M.d.E.Z., a los efectos de que informara: 1) Si en los archivos de esa Subinspectoría del Trabajo, existen expedientes administrativos de reclamos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales signados con el No. 061-2009-03-00188 y acta 129, de fecha 31 de mayo de 2005, iniciado por el ciudadano O.R., en contra de LA ALCALDÍA DE MARA, y 2) Un reclamo de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano G.P. en contra del Instituto Municipal del Ambiente (IMA). Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar si existen expedientes de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Hospital A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales. Se hace inoficiosa la valoración de este medio de prueba, por no formar parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que indicara si el expediente No. VP01-L-2005-454, es llevado por ese Juzgado. Se desecha este medio de prueba del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que indicara si cursa ante ese despacho el asunto VH01-L-2001-42. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Clínica Falcón. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Sexto, a los efectos de que informara si en los archivos de ese Organismo existe expediente signado con el No. 24F18-1399-06, el motivo de su apertura, partes implicadas y relación de los hechos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a dicho requerimiento en fecha 02 de agosto de 2010, donde se indicó que efectivamente, cursa una investigación fiscal No. 24-F18-1399-07, pero que no podían contestar los requerimientos del Tribunal al estar las actuaciones reservadas para los terceros: en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Ministerio Público, Fiscal Décimo Octavo. Se desecha del proceso por el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada, de los recibos de pago desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2008. La parte demandada no exhibió lo requerido en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al constituir estas documentales de las que debe llevar el patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicársele la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejusdem, quedando firme en consecuencia, los datos afirmados por el actor en su libelo de demanda, teniéndose como fidedignos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - N.M.O.R.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce al actor por ser trabajador adscrito a la Alcaldía del Municipio Mara desde el año 94, que laboró como trabajador en el taller mecánico, como jefe de taller, que sí existe una convención colectiva que fue firmada por la representación legal de la alcaldía, es decir, por el Alcalde Silva y los trabajadores adscritos al Municipio Mara, que es la única contratación colectiva que se firmó en abril de 1997, que fue empleado de la alcaldía y no le fueron cancelados oportunamente los conceptos laborales, por lo que tuvo la necesidad de interponer demanda ante el Superior Contencioso Administrativo. Se desecha esta testimonial, toda vez que al manifestar tener un juicio en contra de la demandada de autos, su imparcialidad en su declaración podría verse parcializada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia simple expediente administrativo del ciudadano O.R., que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, en cuatro (04) folios útiles. Se valora en su totalidad esta documental toda vez que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así demostrados los pagos efectuados al actor durante su relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Planilla 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Resolución No. 2008-0392 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, que en copia fotostática simple en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “F”. Esta documental fue valorada al momento de analizar las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple orden de pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano O.R.R., de fecha 04-02-2009 en tres (03) folios útiles, que riela marcada con la letra “G”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrada la cancelación parcial de las prestaciones sociales por parte del Municipio Mara, al ciudadano actor, por la cantidad de Bs. 19.172,42. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó en copia simple Acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-04-2006, en la sede de la Inspectoría del Trabajo. Esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que no existe depósito alguno en la Sub-inspectoría del Trabajo del Moján, sobre la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Mara y sus entes Paramunicipales con el Sindicato Único de Trabajadores de ese Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se valora este medio de prueba, pudiéndose constatar que para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 no había disponibilidad presupuestaria para cubrir el concepto del bono de alimentación para trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Sentencia Definitiva publicada en fecha 02 de mayo de 2006, contenida en el expediente VP01-L-2005-285, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo. No es un medio de prueba, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    La controversia en el presente procedimiento, estuvo centrada a determinar y resolver los puntos de apelación sometidos a la consideración de este Juzgado Superior por parte del demandante, los cuales pasa a a.e.J.e. base al tenor siguiente:

PRIMERO

Si existe o no depósito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Convención Colectiva que el actor invocó para alegar las supuestas diferencias de sus prestaciones sociales, tales como: Cesta Ticket, Bono de fin de año de 2001, y daño moral; por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a verificar, analizar y estudiar uno a uno los puntos up-supra señalados, en los siguientes términos:

