Decisión nº 467 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, cinco (05) de abril de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELITZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000626

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 18 de septiembre del año 2008, la profesional del derecho NELITZA F.A., previamente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.M.G.M., ya identificada, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597,11.618.385, 10.319.011 y 6.695.058, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G.. Al considerar que el referido acto administrativo incurrió en la violación flagrante, grosera y ostentosa de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y a LA DENFENSA, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Alega la representante judicial de la recurrente, en su escrito libelar, lo siguiente:

…Omissis…

El terreno donde se otorga la CARTA AGRARIA, corresponde a la unidad de producción agropecuaria denominada “HACIENDA LA M.S.” que es de la única y exclusiva propiedad de la bienhechurias y posesión del terreno de mi representada R.M.G.M., conformado por (585,64 Has.) de tierras que hoy baldías pertenecientes al Estado Zulia, pero con una posesión y trabajos realizados por más de veinte (20) años, cuyos linderos son: NORTE: Con carretera nacional San Juan-Mene Grande-La Raya; SUR: en parte con fundo que es o fue de F.C. intermedio con la Carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande, en parte con el Río Diez y en parte con fundo que es o fue de J.A. intermedia carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande: ESTE: en parte con la parcela La Menguiza (también conocida como Menguiza o la Citrica), en parte con las parcelas que son o fueron de A.B., M.Z. y R.G. y en parte con fundo que es o fue de H.M. y OESTE: en parte en fundo que es o fue de T.B., fundo El Rodeo, fundo que es o fue de R.C. y en parte con fundo La Cabaña y que tiene una posesión y bienhechurias que le pertenece a mi poderdante según se determina de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fechas a) el 29 de julio de 1993, bajo el No. 14, Tomo I, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; b) 03 de enero de 2003, bajo el No. 02, Tomo I, Protocolo 1, Primer Trimestre; c) 03 de enero de 2003, bajo el No. 1, Protocolo I, Primer Trimestre, d) 7 de Agosto de 2003, bajo el No 39, Tomo I, Protocolo 1, Tercer Trimestre, e) 12 de septiembre de 2003, anotado bajo el No 31, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre…

La HACIENDA LA M.S., está completamente cercada con alambre de púas sostenidos por estantes de madera de diferentes especies, esta electrificada, posee diferentes equipos y maquinadas agrícolas, un lote de ganado vacuno marcado con el hierro, vaqueras, potreros casas, y está en su mayor parte sembrada con pastos artificiales, así como otras adherencias y pertenencias de todo fundo agropecuario; tiene además, sus zonas protectoras de caños y ríos, como de zona boscosa a través de selva de galería, de acuerdo a las leyes y decretos que rigen la materia ambiental y de conservación de la vegetación, flora y fauna.

(…)

Es el caso, ciudadano Juez, que parte del Fundo LA M.S. propiamente dicho, antes denominado LA MORENA, y que forma parte de la unidad de producción agropecuaria que hoy constituye la HACIENDA LA M.S., y que es la sede de LA COOPERATIVA “LA LEÑA 549”, que está formada por un grupo de ex trabajadores del fundo y mi mandante, fue objeto de ocupación indebida, en horas de la tarde del día 16 del presente mes de Enero de este año 2004 y que al trasladarnos al puesto o compañía de la guardia nacional más cercano a los fines de presentar la denuncia de rigor, ante el peligro del desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agropecuaria, agroalimentaria, los bienes muebles agrarios y los recursos naturales renovables que existen, en dicho fundo, el día martes 20 de los corrientes se lo informo que para esa fecha funcionarios de la oficina INTI-ZULIA harían acto de presencia en la zona entregando cartas agrarias a grupos de presuntos campesinos, entre las cuales se encontraba la carta agraria otorgada con respecto a esas tierras, al cual hacemos referencia anteriormente alegada.

…Omissis…

Ahora bien en lo que se refiere a los errores cometidos y los derechos vulnerados, en el acto administrativo emanado del ente público agrario, la parte recurrente señaló:

…Omissis…

Ahora bien la reunión 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se otorga la carta agraria, muy a pesar de que afecta los derechos de terceros, no se cumplió con el debido proceso administrativo y no se le notificó a mi poderdante, tanto desde el inicio del procedimiento que concluyo en la citada resolución como de la emisión del acto administrativo, correspondiente a la CARTA AGRARIA tal y como lo establecen los artículos 48, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones estas, que fueron violadas al otorgar la Carta Agraria, así como los artículos 40 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen la notificación del inicio del procedimiento administrativo tanto ordinario como el de declaratoria de Tierras ociosas o incultas.

La falta de notificación del Instituto Nacional de Tierras del Procedimiento Administrativo, que concluyo en el otorgamiento de la citada Carta Agraria constituye para mi representada R.M.G.M., una violación al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso implica la imposibilidad de indefensión del administrado, lo que impide su falta de notificación de las causas objeto del procedimiento administrativo que permitan ejercer las defensas adecuadas, acceso a las pruebas así como conocimiento de los recursos. Contra el acto administrativo y acceso a los órganos jurisdiccionales para impugnar el acto administrativo si considera que el mismo afecta sus derechos subjetivos y particulares. La falta de notificación del procedimiento que concluyo en otorgar la Carta Agrario le impidió ejercer a mi mandante los medios de defensa pertinentes y demostrar que las tierras donde está enclavado el fundo LA M.S. antes LA MORENA no estaban ociosas e incultas. El Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que para los procedimientos que conllevan a la declaratoria de tierras incultas u ociosas, así como para el rescate de tierras se debe notificar a los propietarios o poseedores. Esta falta del procedimiento legalmente establecido conlleva a que la administración incurre en vías de hecho. Por lo que de conformidad con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta de los actos de la administración, por falta de procedimiento establecido en la Ley, ordinal 4. En reciente sentencia de la Sala Constitucional del 04 de noviembre de 2003, donde ratifica doctrina de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos. “Consagrado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como vía de hecho de la legalidad plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo genero representado por esos supuestos, otro más específicos del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho respectivamente, ha asimilado asimismo la doctrina la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno aun legalmente formado.

…Omissis…

Por último se solicitó el decreto de una Medida Innominada, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

De conformidad con el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito a nombre de mi representada R.M.G.M., Medidas Preventivas, adecuadas a la situación fáctica en contra de la CARTA AGRARIA otorgada por el Acto Administrativo, y por el cual se solicita la Acción o Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, sobre LA HACIENDA LA M.S., en Reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras NC. 31-03, de fecha 04 de diciembre del 2003, mediante el cual se le violaran a mi poderdante sus derechos constitucionales al conculcarla las garantías constitucionales contemplativas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, numeral uno del debido proceso administrativo y derecho a la defensa, el derecho a la libre actividad económica, contemplado en el artículo 112, así como los artículos 305, 306 y 307 que garantiza a cualquier productor el derecho de contribuir a seguridad y soberanía agroalimentaria, también como las condiciones para promover y generar empleos a la población. Como se ha demostrado el Instituto Nacional de Tierras para otorgar la CARTA AGRARIA impugnada trasgredió de una manera grosera, flagrante y arbitraria, los derechos constitucionales al no haber aperturado el procedimiento administrativo previo para emitir un acto administrativo, que afecta los derechos subjetivos y particulares de R.M.G.M., situación está que le genero la violación al derecho de la defensa al no poder esgrimir dentro de un procedimiento administrativo que le garantizaba ejercer sus derechos y consignar las pruebas que demostraran que LA HACIENDA LA M.S. ESTA Y SIEMPRE HA ESTADO EN PLENA PRODUCCION AGROPECUARIA, con el otorgamiento de la carta agraria, se le impide realizar de manera plena la actividad que durante más de 20 años se viene realizando que es la actividad de Producción de Doble Propósito de Leche y Carne, indispensable a la producción agroalimentaria del sector donde está ubicada la hacienda, el Municipio y el País.

