Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 05 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA N°: 1974

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: F.J.S.A., venezolano, natural de S.A., Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.511.536

DEFENSA: C.A.P.P. Y O.R. SOLÓRZANO GARCÍA

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 03 de julio de 2007 y publicada su fundamentación en fecha 11 de Julio del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los elementos de convicción no demuestran fehaciente la comisión de de hecho punible alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Jueza Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11/07/07, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

...CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez analizada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.S.A., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 66 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, esta Juzgadora en cumplimiento de las atribuciones que me confiere la ley, así como de la JURISPRUDENCIA N° 1303 CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, mediante la cual establece: (…)

Quedando ratificado dicho criterio en sentencia N° 2381 bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en los términos siguientes: (…)

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional considera importante y necesario señalar lo contenido en el artículo 66 de la mencionada Ley (…)

Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los Artículos 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de las disposiciones normativas vigentes en la República; y de las Jurisprudencias emanadas del más Alto Tribunal de la República, pasa a fundamentar los pronunciamientos decretados de la audiencia preliminar realizada en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO V

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En lo que respecta a la autoría y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano F.S.A., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Juzgadora procede analizar argumentos de fondo y se constató dentro del expediente, así como en la propia acusación emitida contra el ciudadano F.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.511.536, que el supra mencionado no cometió delito alguno por haberlo justificado en su debida oportunidad. Por otro lado en el momento en que fue designado como DIPUTADO DE ANZOÁTEGUI POR LA ASAMBLEA NACIONAL, y desde la fecha en que cesó en dicho cargo así como desde la fecha de los hechos, fueron presuntamente ocurridos durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que es aplicable en este caso la Ley mencionada.

Esta Juzgadora a los fines de fundamentar la presente decisión aprecia lo establecido en el Artículo 2 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se centra en lo que es el actual esquema político que se le asigno al Estado venezolano en el artículo antes mencionado, como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, valores que han inspirado que los derechos fundamentales de los ciudadanos hayan adquirido una dimensión especial.

Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora previa revisión efectuada a las presentes actuaciones que conforman la presente causa que nos ocupa, se evidencia de todos los elementos promovidos por la representación fiscal, que no se encuentra plenamente demostrado la comisión de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, ni tampoco se encuentra demostrado culpabilidad alguna para que el mismo pueda ser enjuiciado en un tribunal de Juicio, por cuanto el mismo ha demostrado fehacientemente con pruebas que demuestran que efectivamente en su patrimonio que tenia ingresos que no se ajustaban con el sueldo que percibía en el ejercicio de su cargo de Diputado, nombrado por la Asamblea Nacional, hecho esta que consta en el presente asunto RECIBOS DE PAGO de la EMISORA COLOR 99,5 Y TELEVISORA COLOR TV. Por conceptos de honorarios en asesoría en el ejercicio de periodismo, fueron presentados TREINTA Y SEIS (36) recibos de pagos… por lo que el Ministerio Público no realizó la investigación respectiva a cerca (sic) de la procedencia, y legalidad de dichos recibos, ya que la acción penal corresponde el Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, sino que presento escrito acusatorio posteriormente de haber recibido ante ese despacho fiscal los recibos de pagos mencionados. Por otra parte se inicio la investigación del patrimonio del ciudadano F.S.A.. Desde el año 2000 hasta el año 2002, no siendo funcionario público los primeros SIETE MESES DEL AÑO 2000, siendo lo correcto inicial la averiguación de su patrimonio personal desde el 14-08-2000 hasta el 2002, y se calcularon más de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES DE FORMA INCORRECTA, en perjuicio del ciudadano F.S.A., titular de la Cédula de Identidad N. V-4.511.536, no existiendo ningún enriquecimiento ilícito, obviando por supuesto el contenido de la mencionada EXPERTICIA CONTABLE, de igual manera se evidencia en el escrito acusatorio que no hubo una fundamentación objetiva tomando el contenido de cada uno de los elementos que fueron ofrecidos por la representación fiscal, lo que se estaría violando el debido el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 DE NUESTRA CARTA MAGNA, por otro lado la representación fiscal tiene que tomar en cuanta tanto los elementos que lo EXCULPAN como los elementos que lo INCULPAN, y a continuación se pasa a señalar lo contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente, (…), por lo que en este caso no existen elementos que demuestran la corporeidad de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, así como culpabilidad alguna del ciudadano F.S.A., por otro lado el ciudadano F.S.A., solicitó se abra una averiguación por noticias criminis, con base a lo aparecido en el DIARIO EL NORTE, Barcelona, Estado Anzoátegui, Pagina 6, se procedió a realizar nueva Declaración Jurada de Patrimonio, declaro que evidentemente posee un Apartamento, ubicado en Residencias Guasito , piso 16, Apto 16-d, Calle El Cristo- Estación Metro Plaza Sucre , Boulevard de C.P.S., Municipio Libertador, por otro lado, debemos hacer mención que para que se configure un delito, la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar “ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”, es decir, en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal previamente establecido en una Ley Penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad, caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen elementos para incriminar al ciudadano F.S.A., así mismo quien aquí decide toma en consideración lo contenido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

