Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de octubre de 2016

AÑOS 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.745

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIQUILDA C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.462, domiciliada en Avenida 4 entre calle 32 y 33, localidad Palotal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.G., Inpreabogado N° 218.319.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.A.T.Y., GILSON E.T.Y., G.M.T.Y., GILDIUSBER J.T.Y., GILDERSON J.T.Y. y M.D.L.A.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.857.974, 8.517.149, 11.237.477, 15.482.086, 15.482.101 y 21.300.848 respectivamente.

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, este Tribunal observa:

Del libelo de demanda se desprende que la ciudadana Riquilda C.D.P., procedió a demandar a los ciudadanos Gilson E.T.Y., G.M.T.Y., Gildiusber J.T.Y., Gilderson J.T.Y., hijos del De Cujus con la ciudadana S.M.Y.d.T., fallecida el 18 de junio de 1989, según se evidencia de acta de defunción N° 350 de fecha 21 de junio de 1989, emanado del Registro Civil del Distrito San F.d.E.Y., y a su hija M.d.l.Á.T.D., a fin de que reconozcan o convengan en que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad N° 2.911.296, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su fallecimiento el 08 de abril del 2016.

El 30 de septiembre de 2016 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos G.A.T.Y., Gilson E.T.Y., G.M.T.Y., Gildiusber J.T.Y., Gilderson J.T.Y. y M.d.l.Á.T.D., quienes además de darse por citados procedieron a contestar la demanda, reconociendo la existencia la unión concubinaria entre Riquilda C.D.P. y el ciudadano G.T., quien en vida era el padre de todos ellos.

Ahora bien este Juzgador actuando conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

Del escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 y de la revisión de las actas que integran la presente demanda, puede desprenderse que el ciudadano G.A.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.974, no fue incluido en el grupo de personas que fungen como demandados, por lo tanto, no le fue librada la respectiva boleta de citación, asimismo, no fue incluido en el edicto publicado de conformidad como lo establece el artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien para subsanar la omisión por parte de la actora, en cuanto a la concurrencia de todos los demandados, se evidencia del texto de la demanda existe en la presente causa un litisconsorcio pasivo, porque son varios los demandados quienes se encuentran unidos por una relación sustancial por ser descendientes del causante ciudadano G.T. y por el otro lado, la ciudadana Riquilda C.D.P., quien aspira sea declarada concubina mediante sentencia judicial definitivamente firme.

A los fines de definir lo que es el litisconsorcio pasivo necesario, el procesalista R.O.O.d. la siguiente manera:

...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

En nuestra legislación el litisconsorcio necesario, se encuentra establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”...

A los efectos de la legitimación de las partes, esta debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (Subrayado y negrilla nuestra)

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Como se señaló anteriormente, la ciudadana Riquilda C.D.P., demanda a los hijos del De Cujus G.A.T.Y., G.A.T.Y., Gilson E.T.Y., G.M.T.Y., Gildiusber J.T.Y., Gilderson J.T.Y., hijos del De Cujus con la ciudadana S.M.Y.d.T. y a su hija M.d.l.Á.T.D., quienes comparecieron dándose por citados, procediendo inmediatamente a contestar la demanda, la cual fue suscrita por todos los arriba mencionados, por lo que, de la revisión de las actas procesales en el acta de defunción del De Cujus G.T., el ciudadano G.A.T.Y. aparece como el exponente, según se evidencia de acta N° 422-02, de 25 de febrero de 2015, cursante al folio 172 de los Libros de Acta de Defunción llevados expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., por lo que se evidencia que todas las partes procesales actores y demandados se encuentran unidos en un estado de comunidad hereditaria, así se establece.

Ahora bien, en relación con la aplicación del criterio anteriormente desarrollado, este Juzgador establece que el litisconsorcio pasivo necesario está integrado por los ciudadanos G.A.T.Y., Gilson E.T.Y., G.M.T.Y., Gildiusber J.T.Y., Gilderson J.T.Y. y M.d.l.Á.T.D., por lo que se considera válido el escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante al folio 29, donde dichos ciudadanos se dieron por citados y procedieron a contestar la demanda, por lo que considera quien Juzga, que a partir de esa fecha, comenzará a regir el litisconsorcio pasivo necesario a los fines de la tramitación del presente juicio, todo ello en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

CONSTITUIDO EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual estará integrado por los ciudadanos G.A.T.Y., GILSON E.T.Y., G.M.T.Y., GILDIUSBER J.T.Y., GILDERSON J.T.Y. y M.D.L.A.T.D. y G.A.T.Y. up supra identificados.

SEGUNDO

DICHO LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO COMENZARÁ A REGIR A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, día en que los demandados de autos acudieron a la sede de este despacho a darse por citado e inmediatamente dieron contestación a la demanda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

QUEDA SUBSANADA LA OMISIÓN de la actora en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

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