Decisión nº PJ0702016000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000051

PARTE DEMANDANTE: R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.594.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R. y R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.110 y 160.023

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B. “ISPEB”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., KITSY BAPTISTA, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA, H.L. y J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.196, 125.664, 132.386, 130.032, 120.128 y 129.397, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.594.119, en contra del INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÌVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA JUBILACION CONTRACTUAL y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE EXTENSION DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12 de Febrero del año 2015.

Ahora bien, en fecha 20/02/2015 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 23 de Enero de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de octubre de 2015.

En fecha 21/06/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio en fecha 04/07/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada en fecha 13/07/2016 y en fecha 20/07/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha para LA celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 03/10/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 10/10/2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante R.A.S., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería adscrita en el Hospital Ruiz y Páez del Instituto de S.P.d.E.B., desde la fecha 10/01/1981 hasta la fecha 31/07/2014, cumpliendo una jordana laboral comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a domingo, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.

Arguye la actora que en fecha 31/07/ 2014, el patrono procedió en Jubilarla a través de la resolución Nº 1085 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 14 de Agosto de 2013, y que en fecha 26/06/2014 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 51.005,66, a través de un deposito que le realizo el patrono a su cuenta de ahorro y/o cuenta nomina del Banco Caroní.

La actora manifiesta que el empleador se baso en una supuesta cláusula Nº 63, artículo 2º. Literal (a) de la Convención Colectiva del año 1992, cuando lo cierto es que esta cláusula, articulo y literal supra No aplican para los trabajadores obreros del Instituto de S.P.d.E.B., ya que el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD.BOLIVAR) suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos al Instituto de S.P.d.E.B., y es por dicha Convención Colectiva que se deben regular las obligaciones, deberes y derechos entre los obreros del sector salud y el patrono demandada y la cláusula que debió aplicar el patrono fue la Nº 67 de la mencionada convención.

Motivado a todo lo expuesto es que a través de dicho escrito la actora demanda al Instituto de S.P.d.e.B. (ISPEB), POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA JUBILACION CONTRACTUAL, COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O P.A.D. Bs.550,00, EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con las estipulaciones contractuales de las Convenciones Colectivas de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015 adminiculado con la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28/06/2016, la ciudadana HEIDDY GARCÍA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.247, en su carácter de co apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 132.880,20, por concepto de Dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1981 hasta el 2014, ya que su representada le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y no como pretende la actora que se le cancelen 30 días de salario hasta que termine la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 255.700,00, por concepto de Fideicomiso, correspondiente al Periodo 1983 hasta el 2014, ya que el mismo fue cancelado en su totalidad, tal y como se evidencia del acervo probatorio consignado por esta representación.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 105.336,00, por concepto de vacaciones, correspondiente al Periodo 2006 al 2014, debido a que dicho concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y la accionante fue desincorporada de sus funciones el 14/08/2013, siendo imposible que se adeuden vacaciones vencidas de los años anteriormente señalados.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 163.826,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo desde 1983 hasta el 2014, ya que su representada no le queda nada a deber por dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por lo tanto no puede pretender la parte demandante que se le aplique un doble pago de bono vacacional ya que se le estaría aplicando ambos contratos colectivos.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 7.808,00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, correspondiente al periodo 2006 hasta el 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y siendo que la parte demandante fue desincorporada de sus funciones a partir del día 14 de agosto del año 2013, es imposible que se le adeude por tal concepto los años correspondiente del 2006 hasta el 2014.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado la accionante fue desincorporada de sus funciones a partir del 14 de agosto del año 2013, no quedando nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs. 23.650,00, por concepto de bono especial por Misión Salud, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2012, de Enero a Noviembre del 2013, y de Enero a Julio del 2014, por la particularidad que dicho concepto se le cancela única y exclusivamente a las personas que se encuentran laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, R.A.S., la cantidad de Bs.1.011.833,50, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, correspondiente al 100% de salario normal, de acuerdo a lo que establece la Cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Personal Obrero y el Instituto de S.P.d.E.B., Bono Alimentario según cláusula Nº 70 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de S.P.d.E.B. y SUTRA-SALUD-BOLIVAR, Prima de Antigüedad, según cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral 2013-2015, Diferencia del Sueldo por Contrato Colectivo Regional, según consta en el recibo de pago, P.d.T., según la cláusula Nº 59 de la Normativa laboral 2013-2015, Uniformes y Zapatos cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral, Bono de Uniformes y Zapatos según cláusula Nº 35 de la normativa laboral 2013-2015, Bono de Eficiencia y Productividad, cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo Regional en concordancia con la cláusula Nº 41 de la normativa laboral del año 2013-2015, Bonificación de fin de Año, según la cláusula Nº 52 de la normativa laboral, Tickets Alimentario según la cláusula Nº 44 de la reunión normativa laboral del año 2013,2015, Compensación por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la normativa laboral 2013-2015, Prima de Antigüedad, cláusula Nº 54 de la normativa laboral 2013-2015, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, cláusula Nº 51 de la normativa laboral 2013-2015, P.d.S.P.N. de Salud, cláusula Nº 56 de la normativa laboral 2013-2015, Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, cláusula Nº 60 de la normativa laboral 2013-2015, Bono Único Recreacional de Dos (02) salarios mínimos vigentes, cláusula Nº 61 de la normativa laboral 2013-2015, señalando que la relación laboral cesa una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorga la pensión de invalidez, lo que trae como consecuencia que los conceptos aquí reclamados se les cancela a los trabajadores que se encuentran activos en sus funciones laborales siendo imposible cancelárselos a una trabajadora que esta incapacitada para continuar prestando sus servicios al patrono.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, prima de asistencia, la jubilación de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental

Promovió tres (03) constancias de trabajo en copia, pertenecientes a su representada, marcadas con la letra “A” la cual riela del folio (77) al folio (79), promovió recibos de pago pertenecientes a su poderdante, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, y 2014, marcadas con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (80) al folio (166), promovió Resuelve de Jubilación Contractual, Nº 1085 de fecha 14/08/2013, emanada del patrono a favor de su representada, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (177), las cuales corren insertas en la primera pieza del presente expediente. Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió diez (10) libretas de ahorro (Cuenta Nomina) en original perteneciente a la ciudadana R.A.S., marcadas con la letra “C” las cual rielan desde el folio (167) al folio (176) de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fue impugnadas para la representante de la demandada, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.

Exhibición de documentos

Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, y B, la cuales a saber tratan sobre constancia de trabajo, recibos de pago.

Ahora bien la representante judicial de la parte demandada no exhibió la documental marcada con la letra “A” alegando que las mismas son documentos personales que reposan en manos de los trabajadores y que pueden ser impresas por la pagina del portal del Instituto de S.P., este Tribunal tiene como ciertos el contenido de las documental marcada “A”, con respecto a la documental marcada con la letra “B” alega la demandada que los mismos reposan en el expediente, a lo que la parte actora no realizo observación alguna, siendo aceptado este por el actor, teniéndose por exhibida, y siendo que los documentos fueron consignados por la parte actora se les otorgará el valor probatorio debido. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada con la letra (A) reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 1999 hasta el 2014, promovió marcada con la letra (B) copia certificada del resuelto Nº 1085 de fecha 14/08/2013 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Salud, donde se le otorga la jubilación de derecho a la ciudadana R.A.S.R., promovió marcada con la letra (C) copia certificada de la constancia de fecha 20/08/2014 emitida por el abogado J.A.F., Director de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., donde se hace constar que la ciudadana R.A.S.R., prestó sus servicios en ese Ministerio, la cual riela al folio (07), promovió marcada con la letra (D) copia certificada del Cálculo de Prestaciones Personal Obrero de fecha 19/02/2014, la cual riela al folio (08), promovió marcada con la letra (E) en original Transacción Laboral, suscrita entre la ciudadana R.A.S.R., y la representación del Instituto de S.P.d.E.B. en fecha 20/03/2006, la cual riela del folio (09) al folio (11), promovió marcada con la letra (F) en original Acta Convenio, suscrita entre la ciudadana R.A.S.R., y el Instituto de S.P.d.E.B., la cual riela al folio (12), promovió marcada con la letra (G) en original Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Obrero, emitido por el departamento de prestaciones sociales, promovió marcada con la letra (H) solicitud de Vacaciones en original, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, las cuales rielan desde el folio (14) al folio (18), promovió marcada con la letra (I) copia certificada la libreta del Banco Caroní de la ciudadana R.A.S.R., promovió marcada con la letra (J) copia certificada la libreta de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela de la ciudadana R.A.S.R., la cual riela al folio (21), todas corren insertas en la segunda pieza del presente expediente. En Virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica. Así se decide.

Prueba de informes

Promovió la prueba de Informes para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que informara a este tribunal, si a través de la entidad bancaria Banco Caroní ubicado en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, su representado el Instituto de S.P.d.E.B., solicito apertura de cuenta fideicomiso a nombre de la ciudadana R.A.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.959.119, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago de fideicomiso realizado por la ciudadana anteriormente identificada. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba de las resultas remitidas por el Banco Caroní, no se obtuvo respuesta a lo solicitado, en vista de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.

