Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000171

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha 23 del presente mes y año, por los ciudadanos R.B.B. y E.O.J.S., plenamente identificados y debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, mediante la cual exponen que por error involuntario en la admisión del presente asunto por error involuntario se les insto a las partes a los fines de que dentro de los cinco días siguientes consignaran Por ante este Despacho lo contenido en los artículos 351 y 456 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, siendo que el articulo es potestad del juez homologar los acuerdo presentados por las partes en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para proceder a pronunciarse este Despacho, observa quien suscribe, lo siguiente:

Recibido en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16 de mayo de 2011, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos R.B.B. y E.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.212.985 y V-15.336.152, respectivamente, asistidos por el Abogada en Ejercicio: M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.487, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos

ciudadanos de manera clara establecieron con anterioridad acuerdos señalados en lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de su hijo, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente:

PRIMERO

DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: R.B.B. y E.O.J.S., –antes identificados- conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

SEGUNDO

En lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el treinta (30%) por ciento, del salario básico devengado por el ciudadano E.O.J.S., en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial, ente del cual depende laboral y administrativamente el cuidadano precitado, dicha suma será aumentada directa y proporcionalmente de manera automática siempre y cuanto el Ciudadano reciba aumento salarial, la obligación de manutención deberá ser descontada y depositada en la cuenta corriente Nº 0102-0470-45-0000037471, del Banco de Venezuela, a favor de la Ciudadana R.B.B., a partir del mes de julio del año en curso. Y así se decide cúmplase.

CUARTO

Igualmente de decreta MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN sobre el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que reciba por concepto de bonificación de fin de año, mas el tradicional ticket para la adquisición de juguetes que en la actualidad le suministra la Dirección Administrativa Regional, en el periodo de vacaciones se le descontara la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que reciba anualmente por ese concepto, será igualmente depositada en la cuanta antes mencionada. Y así se decide cúmplase.

QUINTO

Líbrese oficio correspondiente a la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura del Poder Judicial, ente del cual depende laboral y administrativamente el ciudadano E.O.J.S., a los fines de que procedan a hacer efectivas las presentes medidas preventivas aquí acordadas. Y así se decide cúmplase.

SEXTO

El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, permanecerá bajo la Custodia de la madre. Ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el niño permanecerá con el padre los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 a.m.; el padre retirara al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en la dirección indicada como domicilio de la madre y lo retornara a la misma dirección señalada, así mismo el niño disfrutara Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y periodos de Educación Maternal, inicial y escolar, de manera alterna la será decidida por ambos padres.

En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal se acuerda en los términos expresados en el escrito de solicitud. Este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente, copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Provisoria ,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:21 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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