…Omissis…

En fecha 22 de septiembre del año 2008, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.

En fecha 09 de diciembre del año 2008, este Superior observando que había transcurrido el lapso previsto para que el ente público agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora y de los terceros beneficiarios de la Carta Agraria, constando las resultas de las mismas.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, hecha por la parte recurrente en su escrito libelar, este Tribunal por auto dictado el día 09 de diciembre de 2008, dictamina fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo fundamentándolo con los siguientes argumentos:

…Omissis…

Con respecto al pedimento formulado, este Tribunal, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ordena fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la última notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o cualesquiera de sus apoderados judiciales, a la parte recurrente y a los terceros beneficiarios de la Carta Agraria los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., L.J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L. para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. En consecuencia, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, previa certificación por secretaría del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

…Omissis…

En virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de abril de 2009 (folio 64 de la pieza principal Nro. 2); en la cual hace mención a la exposición realizada por el alguacil de este Superior, en fecha 27 de marzo de 2009 (folio 57 de la pieza principal Nro. 2); se dicta auto el día 16 de abril de 2009, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de notificación, con la publicación en el diario Panorama, a los terceros beneficiarios, asimismo se dejó constancia, que una vez constara en actas la consignación del referido cartel, se procedería a librar boleta de notificación al Defensor Especial Agrario, abogado A.N.N.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, competente por la ubicación del inmueble, para que ejerza la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.

A través de diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de abril de 2009, se consigna cartel de notificación de los terceros beneficiarios, publicado en el diario Panorama, el día 28 de abril de 2009; en fecha 06 de mayo de 2009, se agrega a las actas de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito (folios del 71 al 73, de la pieza principal Nro. 2); en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, lo alegado en el escrito libelar.

En fecha 14 de mayo de 2009, abogado A.N.N.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, en su carácter de Defensor Especial Agrario, mediante diligencia (folio 75, de la pieza principal Nro. 2), se da por notificado en la presente causa.

El abogado J.N., en fecha 1 de junio de 2009, actuando como apoderado judicial del ente público recurrido, presenta escrito (folios del 78 al 88, de la pieza principal Nro. 2) de contestación y oposición a la demanda.

La apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 92 al 100, de la pieza principal Nro. 2), en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana A.d.C.V.N., en su condición de tercera beneficiaria, asistida por la abogada en ejercicio B.V. viuda de HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 50.229, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 104 al 112, de la pieza principal Nro. 2).

El día 17 de junio de 2009, la ciudadana Y.J.G., en su condición de tercera beneficiaria, asistida por la abogada en ejercicio B.V. viuda de HERNANDEZ, ya identificada, presenta escrito de oposición (folios del 148 al 160, de la pieza principal Nro. 2), a las pruebas promovidas por la parte recurrente; de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El ciudadano J.G.M.M., en su carácter de tercero beneficiario, asistido por la abogada en ejercicio B.V. viuda de HERNANDEZ, acude ante este Tribunal, el día 22 de junio de 2009, para presentar diligencia (folios del 161 al 163, de la pieza principal Nros. 2), solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de los ciudadanos WOLFANF L.L.F., M.F.T. y P.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.495.352, 9.167.249 y 14.181.874, respectivamente, para rendir declaración referente a una documental promovida por la recurrente. Este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 (folio 178), niega el referido pedimento, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la aplicación supletoria del artículo 514 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 25 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de impugnación (folios del 171 al 172, de la pieza principal Nro. 2), a las pruebas promovidas por la ciudadana A.d.C.V.N..

Este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista las pruebas promovidas por la parte recurrente y ratificadas en el particular Primero, entre ellos: 1.-Acta donde se otorga la Carta Agraria en copia simple, 2.- Varias autorizaciones emitidas y otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras en diferentes fechas, 3.- C.d.I.d.P. en el registro de Propiedad Rural, 4.- Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural, UEMAT- Zulia. 5.- Varios recibo que demuestra la liquidación de Leche y Carne, 6.- Escrito dirigido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras; 7.- Escrito Dirigido a la Procuradora Agraria Nacional, 8.- Escrito dirigido al Dr. M.O., Procurador ; el Tribunal las admite, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a los otras documentales ratificadas, las cuales son 1.- Cadena documental de la compra y venta de las bienhechurias, en copia simple, 2.- Informe Agroecológico 3.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; 4.-Informe correspondiente a la Reubicación de parcelas del Asentamiento Campesino San Pablo en el Fundo la M.S.. 5.- Escrito dirigido al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, 6.- Escritos dirigidos a las Fiscalías Superior y de Cabimas; el Tribunal se reserva su admisión en los términos que será expuesto infra. ASI SE ESTABLECE.

Debe destacar este Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, en virtud de que en la sentencia definitiva se debe cumplir el deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba documental promovida en el particular segundo, comunicación dirigida al Presidente de Corpozulia y la Comisión Agraria del Zulia, por parte del C.C. “ La Estrella de Chávez” del Sector Curva de San Juan; el Tribunal se reserva su admisión en los términos que será expuesto infra. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer particular, mediante el cual promueve y ratifica la Inspección Judicial de fecha 31 de Marzo de 2009 de la pieza de Medida, este Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las prueba promovidas por la Tercera Beneficiaria; prueba documental contenida en los documentos siguientes: 1.- carta agraria, emitida por el Directorio del INTI central, 2.- Oficio ORT –ZU No. 07 de fecha 16 de marzo de 2007 emitido por I.Z.; 3.- Oficio No. 512 de fecha 25 de octubre de 2004, emitido por el INTI- Zulia; 4.- Documento de auto de Apertura de Declaratoria de Permanencia de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el INTI- Zulia; 5.- Carta de Solicitud al Coordinador Regional del INTI – ZULI; .6.- Acta constitutiva de Asociación Cooperativa denominada Cooperativa COOPROA, PRODUCCIÓN AGRICOLA; 7.- Inspección Judicial de fecha 31 de marzo de 2009, realizada por este Juzgado; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las prueba promovida de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documento de Cooperativa “Productores de Río San Pedro” y Cooperativa “Los Tres Ríos” y documento de Acta Constitutiva de Cooperativa denominada “Los Tres Ríos 1151” R.L.; este Tribunal lo declara INADMISIBLE por cuanto este Juzgador no tiene certeza de lo que la Representación Judicial de los terceros beneficiarios pretende demostrar, igualmente, es importante destacar que las pruebas documentales sirven para dejar constancia de la existencia de determinados hechos, lo cual en este caso resultaría imposible, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas del expediente, no se evidencia la presencia de dichos documentos, en consecuencia, este Juzgador no tiene una apreciación directa de tales documentales, y violenta el principio de inmediación establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto prueba de Experticia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordena la práctica de la misma con la finalidad de determinar con claridad y precisión los siguientes puntos:

1) Determinar con claridad y precisar las 212 has de tierra correspondiente al Asentamiento Campesino “La Morena”, con coordenadas U.TM otorgadas en Carta Agraria.

