Decisión nº 2013-154 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2012-1809

En fecha 30 de julio de 2012, la abogada RISEIDA E.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.966, actuando en su propio nombre, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 07-2012, suscrito en fecha 04 de mayo de 2012, notificado a través del Oficio Nº OPA-040-2012, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Abogado Asistente (Grado 10) así como del acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012, mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Abogada Asistente (Grado 10), ambos emanados de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Asimismo solicitó de manera subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora.

Previo sorteo por distribución de causas efectuado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 31 de julio del mismo año.

En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República así como la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura. En tal sentido, solicitó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2012, la querellante consignó escrito de reforma del libelo de demanda del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial del ente querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a la vez que se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia de la publicación del dispositivo del presente fallo conjuntamente con la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 se difirió la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de 10 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada RISEIDA E.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.966, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta Región Capital, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que fue removida y retirada del cargo de Abogada Asistente (Grado 10), adscrita la Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Expresa que el acto administrativo de remoción –hoy impugnado- se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto los motivos que se expresan en el mismo se fundamentan en funciones que, o bien se corresponden con las ejercidas por el Secretario de Sala, o no se encuentran establecidas en algún cuerpo normativo, pues nunca fue levantado previamente un Registro de Información del Cargo, lo cual hace nulo el referido acto así como el consecuente retiro.

Alega que le fue violado su derecho a la estabilidad así como su condición de funcionario público de carrera, por cuanto no se le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente luego de la remoción, para proceder con el retiro, tal y como prevé el Reglamento de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86.

Manifiesta que las gestiones reubicatorias no se efectuaron como correspondía, por cuanto –a su decir- si existían cargos vacantes dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su reubicación en el último cargo de carrera.

Por último solicita de forma subsidiaria, en caso de declararse sin lugar la nulidad de los actos impugnados, le sean canceladas sus correspondientes prestaciones sociales computadas desde el 16 de junio de 1998, hasta la fecha de su retiro efectivo del cargo que venía desempeñando, incluyendo los correspondientes intereses de mora, antigüedad, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia salarial y días laborados y no pagados, para cuyo cálculo solicita la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones que sufra hasta su reincorporación, y le sea reconocido el tiempo transcurrido en el presente juicio a los fines del cómputo de la antigüedad para las prestaciones sociales y la jubilación.

Por su parte, la representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura niega rechaza y contradice que los actos administrativos impugnados estén viciados de falso supuesto, ya que el cargo de Abogado Asistente sí es de libre nombramiento y remoción, toda vez que las funciones encomendadas al mismo representan un alto grado de confidencialidad, lo que encuadra en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo aduce que la querellante si se encontraba adscrita a la Oficina de Trámites Procesales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Expresa que la función que ejercen los Abogados Asistentes relacionada con la redacción de proyectos de sentencias aparece recogida en el Manual Descriptivo de Roles de Cargos emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual compromete un alto grado de confidencialidad, tal y como lo dejó asentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2008-2367.

En relación a la violación al derecho a la estabilidad de la querellante, aduce que la condición de funcionario de carrera alegada por la actora no impide que pueda ser retirada del Poder Judicial posterior al acto de remoción, ya que esa cualidad sólo obliga a cumplir con el requisito establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial.

En relación a los sueldos dejados de percibir, niega tal pedimento por cuanto aduce que los actos administrativos se encuentran ajustados a la legalidad.

Explica que en relación al pago de las prestaciones sociales de la querellante, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando lo conducente para cumplir con dicho pago, y que los intereses moratorios serán cancelados de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala que nada se le adeuda a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que en fecha 9 de enero de 2012 hasta el 10 de febrero del mismo año ella disfrutó de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011, y siendo que ingresó en fecha 16 de junio de 1998 y egresó el 24 de mayo de 2012, no nació el disfrute de vacaciones.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 07-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, notificado a través del Oficio Nº OPA-040-2012, mediante el cual se resolvió remover a la hoy querellante del cargo de Abogado Asistente (Grado 10) y del acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012, mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Abogada Asistente (Grado 10), ambos emanados de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como a la solicitud subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos y los correspondientes intereses de mora.