por tales razonamientos quien aquí suscribe considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano: F.S.A., titular de la Cédula de identidad N. V-4.511.536, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la DEROGADA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes señalado y mucho menos se ha cometido delito alguno, tal como el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...

(Omissis)

EN VIRTUD DE LA DECISIÓN PRECEDENTEMENTE DECRETADA: Este Tribunal pasa a señalar los pronunciamientos que fueron emitidos en el Acto de la Audiencia Preliminar.

PRIMERO: Esta Juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN, NI LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL QUINCUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el ciudadano: F.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.511.536, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por CUANTO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NO DEMUESTRAN FEHACIENTE LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, por considerar esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: F.S.A., por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de que no existen elementos que demuestren la corporeidad del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, en concordancia con el Artículo 330, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anteriormente decretada no entra a analizar las excepciones opuestas por el Defensor Privado DR. C.A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano: F.S.A..

TERCERO: En lo que respecta a la acción civil solicitada por el FISCAL QUINCUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal CONSIDERA INOFICIOSO pronunciarse, ya que no es el momento procesal para intentar la misma, en virtud de la decisión arriba indicada.

CUARTO: Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público anteriormente señalado, en el sentido de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.S.A., titular de la Cédula de identidad N° V-4.511.536, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no la acuerda en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa, dictado en el presente asunto.

QUINTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se acuerda en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa dictado en la presente causa. Y así se decide. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Dicto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN, NI LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL QUINCUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el ciudadano: F.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.511.536, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal. Por CUANTO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NO DEMUESTRAN FEHACIENTE LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, por considerar esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano F.S.A., por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, en concordancia con el artículo 330ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anteriormente decretada no entra a analizar las excepciones opuestas por el Defensor Privado DR. C.A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano F.S.A..

TERCERO: En lo que respecta a la acción civil solicitada por el FISCAL QUINCUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal CONSIDERA INOFICIOSO pronunciarse, ya que no es el momento procesal para intentar la misma, en virtud de la decisión arriba indicada.

CUARTA: Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público anteriormente señalado, en el sentido de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD al ciudadano F.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.511.536, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no la acuerda en virtud del decreto del sobreseimiento de la causa, dictado en el presente asunto.

QUINTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Fiscal Quincuagésimo Quinto del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien mueble destinado a vivienda (…), propiedad del ciudadano F.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se acuerda en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa dictado en la presente causa…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 03 de julio de 2007, y publicado su texto íntegro en fecha 11 de julio del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

…II

DEL DERECHO

Es importante destacar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo una de sus principales bases el debido proceso, cuyas características constituyen elementos fundamentales en un sistema de derecho en los que se encuentran los principios orientados del proceso acusatorio, pues para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas y por su puesto con igualdad de derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. Si bien el principio de la audiencia se relaciona con la defensa, ello no significa que solo el, acusado tiene derecho a ser oído, sino que, el Representante del Ministerio Público también tiene la oportunidad de ser oído, bien cuando formula la imputación o bien cuando solicita una resolución jurisdiccional. Siendo que la decisión que tome el Juez, en este sentido, no puede ser contraria al espíritu de la justicia y de la igualdad, que debe existir entre las partes , ya que a los jueces de control , no solo les corresponde, velar por los derechos de los imputados, sino que deben también garantizar que no se violen las disposiciones legales y constitucionales que consagran derechos y facultades del resto de las partes intervinientes en el proceso.

