Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-1210

El 12 de diciembre de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San J.d.l.M., el Oficio N° JE41OFO2013001407 con el cual se remitió el presente expediente, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado remitente y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Valle de La Pascua, con motivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana R.L.T.D.V., titular de la cédula de identidad número V-4.228.028, asistida por el abogado R.L.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.955 contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Infante del Estado Guárico, al haber admitido su sustitución como candidata a la Alcaldía del referido Municipio.

El 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:

El 4 de diciembre de 2013 la ciudadana R.L.T.d.V., asistida por el abogado R.L.F.O., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción de a.c. contra la Junta Electoral del Municipio L.I.d.E.G., al haber admitido su sustitución como candidata a la Alcaldía del referido Municipio sin tomar en consideración el hecho de que su persona había sido postulada para dicho cargo el 6 de agosto de 2013 por la Asamblea Extraordinaria de miembros e integrantes del Partido Socialista Organizado en Venezuela (PSOEV) del Municipio Autónomo L.I. en la ciudad de Valle de La P.d.E.G., resultando ganadora por unanimidad.

El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua -al que correspondió la causa luego de su distribución-, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, bajo el argumento de que la materia debatida en la presente acción no resultaba afín a sus competencias, las cuales se circunscribían a asuntos civiles, mercantiles y de tránsito. En consecuencia, en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 222 del 14 de febrero de 2007 (caso: R.d.C.V.), declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M..

Mediante Oficio N° 695-13 del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M..

En esa misma oportunidad, la ciudadana R.L.T.d.V., asistida por el abogado R.L.F.O., presentó diligencia solicitando que fuese designado el ciudadano Juan Miguel Ledezma, titular de la cédula de identidad número 10.758.808, correo especial a los fines de trasladar a la mayor brevedad posible el referido expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M.; requerimiento este que fue acordado en esa misma ocasión.

El 6 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Guárico, recibió el expediente enviado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y asignó el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., el cual le dio entrada en esa misma fecha.

El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., dictó sentencia declarando que no aceptaba conocer de la acción de amparo interpuesta, al advertir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar y enervar la eficacia de actos, actuaciones y omisiones emanadas del Poder Electoral y sus distintos órganos corresponde a la Sala Electoral. En consecuencia, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A través del Oficio Nº JP41OFO2013001407 del 9 de diciembre de 2013, el aludido Juzgado Superior remitió el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 12 de diciembre de 2013.

II

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En la acción de a.c. la parte actora planteó lo siguiente:

Que, “…en fecha 06 de Agosto de 2013, se realizó la Asamblea Extraordinaria de miembros e integrantes del Partido Socialista Organizado en Venezuela (PSOEV) del Municipio Autónomo L.I. en la ciudad de Valle de La P.d.E.G., siendo el primer punto de la agenda tratar la selección de manera democrática de la persona a ser postulada como Candidata o Candidato por dicho partido, a la Alcaldía del Municipio L.I. resultando ganadora por unanimidad (su) persona (…). Acto que se realizó en cumplimiento del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige ineludiblemente que los Candidatos o las Candidatas a cargos de elección popular de las organizaciones políticas, deben ser seleccionados o seleccionadas en procesos internos con la participación de los integrantes de dichas organizaciones…”.

Que “….posteriormente fu(e) postulada por el Partido Socialista Organizado en Venezuela (PSOEV) representado (sic) del (sic) ciudadano M.A.R.N., titular de la cédula de identidad N°V- 8.909.192, como Candidata a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico para las elecciones municipales a realizarse el día 8 de diciembre de 2013, por ante la Junta Municipal Electoral del Municipio Infante del Estado Guárico según resolución código 109630, inscripción de postulación y aceptación realiza (sic) en fecha 13 de agosto de 2013 serial MD-13-10-01-00-1-00855-0013400 (…) todo ello bajo la supervisión del C.N.E., órgano supervisor directo de todas las Juntas Municipales y Regional (sic)…”.

Que, “….una vez comunicada y publicada en Cartelera Electoral, cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 188 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, emitido por el C.N. Electoral (CNE). Así como cumplidos los datos, requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 139 del Up (sic) supra reglamento, quedo (sic) oficialmente nombrada Candidata a la Alcaldía del Municipio Infante por el Partido PSOEV…”.

Que “…luego de cumplir con todos los requisitos exigidos y en plena campaña electoral oficial, observo (sic) que, intempestivamente fueron publicadas por el CNE (sic) en su página Web (…), modificaciones de postulaciones al 01/12/2013, documento que en la página 74 refleja la postulación irregular y fraudulenta del Partido PSOEV (sic) respecto del ciudadano P.A. C.I. C- 11.119.321 a la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico favoreciéndolo con la tarjeta del partido (…), acciones promovidas por la directiva nacional del partido PSOEV sin que mediara ningún conocimiento ni mucho menos consentimiento de (su) parte, y por medio del cual (se) entero de (su) situación como candidata a dicha alcaldía, sin cumplirse ninguno de los supuesto (sic) de hecho previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales el cual establece [que] para que se pueda proceder a realizar sustituciones de postulaciones 'las organizaciones postulantes deberán realizar una nueva postulación, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales … Así mismo, deberán consignar, conjuntamente con los requisitos exigidos para la candidata o candidato al cargo de elección popular de que se trate, el documento público que haga procedente la sustitución: Acta de Defunción; sentencia o documento público que certifique la discapacidad física o mental; y, para el caso de renuncia, comunicación suscrita por la candidata o candidato renunciante'; lo cual ninguno de ellos es (su) caso…”.