2) Determinar si en las 212 Has de tierra existían para el año 2003-2002, (Fecha inicio del procedimiento Administrativo de Carta Agraria) trabajo agrícola realizado ante de dicha fecha; por los presuntos propietarios y si para esa fecha año 2002- 2003, existían animales que pudieran pastar para ese entonces.

3) Determinar con claridad y precisión la existencia física de barzales altos su tiempo de desarrollo, tamaño, condición en que se encontraba para el año 2002-2003, y que además determine otros elementos de improductividad técnicamente y físicamente, en el total de las 212 Has de tierra del Asentamiento Campesino “La Morena”, objeto de Carta Agraria.

4) Determinar con claridad y precisión las condiciones de abandono del Lote de los 212 Has de Tierra, en el año 2002-2003.

5) Determinar con claridad y precisión las condiciones técnicas y físicas del lote de los 212 Ha de tierra, de ociosidad e improductiva en el año 2002-2003.

6) Determinar otros elementos técnicos y físicos de improductividad del lote para el año 2002-2003.

Para lo cual se ordena oficiar al Instituto Nacional S.A.I. (INSAI), en la persona del Ingeniero. G.Q., para que nos envié la terna de expertos para la práctica de la Experticia.

En cuanto a las pruebas de Informes, promovida por la Tercera Beneficiara al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, a los fines de que dicho Juzgado informe a este Superior, sobre la causa No. 588 de la nomenclatura de ese Tribunal, relacionado con la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Cosecha, realizada por el ciudadano J.G.M. y remita las copias de dichas actuaciones. ASI SE ESTABLECE.

La prueba de informe promovida al Tribunal Penal de Control de Cabimas, se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de que informe a este Juzgado, sobre la causa No. VP11-P-2006-00163, que segunda contra varios ciudadanos sobre el Delito de Homicidio Calificado Frustrado y uso de armas de fuego, en perjuicio del ciudadano G.M. y remita copias de dicha actuación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes promovida al Instituto Nacional de Tierras, relacionado con la solicitud de información con respecto al Procedimiento de Apertura de Declaratoria de Permanencia, la misma no se admite, ya que la presente causa tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo que otorgó la carta agraria, por lo que se evidencia que la representación judicial de los terceros beneficiarios con la promoción de esta prueba está desvirtuando el objeto del presente procedimiento por cuanto la Declaratoria de Permanencia es otro acto administrativo. ASI SE DECLARA.

En la prueba de informe promovida al Instituto Nacional de Tierras, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar al Organismo antes mencionado, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el original o copia certificada de la Carta Agraria que se encuentra en los archivos del INTI- CENTRAL, y remita copia certificada de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informe promovida a la Funcionaria L.B., técnico de la Oficina Regional de Tierras Zulia y Eddis Guanipa, del área técnica a, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar a los mismos, a los fines de que informen a este Tribunal sobre las inspecciones técnicas practicadas por ellos, en las 212 has, para la fecha de sustanciación del expediente Administrativo (años 200-2003). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos C.E.D.; N.G.; P.A.G.G.; Evenecio Alvear, y A.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.037.791; 7.821.027; 14.181.874 y 10.212.699 respectivamente, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena notificar a los mencionados ciudadanos a fin de que comparezcan a rendir testimonio por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a su notificación; para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt para la práctica de las notificaciones. ASI SE ESTABLECE.

En referencia a la impugnación hecha por la ciudadana J.J.G., en su condición de Tercera Beneficiaria, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, B.V.V.D.H., relacionado con la promoción de pruebas de la parte recurrente, relacionado con: la carta dirigida a Corpozulia; Prueba Pre-constituida; Inspección de amparo, Informe Agroecológico; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario, Rechaza y se opone a la Cadena Documental, Carta Dirigida al INTI, que riela al folio 375, Escrito dirigido al Ministerio Publico que riel al folio 417, Informe de reubicación de Parcelas del asentamiento Campesino, Constancias emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, este Tribunal visto de que dicha Impugnación fue hecha dentro del lapso de promoción de pruebas, este Tribunal Superior, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir pieza por separado para su sustanciación, previa certificación por secretaria del presente auto que se insertara como primer folio en la referida pieza. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación hecha por la parte recurrente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto fue interpuesta extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En las actas del presente expediente, constan las resultas de los oficios ordenados en el auto de admisión de las pruebas, antes descrito.

Mediante diligencia presentada el día 09 de julio de 2009, el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.176.321, asistido por la abogada B.V. viuda de HERNANDEZ; actuando como tercero beneficiario de la Carta Agraria; renuncia a la prueba testimonial del ciudadano A.A., solicitando que la misma se dejó sin efecto. Asimismo este Juzgado, ordena librar las boletas de notificaciones a los ciudadanos C.E.D., N.G., P.A.G.G. y EVENECIO ALVEAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.037.791, 7.821.027, 14.181.874 y 10.212.699, así como el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia, todo ordenado en el auto de fecha 29 de junio del año 2009; constando en los autos las resultas respectiva.

Por auto dictado el día 20 de julio de 2009, este Superior en aras de garantizar el debido proceso, dejó constancia a las partes que una vez constara en actas la evacuación de todas las pruebas admitidas, se procedería a fijar en auto por separado la audiencia de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06 de octubre del año 2009, se fijó para el 5to día de despacho siguiente, la evacuación de la prueba testimonial; asimismo a través de auto dictado el día 07 de octubre de 2009, se fijó para dicha evacuación dos días continuos como termino de distancia.

El día 20 de octubre del año 2009, se llevó a cabo el acto para la evacuación de los testigos, dejando constancia este Tribunal, que los mismos no se encontraban presentes; de igual manera el abogado A.N., intervino y manifestó a este Despacho la imposibilidad de la asistencia por parte los testigos promovidos, solicitando se fijara nueva oportunidad; por lo que este Superior de conformidad con lo estipulado en el 483 del Código de Procedimiento Civil, dictaría un pronunciamiento a las veinticuatro horas siguientes. En la misma fecha este Juzgado dicta auto, ordenando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2009 hasta esa fecha; constando en actas su resulta.

Por medio de auto dictado el día 21 de octubre de 2009, este Superior negó la solicitud realizada por el abogado A.N., relacionada con fijar nuevamente el acto para la evacuación de los testigos, por ser la misma extemporánea.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado A.N., consigno escrito en original, constante del requerimiento otorgado a la Defensa Publica Nro1 Agraria de Cabimas, por parte del ciudadano G.M.A.; con el fin de ser representado en causa agraria.

En fecha 27 de noviembre del año 2009, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en la presente, dictado auto en el cual actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena practicar diligencia probatoria, en el sentido de oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que informara a esta Superioridad, el estado en que se encontraba la causa No. VP11-P-2006-001631; asimismo oficiar al Presidente del Circuito Penal del Estado Zulia, Dr. D.A., a fin de solicitarle que a través del equipo interdisciplinario del departamento de Psicología, se practicara una evaluación psico-social al ciudadano G.M.A., a su esposa e hijos (constando en los autos las resultas respectivas).

