Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 26 de febrero de 2007

196º y 148º

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE: Nº 1843

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Dr. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADA: M.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, residenciada en la California Norte, Calle Lión, Quinta Mariana, Municipio Autónomo Sucre, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No V- 11.034.420.

DEFENSA: Representada por el Dr. F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.458, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Centro Empresarial, Piso N° 15, letra F, Caracas.

DELITO: FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Corresponde a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente caso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 31.2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, y en consecuencia acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del proceso, seguido en contra de la ciudadana M.V.D., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero del presente año, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal y fijó como oportunidad para la audiencia a que alude el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 5 de febrero del año que discurre a las 11:00 horas de la mañana.

En la fecha antes referida, se celebró la audiencia con la presencia de la abogada M.M., en su condición de Fiscal Quincuagésima Quinta (comisionada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y del profesional del derecho F.B., en su condición de representante legal de la ciudadana M.V.D., quienes expusieron sus argumentos de derecho.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La determinación judicial dictada por el referido Tribunal de Juicio y que está sometida a recurso de apelación, se pronunció en los siguientes términos:

“…Presentada la excepción prevista en el artículo 31.2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que la acción penal para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se perpetraron el día 16 de marzo de 1999, y escuchado los alegatos de la Fiscalía que se ha opuesto a la solicitud de la defensa al señalar que no se trata un delito prescrito, este Tribunal observa: En primer lugar, que la prescripción judicial de la acción penal, fue alegada por la defensa, siendo que al momento en que la acusada procedió a rendir declaración en el juicio oral y público, manifestó su voluntad de no renunciar a la petición de su defensa, de modo que el pronunciamiento que el Tribunal dictó en el caso que nos ocupa, no se trató de una resolución oficiosa, por el contrario obedeció a la solicitud que sobre este particular presentó la defensa. Así pues y a los fines de resolver la excepción opuesta, el Tribunal consideró que consta suficientemente acreditado a los autos que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana M.V.D., en fecha 18 de marzo de 2005, imputándole la comisión del delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando el Ministerio Público en su escrito de acusación y ante el Juez de Control que le correspondió conocer la fase intermedia de este proceso, que la Vindicta Pública había realizado una investigación encaminada a determinar que en el período comprendido entre el 16 de marzo de 1999, hasta el 08 de diciembre de 1999, cuando la ciudadana M.V.D., se desempeñaba como Coordinadora del Área de la Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, había incurrido en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. (fs. 01 al 45; pza. 5) En ese sentido, del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, resulta claro y evidente que la Fiscalía había realizado una investigación en contra de la ciudadana M.V.D., donde concluyó que efectivamente la acusada se encontraba incursa en dos delitos, uno el ENRIQUECIMIENTO ILICITO y el otro por el cual se aperturó el debate oral y que constituye la comisión del delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE DATOS DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, de modo que no cabe ninguna duda que los hechos por los cuales la ciudadana MARJBEL VASQUEZ DIOS, fue imputada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, fue por los hechos sucedidos en el periodo que de manera expresa y claramente indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación. De tal manera, que en primer término se presume perpetrado el hecho por el cual fue acusada la ciudadana M.V.D., el 16 de marzo de 1999, momento en el cual la acusada, toma posesión del cargo por el cual resultó posteriormente investigada tanto por la Contraloría General de la República; como por el Ministerio Público, posteriormente una vez iniciadas las investigaciones por la Contraloría General de la República, se remiten las actuaciones a la Corporación Fiscal, quien en fecha 14 de agosto 2001, es decir pasado casi dos años de perpetrado el presunto hecho punible, dicta orden de inicio de la investigación, para determinar si efectivamente se había o no perpetrado algún delito, a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 732; pza. 3), por su parte no es sino hasta el 01 de octubre de 2004, es decir pasado mas de tres años que el Ministerio Público ordena la primera diligencia de investigación a fin de esclarecer los hechos, y que se traduce en el oficio distinguido bajo el N° FMP-4NN-2004- #710, dirigido al Notario Público Noveno del Municipio Chacao, donde la vindicta pública solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre las ciudadanas M.V.D. y M.M.B. (f. 02; pza. 4). De modo que desde la fecha de perpetración del delito hasta la primera diligencia de investigación practicada por la Fiscalía habían transcurrido casi cuatro años. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2004, es apenas cuando el representante Fiscal optó por librar Boleta de notificación a nombre de la acusada, a los efectos que acudiera ante la Fiscalía y tuviera conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, siendo que el 01 de febrero de 2005, la ciudadana M.V.D., acude ante el Ministerio Público y es impuesta de la investigación que se seguía en su contra (fs. 77 al 79; pza. 4). Igualmente consta a los autos que la acusada cesó en el desempeño de sus funciones como funcionario público en fecha 08 de diciembre de 1999, y así lo hizo saber el Ministerio Público en su escrito de acusación, luego es de advertir que las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de diciembre de 1999, ciertamente señala que: “...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes…”…Pero esa normativa de ninguna manera puede operar en la presente causa, por cuanto los hechos investigados y donde aparentemente se encuentra incursa la ciudadana M.V.D., se presumen perpetrados antes de la entrada en vigencia de la Constitución publicada en Gaceta Oficial de diciembre de 1999, por cuanto a partir de la fecha en que la acusada toma posesión del cargo como funcionario público el 16 de marzo de 1999 y presenta la declaración jurada de patrimonio, donde aparentemente no reflejó un bien mueble a su nombre, lo cual dio lugar a la investigación por parte de la Contraloría General de la República y Fiscalía del Ministerio Público, faltaban aproximadamente 07 meses para que entrara en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ese el motivo por el cual no le es aplicable al caso particular las disposiciones de la Constitución actual, a tenor de lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron...” Por otra parte, el Ministerio Público de ninguna manera puede hacer alusión a que la acusada M.V.D., presentó su declaración jurada de patrimonio una vez que finalizara su desempeño en el cargo que ostentaba por ante la Fundación Juventud y Cambio en el año 2001, toda vez que ha quedado suficientemente claro que la investigación que la Fiscalía conducía en su contra, obedeció a los hechos perpetrados desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 08 de diciembre de 1999 -como reitera este Despacho- lo refleja la Fiscalía de manera categórica en su escrito de acusación, no así hechos ocurridos con posterioridad a la fecha que el Ministerio Público ya estaba indagando la presunta conducta punitiva o punible de la ciudadana M.V.D., además estos hechos quedaron suficientemente acreditados en el acta de imputación que la vindicta pública realizó en su oportunidad aduciendo que la ahora acusada era investigada en razón de la comisión que le había conferido la Fiscalía General de la República, por los hechos suscitados en esa fecha. Entonces sobrepasar el límite de las fechas de los hechos por los cuales se le estaba investigando supone entonces violarle el derecho a la defensa, luego entonces si en el transcurso de la investigación se determinaba la comisión de otro hecho delictual, debía el Ministerio Público imputar nuevamente a esta ciudadana pero por los nuevos hechos surgidos a los efectos que esta ejerciera los derechos que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto es importante destacar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, y la cual es aplicable en este caso, prevé una prescripción especial para los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, y es del siguiente tenor: “...Artículo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada…”…En el caso particular, visto que los hechos que dieron origen a la acusación Fiscal, se traducen en el delito de OCULTAMIENTO O DE DATOS CONTENIDOS EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO de la ciudadana M.V.D., cuando se desempeñaba como funcionario público en la Fundación Juventud y Cambio, operaría entonces la prescripción a que hace referencia el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual debe computarse a partir del momento en que la acusada cesó en su función, por tratarse de un funcionario público. En consecuencia, resulta evidentemente que desde la fecha en que la ciudadana M.V.D., cesara en el ejercicio de sus función como funcionarios publico, es decir el 08 de diciembre de 1999, hasta la fecha de celebración de juicio oral, ha transcurrido en demasía el tiempo de cinco años, establecido por el legislador en el artículo 102 para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la fiscalía desde el año 2001, cuando ya tenía esta investigación en su poder, no fue sino hasta cuatro años después, cuando comenzó a practicar diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos por los cuales resultó posteriormente acusada la ciudadana M.V.D., por lo que el Tribunal considera que la razón asiste a la defensa en base a los argumentos esgrimidos en esta oportunidad, y en ese sentido se declara CON LUGAR la excepción opuesta, y en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana M.V.D., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE INFORMACION EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al constatarse que ha operado la prescripción de la acción penal, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem…De seguidas y en razón de lo anterior, se ordena el CESE de la medida de coerción personal que pesaba sobre la ciudadana M.V.D., a tenor de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Cursa a los folios (11) y (19) de la pieza N° 6 de la presente causa, recurso de apelación interpuesto por el abogado M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 453 eiusdem, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 31.2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO del proceso, seguido en contra de la ciudadana M.V.D., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del aludido escrito recursivo, se desprende la siguiente argumentación:

“….Primera Denuncia: Inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Es de hacer notar a esta Honorable Corte, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, cuyo tenor es el siguiente; “Artículo 76.- El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años” nos indica que el sujeto activo del delito, es un sujeto activo indeterminado, en el supuesto de hecho falsear u ocultar, maliciosamente, datos contenidos o que deba contener su propia declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran para su verificación, o la negativa a presentarla o negativa del suministro de información en la auditoria patrimonial. Ahora bien, el sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona; tal como lo señala el artículo up supra, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; es un delito que pudiera ser obrado por culpa o con dolo, en nuestro caso plenamente demostrado obra con dolo, ya que el mismo se ejecutó con la voluntad de falsear u ocultar información en la Declaración Jurada de Patrimonio; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta dolosa antes referida, es decir, al solo momento de presentar la declaración por ante la Contraloría General de la República y ser requerido por esta, como ocurrió en el caso de marras. Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 Nuestro M.T., estableció que “(....) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada (....)” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador al emitir su pronunciamiento, desconoce el sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto no puede el A quo, limitarse a señalar que dicho delito se consumó en el ejercido de sus funciones como funcionario público en la Fundación Juventud y Cambio (Sujeto Activo), por el contrario la norma establece tal como se hizo referencia en párrafos anteriores, que la acción material puede recaer sobre cualquier persona sea o no funcionario público (Sujeto Activo Indeterminado), aunado al hecho de que es un delito de resultado y que puede ocurrir en cualquier momento, solo se necesita que la Declaración Jurada de Patrimonio sea presentada ante la Contraloría General de la República y esta corrobore la veracidad del mismo, lo cual ocurrió en nuestro caso, ya que la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana M.V.D., fue presentada por ella en fecha 21 de agosto de 2000 y dicha declaración la realizó a solicitud del Órgano Contralor, por cuanto la misma no había consignado la Declaración Jurada en el lapso establecido por la Ley. Así mismo, la Contraloría General de la República, para el momento en que realiza la solicitud desconocía si la antes mencionada ciudadana estaba ejerciendo funciones como funcionario público, para lo cual se presumía no lo ejercía, ya que no había presentado la Declaración Jurada de Patrimonio de entrada en el cargo de Oficial “A” en la Dirección de Protocolo y del Ceremonial en la Casa Amarilla, Ministerio de Relaciones Exteriores, tomándose como vertiente su condición de ciudadana común, lo cual igualmente encuadra dentro del tipo penal antes mencionado. Sin embargo, es importante señalar que la Declaración Jurada verificada por el Órgano Contralor, es la presentada en fecha 21 de agosto de 2000, es decir, aquella que fue presentada de ingreso en el cargo de Oficial “A” en la Dirección de Protocolo y del Ceremonial en la Casa Amarilla, Ministerio de Relaciones Exteriores, y es en este momento, en que se perfecciona el delito, cuando la antes referida ciudadana oculta información que debió contener la Declaración Jurada supra indicada. En este sentido el Juzgado Decimosexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, al no apreciar el momento en que se perfecciona el delito…Segunda Denuncia: Errónea aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En cuanto a materia de delitos contra el Patrimonio Publico se refiere, referidas en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102, como es fácil advertir, el legislador le dio un tratamiento común a las prescripciones de la acción penal, civil y administrativa. Además, no se limitó a establecer un lapso especial de cinco (05) años para todas ellas, sino que además reguló desde cuando debe computarse el