Adujo que “…es un hecho público y notorio que estamos a la víspera de las elecciones municipales a celebrarse el 08 de diciembre de 2013 y para tener (el) pleno goce de la garantía constitucional invocada en el artículo 67 de (la) carta magna antes de dicha fecha debe restituir(se) la situación jurídica infringida por este órgano del estado (sic) quien acepto (sic) y tramito (sic), sustituyendo (su) candidatura írritamente, vulnerando todo el ordenamiento jurídico vigente para postulaciones electorales imponiendo arbitrariamente una candidatura que no fue consultada, discutida ni aprobada por ninguna de las instancias que conforman la organización política PSOEV (…), violando los principios fundamentales que rigen su estructura, contrario a su esquema organizativo, de manera individual, malsana, írrita e inconsulta, y por lo tanto ilegítima, ya que se obvió la participación de la Militancia en sus distintas instancias, afectando gravemente (su) postulación acreditada (…) por ese mismo ente comicial…”.

Señaló que “…no existe en el seno del C.N. Electoral (CNE), órgano coordinador en materia electoral, ningún acta de asamblea, ni documentos, escrito, ni manifestación de voluntad alguna que indique o haga presumir de (su) persona dimisión alguna. Por lo tanto, dicha instancia electoral, es decir, la Junta Electoral Municipal del Municipio Infante, violenta (su) derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines políticos, participar libremente en los asuntos públicos, tal como lo es un proceso electoral, la facultad de elegir y ser elegido para optar a un cargo público (siempre que se cumplan, como en efecto se cumplen en el presente caso, con todos los requisitos que establecen las leyes nacionales y al no encontrarse ningún impedimento establecido en ellas), derechos estos establecidos en los artículos 62 y 67 de (la) Carta Magna…”.

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar a través de la cual se oficie a la Junta Municipal Electoral del Municipio Infante para que “…sea respetada la voluntad de los electores que (le) den su confianza a través del sufragio por medio de la tarjeta del PSOVE (sic), resguardándose la totalidad de estos votos a (su) favor…”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, acordando la impugnación de la postulación írrita publicada por el C.N. Electoral en su página web, ordenando en consecuencia: (i) su inmediata restitución en su condición de candidata legítima a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, por el partido PSOEV, para competir en las elecciones municipales a celebrarse el día 8 de diciembre del año en curso y (ii) la publicación inmediata en Acta y Gaceta Electoral de la Junta Municipal Electoral del Municipio Infante del Estado Guárico, en medios de comunicación sociales impresos, así como en la web del C.N. Electoral de la restitución de su condición de Candidata a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. incoada, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, de lo anterior expuesto, claramente observa este Juzgador, que la presente Acción de Amparo es en contra de un ente de la Administración Pública, tal como lo es la JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G., al respecto la Sentencia N° 2913 (rectius N° 2813) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente N° 03-1032, se estableció lo siguiente:

'Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…'

'ANTE LA PRESENCIA DEL ENTE LOCAL COMO ACCIONADO EN AMPARO, EXISTE UNA MODIFICATORIA DE LA COMPETENCIA GENERAL HACIA LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, SIENDO LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO DE ESTA NATURALEZA, DADO EL CARÁCTER TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.'

SIENDO ELLO ASÍ, ESTA SALA OBSERVA QUE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO DEBATIDO PERTENECE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL'

Así mismo, según Sentencia N° 222 más reciente de esa misma Sala Constitucional de fecha 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente N° 06-1.052, se dejó sentado:

'Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del a.c. proviene de un instituto autónomo a nivel nacional -Instituto Nacional del Deporte (I.N.D)-, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2001, caso: R.d.C.V.)'

Ciertamente, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

(…)

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados (sic) de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.

Con relación al vocablo analogía que utiliza, debemos señalar que el Diccionario de la RAE (sic), indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de 'analogo' (sic), es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe ser comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.

De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de A.C., debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se denuncia como presunta agraviante, A LA JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G. (sic) en razón de que es evidente, que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrado (sic) Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C., en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN J.D.L.M., a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

(destacado de la sentencia)

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró que no aceptaba conocer de la acción de amparo interpuesta, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional.

Al respecto, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., esgrimió como fundamento para la remisión del presente expediente, las siguientes consideraciones:

…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido advierte lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, es preciso analizar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín (sic) a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.

