Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RIPCI COROMOTO LARA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.836.136.-

APODERADOS JUDICIALES: F.A.A.S..- en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.209,

DEMANDADA: M.D.V.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.418 y de este domicilio.-

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIO (TRANSITO)

Exp. 820.

La ciudadana RIPCI COROMOTO LARA, asistida por el profesional del derecho, abogado F.A.A.S., en fecha 28 de marzo de 2008, acudió ante este Tribunal y demando por la acción de Daños y perjuicios derivados de accidente de transito, a la ciudadana M.D.V.D.. Expone en su demanda que en fecha 24 de enero de 2.008, siendo aproximadamente las 6 de la tarde se desplazaba por la urbanización Las Brisas en dirección a la clínica S.S. y a la altura de la sede de PDVSA-CIED, del lado de la avenida La Paz, en la intersección, fue impactada por un vehículo que venía a exceso de velocidad, cuya conductora para ese momento era la ciudadana M.D.V.N.D., quien usaba el teléfono celular mientras conducía. Que el vehiculo conducido por la referida ciudadana es un Kia. Modelo Picanto, color naranja, Placas NAX 47L, el cual colisiono al vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, tipo Sedan, Modelo Galant LS, clase Automóvil, Año 1.993, Placas XZR141, serial de carrocería JA3CH56D9PZ011080, color verde de uso particular y le ocasiono a su vehículo daños materiales. Que la referida ciudadana no acudió a la cita que les efectuó el Instituto Nacional de transporte y T.T.. Acompaña a su demanda copia certificada del expediente de transito Nº U.22.0269-08 y que además contiene avalúo de daños realizado en fecha 25 de Enero de 2.008, suscrito por el ciudadano J.M.F.S., quien es perito evaluador. Que en vista de no poder usar su vehículo para trasladarse a su sitio de trabajo ha sufrido una merma en su patrimonio y un enorme perjuicio. Fundamenta su demanda en el artículo 127 de la Ley de T.T. concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil y estima su demanda en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. f- 4.300,ºº) por concepto de daño material e igualmente la suma de Dos mil bolívares fuertes (Bs. f. 2.000ºº) por concepto de lucro cesante. De igual manera solicita se orden una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices inflacionarios respectivos suministrados por el Banco Central de Venezuela. Admitida la demanda, en fecha 01 de Abril 2.008, se acordó el emplazamiento de la demandada y se siguieron los trámites de ley. A tales efectos se efectuó la debida citación, no presentándose la demandada en ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda. La parte demandante en la oportunidad correspondiente de lapso probatorio no promovió prueba alguna ni ratificó las que acompaño con su libelo de demanda. Y Mediante diligencia de fecha 20 de mayo solicito la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo cual fue negada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2008 cursante a los folios del Cuarenta (40) al Cuarenta y Dos (42) del presente expediente. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio la misma por razones de cúmulo de cusas pendientes fue diferida por el lapso de ocho (8) días, y estando dentro del lapso para emitir el fallo, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.-

U N I C O

Como es del conocimiento general, la primera actividad procesal luego de admitida la demanda es la citación de la demandada para que concurra a dar contestación a la petición que le fue incoada garantizando de esta manera el equilibrio procesal y el fiel cumplimiento del debido proceso. Se observa que este tribunal libró la correspondiente boleta de citación a la ciudadana M.D.V.N.D. tal como se desprende del folio 31, que al folio treinta (30) cursa recibo de citación debidamente firmado por la demandada el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de abril del presente año verificándose de esta manera la citación personal de la referida ciudadana.

Se observa igualmente, que la parte demandada luego de quedar debidamente citada, no acudió en ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, situación esta que de conformidad con la ley es permisible, pero que igualmente no concurrieron a presentar las pruebas correspondientes, en el lapso igualmente establecido. Esta circunstancia conllevó como expresamos anteriormente al actor a solicitar la confesión ficta.-

La confesión ficta es “un acto jurídico consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciables para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues una presuncion Iuris Tamtum.-

Por lo tanto es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la Ley.

En el caso de marras, como ya se expreso se evidencia que la demandada estando debidamente citada no dio contestación a la demanda, tampoco presentó pruebas y por ende no contradijeron los hechos que se alegan en la demanda, y se denota por actuaciones administrativas de las copias certificadas traídas a los autos emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura cursante a los folios 17 al 23 del presente expediente de la ocurrencia de un accidente de transito donde se encontraba involucrada la accionante ciudadana RICPCI COROMOTO LARA y la demandada en este juicio, ciudadana M.D.V.N.T., ciudadana esta que no se presento en ninguna forma de derecho a contradecir los hechos alegados en la demanda, y por otra parte se evidencia del original de acta de avaluó cursante al folio 27 que los daños ocasionados al vehículo marca Mitsubishi, tipo Sedan, Modelo Galant LS, clase Automóvil, Año 1.993, Placas XZR141, serial de carrocería JA3CH56D9PZ011080, color verde de uso particular y propiedad de la actora, ascienden a la cantidad de Cuatro mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. f. 4.300,ºº) acta esta que esta avalada por el perito J.M.F., funcionario autorizado para estos fines, y al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio; por lo que este Tribunal considera que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos, por no ser contrarios a derecho y no haber sido desvirtuados en el proceso; y de conformidad con el artículo 362, y por lo tanto opera la confesión ficta, y así se decide.-

Como consecuencia de la referida decisión este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de transito intento la ciudadana RIPCI COROMOTO LARA, ya identificada contra la ciudadana M.D.V.N.D., igualmente identificada; por lo que se condena a esta última nombrada a cancelarle a la accionante RIPCI COROMOTO LARA las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.3000,ºº) por concepto de daños materiales y la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 2.000ºº) por concepto de lucro cesante.-

Se condena en costas a la demandada en virtud de no haber probado nada que le favoreciera en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (6) días del mes de Junio de dos mil Ocho. Años 198ª de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg., Á.S.A.

La Secretaria.,

Abg. Lismary Rincón Linares

En La misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.,

ASA/Pmt/*

Exp. N° 0820

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