En razón de lo anterior, se observa que la hoy querellante denunció la configuración del vicio de falso supuesto, a la vez que solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo antigüedad, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia salarial y días laborados y no pagados, así como los intereses de mora.

Al respecto, este Tribunal en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, procede a a.l.m.e.l. siguientes términos:

Del falso supuesto

En primer lugar, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, se tiene que la hoy recurrente denunció: “(…) observando que en mi caso nunca fue levantado previamente un Registro de Información del Cargo que permita dar la debida motivación al acto recurrido, y sin que estén sustentadas las funciones imputadas en algún cuerpo normativo, bien sea, Estatuto del Personal Judicial, Ley Orgánica del Poder Judicial etc. Aunado a ello debe señalarse que de las funciones atribuidas en el acto de remoción señalado, se especifican algunas que se (sic) competencia exclusivas de los secretarios de las Sala (sic) y no de abogados asistentes, es por lo que considero que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, y por lo tanto, solicito respetuosamente a su persona que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y el consecuente retiro”. (Destacado del Tribunal).

Visto lo precedentemente transcrito, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado y en aplicación del principio iura novit curia, se desprende que la parte actora procura denunciar el vicio de falso supuesto en su modalidad de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de remoción impugnado.

Así, en virtud de la presente consideración, procede esta sentenciadora a analizar el mismo en los siguientes términos:

Del falso supuesto de hecho

Expresa la querellante que el acto administrativo de remoción impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto los motivos que se expresan en el mismo se fundamentan en funciones no se corresponden con las ejercidas por ella, aunado a que no se encuentran establecidas en algún cuerpo normativo, pues nunca fue levantado previamente un Registro de Información del Cargo, lo cual hace nulo el referido acto así como el consecuente retiro.

Por su parte, la representación del querellado niega rechaza y contradice que los actos administrativos impugnados estén viciados de falso supuesto, ya que a su decir, el cargo de Abogado Asistente sí es de libre nombramiento y remoción, toda vez que las funciones encomendadas al mismo representan un alto grado de confidencialidad, lo que encuadra en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en Decreto Nº 07-2012, suscrito en fecha 04 de mayo de 2012, notificado a través del Oficio Nº OPA-040-2012, el cual consta a los folios 06 y 07 del expediente principal, establece lo siguiente:

DECRETO Nº 07-2012

(…)

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Tramitación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (OTPRO) adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad, debido a que corresponde al abogado asistente, la elaboración (sic) proyectos de decisiones tanto de Asuntos Contenciosos como de Jurisdicción Voluntaria; el apoyo al Juez en cuanto a la función jurisdiccional; la elaboración de los copiadores de sentencia (sic) definitivas, sentencias interlocutorias y sentencias interlocutorias con fuerza definitiva; cargar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, las decisiones dictadas por el Tribunal velando que la misma se mantenga actualizada, entre otras funciones que deben cumplirse con responsabilidad, eficiencia y ética, debiendo dar un ejemplo digno de lealtad, orden y respeto tanto a Juez como a la Institución.

CONSIDERANDO

Que la reincorporación es un derecho de los funcionarios de carrera, de acuerdo al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza “El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.

RESUELVE

Primero: REMOVER del cargo de ABOGADO ASISTENTE, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la ciudadana RISEIDA E.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.461.

Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitar (sic) a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realice las gestiones necesarias para REINCORPORARLA en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 8 que ejercía como carrera antes del cargo del cual se le removió por el presente acto.

(…)

(Subrayado de este Despacho).

De la lectura del extracto parcialmente transcrito se deduce que la administración procedió a remover del cargo de Abogada Asistente a la ciudadana Riseida Suárez, motivado a que la referida ciudadana ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas por ella, como lo eran la redacción de proyectos de sentencias definitivas, interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, así como sus respectivos copiadores; cargar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones las decisiones dictadas por el Tribunal, procurando mantener la misma actualizada y, el apoyo al Juez en todo lo atinente a la función jurisdiccional.