En fecha 19 de julio de 2010, este Superior, dicto auto (folios del 57 al 59, de la pieza principal Nro. 3), ordenando la ratificación de los oficios dirigidos a la Unidad Agrícola de la Socio Bioregión Nor-Occidental del Instituto Nacional A.I. (INSAI), y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Zulia; en virtud de no haberse recibido hasta la fecha la respuesta requerida, constando en las actas sus resultas.

La apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en fecha 19 enero de 2010 (folios 60 y 61, de la pieza principal Nro. 3), en la cual solicita a este Tribunal, seguir prudente arbitrio, solicitando se cumpliera con obtener las resultas de los oficios emitidos a los organismos e instituciones públicas del Estado o Autoridades de la Republica, debido a que no se había recibido respuesta alguna de los mismos; este Superior por auto dictado en fecha 02 de febrero del año 2010 (folio 62, de la pieza principal Nro. 3), proveyó con lo solicitado, ordenando librar los oficios requeridos (constando en los autos sus resultas).

En fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando su nombramiento como correo especial, con el fin de entregar los oficios librados por auto de fecha 02 de febrero de 2010 en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal proveyó con lo solicitado. En fecha 06 de mayo de 2010 y 29 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia consignando los oficios entregados (folios 91, y 107, de la pieza principal Nro. 3), dando cumplimiento a su designación como correo especial.

En fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento diligencia (folio 99, la pieza principal Nro. 3), solicitando se ratificaran los oficios dirigidos al INSAI y al SENIAT, en virtud de no haberse recibido respuesta alguna por parte de dichos organismos; en fecha 19 de julio de 2010 (folios del 100 al 102, de la pieza principal Nro. 3), se libraron los correspondientes oficios, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010 (folios 114 y 115, de la pieza principal Nro. 3); este Superior actuando de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cumplimiento del auto dictado en fecha 19 de julio del mismo año, fijo para el segundo día de despacho siguiente el acto de informes; previa notificación de las partes.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha 14 de diciembre de 2010, escrito de informe (folios del 125 al 135, de la pieza principal Nro. 3), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 137 al 139, de la pieza principal Nro. 3), con la presencia de las representaciones judiciales de las partes en conflicto.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

i.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, sesión Nro. 31-03, en la cual se otorgó “Carta Agraria”, a favor de los ciudadanos: BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L. , sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

ii.-

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de acta donde se otorga Carta Agraria.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cadena Documental de la compra y venta de las bienhechurías.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Tributario de Tierras.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito dirigido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de c.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de varias autorizaciones emitidas y otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de Informe Agroecológico del fundo Siboney.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de informe correspondiente a la Reubicación de Parcelas del asentamiento campesino San Pablo en el fundo La M.S.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio escrito dirigido a la Procuradora Agraria Nacional.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio escrito dirigido a la Fiscalía de Cabimas y la Fiscal Superior del Estado Zulia.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio escrito dirigido al Dr. M.O..

  12. Ratificando en todo su valor probatorio original de varios recibos de leche y carne.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio original constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural, UEMAT-ZULIA.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural, UEMAT-ZULIA.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio comunicación del C.C. “La Estrella de Chávez” del Sector Curva de San Juan.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 56.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  17. Respecto a la prueba de Inspección Judicial practicada por éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de Marzo de 2009, le confiere valor de indicio sobre la existencia de actividad agraria y animal en el mencionado Fundo.

    2) Los Terceros Beneficiarios:

  18. Ratificando en todo su valor probatorio de copia simple contentiva de la Carta Agraria emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio de copia simple de Oficio ORT-ZULIA Nº 7 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio de copia simple de Oficio ORT-ZULIA Nº 512 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004.

  21. Ratificando en todo su valor probatorio de copia simple de apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha treinta (30) de mayo de 2005, suscrita por el Instituto Nacional de Tierras, Zulia (INTI-ZULIA).

  22. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de carta de solicitud al Coordinador Regional del INTI-ZULIA.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  23. Ratificando en todo su valor probatorio el Acta Constitutiva de ASOCIACION Cooperativa denominada Cooperativa COOPROA, PRODUCCION AGRICOLA.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  24. Respecto a la Prueba de informe dirigida a los ciudadanos, L.B. y Eddys Guanipa, para suministrar información sobre las inspecciones técnicas realizadas y ejecutadas por éstos sujetos sobre el Lote de terreno “La Morena” en el período comprendido entre los años 2002-2003, éste Tribunal Superior por cuanto no cumplió con el propósito dicha prueba, al recibir sólo un informe sobre una actuación de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, no se le otorga ningún valor.

  25. Respecto a la prueba de informe en el cual se solicita del conocimiento sobre el estado en el que se encuentra la causa signada bajo el Nº VP11-P-2006-1631, éste Tribunal le da el valor pleno valor ya que hace evidente el hecho de que la causa se encuentra en la Fase de Juicio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia.

  26. Respecto a la prueba psicosocial practicada al tercero beneficiario, G.M. y a los integrantes de su grupo familiar por el equipo interdisciplinario del departamento de Psicología, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal de Protección del Niña, Niño y Adolescente y Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Lcda. Nicmabel Araujo y la psicóloga T.R., éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de los resultados, de dicho informe se demuestra que los miembros de la familia Matiuzzi, resultaron afectados psicológicamente y socialmente, producto del desplazamiento forzado que experimentaron como consecuencia de presunto atentado padecido por el ciudadano G.M. y su grupo familiar.

    iii.-

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la Presunta Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso o vicio de inconstitucionalidad

    Primeramente para éste Órgano Sentenciador se le hace cardinal plasmar a continuación la denuncia esgrimida por la recurrente según escrito libelar en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008:

SEGUNDO

Ahora bien, la reunión 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se otorga la carta agraria, muy a pesar de que afecta los derechos de terceros, no se cumplió con el debido procedimiento administrativo y no se notificó a mi poderdante, tanto desde el inicio del procedimiento que concluyó en la citada resolución como de la emisor del acto administrativo, correspondiente a la CARTA AGRARIA tal y como lo establecen los artículos 48, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones éstas, violadas al otorgar la Carta Agraria, así como los artículos 40 y 43 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen la notificación del inicio del procedimiento administrativo tanto ordinario como el de declaratoria de Tierras ociosas o incultas.

La falta de notificación del Instituto Nacional de Tierras del Procedimiento Administrativo, que concluyó con el otorgamiento de la citada Carta Agraria constituye para mi representada R.M.G.M., una violación al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Instituto Nacional de Tierras al no seguir el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la CARTA AGRARIA le cercenó en forma flagrante y grosera las garantías constitucionales al 1) Debido Procedimiento administrativo, 2) el Derecho a la Defensa, establecidos en la Constitución en sus artículos 49 ordinal 1, porque incurrió así en vías de hecho

.

De modo que, tratándose de la denuncia de la presunta violación constitucional de tales Derechos es preciso indicar que en la presente causa, como se observa del recorrido del expediente en éste Tribunal, la recurrente al explanar su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho que la asisten, establece que se configuró la falta de notificación en un Procedimiento de Tierras Ociosas, que concluyó o finalizó con el otorgamiento de las Cartas Agrarias a los beneficiarios supra señalados, siendo entonces preciso destacar que el objeto en todo caso del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es específicamente y precisamente contra el acto administrativo que confirió las Cartas Agrarias.