Asimismo solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banco Caroní agencia Libertad, ubicada en calle Libertad, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, si a través de la entidad bancaria su representado el Instituto de S.P.d.E.B., abono a la cuenta de ahorro Nº 0128-0601-260130017351 del Banco Caroní, el monto de Bs. 51.368,64, por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana R.A.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.959.119, mediante el método de abono en depósitos directo del Ministerio del Poder Popular para la Fianzas, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la ciudadana anteriormente identificada, sus resultas corren insertas en el presente expediente del folio 113 al folio 118 y del folio 120 al folio125, , en donde remite información básica de su sistema e-IBS datos personales del CNE Poder Electoral y consulta de RIF, cedula o pasaporte de la cedula de identidad Nº 4.959.119, que no corresponde a la ciudadana R.A.S.R., por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la accionante R.A.S., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería adscrita en el Hospital Ruiz y Páez del Instituto de S.P.d.E.B., desde la fecha 10/01/1981 hasta la fecha 31/07/2014, cumpliendo una jordana laboral comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a domingo, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.

Arguye la actora que en fecha 31/07/ 2014, el patrono procedió en Jubilarla a través de la resolución Nº 1085 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 14 de Agosto de 2013, y que en fecha 26/06/2014 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 51.005,66, a través de un deposito que le realizo el patrono a su cuenta de ahorro y/o cuenta nomina del Banco Caroní.

La actora manifiesta que el empleador se baso en una supuesta cláusula Nº 63, artículo 2º. Literal (a) de la Convención Colectiva del año 1992, cuando lo cierto es que esta cláusula, articulo y literal supra No aplican para los trabajadores obreros del Instituto de S.P.d.E.B., ya que el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD.BOLIVAR) suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos al Instituto de S.P.d.E.B., y es por dicha Convención Colectiva que se deben regular las obligaciones, deberes y derechos entre los obreros del sector salud y el patrono demandada y la cláusula que debió aplicar el patrono fue la Nº 67 de la mencionada convención.

Motivado a todo lo expuesto es que a través de dicho escrito la actora demanda los siguientes conceptos: POR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA JUBILACION CONTRACTUAL, COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O P.A.D. Bs.550,00, EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, arrojando la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (1.062.889,10), menos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.005,66), que ya cobro por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual da como resultado la cantidad de UN MILLON ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (1.011.883,50), y que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte, la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudarle a la actora los conceptos demandados por esta última, dichos argumentos se dan por reproducidos, los cuales ya fueron explanados en la narrativa de la sentencia, así como en la grabación de la audiencia.

Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:

  1. - ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES

    Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 278.031,60 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/10/1981 con fecha de egreso 31/07/2014, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 33 años, 03 meses y 02 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 210.630,00.

    Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de s.p.:

    El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago

    . Negrillas y cursivas del Tribunal.

    Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que ceso sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es, 14/08/2013

    Se puede constatar que el caso en estudio el Instituto de S.P. siguió cancelando el salario con algunos beneficios en cumplimiento de esta cláusula, en vista que aun cuando cesaron las funciones la actora no le habían cancelado las prestaciones sociales, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas desde el día del inicio de la relación laboral (01/10/1981) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de S.P., en virtud de la Jubilación otorgada que lo es, (14/08/2013), (ver documentos que riela folio 06, 7 del cuaderno de recaudos y 177 de la primera pieza del expediente), al verificar la liquidación efectuada por el empleador (folio 8 y 13 del cuaderno de recaudos) se determina que la demandada canceló las prestaciones sociales, a la reclamante.

    Ahora bien este Tribunal procede a realizar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar ser el más favorable a la trabajadora; así se tiene:

    Salario Normal Diario

    Alícuota de utilidades

    Alícuota de Bono vacacional

    Salario Integral

    216,9 54,23

    39,77

    310,89

    (VER FOLIOS 77 AL 79 DEL CUADERNO DE RECAUDOS)

    Salario Normal Bs. 6.507,50

    Salario Normal Diario Bs. 216,90

    Salario Integral = 310,89

    Son 32 años x 30 días x año = 960 días x 310,89 = 298.454,40 – 52.416,82 (recibidos) = 246.037,58.

    Por lo que la parte demandada deberá cancelar por concepto de antigüedad, a la reclamante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHOC CENTIMOS (Bs. 246.037,58). Así se decide.

  2. - FIDICOMISO

    Demanda la cantidad de Bs. 255.700,00 por concepto de fideicomiso, que a su decir se le adeuda desde el año 1983 al 2014.

    Se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales consignadas por la parte demandada que el fideicomiso le fue cancelado, en razón de ello se declara improcedente este concepto demandada. Así se decide.

  3. - VACACIONES CONRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.

    Demanda la cantidad de Bs. 105.336,00, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2006 al 31/07/2014. Así se decide.

    Del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada otorgó las Vacaciones a la trabajadora, correspondientes a los periodos 2006 al 2010. (Ver folios 13 al 18 de la segunda pieza del expediente.