mismo. En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.V.D., en el momento en que presenta la Declaración Jurada de Patrimonio verificada, laboraba en el cargo de Oficial “A” en la Dirección de Protocolo y del Ceremonial en la Casa Amarilla, Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como consta en comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual, informan que en el expediente se evidencia que la citada ciudadana presta sus servicios en ese Ministerio desde el 04-04-2000, desempeñando el cargo de Coordinador de Protocolo MRE 1. Código N° 798, devengando un sueldo mensual de Bs. 990029,24, comunicación esta que consta en el expediente distinguido con el NO. 12C-5273-03. Así las cosas, no habiendo cesado del cargo, no puede existir una prescripción, ya que, si se lee con detenimiento, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, tenemos que en su parte in fine, establece que “(..,) SIN EMBARGO, CUANDO EL INFRACTOR FUERE FUNCIONARIO PUBLICO, LA PRESCRIPCION COMENZARÁ A CONTARSE DESDE LA FECHA DE Cesación EN EL CARGO O FUNCION…como se podrá observar esta ciudadana, cesó en el cargo en la Fundación Juventud y Cambio, en cual cometió uno de los ilícitos por los cuales este Representante Fiscal Acusó, pero el ilícito de Falsedad u Ocultamiento en la Declaración Jurada de Patrimonio previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se consuma cuando la ciudadana M.V.D., presenta su Declaración Jurada en fecha 21-08-2000, cuando esta ejercía funciones como Oficial “A” en la Dirección de Protocolo y del Ceremonial en la Casa Amarilla, Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que “(....) por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (....) El Juzgador aplicó en forma errónea el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al manifestar que los hechos investigados fueron perpetrados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, tomando como fecha de inicio de la prescripción el día en que cesa sus funciones en el cargo en la Fundación Juventud y Cambio, lo cual no debió ocurrir de acuerdo con los argumentos antes mencionados, siendo así el artículo 102 no debió ser aplicado, por cuanto este ya se encontraba derogado por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el la cual señala la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda, que en nuestro caso ocurre en fecha 21 de agosto de 2000, en el ejercicio de sus funciones como Oficial I en la Dirección de Protocolo y del Ceremonial en la Casa Amarilla, Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo cual trae a colación, el control difuso de constitucionalidad, pues a juicio de esta Representación Fiscal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en que se basa el Tribunal A Quo para decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, colige con la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 333 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente (....)” Por otra parte, es necesario que todo el ordenamiento jurídico se encuentre en armonía con los postulados constitucionales, siendo deber de los jueces desaplicar aquellas normas en aquellos casos concretos, sin restársele validez a la normas para el caso concreto cuando ello fuere necesario, todo con fundamento en el articulo 333 constitucional y al articulo 20 del Código de Procedimiento Civil…Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas de lo cual se evidencian infracciones al debido proceso, así como la inobservancia de normas procésales y errónea aplicación de estas, establecidas no solo en el texto penal adjetivo sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual solicito muy respetuosamente, que la presente apelación SEA ADMITIDA y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2006, o en su defecto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Todo ello de conformidad con el artículo 452 numeral 4°, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.”.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios (21) al (27) de la pieza N° 6 de la presente causa, escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el abogado F.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.V.D.. Del aludido escrito, se desprende la siguiente argumentación:

“...El Ministerio Público denuncia la inobservancia de parte del Juez de Juicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Pues bien, resulta insólito que el Ministerio Público señale la inobservancia de un artículo POR EL CUAL NUNCA PRESENTO ACUSACION. En efecto, cursa en la pieza cinco (5) del expediente, escrito de acusación formal presentado en contra de mi defendida por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y OCULTAMIENTO DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 66 y 73, respectivamente, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, delitos que presuntamente cometió cuando se desempeñó como Coordinadora del Área de Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, en el período comprendido entre 16 de marzo de 1.999 al 8 de diciembre del mismo año. De tal manera que absurdo pretender que se inobserve la aplicación de un artículo por el cual nunca se presento acusación; pero aún así, es tan confuso lo que pretende señalar el Ministerio Público en su escrito, que establece que M.V.D., cometió el delito establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cundo presentó su declaración jurada en fecha 21 de agosto de 2000, es decir, aquella que fue presentada en la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores; lo cual es completamente divorciado de los hechos investigados y por los cuales se presentó acusación. Por ello, solicito, muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso interpuesto, se sirva declararlo SIN LUGAR…El Ministerio Público denuncia la errónea aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que no ha existido el lapso de prescripción establecido en el mismo. Ciudadanos Magistrados, el artículo 102 de la Ley especial que nos ocupa, establece que las acciones penales, civiles y administrativas prescribirán por cinco (5) años, los cuales se contarán a partir del momento en que el funcionario público hubiere cesado en el cargo, como es el caso que nos ocupa. La ciudadana M.V.D., fue investigada y acusada por hechos ocurridos durante su gestión como Coordinadora del Área de Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, lo cual desempeñó dentro del período comprendido entre el 16 de marzo de 1.999, hasta el 8 de diciembre del mismo año. Esto es tan evidente que cuando esta defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de algunas diligencias para demostrar la inocencia de mi defendida, éste contestó, tal como cursa al folio ochenta (80) de la cuarta pieza del expediente, que la práctica de esas diligencias era inoficioso “TODA VEZ QUE EL PERIODO EN EL CUAL FUE OBJETO LA VERIFICACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO FUE REALIZADA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIONES, EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 18-03-99 AL 08-12-99, CUANDO SE DESEMPEÑABA COMO COORDINADORA EN EL AREA DE PRESIDENCIA DE LA FUNDACION JUVENTUD Y CAMBIO” Entonces no cabe la menor duda que los hechos por los cuales se investigó y posteriormente se acusó a M.V.D., presuntamente se cometieron en el lapso anteriormente señalado, es decir, del 16 de marzo de 1.999 al 8 de diciembre del mismo año, lo cual nos indica que para el día 8 de diciembre de 2004, transcurrieron cinco (5) años desde la cesación del cargo y por ende el lapso de prescripción aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Pero resultó que el Ministerio Público realiza el acto de imputación formal en fecha 17 de diciembre de 2004, es decir, ya habían transcurrido el lapso de prescripción que establece la Ley, vulnerando entonces las disposiciones legales pertinentes. De tal manera que el Juez de Juicio aplicó correctamente el lapso establecido en la norma rectora de la materia que nos ocupa. Pero no podemos omitir que el Estado perdió el derecho de castigo o el “ius puniendi”, precisamente por la pereza y la desidia del Ministerio Público en el presente caso. En efecto, el inicio de la presente averiguación cursa al folio 732 de la pieza tres del expediente, o mejor dicho, en la contra carátula de la dicha pieza, de fecha 14 de enero del año 2001. El folio uno (1) de la pieza cuatro (4) tiene fecha 16 de julio del año 2004, lo cual significa que durante, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS, el expediente nunca tuvo ningún tipo de actividad de parte del Ministerio Público. Mal puede entonces señalar el Ministerio Público que existe una errónea aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público cuando, precisamente, dejó transcurrir tanto tiempo sin practicar ningún tipo de diligencias que aclaran los hechos, lo cual obviamente no puede ser imputado a M.V.D.. Por lo antes expuesto, solicito, muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer el presente recurso se sirva declararlo SIN LUGAR…”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. con detenimiento el escrito de apelación presentado por el abogado M.L.R.Z., quién actúa en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, observa este Órgano Colegiado que el recurrente denuncia como motivos de apelación la inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la errónea aplicación del artículo 102 de la referida Ley, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2006 y la orden de realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo apelado.