Esta representación del Ministerio Público, una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, estando dentro del termino señalado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano F.S.A., por la conmoción del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy artículo 73 de la vigente Ley Contra La Corrupción, por los siguientes términos:

Primero: denuncio la violación de las garantías Constitucionales del Debido proceso ya que el pronunciamiento de la decisión de la cual hoy recurro, pone fin al proceso y hace imposible su continuación tal y como lo dispone el artículo 447 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez Décimo Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de la audiencia preliminar, simplemente se limita a señalar que rechaza totalmente la Acusación, en virtud de que para el criterio del Juzgador, no existen elementos que demuestren la corporeidad del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, si bien es cierto que el Juzgador realiza un análisis de cada uno de los medios de pruebas carecen de necesidad y pertinencia, lo cual quien aquí suscribe rechaza tal argumento, ya que se evidencia claramente en el escrito de acusación en cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, la necesidad y pertinencia de los mismos, pero no se fundamenta en ningún análisis razonado de los motivos por los cuales decreta el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho de que el órgano jurisdiccional, al momento de realizar pronunciamiento a la admisión o no de la acusación presentada por esta fiscalía, el mismo realiza primero las observaciones no fundamentada, menos aun motivada de la procedencia del sobreseimiento de la causa, recordando que en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de control para que decrete en la audiencia preliminar el Acto Conclusivo del Sobreseimiento de la causa, pero no es menos cierto que tal decisión debe ser emitida por quien decide una vez el mismo haya declarado sin lugar la acusación presentada en la audiencia preliminar , cosa que se obvio en el proceso cuestionado por esta Fiscalía, en virtud que la Jueza acuerda en primer lugar el sobreseimiento de la Causa y Luego declara sin lugar la Acusación presentada por esta Representación Fiscal. Recordando el Ministerio Público, que el acto de la audiencia preliminar tiene solemnidad y formalidades que seguir, por cuanto una vez realizada la misma el Juzgado tiene la obligación según la norma adjetiva de fundamentar y motivar lo debatido, dentro de las reglas establecidas para la emisión de una sentencia, la cual tienen que cumplir con las partes de la misma, es decir, que toda sentencia debe estar estructurada de la siguiente manera: “encabezamiento, parte narrativa (los hechos), Fundamentación, motivación y dispositiva”, y de acuerdo a la correcta estructuración, el Juez podrá ordenar las ideas planteadas en el acto y de manera objetiva plasmar sus motivaciones y exponer lo acordado en la dispositiva, asimismo, considera esta Fiscalía que se esta violentando desde las reglas del debido proceso hasta los conocimientos básicos que la doctrina del derecho penal. Dentro de esos requisitos de validez de la sentencia se encuentra la debida y correcta motivación de la misma, la cual consiste en que el Juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el Juez para tomar la decisión y así ejercer los recursos y acciones que crea pertinentes.