Ahora bien, verificado lo anterior, es menester para a este Tribunal determinar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados.

En tal sentido, corresponde en primer término efectuar el análisis de las actas contenidas en el expediente administrativo, el cual al ser traído por la Administración y no ser objeto de ataque alguno debe otorgársele pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en consecuencia se toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en las mismas, de las cuales se desprende lo siguiente:

• Riela al folio 58, comunicación de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana R.I.R.R., en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano J.C.E., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la decisión de ascender del cargo de Asistente de Tribunales (Grado 8) al cargo de Abogada Asistente (Grado 10), a la ciudadana Riseida Suárez, a partir del día 16 de septiembre de 2010.

• Cursa al folio 56 del expediente administrativo, designación de fecha 03 de noviembre de 2010 de la ciudadana Riseida Suárez, recibida por ella en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se le informó que fue aprobada su designación en el cargo de Abogada Asistente (Grado 10) el cual, según se lee, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

De lo anteriormente señalado se desprende que la hoy querellante fue ascendida del cargo de Asistente de Tribunal (Grado 8) al cargo de Abogada Asistente (Grado 10) a partir del día 16 de septiembre de 2010.

Siguiendo este orden de ideas, corresponde verificar las funciones determinadas para el cargo de Abogado Asistente en el Manual Descriptivo de Roles de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignado junto al escrito de contestación del querellado, el cual riela a los folios 46 al 48 del expediente principal, que al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en el mismo, y al respecto se observa lo siguiente:

(…) Abogado Asistente

RESPONSABILIDADES

Brindar apoyo a los Jueces de Primera Instancia y Superiores, en la elaboración de los proyectos de sentencias, revisión, redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudencias, Doctrinas, Autos, Sentencias, entre otros).

Estudiar y analizar los expedientes asignados por el Juez, aplicando las normas que correspondan según el caso particular.

Analizar las leyes que rigen en materia de protección, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes Especiales, Códigos Aplicables, Reglamentos, Tratados Internacionales, Doctrina Nacional y de Derecho Comparado, así como también las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial las provenientes de la Sala de Casación Social.

Redactar los Proyectos de Sentencias, de conformidad con las directrices dictadas por el Juez.

Asistir a las Audiencias orales y públicas, a los fines de recabar la información necesaria para la elaboración de los Proyectos de Sentencias.

Realizar cualquier otra función encomendada por su Supervisor inmediato, relacionada con la naturaleza del cargo.

(…)

.

De la referida documental se desprende cuáles son las funciones asignadas al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección, el cual, como se verificó líneas arriba, era el ejercido por la hoy querellante al momento de procederse con su remoción, y en tal sentido se tiene que las mismas estaban relacionadas con la investigación, discusión y elaboración de los proyectos de sentencia asignados, siguiendo las directrices pautadas por el Juez, así como la ejecución de otras funciones encomendadas por el Supervisor Inmediato, relacionadas con la naturaleza del cargo.

En virtud de lo expuesto, se observa a su vez que en el acto administrativo de remoción hoy impugnado, la administración fundamentó su decisión de remover a la querellante, en virtud de que dicha ciudadana ejercía las siguientes funciones:

(…)

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Abogado Asistente de la Oficina de Tramitación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (OTPRO) adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad, debido a que corresponde al abogado asistente, la elaboración (sic) proyectos de decisiones tanto de Asuntos Contenciosos como de Jurisdicción Voluntaria; el apoyo al Juez en cuanto a la función jurisdiccional; la elaboración de los copiadores de sentencia (sic) definitivas, sentencias interlocutorias y sentencias interlocutorias con fuerza definitiva; cargar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, las decisiones dictadas por el Tribunal velando que la misma se mantenga actualizada, entre otras funciones que deben cumplirse con responsabilidad, eficiencia y ética, debiendo dar un ejemplo digno de lealtad, orden y respeto tanto a Juez como a la Institución (…)

(Destacado del Tribunal).