A los efectos de resolver los planteamientos del recurrente, resulta necesario mencionar la posición que ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En el fallo No. 819 de fecha 13 de noviembre de 2001, afirmó que, debe entenderse “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.

Por su parte el autor C.M.B., estableció en su obra “El P.P.V.”, a propósito del recurso de apelación contra sentencias definitivas y con fundamento legal en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que este motivo “….consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal…..”

Y el autor E.L.P.S. refirió en su libro “Los Recursos en el P.P.V.”, que “…El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente denuncia la inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual resulta contradictorio y se aleja en su totalidad de la petición fiscal que efectuara la Vindicta Pública en el escrito de acusación formal que presentara ante el Tribunal de Control correspondiente.

En efecto, se observa que en fecha 18 de marzo de 2005, el profesional del derecho M.L.R.Z., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, hoy parte recurrente en el caso sub examine, consignó el escrito de acusación fiscal en contra de la ciudadana M.V.D., a quién le imputó formalmente el delito de FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, el cual se encontraba tipificado y penado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hecho éste que ocurrió, según lo expresado en el aludido escrito, “…en el ejercicio de sus funciones en el período comprendido desde el 16-03-99 hasta el 08-12-99…” (Fs. 1 al 45 de la pieza 5).

De la misma forma, observa esta Alzada, que se desprende claramente del auto de apertura a juicio, el cual corre agregado a los folios (94) al (105) de la pieza No. 5 del expediente original, que el Juez de Control admitió, en el acto de la audiencia preliminar, la acusación fiscal por la comisión del delito de FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con lo cual delimitó el objeto del debate al referido tipo penal.

De esta manera, resulta incongruente y desatinado, que la Representación Fiscal impugne la resolución judicial pronunciada, con basamento en la inobservancia de una norma jurídica, pues de meridiana claridad es afirmar que no es dable que el Juez Aquo inobserve una norma jurídica que ni siquiera fue considerada e imputada por la Oficina Fiscal, máxime cuando ello constituiría una violación flagrante al debido proceso por vulneración del principio de congruencia, conforme al cual la acusada no podía ser condenada en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, salvo que haya sido advertido previamente, conforme a las previsiones de la norma establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, es menester agregar que la Representación Fiscal, consideró que el a quo inobservó el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, efectuando algunas consideraciones doctrinarias y señalando la posibilidad de que el aludido delito pudiera ser perpetrado por un sujeto activo indeterminado; no obstante tal planteamiento, a criterio de este Órgano Colegiado, es errado a los efectos del juicio incoado en contra de la ciudadana M.V.D., toda vez que la investigación seguida en su contra alude a situaciones relacionadas con su actividad profesional en la administración pública y más específicamente en lo que atañe a la consignación de la DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, documento este que sólo es presentado por aquellos ciudadanos que revistan la condición de funcionarios o empleados públicos, tal y como lo contempla el artículo 5 de la señalada Ley Orgánica, por lo que sólo estos pueden ser sujetos activos en la comisión del delito sancionado en el artículo 73 y no en el artículo 76 ibidem, como erróneamente lo planteó el recurrente en su escrito de apelación.

Con fundamento a ello, considera esta Alzada que el primer planteamiento efectuado por la Representación Fiscal, debe ser declarado SIN LUGAR, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por el profesional del derecho M.L.R.Z. y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo argumento planteado por el recurrente, referido específicamente a la errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso particular, a la disposición legal contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ello por considerar, según el apelante, que esta norma se encontraba derogada por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir y sancionar los delitos cometidos contra el patrimonio público, observa esta Alzada lo siguiente:

Se desprende del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 18 de marzo de 2005, que el Ministerio Público imputó a la ciudadana M.V.D., por considerarla responsable en la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO y especificó en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, que la investigación realizada en contra de la aludida funcionaria, se efectuó como consecuencia de su actuación “….en el ejercicio de sus funciones en el período comprendido desde el 16-03-99 hasta el 08-12-99, como Coordinadora en el Área de la Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, obtuvo un patrimonio no justificado….además omite la ciudadana antes mencionado (sic) incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio un inmueble ubicado en Prado (sic) del Este….” (Folios 1 al 45 de la pieza 5). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, se observa claramente que la citada ciudadana M.V.D., cesó en el ejercicio de sus funciones, en la Fundación Juventud y Cambio, el 8 de diciembre de 1999, tal y como se desprende de la comunicación que riela al folio (43) de la pieza No.1 del presente expediente, siendo que el Ministerio Fiscal dio inicio a la investigación penal el 14 de agosto de 2001, conforme se observa del auto de inicio cursante al folio (732) de la pieza No. 3 del expediente de marras.