Igualmente el debido proceso que también intrínsecamente encierra el derecho a la defensa, es vulnerativo en la sentencia en cuestión, por cuanto en la misma es evidente la falta de motivación que tuvo la Jueza de Control en el momento de dictar su decisión de Sobreseimiento, pues solo se limitó a señalar que cesa la acción penal en virtud de : “que no existen suficientes elementos de convicción y por ende el hecho objeto del proceso no se realizo” es preocupante para quien suscribe que el Tribunal A-quo, parta de esa frase para decretar el Sobreseimiento, basado en el ordinal 1° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, sin tomar en cuenta ni menos aun explicar las circunstancias que presuntamente hacen inútil la continuación del presente proceso. Cabe destacar que la jueza al momento de realizar su motivación en su decreto de sobreseimiento la misma no expone el supuesto o los supuestos que acrediten la falsedad del hecho hoy imputado, como aseverar la imposibilidad de probar la inexistencia del hecho en cuestión, la misma parte del principio que una vez que desestima todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en la cuestionada acusación, partiendo de la premisa que los mismo no indicaban su necesidad y pertinencia, cuestión inaudita puesto que la Juzgadora sin antes emitir pronunciamiento respecto a si se admitía o no la acusación, emite un sobreseimiento partiendo del fundamento de que no fueron admitidos los medios de pruebas.

Así mismo, se observa que lo planteado en la motivación de la decisión de sobreseimiento por la juzgadora, el mismo carece de certeza y fundamentación, abundándola de complejidad, en el sentido que no señala la razón, de la que parte la misma para realizar el decreto del mismo puesto, que no hay una relación clara y precisa de los elementos Jurídicos que constituye el delito, con los supuestos que deben reunir el Tipo Penal como lo es el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, y los medios ofrecidos por esta Fiscalía en la acusación, es decir, la misma no aclara en su motivación elementos básicos del derecho penal, pero de gran importancia para la cuestión planteada en el presente caso, siendo pues que en derecho no se puede partir de presunciones al momento de realizar una determinada dispositiva, cuestión que nos abarca en el presente caso.

El Juzgado de Control, debió motivar de manera detallada e individualizada el porqué llegaba al convencimiento de que el acusado de autos no eran participe del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, debió motivar se decisión mediante el señalamiento, claro, preciso y circunstanciado de su decisión, cosa que no hizo, trayendo como consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a las partes.

En sentencia Nro. 369 de fecha 10 de octubre de 2003, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que: “(…)”

En el caso que hoy nos ocupa, se destaca el hecho de que la ciudadana Jueza Décimo Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto para su criterio, no existen elementos que demuestren la corporeidad del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, existiendo en la causa elementos que debieron ser apreciados, tomando en consideración que estos dieron cabida a la presentación de la acusación, presentada de conformidad con las exigencias del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo: denuncio que la decisión pronunciada en la Audiencia Preliminar, violenta el derecho a la Defensa del Ministerio Público, y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al rechazar totalmente la acusación Fiscal pone fin al proceso, causando un gravamen irreparable para el Ministerio Público, toda vez que le impide ejercer correctamente la acción penal que permita establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, a fin de dar cumplimiento a la finalidad del proceso; que la acusación Fiscal, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y no adolece de ningún vicio ni defecto de fondo y de forma, que haga improcedente la admisión de la misma, adminiculado al hecho de que no es la oportunidad para plantear debate alguno y menos aun por la parte que garantiza el proceso.

III

DEL PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas de lo cual se evidencian infracciones al debido proceso, así como la inobservancia de normas procesales, establecidas no solo en el texto Penal Adjetivo, sino también en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo cual solicito muy respetuosamente, que la presente apelación SEA ADMITIDA y en consecuencia se revoque la decisión publicada por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-07-2007, o en su defecto, sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con base a lo aquí argumentado, y retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que admitió el fallo, debiendo el acusado regresar al estado en que se encontraban antes de dictar la decisión…