CONVENCION COLECTIVA: Con respecto a la convención colectiva donde reclama el actor su aplicación, invocando sus beneficios, al pretender las diferencias de sus prestaciones sociales; la parte demandada en su contestación, adujo que dicha contratación colectiva no se encuentra debidamente depositada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, ni tampoco en la Sub Inspectoría del Municipio Mara, cuestión que pudo evidenciarse con la Inspección Judicial evacuada. Por otro lado se observa, que la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció que efectivamente no se encuentra depositada la convención colectiva en dichos órganos administrativos. En tal sentido, también alegó el demandante que esa Convención Colectiva sí existe, sólo que la desaparecieron, y que eso fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien de las actas procesales se puede evidenciar que ciertamente existe una orden de averiguación por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público ante la denuncia formulada por el actor de autos de fecha 20 de septiembre de 2006, por la presunta comisión del delito de sustracción de documento público (Pieza II, folio 135); sin embargo, no consta algún medio probatorio que demuestre la evolución de la investigación por parte de la Fiscalía, por lo tanto lo alegado por la parte demandante no crea convicción suficiente a esta Juzgadora para verificar que si se depositó la prenombrada convención colectiva, razón por la que se desecha del proceso el alegato y reclamo esgrimido por el actor sobre la diferencia de prestaciones sociales en base a una Convención Colectiva de Trabajo inexistente. ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en la determinación anterior, cree procedente esta jurisdicente analizar, si una convención colectiva que no ha sido depositada por ante el Órgano Administrativo correspondiente, surte plenos efectos legales. Así pues, consagra el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

.

Se trae a colación criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-09-2003, sentencia No. 535 cuya ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.

De lo anterior, se colige, que si no existe el depósito de la Convención Colectiva presuntamente suscrita por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., sus Institutos Para Municipales y contratistas que les prestan servicios a la Alcaldía y el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía, en las Inspectorías del Trabajo del Municipio Maracaibo y la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, carece de todos los efectos legales por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto –como se dijo- resulta improcedente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor en aplicación a esta inexistente convención colectiva. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIO DEL CESTA TIKET: Con respecto a este beneficio reclamado, adujo el actor en su libelo, que nunca se lo cancelaron durante la relación laboral. La parte demandada reconoció la falta de pago, aduciendo que desde el año 1.998 hasta el 2004, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, establecía una excepción presupuestaria a los órganos del sector público, por lo que en los años del 2004 al 2008, no se le cancelaba el cesta ticket por cuanto ya el trabajador padecía de una incapacidad indefinida, a partir del 2008 fue pensionado por la Alcaldía y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Esta Juzgadora ante tales alegatos trae a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, que establecía:

Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

A este respecto, referente al período que va de 1998 al 2004, hasta donde tuvo vigencia la presente ley, se verifica de las actas del proceso que la parte demandada no tenía la disponibilidad presupuestaria para cumplir con este beneficio, por lo que no pudo otorgarlo en la fecha indicada, en virtud de la indulgencia legal establecida en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; razón por la que se declara LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO DURANTE ESTE PERIODO. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al lapso comprendido entre el año 2004 al 2008, se verifica que con la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en su artículo 12 deroga lo establecido en el artículo 10 de la Ley anterior antes analizada, otorgando un lapso de 6 meses al sector público para otorgar el beneficio del Cesta Ticket; verificándose de las actas procesales que el actor de autos fue incapacitado desde el 27 de abril de 2005, por lo tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de abril de 2005 le corresponde al actor el beneficio del cesta ticket, pues después desde el 27 de abril de 2005, estaba incapacitado para el trabajo y por lo tanto no laboró efectivamente su jornada de trabajo, en consecuencia, no le corresponde después del 27 de abril de 2005 hasta el año 2008. ASÍ SE DECIDE.

BONIFICACION DEL FIN DE AÑO: Esta Juzgadora verifica de las actas del proceso que fue cancelado pero de forma tardía este beneficio, por lo que el Tribunal A-quo condenó sus intereses de mora, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el alegato de apelación de la parte demandante con respecto a la cancelación del bono de fin de año del año 2001. ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL: Con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada flageló moralmente al demandante, pues su accionar estuvo enmarcado en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre todo con respecto al procedimiento de calificación de despido tramitado por ante la Inspectoría de Trabajo, y con respecto a la negación de la ayuda económica, esto era potestativo de la Alcaldía, dependiendo de sus finanzas, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE EL DAÑO MORAL RECLAMADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: O.E.R.R..

- FECHA DE INGRESO: 13/11/1994.

- FECHA DE EGRESO: 26/05/2008.

- MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: PENSIÓN POR INVALIDEZ.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 13 años, 06 meses y 18 días.