A propósito entonces estima pertinente éste Sentenciador presentar ciertas y determinadas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales en relación a la institución jurídica de la Carta Agraria, motivo, como exhorta éste Juzgador del actual Recurso, y no contra el Procedimiento que declaró Tierras Ociosas.

Sin embargo, ante todo es importante también resaltar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 son claros en cuanto al rol fundamental que juega el Estado Venezolano mediante sus distintos órganos y entes para lograr el desarrollo rural sustentable, el crecimiento económico del sector agrícola y el desarrollo humano, en donde con la instauración de un nuevo marco jurídico implementado a partir de 1999, con dicha Carta Magna, se tuvo como norte atacar los problemas estructurales existentes, las profundas discriminaciones padecidas por un sector marginado y excluido del progreso, enfrentando simultáneamente el latifundio, como un sistema contrario a la justicia social en el campo, a principio de igualdad y al interés general. Asimismo se buscó a partir de ése entonces lograr alcanzar como también lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la democratización de la tenencia y producción de las tierras con vocación de uso agrario. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa en su exposición de motivos que en esa inquietud o más bien preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario “sólido”, se persigue procurar que la tierras sean trabajadas y cultivadas por los propios campesinos, es decir que se convierten entonces en protagonistas del Campo y los grandes beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ciertamente se le garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo, así pues en la exposición de motivos encontramos lo siguiente: “ La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada.”

De modo similar, encontramos diversas normas que apuntan hacia una onda proteccionista de todos aquellos ciudadanos que tengan o hayan escogido el trabajo agrícola como parte de su día a día, en otras palabras que hayan adoptado el trabajo de la tierra como su ocupación principal, otorgándole un valor agregado a la actividad agraria y haciendo énfasis en todo momento del nuevo principio agregado en la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del veintinueve (29) de julio del 2010, reseñado bajo la denominación del “PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, así pues, tenemos que resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.(Cursivas y Subrayado Nuestro).

En consecuencia, dentro del cuadro jurídico de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nace o se erige en el 2003, según Decreto Presidencial Nº 2.292, en fecha del 04 de febrero, según gaceta oficial 327.365, la figura de las Cartas Agrarias, orientadas a obtener una mejor y justa distribución de las tierras del Estado, donde se autoriza a los productores que ocupen terrenos públicos con vocación agrícola o a las personas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos proceder en forma inmediata al cultivo y aprovechamiento óptimo de las tierras.

De igual manera sobre el mencionado Decreto 2.292, el Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario, quien además está facultado por norma jurídica, a llevar a cabo una multiplicidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, según la pertinencia que éste determine, para cada caso en particular, emanó el cinco (05) de febrero del mismo año, es decir del 2003, la Resolución Nº 177 que autoriza “la ocupación de grupos campesinos o no, en las tierras públicas con vocación de uso agrícola, especificadas, en ésta Resolución mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, mientras se tramitan y se resuelve los procedimientos de adjudicación provisional…”, por lo que se colige que el otorgamiento de las Cartas Agrarias nace bajo la hipótesis de constituirse en un camino eficiente pero además expedito hacia una masiva distribución de las tierras con vocación de uso agrario y facilitar sin lugar a dudas la democratización de la propiedad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto señalamos que la doctrina como principio general del Derecho y como fuente de producción de las normas ha tenido en el Derecho Agrario Venezolano una especial connotación, puesto que al ser un Derecho incipiente y en constante formación y evolución se encuentra sujeta a la discusión en forma desmedida y poco uniforme de las distintas Instituciones jurídicas que la conforman e incluso también se efectúan una variabilidad de posiciones encontradas sobre la naturaleza de ellas. Realizado el planteamiento sobre la Doctrina en el Derecho Agrario Venezolano, es posible afirmar entonces que la figura de las Cartas Agrarias no se escapa de esa realidad, en la cual los autores aun sirviéndose del Derecho Comparado, de la Jurisprudencia de los más Altos Tribunales de la República, de la Ley en sentido amplísimo ( independientemente del rango, valor o autor de la norma jurídica o acto jurídico normativo) y del resto de las Fuentes del Derecho no llegan a un criterio unívoco o uniforme en relación a las diversas figuras en materia agraria reguladas en el resto del orden jurídico patrio, siendo tarea del Juez Agrario en reiteradas ocasiones resolver el conflicto que pudiere observarse ante una situación fáctica concreta, donde estén involucrados el interés público y la función social de las tierras.

De manera pues que, también la jurisprudencia ha sentado criterio sobre dicha institución por lo que es preciso traer a colación una sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de febrero del 2009, con ponencia de A.V.C.:

Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:

En lo que atañe a la figura de las denominadas “Cartas Agrarias”, se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial nº 2.292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

“{…} Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y las fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

A tal fin, el Instituto Nacional Tierras realizara los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificaran las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

{…}

Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.

Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.

El Instituto Nacional de Tierras fomentara y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los tramites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario {…} (subrayados de este fallo).

De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participaron de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad productiva.

Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto nº 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa haya manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

(…) A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas-precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión Nº 404 de fecha 5 de abril de 2005) (Negrillas Nuestras)

Por consiguiente dadas las consideraciones expuestas estima éste Juzgador establecer que en efecto las Cartas Agrarias, son consecuencia de la manifestación unilateral de la voluntad administrativa agraria, en virtud de la cual se le otorga el derecho de ocupación y explotación agrícola, con el propósito de democratización de a los campesinos organizados o no, por lo se infiere que es un acto administrativo de efectos particulares y además constitutivos de derechos, porque amplia la esfera de derechos e intereses legítimos de éstas personas, que aun cuando pueda recaer sobre un grupo o conglomerado de campesinos, éstos se encuentran particularmente determinados. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es preciso hacer los elementos formales de ésta Institución agraria venezolana y las consecuencias jurídicas o efectos del otorgamiento de las Cartas Agrarias, exaltando así la importancia que reviste la mencionada figura objeto del Recurso, donde la distribución de las tierras se hace con la finalidad de ejercer una verdadera función social de las tierras, ya que los administrados beneficiarios de la misma, se constriñen a trabajar la tierra e Pro de la Soberanía Agroalimentaria, la justa distribución de las Tierras, la seguridad agroalimentaria y por supuesto para el logro del Desarrollo Rural sustentable, siendo entonces prudente destacar que en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Lo que además incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada. Esto implica el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.

En éste sentido es pertinente considerar que como bien se apuntó arriba, ésta institución del Derecho Agrario, “Cartas Agrarias” es novedosa por lo que es tema de discusión en la doctrina e incluso en la Jurisprudencia no existiendo criterio uniforme, pacífico y reiterado, configurándose así un vacío legal, ya que el legislador patrio tampoco ha dejado suficientemente claro el procedimiento a seguir, por lo que si queremos establecer un único Procedimiento para su otorgamiento, una corriente del pensamiento afirma que ésta debe efectuarse siguiendo el Procedimiento ordinario administrativo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto, no se ha dilucidado exactamente el procedimiento para su otorgamiento, sin embargo su finalidad está bien entendida ya que la Administración Pública Agraria sea ésta mediante sus órganos, entes o misiones, acude a la figura de las Cartas Agrarias para la consecución de sus más altos fines, surgen como instrumentos de redistribución de las tierras y su explotación adecuada buscando su optimización y el ejercicio real de la función social de las tierras, ya que al ser entregadas al Pueblo comprometido a trabajarlas se pretende de ésa forma cumplir con el principio que rige el Derecho Agrario, referido a la “Soberanía agroalimentaria”.