    En cuanto al periodo 2011 al 2014, no le corresponde dicho pago por cuanto para la fecha ya se encontraba inactiva, de acuerdo con la resolución de jubilación y constancia expedida por el Instituto de S.P. (folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente) ya se encontraba inactiva y siendo que este beneficio le corresponde sólo al personal activo, se declara improcedente el pago de este periodo 2011 al 2014. Así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL

    Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 163.826,00, de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 05 al 54 de la cuarta pieza del expediente), que el Instituto de s.p. venía cumpliendo con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. Así mismo se desprende del reporte de asignaciones y deducciones consignadas por la parte demandada (folios 22 al 79 de la segunda pieza del expediente) los cuales no fueron impugnados por la parte actora; que la parte accionada honro el pago del bono vacacional correspondiente hasta el periodo 2014. Así se decide.

  5. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Demanda por este beneficio la cantidad de Bs. 11.907,51, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector Salud y cláusula Nº 47 de la nueva Normativa Laboral 2013-2014.

    En cuanto a este concepto, revisado el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 22 al 79 de la segunda pieza del expediente), se verificó que el mismo se le canceló y se le ha estado cancelando anualmente en la fecha que corresponde, hasta el año 2014, en razón de todo ello, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el petitorio de este concepto. Así se decide.

  6. - BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD

    Demanda por este beneficio de bono de eficiencia y productividad contractual de conformidad a lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector Salud y Cláusula Nº 47 de la nueva Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 7.808,00.

    De la revisión efectuada a las contrataciones colectivas por la que se rigen los empleados y obreros del sector salud, se constata que el beneficio de pago de eficiencia y productividad no se encuentra contemplado, sin embargo la representación de la parte demandada reconoce en su escrito de contestación que es un beneficio que se le cancela a los empleados y obreros activos, en vista de ello, de la revisión que efectuó esta sentenciadora a las pruebas promovidas por las partes, se constato que dicho bono no se le canécelo a la trabajadora en el periodo reclamado por el actor, en vista de ello se ordena cancelar desde el periodo 2006 al 2010, la cantidad de Bs. 976,00 x 6 años = Bs.5.856,00. Se ordena cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.856,00). Así se decide.

    En cuanto a los periodos 2012-2013 al 2013-2014 no le corresponde dicho pago en vista que ya como lo estipulo la misma demandada es un beneficio que se le otorga al personal activo. Así se decide.

  7. - UNIFORMES Y ZAPATOS

    Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de uniformes y Zapatos, del periodo 2007 al 2014.

    En cuanto a este concepto, revisado el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 22 al 79 de la segunda pieza del expediente), se verificó que el mismo se cancelaba anualmente hasta el año 2013, por otra parte, para el periodo 2013-2014, la trabajadora reclamante ya se encontraba jubilada, tal como se desprende de resolución de jubilación consignada por ambas parte, evidentemente este es un beneficio que se le otorga al personal activo, en razón de todo ello, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el petitorio de este concepto. Así se decide.

  8. - DEL BONO Y/O P.A.D. 550,00 BOLIVARES MENSUALES.

    Demanda la cantidad de Bs. 23.650,00, por este concepto, correspondiente a los periodos 2012 a julio 2014.

    Se constata de las planillas de relación de pagos de salarios el cual riela del folio 22 al folio 79 de la segunda pieza del expediente, que la parte demandada cumplió con el pago mensual de dicha prima, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

  9. - EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS

    Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:

    Salario Normal mensual 100% cláusula Nº 67 Contrato Colectivo Regional

    Bonificación de fin de año, cláusula Nº 52 Normativa Laboral 2013-2015

    Vacaciones anuales y bono vacacional anual.

    P.d.S.P.N. de Salud, cláusula Nº 56 de la Normativa Laboral 2013-2015

    Prima por dedicación a la actividad de salud, cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015

    Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) (Cesta Ticket)

    Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa Laboral 2013-2015

    Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional según consta en los recibos de pagos

    P.d.t., cláusula 59 de la Normativa Laboral 2013-2015

    Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015

    Ticket Alimentario, cláusula Nº 44 de la Normativa Laboral 2013-2015

    Compensación salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral 2013-2015.

    Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015.

    Bono Único recreacional de dos salarios mínimos vigentes, todos los 29 de mayo de cada año, cláusulas Nº 51, 52, 56, 60 y 61 de la Normativa Laboral 2013-2015; y todos los demás beneficios socio-económicos previstos en las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo Regional y Nacional.

    Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector S.d.E.B., que se proceda al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., la revisión del presente caso para a ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana R.A.S.R., en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 19 de febrero de 2015, que le corresponden por contratación colectiva. Así se decide.

    Por todo ello, se ordena cancelar a la parte reclamante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251.893,58). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: R.A.S.R. en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada realizar el ajuste del 100% de la jubilación sobre el salario devengado, así como la revisión del presente caso para a ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana R.A.S.R., en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en la motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251.893,58). TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. QUINTO No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:40 P.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P.

MMT/jd.

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