Establecido lo anterior, adminiculando cada una de las pruebas señaladas en párrafos anteriores, concluye esta sentenciadora que efectivamente la hoy querellante ejercía el cargo de Abogado Asistente (Grado 10) en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevando a cabo como funciones encomendadas el análisis y elaboración de Proyectos de Sentencia asignados por el Juez, así como la ejecución de otras directrices dictadas por el Supervisor Inmediato, siendo consideradas dichas funciones propias del cargo que ejercía y las dispuestas en el Manual Descriptivo de Roles de Cargos citado ut supra.

Por tanto, del análisis anterior se observa que efectivamente las funciones establecidas en el acto administrativo de remoción, hoy impugnado por la querellante, corresponden a funciones de confianza en virtud de la actividad realizada y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, se concluye que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, por tal motivo no se observa que el acto de remoción impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.

En cuanto a la violación al derecho a la estabilidad denunciado por la querellante, se observa que -a su decir- no se le respetó su condición de funcionario de carrera por cuanto no se le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente luego de la remoción para proceder con el retiro, tal y como prevé el Reglamento de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86, ni se efectuaron las gestiones reubicatorias como correspondía, por cuanto –según afirma- si existían cargos vacantes dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su reubicación en el último cargo de carrera.

En relación a tal denuncia, aduce el querellado que la condición de funcionario de carrera alegada por la querellante no impide que pueda ser retirada del Poder Judicial posterior al acto de remoción, ya que esa cualidad sólo obliga a cumplir con el requisito establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial.

Al respecto, considera esta sentenciadora necesario verificar las actas del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:

• Riela al folio 151, comunicación emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 29 de julio de 1998, mediante la cual se designó a la ciudadana Riseida Suárez en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, con una vigencia a partir del 16 de junio de 1998.

• Consta al folio 150, Oficio Nº D.G.R.H-TS-1116 de fecha 27 de julio de 1999, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, mediante el cual se informó al Jefe del Despacho Judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Familia y Menores, el traslado a esa Dependencia de la funcionaria Riseida Suárez, quien ocuparía el cargo de Asistente de Tribunal.

• Corre inserta al folio 58, comunicación de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana R.I.R.R., mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano J.C.E., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la decisión de ascender del cargo de Asistente de Tribunales (Grado 8) al cargo de Abogada Asistente (Grado 10), a la ciudadana Riseida Suárez, a partir del día 16 de septiembre de 2010.

• Cursa al folio 56 del expediente administrativo, designación de fecha 03 de noviembre de 2010 de la ciudadana Riseida Suárez, suscrita por ella en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se le informó que fue aprobada su designación en el cargo de Abogada Asistente (Grado 10) el cual, según se desprende de dicha documental, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Revisado lo anterior se observa que la ciudadana Riseida Suárez ingresó a prestar servicios dentro del Poder Judicial en fecha 16 de junio de 1998, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, donde prestó servicios hasta el 27 de julio de 1999, en virtud de que se acordó su traslado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores (actualmente Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) donde prestó servicios igualmente como Asistente de Tribunal hasta que en fecha 03 de noviembre de 2010, fue designada en el cargo de Abogado Asistente (Grado 10) dentro del referido Circuito.

En virtud de lo señalado, se tiene que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial ocupando un cargo de carrera, pasando a ejercer posteriormente un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, si bien es cierto la querellante fue removida del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) el cual tal y como se verificó en el acápite anterior constituye un cargo de libre nombramiento y remoción calificado de confianza, no menos cierto es que al mismo tiempo poseía la condición de funcionario de carrera, por tanto se tiene entonces que correspondía a la Administración efectuar las correspondientes gestiones reubicatorias a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a saber:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (…omissis…)

(Subrayado del Tribunal).

Verificado lo anterior, se observa que cursa a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, acto de remoción de la querellante del cargo de Abogado Asistente (Grado 10), contenido en el Decreto Nº 07-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, notificado en esa misma fecha mediante el Oficio Nº OPA-040-2012.