En definitiva éste Superior luego de haber ilustrado al foro sobre tal figura y haber explanado determinadas posiciones al respecto, considera que del estudio cuidadoso de las actas que integran y le d.v. al expediente en cuestión, se puede inferir que la recurrente en el presente caso, no argumentó ni señaló los vicios en que presuntamente se encuentran inmersa la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, sino que la misma dibuja un presunto vicio de la falta de notificación del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, de tal manera que, insiste éste Tribunal Superior Agrario, que la recurrente en todo caso debió según el principio iura novit curia, recurrir el acto administrativo que Declaró la Ociosidad de las Tierras que comprenden la Hacienda “LA MORENA “ para que en el supuesto caso demostrara los presuntos vicios que según ella adolece y dejar sin efectos con su nulidad la Carta Agraria otorgada. ASI SE ESTABLECE.

iv.-

Por otra parte aprecia éste Sentenciador hacer énfasis de un fenómeno conocido como “DESPLAZAMIENTO”, el cual es un tema de amplio interés para la investigación científica, no sólo de las Ciencias Sociales sino también en el ámbito jurídico como en éste caso en particular y hasta desde la óptica de la psicología, quien se ha encargado de mostrar su lado oscuro, debido a las repercusiones que ella genera en la sociedad y obviamente en la familia.

Así pues, en el recorrido de éste expediente se observó la denuncia de uno de los sujetos beneficiarios de la Carta Agraria en el cual afirma ser amenazado por presuntos sicarios de la Familia Giunta y según escrito dirigido a éste honorable Tribunal, se hace la mención de las presuntas perturbaciones que habían sufrido los campesinos del Asentamiento de la M.S. y del supuesto sicariato en contra del ciudadano G.M., miembro de la Cooperativa Los Tres Ríos.

De igual modo la Defensa Pública Agraria le solicito a éste Superior en preocupación por el bienestar del ciudadano Matiuzzi tomar en consideración la condición del mismo que como víctima del Juicio incoado por éste contra los ciudadanos Guiseppina Guinta Mannino y J.A.E.P., por la presunta comisión del delito de Vicariato en grado de autores intelectuales y por Homicidio Calificado Frustrado y uso Indebido de Armas de Fuego contra los acusados R.A.N., F.J.L.Z. y C.S.S.A., llevado en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste Sentenciador en Sede Contencioso Administrativo Agraria a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa llevada por éste Tribunal Agrario, dado la amplias potestades oficiosas de las cuales detenta, se ordenó en su oportunidad la práctica de una Evaluación Psicosocial al ciudadano G.M., como consecuencia de ésta situación fáctica que aún se dilucida la real perpetración del hecho punible, sin lugar a dudas obligó a éste campesino abandonar sus tierras y el trabajo en el campo, lo que se ha materializado en la deterioro de forma directa de su estabilidad económica, social y familiar.

Por lo que en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva le es pertinente explicar a éste Órgano Jurisdiccional que según el diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española la acepción del vocablo DESPLAZAMIENTO, es la siguiente: “Acción y efecto de desplazar”, y a su vez la expresión “desplazar” hacer referencia a “mover o sacar a alguien o algo del lugar en que está/ Trasladarse, ir de un lugar a otro”, por lo que el Desplazamiento involucra indubitablemente un traslado de un estado, situación o lugar a otro distinto, de manera pues que, cuando éste viene conjuntamente con un clima de violencia los efectos psicológicos no desaparecen fácilmente y pueden mantenerse por largo tiempo, constituyendo así, una problemática social que afecta inmensurablemente al ser humano en sus diversos contextos, su familia y la comunidad en todas sus dimensiones; emocional, simbólica relacional y social, según lo ha demostrado la psicología.

Trabajos científicos podemos extraer, especialmente uno realizado en la Universidad de nuestra hermana República de Cuba, la Universidad de la Habana, efectuada en el 2009, bajo la denominación “Impacto Psicosocial del Fenómeno del Desplazamiento en las Familias Campesinas de la región central del valle del Cauca, Colombia”, por L.M.L.G., la cual reseña que el desplazamiento es un problema social que ha afectado al universo entero y que sus diversas causas son en gran medida producto de amenazas o conflictos sociales, políticos, religiosos, de violencias e incluso como consecuencia de una guerra.

Se colige entonces que en el presente caso se hace necesario indicar que es el propósito de éste Jurisdicente adecuar el fenómeno y sus efectos psicosociales de la movilización o desplazamiento del campesino de sus tierras, como consecuencia de actos de cargados de violencia que lo obligan a trasladarse a otras tierras u otro sitios en contra de su voluntad para proteger en muchas oportunidades la integridad de su vida y la de su familia.

Es por ello que si se toma en cuenta que el campesino tal como lo explana éste trabajo científico, es arrollado y expropiado de sus tierras, dicha situación fáctica concreta desconfigura sus espacios de convivencia y sobrevivencia y que le son propios del grupo familiar y que de los múltiples estudios efectuados se hace más énfasis en la violencia como acto de fuerza física, que expropia a los campesinos de su lugar de origen y desarticulan sus redes sociales, en pocas palabras hacen en el individuo experimentar desequilibrio en todos los ámbitos sobre todo en el desenvolvimiento emocional y lógicamente en su entorno familiar . Porque ocurre pues que, la huida de los grupos familiares para salvar sus vidas en muchos casos y en la búsqueda de refugio transitorio o de asentamiento, suscita cambios en las relaciones entre los miembros del grupo familiar que propician las redefiniciones en las identidades de género. Es decir que el desplazamiento forzado, si se quiere denominar así, contribuye de manera incalculable a reproducir las condiciones precarias de existencia de los grupos humanos, que se ven abocados a asentarse en los lugares que han sido llamados receptores de inmigrantes forzados. ASI SE ESTABLECE.

Dicho previamente tan sólo algunos de los elementos característicos que genera el Desplazamiento, debemos exaltar por otra parte un trabajo científico de la República de Colombia de noviembre de 2003, llamado “Efectos de Deterioro Psicosocial en los niños por el Desplazamiento Forzado”, donde se observa también que éste destroza el equilibrio dentro del hogar, ya que se convierte en despojo y el éxodo. Tales situaciones hacen que las familias experimenten la muerte de sus sueños e ideales, porque el tener que abandonar sus “tierras” conlleva a diversos tipos de pérdida, aunado a la vulnerabilidad que experimentan cada uno de los integrantes del núcleo familiar, enfatizando así por ejemplo, el Estrés postraumático que es una de las consecuencias más comunes y dolorosas producto del Desplazamiento Forzado junto con la irritabilidad, depresión, desconfianza, incertidumbre, trastornos del sueño, déficit de atención, ansiedad, autoinculpación entre otras.