Sin embargo, es tan sólo hasta el 13 de diciembre de 2004, que el Ministerio Fiscal libra boleta de citación a la aludida ciudadana, según consta en el acta de audiencia fechada 17 de diciembre del mismo año, efectuada en la Fiscalía Séptima de Salvaguarda del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2005, la Vindicta Pública procede al acto de imputación fiscal de la ciudadana M.V.D., conforme a las normas establecidas en los artículos 124, 125, 130 y 135, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo narrado ut retro observa esta Alzada, que para la fecha de cesación del cargo de la ciudadana M.V.D., esto es, 8 de diciembre de 1999, se encontraba en plena vigencia la disposición legal contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que resulta errado el planteamiento del impugnante, al señalar en el escrito recursivo, que la norma aplicable al caso en estudio, es la prevista en el articulo 271 de la Carta Fundamental, que establece en la actualidad la imprescriptibilidad de los delitos contra el erario nacional.

En este orden, cabe destacar, el contenido de la norma establecida en el hoy derogado artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que establecía claramente la fórmula para realizar el cálculo de la prescripción de la acción penal, civil y administrativa derivada de los delitos tipificados y penados en la referida Ley Orgánica, conforme al cual “…prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada….”

Con relación a esta forma especial de prescripción de la acción penal, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, estableció que “…la consecuencia jurídica de este tipo de prescripción de la acción penal, es que la evidente determinación del hecho punible, no surge como requisito indispensable para establecer la prescripción, puesto que transcurrido el lapso de cinco anos contados a partir de la fecha de la cesación del cargo o función, sin que hubiesen transcurrido en este lapso actos interruptivos de la prescripción, ésta opera de inmediato, no importando el presunto delito cometido ni la especie ni la cantidad de pena que éste corresponda…” (Sentencia de fecha 31 de enero de 1995. Exp. No. 14-89).

Igualmente ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 251 de fecha 6 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que “…el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equipara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el delito imputado a la ciudadana M.V.D. fue el de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, tipificado y penado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo que esta Sala de Apelaciones ha constatado que la aludida funcionaria cesó en el ejercicio de sus funciones el 8 de diciembre de 1999.

Igualmente consta en las actuaciones que integran la presente causa penal, que la ciudadana M.V.D. rindió declaración como imputada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2005, para lo cual fue citada supuestamente en fecha 13 de diciembre de 2004, dado que la boleta y su acuse de recibo no constan en los autos.

Sin embargo es de observar, que desde la fecha de cesación en el cargo de la ciudadana M.V.D., hasta la fecha de citación como imputada, había transcurrido el lapso de cinco años que establecía la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, para que el Estado, a través del Ministerio Público, procediera a la persecución penal del delito presuntamente cometido.

Es suma, la Vindicta Pública se encontraba limitada para la fecha de citación de la ciudadana M.V.D. para que rindiera declaración en calidad de imputada, dado que para ese momento ya había operado la prescripción ordinaria de cinco años a que aludía el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin que se haya evidenciado ningún acto que haya causado su interrupción, constituyendo esta situación una limitación al Ius Puniendi del Estado para perseguir y sancionar el delito investigado, ello como consecuencia de la inactividad del Ministerio Público, de proceder con diligencia y celeridad, ante su condición de titular monopólico de la acción penal, quién evidenció además, una falta total de interés en la pretensión punitiva, al dejar transcurrir con holgura un lapso superior al establecido en la ley para la persecución penal.

Corolario de lo expuesto, considera este Órgano Colegiado, que la segunda denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada SIN LUGAR, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por el profesional del derecho M.L.R.Z. y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.L.R.Z., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido a la ciudadana M.V.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, , previsto y sancionado en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte seis días del mes de febrero del año dos mil siete. 196° años de la independencia y 148° años de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. P.M.M. DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa No. 1843

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