Al respecto, de la revisión de las actas que componen el expediente se desprende que lo pretendido por la accionante se circunscribe a la restitución de su condición de candidata a la Alcaldía del Municipio L.I.d.e.G. por el Partido Socialista Organizado de (sic) Venezuela (PSOEV); la publicación de la Gaceta Electoral de la Junta Municipal del Municipio L.I.d.e.G. en medios de comunicación social impresos; se declare impugnada la postulación del ciudadano P.A., publicada en la página web del C.N.E. y finalmente que se dicte medida cautelar a su favor a los fines de resguardar los votos a su favor, pretensión a todas luces, de naturaleza electoral.

En tal sentido advierte este Juzgador, que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010 prevé:

'Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento…'. (Negrilla de este fallo).

De conformidad con la norma supra transcrita la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar y enervar la eficacia de los actos, actuaciones y omisiones emanadas del Poder Electoral y sus distintos órganos, con ocasión a (sic) los procesos electorales, así como lo relacionado a su organización, administración y funcionamiento, corresponden a la Sala Electoral, y por cuanto la presente Acción de A.C. se interpuso en contra [de] la Junta Electoral Municipal del Municipio L.I.d.e.G., aunado a que los hechos denunciados, así como lo pretendido por la accionante es eminentemente de naturaleza electoral y que el derecho que se denuncia conculcado (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) resulta afín con la materia electoral, en criterio de este Juzgador, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le resulta forzoso declararse incompetente para conocer el presente asunto y así se decide.

Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:

(…)

Con fundamento en las normas antes transcritas, corresponde a este Juzgado solicitar de oficio la regulación de competencia. Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:

'Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…'.

En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, la regulación de competencia debería en principio ser conocida por la Sala Plena del M.T., no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), sostuvo lo siguiente:

'…esta Sala observa que, aunque el artíclo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…'.

Sostuvo además la referida Sala en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que:

'…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…'.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 36 y 37 de fechas 9 de agosto de 2011, (caso: I.C.G.R. contra CADIVI), y (caso: L.R.G.S. contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de a.c., en los términos siguientes:

'…En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que señala lo siguiente:

(…)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de a.c., resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…'.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Plena del M.T. en sentencia N° 60 del 20 de octubre de 2011 (caso: L.B.M. y otros:

'…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…'.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones precedentes y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…

(destacado de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.l.M., con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.L.T.d.V. contra la Junta Electoral del Municipio L.I.d.E.G..

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)

.

Respecto de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…

. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.l.M., y no existiendo un Tribunal Superior y común, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.l.M., con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.L.T.d.V. contra la Junta Electoral del Municipio L.I.d.E.G., al haber admitido su sustitución como candidata a la Alcaldía del referido Municipio, sin tomar en consideración el hecho de que su persona había sido postulada para dicho cargo el 6 de agosto de 2013 por la Asamblea Extraordinaria de miembros e integrantes del Partido Socialista Organizado en Venezuela (PSOEV) del Municipio Autónomo L.I. en la ciudad de Valle de La P.d.E.G., resultando ganadora por unanimidad.

Al respecto, la Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de a.c. interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el criterio señalado supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942.

Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) donde estableció que “…Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos…”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional decidió modificar el criterio in commento a través de la sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), ampliando el ámbito de su competencia material para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera una acción de tutela constitucional contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, el fallo in commento, señaló lo siguiente:

(…) 2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de a.c., pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de a.c. autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…).

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, estableció un cambio en la competencia en materia de amparo electoral (artículos 25, cardinal 22 y 27, cardinal 3) en atención al órgano o sujeto accionado. Al respecto las referidas disposiciones, establecen lo siguiente:

... Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...

.

...Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...

.

Tomando en consideración, los referidos criterios de atribución de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál de ellos resulta aplicable al caso de autos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según el cual, la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En el presente caso, la acción de a.c. fue interpuesta el 4 de diciembre de 2013, lo que implica que, al ser posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como al criterio vinculante sentado por esta Sala en sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.) y tomando en consideración el hecho de que la Junta Municipal Electoral es un órgano subalterno de la Junta Nacional Electoral (artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Electoral), la presente causa debe ser conocida por esta Sala Constitucional; y así se declara.

Ahora bien, entrando a analizar la acción de amparo interpuesta, esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva es la supuesta violación de los derechos políticos y a la participación para las elecciones municipales del pasado 8 de diciembre de 2013, por parte de la Junta Municipal Electoral.

Así las cosas, resulta menester reiterar que la acción de a.c. tiene una eminente naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo cual, la acción de amparo resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

En tal sentido el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala que constituye un hecho notorio que el pasado 8 de diciembre de 2013 se celebraron las elecciones para las cuales pretendía postularse la accionante y, por tanto, la situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable al ser actualmente imposible que se acuerde un mandamiento para que se reabra el proceso electoral que ya se verificó.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de a.c. por cuanto las violaciones denunciadas constituyen una situación irreparable. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.l.M..

2.- Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.L.T.D.V., asistida por el abogado R.L.F.O., ya identificados, contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Infante del Estado Guárico, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la ciudadana R.L.T.D.V., asistida por el abogado R.L.F.O., ya identificados, contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Infante del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San J.d.l.M. y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Valle de La Pascua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-1210

ADR/

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