Al profundizar entonces sobre éste fenómeno y al examinar los estudios sobre poblaciones desplazadas o en su defecto en riesgo de desplazamiento, se puede notar que es importante para cualquier sistema jurídico en el Mundo, es decir para cualquier República fortalecer los procesos de atención psicológica integral, como las terapias narrativas como apoyo al proceso de duelo, a la recuperación moral, política, social, económica, a la adaptación, estabilización mental de los afectados del Desplazamiento. Tenemos entonces particularmente en el trabajo de la Universidad de la Habana, en Cuba, en el cual se establece que “se hace necesario impulsar la adopción de enfoques holísticos e integradores en las intervenciones psicosociales con población desplazada que realmente permitan comprender la amplia gama de posibles efectos y consecuencias del desplazamiento forzado y atender sus necesidades en forma integral. Dichas intervenciones deben obviamente incluir siempre un componente de fomento y recuperación de la salud mental pero en ningún caso convertirse en proyectos de atención psicológica psiquiátrica.” ASI SE ESTABLECE.

A modo de enseñar al foro en la presente causa se puede destacar que el Desplazamiento como fenómeno social, es un acontecimiento que se hace más presente que nunca, en países hermanos como Colombia donde el conflicto armado, el narcotráfico y otros factores como económicos y políticos, siendo uno de los Países con mayor números de Desplazados en el Mundo, lo ha destacado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quienes se presentan como la alternativa idónea en muchas oportunidades para las víctimas de dicho fenómeno social, por lo que hacen que su estudio sea de gran relevancia. Así pues, un análisis a éste fenómeno también en la República de Colombia realizado por I.C. historiador de la Universidad del Valle, denominado “Desplazamiento como fenómeno socio-económico ligado a la concentración del poder sobre la tierra: catastro alternativo una propuesta de reparación desde las víctimas “, plantea que el Desplazamiento está estrechamente vinculado a un problema económico además y a un proceso inclusive de acumulación de la tierras. Y que desde el punto de vista social desde tiempos históricos trae consigo la desintegración de la organización campesina.

Entonces, siguiendo con el mismo orden de ideas, en nuestro País también existen desde 1991 oficinas del ACNUR, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, aunque las cifras distan de la situaciones de Desplazamiento forzado que sufren en Sudan, Colombia entre otros Estados, las actividades en nuestro Estado tiene como finalidad proveer al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de asistencia técnica para mejorar las respuestas en temas de protección y realizar sesiones de capacitación para las autoridades e instituciones, identificar los grupos más vulnerables y mejorar en definitiva la vida de las víctimas de dicho fenómeno.

Pero lo más interesante para éste Juzgador es resaltar que, es necesario la existencia de nuevas propuestas Agrarias para el tratamiento de los campesinos desplazados de sus tierras, las cuales son víctimas que requieren un tratamiento determinado, que se erija como una propuesta de retorno de todos aquellos que se encuentran en tal situación, en donde su norte sea prevenir futuras situaciones que procuren nuevos desplazamientos, restablecer los derechos de las víctimas, es decir, una herramienta eficaz, confiable y segura, donde se combinen elementos técnicos, jurídicos, organizativos y políticos, para potenciar la denuncia, la movilización, el restablecimiento de derechos vulnerados o desconocidos y en todo caso la reversión del orden de cosas que satisfaga a las víctimas, ya que como se observa los efectos psicosociales de las victimas hacen insostenible su tránsito normal y corriente de sus vidas sumado al hecho que está un nuevo panorama que genera el éxodo y despojo de sus tierras y que además eran antes del Fenómeno su ocupación principal, lo que viene atentar paulatinamente además contra el Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en general contra el Desarrollo Rural Sustentable de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

v.-

Asimismo éste Jurisdicente siguiendo con el mismo orden de las cosas y en armonía con la idea expresada supra es que surge la necesidad de plasmar la relevancia de la Victimología en materia Agraria, como una alternativa eficaz y pertinente en el tratamiento de aquellos sujetos que hayan sido objeto del Desplazamiento forzado a la l.d.D.A.V., habida cuenta que la Victimología, aunque su cuna pertenece a la Ciencias Penales y Criminalísticas, se hace indispensable para el estudio de la víctima (campesino y familias) en el Derecho Agrario.

En consecuencia ante todo es sumamente relevante entender primeramente el significado de la expresión “Victima” que según el Diccionario de Cabanellas la misma alude a: “Persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque a sus derechos/ Sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida”. Ahora comprendido esto es que es pertinente explanar que la Victimología se entiende como aquella que tiene como fin el estudio de la víctima de un delito, atendiendo a sus características de personalidad, biológicas, psicológicas, morales, sociales y culturales; todos como elementos predisponentes de la Victimización; interconectándolos con las mismas características del victimario, para proponer políticas preventivas, sistemas reparatorios para la víctima y centros de atención, de ahí que también el Diccionario de Ciencias Jurídicas de G.C.d.T., explica como Victimiología “Llámese así, en Derecho Penal y en criminología, la parte que estudia el delito desde el punto de vista de la víctima” En resumidas palabras la Victimología al estudiar a la víctima de la materialización de un hecho que afecte su esfera de derechos e intereses particulares y el papel que éste juega en el hecho delictivo, pretende a su vez reconocer y descubrir los problemas que perturban a las mismas, evaluando los efectos psicológicos y sociales con la intención de generar mejora en los derechos de las víctimas. ASI SE ESTABLECE.

Entonces resulta también importante incluir dentro de éstas consideraciones sobre la Victimología que al estudiar a la Victima y las consecuencias obtenidas de la lesión a sus derechos como se dijo en relación al Desplazamiento de los campesinos de sus tierras de manera forzada, éstos sujetos experimentan diversos cambios habitualmente negativos surgiendo entonces eventos drásticos, siendo uno de ellos la experimentación de trastornos psicológicos, como es el caso de Trastorno por estrés Postraumático, clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad, que sobreviene como consecuencia de la exposición a un evento traumático que involucra un daño físico generalmente. Es una severa reacción emocional a un trauma psicológico extremo, donde sus factores detonantes pueden ser variados, básicamente contextos que pudieren haber afectado su integridad física, moral, mental, siendo entonces tan sólo uno de los tantos efectos negativos que podría padecer la victima del Desplazamiento Forzado, es decir el campesino y su grupo familiar.

Siendo entonces oportuno traer parte del Informe Técnico Integral contentivo de la evaluación psicosocial realizada a todos los miembros de la familia Matiuzzi, específicamente de la entrevista al ciudadano G.M.Á., la concubina de éste la ciudadana M.S., de uno de sus hijos el adolescente G.A.M.S. y el n.G.A.M. a modo de observar los efectos psicosociales producto del Desplazamiento Forzado y finalmente concluir con el rol de la Victimología en ésta área en específico:

Entrevista con el ciudadano G.M.Á.

Fecha: 14-01-2010

Dice que su vida y la de su familia cambio, después del atentado que sufrió en su contra, en fecha 09-04-2006, en el sector la Golfo, producto de la presunta venganza de la familia Giunta Maninno.

Refiere que todo inicio en el año 2002, luego de haber sido beneficiado junto a otros campesinos, de 212 hectáreas de las que fue expropiada la familia Giunta y entregadas por carta Agraria por el INTI.

