Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 8 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000682

SOLICITANTE: R.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.610, en su condición de representante legal de la Adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.857.

BENEFICIARIAS: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , M.C.M.V. Y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanas, mayores de edad las dos primeras, adolescente de 17 años la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.644.256, 15.308.468 y 25.159.857, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Y.B.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855.

TERCERA OPOSITORA: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.131.340.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: M.A.J.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 12 de junio de 2.013, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana R.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.610, con domicilio en la calle 11, entre Avenida 02 y 03 del Barrio 19 de abril, sector II, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.857, y en beneficio de las ciudadanas: H.M.M.R. y M.C.M.V. , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.644.256 y 15.308.468, respectivamente, asistida por la Abogado en ejercicio Y.B.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, en virtud del fallecimiento del ciudadano E.A.M.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.256, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de mayo de 2.011, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud se le da entrada en fecha 13 de junio de 2.013 y se admite en fecha 18 de junio de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 29 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 01 de noviembre de 2.013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Consta en autos, escrito de oposición que riela a los folios 31 al 45 del expediente, presentado por la ciudadana M.M.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.J.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, mediante el cual hace formalmente oposición a la presente solicitud para que se incluya como única y universal heredera a la referida ciudadana en este procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: R.D.C.L., identificada en autos, en su condición de representante legal de la Adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana de 17 años de edad, debidamente asistidas por la abogada Y.B.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 5.131.340. en su condición de tercera opositora, debidamente asistida por el Abogado M.A.J.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, quien ratificó su oposición efectuada en el presente asunto; procediendo la ciudadana Jueza en virtud de los fundamentos que más adelante expresará, a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, así como a las ciudadanas: H.M.M.R. y M.C.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.644.256 y 15.308.468 respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante E.A.M.R., quien falleció ab-intestato en fecha 03 de mayo de 2.011, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Igualmente declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana M.M.M., previamente identificada.

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 01 de noviembre de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

El caso sub iudice, corresponde a una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la cual por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, no obstante, habiéndose planteado en el ínterin del proceso una oposición a la solicitud, la cual fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia única, celebrada en fecha 01/11/2013, observando esta sentenciadora que la misma fue fundamentada en el hecho de que no se incluyó a la tercera opositora, ciudadana M.M.M., previamente identificada, como heredera en la solicitud que a tal efecto presentara ante este Tribunal, la ciudadana R.D.C.L., en su condición de madre y representante legal de su hija adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y en beneficio de las ciudadanas: H.M.M.R. y M.C.M.V., invocando su condición de heredera, al haber sido declarada concubina del de cujus E.A.M.R., por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de lo cual alegaba, su presunto derecho a ser también declarada heredera.

Ahora bien, vista la oposición efectuada, observa esta jurisdicente, que del texto de la relatada sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en copias simples a los folios 32 al 45 de la presente causa, se deduce que efectivamente existió una relación concubinaria de la ciudadana M.M.M., con el de cujus E.A.M.R. desde el año 1979, la cual culminó el 10 de febrero de 2010.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación la emblemática sentencia, dictada en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se realizó la interpretación del alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estatuyó lo siguiente:

(…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) (Fin de la cita).

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se colige, que los derechos sucesorales solo son reconocidos a los concubinos durante la vigencia de la unión estable de hecho, vale decir, que si alguno de los dos fallece durante la existencia de dicha unión, el concubino sobreviviente tendrá derecho a heredar al de cujus, pero si por el contrario, el fallecimiento ocurriera con posterioridad a la vigencia de de la unión concubinaria, una vez terminada la misma, no tendrá derecho a heredar al fallecido.

Al aplicar la referida doctrina constitucional al caso concreto, se observa, que la relación concubinaria alegada y reconocida judicialmente a la ciudadana M.M.M., culminó en fecha 10 de febrero de 2010, tal como fue proferido en la Sentencia del Tribunal Superior de Protección, observándose también, según el acta de defunción que riela al folio cinco (5) del expediente, que el fallecimiento del ciudadano E.A.M.R. ocurrió 03 de mayo de de 2011, es decir, un (01) año y dos meses después de haber cesado la relación concubinaria, en consecuencia, según la referida jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, la ciudadana M.M.M., no tiene derechos sucesorales con respecto al ciudadano E.A.M.R., y por tanto, no puede ser declarada heredera mediante el presente procedimiento en virtud de lo cual la oposición efectuada carece de fundamento jurídico. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior queda claro el único derecho indiscutible en el presente procedimiento es el de las hijas del de cujus, dentro de las cuales, se encuentra la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . También observa esta sentenciadora por notoriedad judicial, que por ante este Tribunal han sido numerosas y recurrentes las solicitudes intentadas por los interesados para lograr la Declaración de Únicos y Universales Herederas de las referidas hijas, sin que hasta la fecha haya podido declararse su derechos, en virtud de las insistentes oposiciones instadas por terceros que producían el sobreseimiento del procedimiento, en virtud de la naturaleza graciosa del mismo, tal como se explicó al principio de la presente motiva.

Es por ello, que esta juzgadora atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual constituye una limitación a la potestad decisoria de los operadores de justicia, pues en todo asunto donde pudieran verse afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, debe aplicarse este consagrado principio para garantizar la efectividad y goce pleno de los mismos, estatuído en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y dem{as tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa en su artículo 8, lo que de seguidas se cita:

Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, entes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones previamente citadas se deduce, que el interés superior del niño, es un principio garantista de rango constitucional, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho, pues siendo los niños, niñas y adolescentes, personas en desarrollo progresivo, sus derechos y garantías deben ser tutelados con mayor relevancia y amplitud para lograr su efectividad.

Se puede decir entonces, que la aplicación de este principio limita, en este caso, al juez, en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.

Otro aspecto clave en la interpretación y aplicación del interés superior del niño, está orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista un conflicto entre los derechos de estos frente a otros derechos e intereses legítimos, tal como lo señala el parágrafo segundo del citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.

En consecuencia, al suscitarse con la solicitud interpuesta, un conflicto entre los supuestos derechos sucesorales alegados por la tercera opositora ciudadana M.M.M., frente a los derechos sucesorales legítimos de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y habiendo apreciado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolos con el Parágrafo Segundo de la misma norma, resulta imperioso para esta sentenciadora en aplicación del principio del interés superior del niño, privilegiar y proteger los derechos sucesorales de la adolescente solicitante, razón por la cual se aparta de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a la oposición realizada en el presente asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

En consecuencia, previa revisión de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenado los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, y sus hermanas, las ciudadanas H.M.M.R. y M.C.M.V., de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus E.A.M.R., quien falleció ab-intestato en fecha 03 de mayo de 2.011, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, y sus hermanas, las ciudadanas H.M.M.R. y M.C.M.V., su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante E.A.M.R., quien falleció ab-intestato en fecha 03 de mayo de 2.011, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, METASTASIS, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la oposición efectuada por la ciudadana M.M.M., plenamente identificada en autos.

Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/M. Alej.-

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