Decisión nº 050-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI21-J-2003-000016

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: RISOLENA LOLLI GARCIA y EMANUELE IACONO LAURETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.324.351 y V-8.701.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

SINTESIS:

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó Sentencia Definitiva No. 142-05, mediante la cual se declaró Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RISOLENA LOLLI GARCIA y EMANUELE IACONO LAURETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.324.351 y V-8.701.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).

Por auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró en Estado de Ejecución la Sentencia Definitiva No. 142-05, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, ordenándose oficiar a los organismos competentes, a fin de remitirles copia certificada de la decisión dictada, para que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio de los solicitantes.

En fecha 09 de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana RISOLENA LOLLI GARCIA, asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406, mediante la cual solicita del Tribunal se proceda a la rectificación de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto alega que la misma presenta un error material en el nombre del cónyuge, el cual aparece erróneamente identificado como EMANUELE YACONO LAURETTA, siendo lo correcto EMANUELE IACONO LAURETTA, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que consigna junto con el escrito presentado, expedida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que la sentencia a la cual hace referencia fue dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Mayo del año 2005, quedando signada con el número 142-05, manifestando además que necesita la rectificación de la referida sentencia, para poder registrar la misma por ante los organismos competentes.

Por auto dictado en fecha 16 de Julio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2012, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este tribunal pasa a resolver tomando en cuanta las siguientes consideraciones:

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora se declara competente para conocer en la presente causa.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo, 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a lo establecido en la mencionada ley. Por lo que solicitada la “rectificación”, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión, bien sea una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones.

Debe sin embargo considerarse que el legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las correcciones a la sentencia, se circunscriben: 1) la aclaración de puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Ahora bien, la solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, señaló en forma errada el primer apellido del cónyuge. En ese sentido, observa esta Sala que efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, cuando en el texto se identifica al cónyuge, como EMANUELE YACONO LAURETTA, cuando lo correcto es EMANUELE IACONO LAURETTA, tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud presentada. Al ser ello así, este Tribunal corrige el error material en el que se incurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al identificar al cónyuge solicitante, como EMANUELE YACONO LAURETTA, cuando lo correcto es que debe decir: EMANUELE IACONO LAURETTA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de corrección de la Sentencia No. 142-05, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, ejercida por la ciudadana RISOLENA LOLLI GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.351, asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406. Se CORRIGE el error material advertido, en los términos expuestos.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia No. 142-05, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 050-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YCH/esc.-

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