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DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 143 al 152, del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.P.P. en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.S.A., en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…Del contenido de esta primera denuncia, se puede evidenciar, que el Fiscal recurrente no cumple con la obligación de fundamentar debidamente su recurso de apelación de autos, en virtud, que se limita a señalar, “que se violentaron garantías constitucionales del debido proceso,” pero, no señala concretamente, cuales fueron de esas garantías constitucionales quebrantadas que componen del debido proceso constitucional, así como tampoco indica cual o cuales fueron las normativas legales violadas del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las normas constitucionales integrantes al debido proceso, y así mismo, debió advertir, porque motivos fueron quebrantadas, si fue por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, los tres motivos clásico (sic) de las infracciones de las normas sustantivas y adjetivas penales, aunado igualmente a la relevancia que tuvieron las mismas, tanto dentro del resultado de este proceso, como en el dispositivo del auto recurrido. De modo que esas obligaciones son de impretermitible (sic) cumplimiento, aún para admitir dicho recurso apelación (sic)de auto, sólo se exigen las tres condiciones para su admisión, como lo son la legitimidad, la temporaneidad y que el auto sea recurrible, por mandato expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, a nuestro criterio, si el recurso está infundado, por no cumplir los extremos preceptuado (sic) dentro del artículo 448 de la ley adjetiva penal, indefectiblemente debe declararse improcedente el mismo, no obstante de que haya sido admitido, porque la admisión del mismo, es un presupuesto necesario para su procedencia o improcedencia.

Y se debe agregar, que dentro del auto de sobreseimiento impugnado, si se evidencia que se dejaron establecido de una forma diáfana las razones de hecho y de derecho en las cuales descansa el mismo, es decir, si hubo un verdadero análisis y comparación de todo y cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados dentro de la fase preparatoria a iniciativa del Ministerio Público. Por tales circunstancias se debe de declarar sin lugar la primera pretensión del ciudadano Fiscal recurrente ante esta honorable Corte de Apelaciones.

(Omissis)

Con atención a esta segunda denuncia, hemos de alegar categóricamente, que la misma, es abstracta y subjetiva, y por ende carente de la debida fundamentación correspondiente, ya que no se dio cumplimiento a el (sic) contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se basta por si misma, Se denuncia que se violenta el derecho a la defensa al Ministerio Público y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y como lo dispone el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, es que el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, se refiere es, a la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia de todas las personas que de alguna manera se encuentre (sic) sometidas a cualquier tipo de proceso de investigación, y llevándolo al ámbito penal, quiere decir, que el imputado o acusado dependiendo la etapa del proceso, se considera inocente hasta que no haya una sentencia definitivamente firme con el carácter de cosa juzgo (sic) formal y material, de modo que esta norma denunciada como violadazo encuadra dentro de pedimento fiscal, es más no se indica, porque fue violada dicha norma constitucional, y cual fue su influencia dentro del resultado de este proceso, como dentro del dispositivo del auto recurrido, y los demás fundamentos de ley.

(Omissis)

…podemos significar sin temor a dudas, que esta segunda denuncia se debe también declarar improcedente, por no tener razón el recurrente en sus planteamientos, amen, de que la fundamentación es demasiado escueta, y por ende no se basta por si misma, y aún más, los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se fundamento la Juzgadora del Tribunal Décimo Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control están totalmente ajustados a derecho. Por ello solicitamos de la forma más respetuosa a esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que luego de admitir el presente recurso de apelación de autos por no estar incurso dentro de lo supuesto del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, determine decretar la improcedencia de esta segunda denuncia, no se sabe si es de forma o de fondo, por no cumplir con los extremos legales exigidos por el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente basa su recurso en dos motivos concretos, los contenidos en los ordinales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerarse a dicha decisión de aquellas capaces de poner fin al juicio, y causar al propio tiempo gravamen irreparable. Dice el apelante, en este último caso, que el agravio se causa al Ministerio Público, “toda vez que le impide ejercer correctamente la acción penal que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”.

A los fines de ver compendiados los dos motivos que dan impulso al Ministerio Público para el ejercicio del recurso, es necesario que situemos el caso en un recuadro estrictamente de derecho. El motivo previsto en el ordinal 1º de la norma invocada, referido a una decisión que ponga fin el juicio, es eminentemente de naturaleza enunciativa, trátase decisiones, simplemente, que una vez tomadas , como lo indica la expresión: “pongan fin al juicio”, es decir, que con ella se finalice la investigación o el proceso criminal que se haya seguido contra el beneficiario de la decisión. Pero cabe observar, que aunque se materialice por decisión la finalización del juicio, y ese sea motivo para intentar el recurso, no significa que cualquier decisión de esta índole tenga que ser revocada por poner fin al juicio. Han de darse para ello otras circunstancias, como por ejemplo, que la decisión contra la cual se recurre violente el debido proceso, que vulnere el derecho de acción y de las partes a actuar y defenderse, que sea basada en falsos supuestos, en elementos que no existan en actas, que se inobserven aspectos fundamentales de la investigación o bien las evidencias que de esta surjan y que consten en las actas que la contengan; en fin, que se trate de una decisión contraria a derecho.