Asimismo consta a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, acto de retiro contenido en el Decreto Nº 08-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, notificado en esa misma fecha mediante el Oficio Nº OPA-053-2012

Al ser tales documentales parte integrante del expediente administrativo, se les otorga pleno valor probatorio en los términos expresados líneas arriba, y por ende se toma como cierto el contenido de las mismas.

Por otra parte, cursa a los folios 52 y 53 del expediente principal, Oficio Nº DGRH/DET/02327-05, de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informó a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de las resultas de las gestiones reubicatorias efectuadas en favor de la ciudadana Riseida Suárez, las cuales, según se lee de dicha comunicación, fueron infructuosas.

Vista la señalada documental traída a los autos por la representación del querellado al momento de dar contestación al presente recurso, al no ser ésta objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se toma como cierta la declaración allí contenida.

De lo expuesto precedentemente, se observa que la querellante fue removida del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) mediante el acto de remoción contenido en Decreto Nº 07-2012 de fecha 04 de mayo de 2012, notificado ese mismo día y, posteriormente fue retirada de dicho cargo mediante el Decreto Nº 08-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, notificado ese mismo día, habiéndose efectuado durante el transcurso de ese lapso las correspondientes gestiones reubicatorias, tal y como se desprende del Oficio Nº DGRH/DET/02327-05, de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –folios 52 y 53 del expediente principal-, no obstante, observa esta sentenciadora que durante el lapso transcurrido entre la notificación del acto de remoción de la querellante y la posterior notificación del acto de retiro, discurrieron sólo 20 días, obviándose así el lapso establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece que el lapso de las gestiones reubicatorias de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que anteriormente ejercieron cargos de carrera debe ser de un mes.

Sin embargo, siendo que quedó efectivamente demostrado que la Administración efectuó las gestiones necesarias para lograr la reubicación de la querellante, a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, a pesar de no haberse cumplido el lapso legal para ello, considera quien aquí decide que al haber cumplido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la ciudadana Riseida Suárez y por tanto haberse materializado el fin para el cual está destinado ese período, mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto de retiro impugnado y ordenar a la Administración realizar las mismas, otorgándole a dicha ciudadana nuevamente el período de disponibilidad.

En atención a lo ya señalado, considera quien aquí decide que en el caso de autos resulta pertinente invocar el Principio de Conservación de los actos administrativos contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”, lo cual implica que si un acto emanado de la Administración Pública cumple con el fin para el cual está destinado -si éste es legítimo- debe asegurarse que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

En este sentido, en atención a las consideraciones planteadas, concluye esta Juzgadora que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el acto de retiro de la hoy querellante fue alcanzado y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad de dicha resolución sobre la base de la supuesta violación a su derecho a la estabilidad, pues como ya se mencionó, las correspondientes gestiones reubicatorias se efectuaron y las mismas alcanzaron su fin, que no es otro que garantizar la estabilidad de la querellante, de lo cual se desprende entonces que declarar la nulidad del acto de retiro impugnado a los fines de que se efectúen nuevamente dichas gestiones y se deje transcurrir el lapso de disponibilidad de un mes, en nada hacen variar el punto angular sobre el que descansa el acto impugnado, esto es, el posterior retiro de la querellante del cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, considera necesario esta sentenciadora desechar el alegato dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012 de esa misma fecha, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se resolvió retirar del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) a la hoy querellante, en los términos señalados en la motiva. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa contempla que “La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”. Al respecto, riela al folio 02 del expediente administrativo -el cual ya fue valorado en párrafos anteriores- planilla de cálculos de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (fijo y contratado) emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre de la ciudadana Riseida Suárez, donde se observa que se le efectuó un “Descuento de seis (6) días de sueldo cancelados indebidamente, posterior al egreso”, el cual , según se lee de dicha documental fue en fecha 24 de mayo de 2012.

