Decisión nº 251 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNegativa De Solicitud En Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELITZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000626.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 09 de diciembre del año 2008, actuando de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte recurrente el día 18 de septiembre de 2008, provee lo solicitado en relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en el Recurso de Nulidad de acto Administrativo que sigue la ciudadana R.M.G.M., ya identificada, contra la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L. , sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G.. Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Con respecto al pedimento formulado, este Tribunal, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o cualesquiera de sus apoderados judiciales, a la parte recurrente y a los terceros beneficiarios de la Carta Agraria los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., L.J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L. para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. En consecuencia, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, previa certificación por secretaría del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

(…Omissis…)

En fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal observando que en auto anteriormente citada, se omitió otorgarle el termino de distancia al Instituto Nacional de Tierras , para que se haga presente en la audiencia fijada; en aras de garantizar el debido proceso amplio el referido auto y concedió ocho dias de termino de distancia al ente publico agrario, sin la necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encontraban a derecho.

Por auto de fecha 16 de febrero del presente año, este Juzgado proveyendo lo solicita por la parte recurrente en diligencia de fecha 11 del mismo mes y año; ordena en acatamiento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una inspección judicial en el fundo agropecuario denominado LA M.S., ubicado en el asentamiento campesino La Morena, sector San Pablo, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, fijando el décimo sexto día de despacho siguiente para la practica de la misma.

El día 31 de marzo de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se lleva a cabo la practica de la Inspección Judicial (folios 20 al 39 de la pieza de medida) a la hacienda LA M.S., ordenada en el auto antes descrito, estando presente las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 06 de abril del presente año, este Juzgado Superior Agrario, dicta decisión, declarando lo siguiente:

…Omissis…

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente para este Juzgador, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “M.d.S.”, anteriormente identificada, se pudo constatar, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, por parte de la recurrente y de terceros.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “M.S.”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad de doble propósito de Carne y Leche llevada a cabo por la Parte Recurrente ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.400), dentro de la Hacienda M.d.S. ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia e igualmente considera decretar MEDIDA DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por J.G.E., R.M.V.R., J.G., L.J.G., A.P., N.D.C.G.G., M.G., N.M.M., M.A.P.R., A.D.C.V., L.A.G.S., G.E. ARAUJO ROJAS, BETILDE R.N., J.A.E.F., J.M.G.T., J.G.M.M., M.E.G.G., M.F.M.P., W.J.D.O., J.R.N.B., T.B., M.A.L., J.A.T.C., titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.), ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos. Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G., esta medida perdurará mientras se dicte sentencia definitivamente firme en expediente Nro. 626, contentivo de en el Recurso de Nulidad de acto Administrativo que sigue la ciudadana R.M.G.M., ya identificada, contra la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad de doble propósito de Carne y Leche llevada a cabo por la Parte Recurrente ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.400), dentro de la Hacienda M.d.S. ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por J.G.E., R.M.V.R., J.G., L.J.G., A.P., N.D.C.G.G., M.G., N.M.M., M.A.P.R., A.D.C.V., L.A.G.S., G.E. ARAUJO ROJAS, BETILDE R.N., J.A.E.F., J.M.G.T., J.G.M.M., M.E.G.G., M.F.M.P., W.J.D.O., J.R.N.B., T.B., M.A.L., J.A.T.C., titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.), ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos. Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G..

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

…Omissis…

La ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.112.420, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en su condición de tercera beneficiaria de la Carta Agraria sobre el asentamiento campesino LA MORENA-SIBONEY; presenta escrito, el día 04 de junio del presente año, solicitando se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de desalojo de los terceros beneficiarios, y en su defecto ejecute la medida cautelar decretada en fecha 06 de abril de 2009; consignado como soporte de su pedimento, una serie de documentos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

LOS PODERES CAUTELARES DE JUEZ AGRARIO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo este Juzgado considera importante determinar los Poderes Cautelares del juez Agrario en sede Contencioso Administrativa.

…Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria

2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interes colectivo.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares…

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

Estas medidas consagradas en el artículo 163 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por el contrario, es otro supuesto el contenido en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

…El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional…

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Ahora bien y en atención a lo anterior, se evidencia que la medida dictada por este Juzgador, en fecha 06 de abril de 2009, es una medida de oficio en concordancia con el articulo señalado ut supra; y que en nada versa sobre, la medida que se decide en el presente fallo, que es una medida típica, contenida en articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe cumplir deberes jurisdiccionales (tales como extremar los requisitos indispensables, como lo son: fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in dami y la ponderación de intereses) para que pueda concederse. ASI ESTABLECE.

V

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 18 de Septiembre de 2008 la ciudadana R.M.G.M. debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nelitza F.Á. ambos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL DESALOJO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA CARTA AGRARIA, (sic) y en fecha 31 de marzo del año en curso este tribunal realizo una inspección Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, en la cual una vez concluida decidiría sobre la pertinencia o no de la medida, por consiguiente en vista de haberse practicado la misma en la fecha antes señalada en el fundo “ HACIENDA LA M.S.”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en reunión Nº 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, NO ES UNA MEDIDA INNOMINADA, regida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaro de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente fundamentan la solicitud de la Medida Cautelar en el folio Nº nueve (9) de la siguiente forma: “… Con el otorgamiento de la carta agraria, se le impide realizar de manera plena la actividad que durante mas de 20 años se viene realizando que es la actividad de Producción de Doble propósito de Leche y Carne, indispensable a la producción agroalimentaria del sector donde esta ubicada la Hacienda, el Municipio y el País...”;

Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que sólo el argumento de que se le impide realizar de manera plena la actividad - basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que respalde tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos ni de la inspección judicial realizada, no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que –como se señalo supra- no puede fundamentarse en la sola presunción de que se le impide realizar de manera plena la actividad, y no se aportó prueba alguna de dicha merma. ASÍ SE DECIDE.

Quedando solo pendiente, aclarare que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse además de los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…

Efectivamente, se desprende de autos que tal y como se evidencio de la inspección judicial de fecha 31 de marzo de 2009 existe actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, por parte de los beneficiarios de la carta agraria, y por ponderación de intereses, este Juzgador no puede suspender los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en el predio agropecuario denominado “HACIENDA LA M.S.”, “, conformada por QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (585,64 has.), este Tribunal dejo constancia que en una superficie aproximada de trescientas setenta y tres hectáreas (Ha.373), se constato, la existencia de producción agrícola animal; por parte de la recurrente y que en la superficie restante, una superficie aproximada de doscientas doce hectáreas (Ha.212), (extensión de terreno afectada por la carta agraria) se vienen desarrollando labores de agro-producción y producción agrícola animal; por parte de los beneficiarios de la carta agraria, es decir; si se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido se le estarían vulnerando derechos constitucionales fundamentales los beneficiarios de carta agraria, por ello encuentra esta Juzgador que la tutela anticipada, no está llamada a prosperar, puesto que luego de analizar los intereses colectivos, se evidencia que se encuentra amenazada las labores de de agro-producción y las labores de agro-producción y producción agrícola animal de los beneficiarios de la carta agraria, en atención a que este Tribunal considera al deber de que la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir, que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Abog. NELITZA FERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana R.M.G.M., de solicitud de Medida Innominada (sic) de suspensión de efectos del acto administrativo consistente en CARTA AGRARIA, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L. , sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G., debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 178 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a “…El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…” puesto que por ponderación de intereses este Juzgador no puede suspender los efectos del acto administrativo, luego de analizar los intereses colectivos, con base a lo dispuesto en dicho artículo 178 ejusdem, quien aquí juzga considera que lo observado, no configura la posibilidad de conceder la medida de suspensión de los efectos, siendo que en el fundo “HACIENDA LA M.S.” ambas partes (recurrente-beneficiarios de la carta agraria) realizan diversas labores de producción, por tanto declarar la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos comportaría perjuicios al entorno social y se le vulnerarían los derechos constitucionales a los beneficiarios, ello sin mencionar, que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la recurrente con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida; es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la abogada en ejercicio, NELITZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN -E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L. , sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G..

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 251 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

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