Entiende la Sala, del planteamiento del recurso propuesto por el Ministerio Público, que por el hecho de poner fin al juicio la decisión dictada, en consecuencia, se produce a partir de ella un gravamen irreparable. Tal conjetura no es admisible, pues, la finalización del juicio por sobreseimiento, de acuerdo a cualquiera de las causales previstas para ello en la ley adjetiva penal, es, precisamente, una opción que da la ley a los jueces competentes, para que, en aquellos casos donde proceda deben decretarlo. Así sucede por ejemplo cuando se observa que la acción penal propuesta se encuentra prescrita, porque resulte acreditada la cosa juzgada, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; o, porque, como en el presente caso, como lo determinó la juez de la decisión recurrida, por cuanto “el hecho objeto del proceso no se realizó”. Esta última causal de sobreseimiento es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal., cuya obligación de dictarse por quien juzga emana de lo ordenado en el ordinal 3º del artículo 330 eiusdem:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;…

De tal manera, que por el hecho simple de haberse dictado un sobreseimiento, no es obligatorio para el juez de la alzada que proceda a su revocación si no encuentra en ella configurados los vicios denunciados por quien apela. En el presente caso, tal decisión mediante la cual se dictó el sobreseimiento, contrario a lo expuesto por el recurrente, se observa debida motivada en sus aspectos esenciales, y la denuncia que se carece de motivación no fue puntualmente efectuada, es decir no se indicaron con precisión los aspectos concretos de la recurrida donde se constataba dicho vicio.

Por otra parte, denuncia el recurrente que la decisión violó “garantías constitucionales del debido proceso”, pero omite indicar cuales garantías fueron vulneradas y de que manera se vulneraron. A penas dice que dichas garantías del debido proceso resultaron lesionadas “ya que el pronunciamiento de la decisión de la cual recurro pone fin al proceso y hace imposible su continuación tal y como lo dispone el artículo 447 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Juez decimocuarto en funciones de control… simplemente se limita a señalar que rechaza totalmente la acusación…”.

Sobre la denuncia que precede, observan los integrantes de esta alzada, que el denunciante omite aspectos resaltantes de la decisión que impugna donde el a quo expresa razones de contundencia que lo llevaron a tomar la decisión que se cuestiona. Expresa al respecto dicho juez: “En lo que respecta a la autoría y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano F.S.A., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Juzgadora procede analizar argumentos de fondo y se constató dentro del expediente, así como en la propia acusación emitida contra el ciudadano F.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.511.536, que el supra mencionado no cometió delito alguno por haberlo justificado en su debida oportunidad. Por otro lado en el momento en que fue designado como DIPUTADO DE ANZOÁTEGUI POR LA ASAMBLEA NACIONAL, y desde la fecha en que cesó en dicho cargo así como desde la fecha de los hechos, fueron presuntamente ocurridos durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que es aplicable en este caso la Ley mencionada”