Revisado lo anterior se observa que, si bien el acto administrativo de retiro de la hoy querellante cumplió con el fin jurídico para el cual se dictó a pesar de haber sido emanado antes del lapso legal para ello, no obstante el referido Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prevé que ese tiempo transcurrido entre el acto de remoción y el acto de retiro del funcionario de libre nombramiento y remoción que haya ejercido cargos de carrera anteriormente, se computa como tiempo efectivo de servicio. En tal sentido, visto que de conformidad con la documental señalada en el párrafo anterior, se tomó como fecha de egreso de la hoy querellante la que se encuentra contenida en la notificación del acto de retiro esto es, 24 de mayo de 2012 –folios 24 y 25 del expediente administrativo- y por tanto se le descontaron 6 días de sueldo pagados indebidamente en virtud de esa fecha de egreso, y visto que la fecha de notificación del acto de remoción fue el 4 de mayo de 2012, se concluye que no se le canceló a la querellante la totalidad de lo correspondiente por el mes de disponibilidad considerado como prestación efectiva del servicio, por cuanto lo que correspondía era cancelarle el monto correspondiente a su sueldo hasta el día 4 de junio de 2012, fecha en la cual vencía el ya señalado mes de disponibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual considera esta sentenciadora que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no canceló el lapso de 10 días restantes que debieron pagársele a la hoy recurrente a razón del mes de disponibilidad considerado como prestación efectiva del servicio.

Por tanto, en virtud de lo anterior considera quien decide, que si bien el acto administrativo de retiro contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012, surte plenos efectos por cuanto cumplió el fin para el que se dictó, tal y como se expresó en los párrafos anteriores, no obstante la administración debió cancelar el mes completo de disponibilidad que se le debía otorgar a la hoy querellante, razón por la cual debe ordenarse el pago de los 10 días restantes del mes de disponibilidad, tomando en consideración el sueldo devengado por la querellante en aquel momento, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de improcedencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de las pretensiones subsidiarias solicitadas por la recurrente en su escrito libelar.

Al respecto, de la lectura del mismo se observa que dichas solicitudes se circunscriben al pago de las prestaciones sociales de la querellante, incluyendo antigüedad, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia salarial y días laborados y no pagados, así como los intereses de mora.

En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver dichas pretensiones en los siguientes términos:

De la prestación de antigüedad

Manifiesta la actora que a razón de su egreso del organismo querellado mediante el acto de retiro de fecha 24 de mayo de 2012, le corresponde el pago de sus respectivas prestaciones sociales, lo que incluye el pago de su prestación de antigüedad.

Al respecto, el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual resulta aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Visto lo anterior, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente administrativo, y al respecto se observa:

Riela al folio 151, comunicación emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 29 de julio de 1998, mediante la cual se designó a la ciudadana Riseida Suárez en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, con una vigencia a partir del 16 de junio de 1998.

Cursa al folio 14 copia simple de Antecedentes de Servicio de fecha 03 de julio de 2012, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se observa que la querellante egresó del cargo de Abogado Asistente en fecha 24 de junio de 2012 -por retiro- con una remuneración mensual de Bs. 5.544,14 y en el renglón OBSERVACIONES se lee la coletilla: “… TRAMITE (sic) DEL CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.

Asimismo riela a los folios 26 y 27 copia simple de la notificación del acto administrativo de retiro, debidamente suscrita por la querellante como recibida, en fecha 24 de junio de 2012.

De los documentos reseñados ut supra se colige que la querellante ingresó al extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de junio de 1998 y egresó de dicho organismo en fecha 24 de mayo de 2012, mediante acto de retiro notificado en esa misma fecha.

Asimismo, de la hoja de Antecedentes de Servicios, específicamente en la fila titulada como “OBSERVACIONES”, se desprende que el pago de las prestaciones sociales se encuentra aún en trámite.