- BONO ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL POR EL RETARDO EN LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2002: Con respecto a este concepto riela en los autos Acta de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrita entre el Ministerio del Trabajo, la Viceministra del Trabajo, el Ministerio de Finanzas, el Viceministro de Finanzas, la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, la Oficina Nacional de Presupuesto, el Ministerio de Infraestructura, la representación de los Obreros Públicos, Fetracomunicaciones, Fretrasalud, FETIG, la representación de los Trabajadores de la Salud, la representación de los Hospitales y Clínicas, Fetraeducacional, Fetranjas, FEDO, INAVI, SIUTNINFRA, Fetrasasven, Fedetransporte, la representación de los Obreros del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la representación de Ipostel, el Ministerio de Desarrollo, Ministerio de Fianzas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, SUTT, IPASME, por SUTIS VARGAS, SINTRACUPEN-MIRANDA, SUTT, INAM, SUTRASSV, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA SALUD (SITA), Sindicato de Miranda, FENATRIADE, SUTI Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Ferrocar, por SUODE MAR, SOUDE MINAS, SUODE Ministerio de Justicia, a fin de continuar las conversaciones del Contrato Colectivo de los Obreros Públicos, que riela en el expediente marcado con la letra G, donde se acordó un aumento del 10% y un bono único de Bs. 800.000, oo (bolívares históricos). En tal sentido, se verifica de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que la parte demandada no pagó este concepto, razón por la que se condena su cancelación al demandante, por la suma de Bs. 800,00. ASÍ SE ESTABLECE.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

El actor reclama la cantidad de Bs. 11.917,22 por este concepto; sin embargo, en las actas procesales se verifican los cálculos efectuados por la parte demandada que exceden la cantidad reclamada, y la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública aceptó dicho monto, donde se refleja, que la deuda asciende a la cantidad de Bs.16.302,70, como se refleja en los folios del (139) al (142) de la pieza 1 del expediente, del cual ya se le cancelo el 75% que lo fue de Bs. 12.227,02, restando a favor del demandante la suma de Bs. 4.075,68, cantidad que aquí se condena. ASÍ SE DECIDE.

- AUMENTO DE SALARIOS CONFORME A LA CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1997-1999: El actor reclama aumento de salario, y siendo que quedó comprobado en el proceso que no consta depósito de dicha convención colectiva, esta reclamación resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

- CESTA TICKET DE LOS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008: Con respecto a este concepto ya esta Juzgadora se pronunció, resultando sólo procedente este beneficio desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de abril de 2005, es decir, 60 días, por lo que deberán ser calculados a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 24 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial No. 39.323, la cual quedó establecida en un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), es decir, Bs.19,00, valor del cesta ticket diario, arrojando un total de Bs. 1.140,00. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, al actor le corresponde:

PERIODO salario diario días total período

1994-1995 26,64 51 1.358,64

1995-1996 26,64 52 1.385,28

1996-1997 26,64 63 1.678,32

1997-1998 26,64 74 1.971,36

1998-1999 26,64 75 1.998,00

1999-2000 26,64 76 2.024,64

2000-2001 26,64 77 2.051,28

2001-2002 26,64 78 2.077,92

2002-2003 26,64 79 2.104,56

2003-2004 26,64 80 2.131,20

2005-2006 26,64 82 2.184,48

Fracción 2007-2008 26,64 41,52 1.106,09

Total vacaciones 20.713,13

75% ya cancelado 15.534,85

Total definitivo 5.178,28

Por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.178,28. ASÍ SE DECIDE.

- INTERESES DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTES AL AÑO 2001: La parte demandada canceló el concepto de bonificación de fin de año del año 2001, en el mes de octubre de 2006, por lo tanto resultan procedentes los intereses pretendidos, los cuales se calcularán a razón del 3% anual desde enero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2006, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008: Con respecto a este concepto, no existe en las actas del proceso medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación laboral por parte de la accionada, razón por la que se declara LA PROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION, condenándose a la demandada a pagar al actor 37,5 días a razón de Bs. 26,64, resultando Bs. 999,99. ASÍ SE DECIDE.

- DAÑO MORAL: YA ESTE SUPERIOR TRIBUNAL SE PRONUNCIO DECLARANDO SU IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.

El total de todos los conceptos pretendidos es de Bs. 12.193,95. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA a pagar al ciudadano O.E.R.R., la cantidad de Bs. 12.193,95. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto UTILIDADES Y VACACIONES CONDENADAS, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 26 de mayo de 2008, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de UTILIDADES Y VACACIONES condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY ECHEVERRIA (+), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano O.E.R.R. en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

5) SE CONDENA a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar al actor ciudadano O.E.R.R. la cantidad de Bs. 12.193,95, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo.

6) SE MODIFICA el fallo apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

8) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

9) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION AL ALCALDEL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:20 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-749 y TSC-2011-750.

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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