Continúa la motivación de su decisión de sobreseimiento la Juez de la decisión recurrida, con el siguiente razonamiento: “se evidencia de todos los elementos promovidos por la representación fiscal, que no se encuentra plenamente demostrado la comisión de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, ni tampoco se encuentra demostrado culpabilidad alguna para que el mismo pueda ser enjuiciado en un tribunal de Juicio, por cuanto el mismo ha demostrado fehacientemente con pruebas que demuestran que efectivamente en su patrimonio que tenia ingresos que no se ajustaban con el sueldo que percibía en el ejercicio de su cargo de Diputado, nombrado por la Asamblea Nacional, hecho esta que consta en el presente asunto RECIBOS DE PAGO de la EMISORA COLOR 99,5 Y TELEVISORA COLOR TV. Por conceptos de honorarios en asesoría en el ejercicio de periodismo, fueron presentados TREINTA Y SEIS (36) recibos de pagos… por lo que el Ministerio Público no realizó la investigación respectiva a cerca (sic) de la procedencia, y legalidad de dichos recibos, ya que la acción penal corresponde el Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, sino que presento escrito acusatorio posteriormente de haber recibido ante ese despacho fiscal los recibos de pagos mencionados. Por otra parte se inicio la investigación del patrimonio del ciudadano F.S.A.”

Por otra parte, es concluyente la decisión cuando expresa: “Desde el año 2000 hasta el año 2002, no siendo funcionario público los primeros SIETE MESES DEL AÑO 2000, siendo lo correcto inicial la averiguación de su patrimonio personal desde el 14-08-2000 hasta el 2002, y se calcularon más de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES DE FORMA INCORRECTA, en perjuicio del ciudadano F.S.A., titular de la Cédula de Identidad N. V-4.511.536, no existiendo ningún enriquecimiento ilícito, obviando por supuesto el contenido de la mencionada EXPERTICIA CONTABLE, de igual manera se evidencia en el escrito acusatorio que no hubo una fundamentación objetiva tomando el contenido de cada uno de los elementos que fueron ofrecidos por la representación fiscal, lo que se estaría violando el debido el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 DE NUESTRA CARTA MAGNA, por otro lado la representación fiscal tiene que tomar en cuanta tanto los elementos que lo EXCULPAN como los elementos que lo INCULPAN, y a continuación se pasa a señalar lo contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente, (…), por lo que en este caso no existen elementos que demuestran la corporeidad de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, así como culpabilidad alguna del ciudadano F.S.A., por otro lado el ciudadano F.S.A., solicitó se abra una averiguación por noticias criminis, con base a lo aparecido en el DIARIO EL NORTE, Barcelona, Estado Anzoátegui, Pagina 6, se procedió a realizar nueva Declaración Jurada de Patrimonio, declaro que evidentemente posee un Apartamento, ubicado en Residencias Guasito , piso 16, Apto 16-d, Calle El Cristo- Estación Metro Plaza Sucre , Boulevard de C.P.S., Municipio Libertador, por otro lado, debemos hacer mención que para que se configure un delito, la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar “ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”, es decir, en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal previamente establecido en una Ley Penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad, caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen elementos para incriminar al ciudadano F.S.A., así mismo quien aquí decide toma en consideración lo contenido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” por tales razonamientos quien aquí suscribe considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano: F.S.A., titular de la Cédula de identidad N. V-4.511.536, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la DEROGADA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes señalado y mucho menos se ha cometido delito alguno, tal como el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Los aspectos copiados de la decisión recurrida, en opinión de quienes integramos esta alzada, no se corresponden con lo que se manifiesta en el escrito de apelación que nos ocupa para su estudio, a modo de enervarla, pues, la Juez de Control que emitió el pronunciamiento ciertamente si motivó la decisión de manera suficiente y explicó en detalle de donde emergió su convencimiento de que en el presente caso “el hecho objeto del proceso no se realizó”, en virtud de lo cual decretó el sobreseimiento de la causa.