En este orden, se observa también que riela al folio 75 del expediente principal, documento electrónico de fecha 28 de enero de 2012, contentivo del P.d.M.d.P.S. de la ciudadana Riseida Suárez, en su condición de egresada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señalan los abonos efectuados en su cuenta corriente o fideicomiso con las respectivas fechas de pago, el cual al ser consignado por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas y no ser desvirtuado por la parte contraria, se toma como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que del mismo se desprende que a la querellante se le pagó por concepto de prestación de antigüedad un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 44.754,02) cancelados entre el 30 de noviembre de 2007, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de enero de 2008, el 29 de febrero de 2008, el 30 de junio de 2008, el 30 de septiembre de 2008, el 15 de abril de 2011, el 16 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012.

Por tanto, resulta para este Tribunal forzoso declarar que el contenido del mismo implica la demostración cierta de que en efecto a la hoy querellante se le hizo un pago de anticipo por concepto de antigüedad por el monto antes referido; por tal razón dicha cantidad deberá descontársele del monto total que arroje la respectiva experticia complementaria que determine la cantidad cierta a pagarle a la Riseida Suárez por concepto de prestación de antigüedad

Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde su ingreso en fecha 16 de junio de 1998 hasta la fecha de su egreso, esto es 16 de mayo de 2012, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con la forma de cálculo regulada en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, de lo cual deberá descontársele el pago supra señalado, en virtud de que el mismo fue ya cancelado, tal y como se expresó en el párrafo anterior. Así se decide.

De los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso)

Al respecto se observa que la querellante solicitó en su escrito libelar, el correspondiente pago del fideicomiso que le corresponde derivado de los intereses sobre sus prestaciones sociales.

En relación a dicho pago, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley

.

En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso la querellante ostentaba la cualidad de funcionario público, es menester puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la Juez Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, expediente Nº AP42-R-2005-001004).

Así pues, se deduce que las prestaciones sociales generan intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -según lo decidido por el trabajador- y lo conducente es cumplir con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

En este orden, se observa que riela al folio 75 del expediente principal, documento electrónico contentivo del P.d.M.d.P.S., el cual fue consignado por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas y ya fue valorado precedentemente.

En este Sentido, siendo que la parte querellante no desvirtuó la autenticidad del mismo, se toma como cierto su contenido y del mismo se desprende que a la querellante se le depositó un anticipo en su respectiva cuenta, por concepto de fideicomiso por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.792,49) cancelados entre el 30 de noviembre de 2007, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de enero de 2008, el 29 de febrero de 2008, el 30 de junio de 2008, el 30 de septiembre de 2008, el 15 de abril de 2011, el 16 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012.

Siendo así, resulta evidente para quien decide declarar que el contenido del mismo implica la demostración cierta de que en efecto a la hoy querellante se le hizo un pago de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.792,49) lo cual debe descontársele del monto total que arroje la respectiva experticia complementaria que determine el monto cierto a pagarle a la querellante por concepto de fideicomiso, el cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De las vacaciones fraccionadas

La parte querellante en su escrito libelar solicita el pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, como consecuencia del retiro del que fue objeto.

En este sentido, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 224 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a la hoy querellante le corresponde como derecho, el pago de las vacaciones vencidas que no hubiere disfrutado, la cancelación de los bonos vacacionales no percibidos, y las fracciones generadas

Así pues, en el caso bajo estudio, habiendo la reclamante prestado servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es menester resaltar el contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

.

Las normas ut supra citadas disponen el quantum que debe pagárseles a los funcionarios públicos en la oportunidad de sus vacaciones, estableciendo un determinado número de días para el disfrute de las mismas en función del tiempo de servicio prestado; igualmente la Ley in commento prevé el pago de un bono de vacación anual equivalente a 40 días de sueldo, el cual se calcula de manera fraccionada en caso de finalización de la relación de empleo antes de cumplirse 1 año de servicio.

En tal sentido, se verifica en el caso concreto que riela al folio 02 del expediente administrativo -el cual ya fue valorado en párrafos anteriores- planilla de cálculos de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (fijo y contratado) emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre de la ciudadana Riseida Suárez, donde se lee que el egreso de dicha ciudadana fue en fecha 24 de mayo de 2012 y que para ese mismo año la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeudaba por concepto de bono vacacional 31,17 días y, por concepto de vacaciones 22,92 días, lo cual arrojaba un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.995,83), del cual se le descontó un monto de MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.108,80) por un supuesto pago de 6 días de sueldo cancelados indebidamente.