En lo que respecta al gravamen irreparable, según lo ha explanado el hoy recurrente, mal pudiéramos así considerarlo ya que el sobreseimiento decretado, es precisamente una de las decisiones que corresponden tomarse por los jueces de Control al finalizar la respectiva audiencia preliminar, en auto de apertura a juicio, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;…

Finalmente Se puede constatar de la sentencia impugnada, que el Juez Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó una perfecta concatenación de los hechos con el derecho, realizando, como antes se dijo, el correspondiente análisis de la acusación y de todos los elementos de prueba en que se fundamenta en la audiencia preliminar, para concluir dicha Juez, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no había demostrado la perpetración material del hecho punible, primer extremo que se tiene que comprobar en todo proceso penal y al no estar demostrado este primer supuesto, mencionar que no hubo elementos de convicción es innecesario, sin embargo, en la decisión también se establece que no existen tales elementos, es decir, como lo señala el Órgano Jurisdiccional A quo, que en el escrito acusatorio no hubo una fundamentación objetiva tomando el contenido de cada uno de los elementos que fueron ofrecidos por la representación fiscal. Así lo señala la decisión expresamente:

Por otra parte se inicio la investigación del patrimonio del ciudadano F.S.A.. Desde el año 2000 hasta el año 2002, no siendo funcionario público los primeros SIETE MESES DEL AÑO 2000, siendo lo correcto inicial la averiguación de su patrimonio personal desde el 14-08-2000 hasta el 2002, y se calcularon más de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES DE FORMA INCORRECTA, en perjuicio del ciudadano F.S.A., titular de la Cédula de Identidad N. V-4.511.536, no existiendo ningún enriquecimiento ilícito, obviando por supuesto el contenido de la mencionada EXPERTICIA CONTABLE, de igual manera se evidencia en el escrito acusatorio que no hubo una fundamentación objetiva tomando el contenido de cada uno de los elementos que fueron ofrecidos por la representación fiscal, lo que se estaría violando el debido el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 DE NUESTRA CARTA MAGNA, por otro lado la representación fiscal tiene que tomar en cuanta tanto los elementos que lo EXCULPAN como los elementos que lo INCULPAN, y a continuación se pasa a señalar lo contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente, (…), por lo que en este caso no existen elementos que demuestran la corporeidad de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, así como culpabilidad alguna del ciudadano F.S.A., por otro lado el ciudadano F.S.A., solicitó se abra una averiguación por noticias criminis, con base a lo aparecido en el DIARIO EL NORTE, Barcelona, Estado Anzoátegui, Pagina 6, se procedió a realizar nueva Declaración Jurada de Patrimonio, declaro que evidentemente posee un Apartamento, ubicado en Residencias Guasito , piso 16, Apto 16-d, Calle El Cristo- Estación Metro Plaza Sucre , Boulevard de C.P.S., Municipio Libertador, por otro lado, debemos hacer mención que para que se configure un delito, la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar “ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”, es decir, en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal previamente establecido en una Ley Penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad, caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen elementos para incriminar al ciudadano F.S.A., así mismo quien aquí decide toma en consideración lo contenido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

por tales razonamientos quien aquí suscribe considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano: F.S.A., titular de la Cédula de identidad N. V-4.511.536, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la DEROGADA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes señalado y mucho menos se ha cometido delito alguno, tal como el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como se evidencia de la simple lectura del escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, el mismo se advierte infundado, pues no existe base jurídica ni fáctica suficiente en el escrito para afincar la pretensión de nulidad del pronunciamiento, que aspira, pues sólo alega que hay falta de motivación en una decisión que puso fin al juicio y por ello, como derivación, gravamen irreparable. Supuestos estos que observa con razón la defensa que contesta el recurso, por ser obviamente infundado y contradictorio el alegato del recurrente en relación con lo verdaderamente explanado en la sentencia recurrida, en donde se constata que el Juez A quo realizó el análisis correspondiente para llegar a la convicción de que no pudo establecerse la perpetración de los hechos imputados, subsumiéndose en el dispositivo contemplado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin conculcar algún Derecho de carácter Legal o Constitucional de las partes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 03 de julio de 2007 y publicada su fundamentación en fecha 11 de Julio del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los elementos de convicción no demuestran fehaciente la comisión de hecho punible alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada tal decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 03 de julio de 2007 y publicada su fundamentación en fecha 11 de Julio del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los elementos de convicción no demuestran fehaciente la comisión de de hecho punible alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada tal decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ,

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa Nro.1974

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/kdg

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