Sin embargo, se observa a su vez que riela al folio 54 del expediente judicial, recibo de pago dentro del período comprendido entre el 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, donde consta que se le canceló a la querellante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.995,83), de cuyo monto le fue deducida la cantidad de MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.108,80). Siendo dicha documental traída por la administración al momento de contestar el presente recurso y no ser objeto de ataque alguno por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio y por tanto se concluye que efectivamente a la hoy querellante se le canceló el total adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas.

En cuanto a la deducción que se le efectuó a la querellante por los supuestos 6 días cancelados indebidamente al momento del pago de las vacaciones fraccionadas de la ciudadana Riseida Suárez, visto que este Tribunal ordenó que se le cancelaran los 10 días restantes correspondientes al tiempo que no se le computó por concepto del mes de disponibilidad, se entiende que dicha deducción será satisfecha con el consecuente pago de dicho beneficio.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta sentenciadora que nada se le adeuda a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

De los intereses de mora sobre prestaciones sociales

En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 16 de junio de 1998 al 24 de mayo de 2012, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del egreso del querellante, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la querellante del pago de los días laborados y no cancelados, se observa que dicho pedimento resulta genérico e indeterminado, por lo que el mismo debe declararse improcedente. Así se declara.

Vista la declaratoria de procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora, se ordena el cálculo de cada uno de los referidos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un sólo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Verificados los términos de la presente decisión, se exhorta a la administración a que en futuras oportunidades cumpla con el mes de disponibilidad establecido de manera taxativa en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al momento de efectuar las correspondientes gestiones reubicatorias de aquellos funcionarios que ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción, hayan ejercido cargos de carrera con anterioridad.

En exégesis de los términos precedentemente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada RISEIDA E.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.966, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 07-2012, suscrito en fecha 04 de mayo de 2012, notificado a través del Oficio Nº OPA-040-2012, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Abogado Asistente (Grado 10) así como del acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012, mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Abogada Asistente (Grado 10), ambos emanados de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, o en su defecto, el pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia:

En cuanto a la pretensión principal:

2.1 SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 07-2012, suscrito en fecha 04 de mayo de 2012, notificado a través del Oficio Nº OPA-040-2012 de esa misma fecha, mediante el cual se resolvió remover del cargo de Abogado Asistente (Grado 10) a la hoy querellante, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

2.2 SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 08-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado por medio del Oficio Nº OPA-053-2012 de esa misma fecha, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se resolvió retirar del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) a la hoy querellante, en los términos señalados en la motiva.

2.3 SE ORDENA el pago de los 10 días restantes correspondientes al mes de disponibilidad de la querellante, desde el día 24 de mayo de 2012 hasta el día 4 de junio de 2012, ambos “inclusive”, en los términos establecidos en la parte motiva.

En cuanto a la pretensión subsidiaria:

2.4 SE ORDENA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) computados desde la fecha de ingreso de la querellante -esto es, 16 de junio de 1998 “inclusive”- hasta la fecha de egreso -24 de mayo de 2012 “inclusive”- de cuyo monto deberá descontársele lo ya cancelado por tal concepto, de conformidad con los términos expresados en la motiva del fallo.

2.5 SE ORDENA el pago de la diferencia sobre los intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de junio de 1998 hasta el 24 de mayo de 2012, ambas fechas “inclusive”, de cuyo monto deberá descontársele lo ya cancelado por tal concepto, según lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.6 SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 24 de mayo de 2012 “exclusive” hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

2.7 SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.8 SE NIEGA el pago de el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del año 2012, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

2.9 SE NIEGA el pago de los días laborados y no cancelados, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

2.10 Se exhorta a la administración a que en futuras oportunidades cumpla con el mes de disponibilidad establecido de manera taxativa en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los casos que corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República así como al Director Ejecutivo de la Magistratura. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ______________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( ).-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1809

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