Manifiesta que meses después de ese momento, sembraron 26.000 matas de plátanos, 40 hectáreas de Maíz y 40 hectáreas de yuca, pero llego un grupo de personas y destruyeron la siembra, presuntamente enviados por la ciudadana Guiseppina Giunta, y su guardaespaldas Euvencio Estrada, agrega que todos portaban armas…Es por ello, y por petición de su familia, que decidió alejarse de las tierras y no continuar con la cooperativa de los tres Ríos, que fue creada para producir las tierras y se dedicó a realizar otros trabajos, dejando con un compadre las 12 hectáreas entregadas por el INTI.

Indica que por lo antes expuesto, tanto el cómo su familia se han visto muy afectados, aunado a que se encuentra inactivo laboralmente, porque vive la angustia de que estas personas continúen la venganza…Señala que desea que todo este proceso culmine tanto en lo penal como el agrario, ya que toda su familia se ha desintegrado, por temer represalias en su contra, luego del atentado sus tres hijos mayores se han tenido que ir a residir fuera del municipio, porque recibieron varias amenazas de muerte.

Concluye diciendo que tiene interés que los juicios sean sentenciados a su favor, para así poder tener tranquilidad y realizar su vida en otro lugar.

Entrevista con la ciudadana M.T.S.

(Concubina de G.M.)

Fecha: 14-01-2010

Dice por todo “…este problema que ha sucedido con la familia Giunta, nos hemos desintegrado como familia, ya que los tres hijos mayores de Gilberto residían con nosotros y tuvieron que irse del municipio, debido a todas las amenazas que hemos recibido todos y la incertidumbre que vivimos el día a día…”

Indica que cuando el atentado sucedió, su pareja que se había salido de las tierras, para evitar problemas con la familia Giunta…

Informa que todos viven con temor a que pueda suceder una tragedia familiar, por eso tuvieron que dejar desocupada su casa e instalarse en casa de su progenitora.

Concluye manifestando que desea que todo el proceso legal termine, para trasladarse con su familia a otra ciudad y así rehacer sus vidas.

Opinión del Adolescente G.M. (Hijo de G.M.)

Fecha: 14-01-2010

Expresa “…después del atentado siempre he tenido miedo que nos pase algo malo, aunque ahora estoy más tranquilo, porque no ha existido más problema con mi papa…”

(Negrillas de éste Tribunal).

De tal manera que conforme al diagnóstico Clínico el ciudadano G.M. arroja Trastorno de Estrés Postraumático y dentro de los problemas psicosociales y ambientales, todos relativos a la interacción con el sistema legal, de vivienda, condiciones económicas, alteraciones de sueños entre otras que se resaltan en dicho informe, asimismo su concubina presenta Distimia, también un tipo de trastorno generado por la situación traumática vivida y sus descendientes una clase de trastorno que pueden requerir atención clínica y trastornos de ansiedad en la infancia en el niño de apenas tres (03) años de edad, denotándose que si se verificó un Desplazamiento forzado en el ciudadano Matiuzzi que género en su entorno familiar, laboral y social verdaderos cambios negativos por afectar de sobremanera su estado emocional y estabilidad mental. Nótese que efectivamente es G.M. uno de los sujetos beneficiarios de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha del cuatro (04) de diciembre de 2003, según reunión Nº 31-03 y que insiste éste Superior Agrario afectó psicológicamente a éste y el resto de los integrantes de su familia según se infiere de los resultados confiables del informe realizado, por el equipo multidisciplinario emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

Más sin embargo, por otra parte es pertinente traer a la postre que paralelamente también el individuo que ha sufrido de situaciones traumáticas desarrolla mecanismos de defensa como forma de protegerse de la experiencia consciente desagradable. En tal sentido, los mecanismos de defensa no son más que "estrategias inconscientes que emplean las personas para reducir la ansiedad, al ocultar su origen de tanto de sí mismo como de los demás", entre las que destaca la represión, regresión, desplazamiento, racionalización, negación, proyección, sublimación y la formación reactiva, que al final de cuentas al no ser debidamente tratadas la persona o víctima no podrá entonces adaptarse y aceptar la nueva vida que le espera abriéndose paso independientemente a la experiencia desapacible vivida. ASI SE ESTABLECE.

Recapitulando ya para culminar le es imperioso a éste Tribunal acentuar que el papel del Estado Venezolano tal y como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constituirse sobre las bases de la Justicia, de la Equidad, de la Igualdad y Paz internacional, se define la organización jurídico política que adopta la Nación Venezolana como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo que implica que al concebirse como tal, se ampara el bienestar de todos y cada uno de los integrantes del territorio Venezolano, erigiendo un ambiente obligatorio e ineludible para el pleno desarrollo social, procurando al mismo tiempo que sus ciudadanos tengan igualdad de trato, sin discriminaciones, de oportunidades para que bien puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino y disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad tal y como lo menciona la Exposición de motivos de la Carta Magna.

Por lo que en el caso en particular es deber de éste Juez en Jurisdicción Agraria decir que la JUSTICIA, aun cuando los filosos del Derecho y los juristas han tratado de darle una aproximación conceptual, es la concepción que cada época y civilización tiene acerca del sentido de sus normas jurídicas, que nace de la necesidad de mantener la armonía entre los integrantes de una Sociedad, por lo que se entiende como el conjunto de normas y reglas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos sus instituciones, que en el fundamento cultural se basa en el consenso amplio en los individuos de una sociedad sobre lo bueno y lo malo y en su fundamento formal es el codificado formalmente en distinta disposiciones escritas, aplicadas por los jueces siendo su característica la imparcialidad con respecto a los conflictos que se sucinte en las relaciones entre los particulares y éstos con el Estado. Y en ésta, cada Estado está constreñido mediante sus diversos órganos y entes procurar materializar la JUSTICIA, ante las arbitrariedades, irregularidades y violaciones a los derechos y garantías de sus ciudadanos, siendo pues que cuando en el supuesto dado un sujeto que forma parte de ésta Sociedad sufre cualquier clase de vulneración LOS SERVICIOS DE JUSTICIA DEBEN FUNCIONAR PARA LA VICTIMA: apoyo, protección, información y reparación, siendo entonces éstas de suma importancia para la realización de los más altos f.d.E.V., entre los cuales precisamente debe exaltarse la JUSTICIA, proba, transparente, eficaz, eficiente, equitativa, imparcial, sin formalismos, expedita, responsable y gratuita, por lo que la Víctima en el Derecho Agrario Venezolano, producto del Desplazamiento de sus tierras de manera forzada, obliga inmediatamente a la Nación venezolana a darle un especial tratamiento en virtud de cómo se indicó y se ha dejado ver en el desarrollo de ésta sentencia de mérito el efecto psicosocial en el individuo en su entorno familiar lo afecta gravemente generando trastornos y desequilibrios mentales y emocionales, en tal sentido SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) para que mediante su Fundación Tierra Fértil se reubique a todos los integrantes de la Familia de G.M. fuera del Territorio que conforma el Estado Zulia y de igual manera se les confiera Becas de Estudios a los descendientes del ciudadano G.M.. ASI SE DECIDE.

Es preciso dejar sentado que las conclusiones sentadas por este Juzgador, sobre la relevancia de la Victimología en materia Agraria, como una alternativa eficaz y pertinente en el tratamiento de aquellos sujetos que hayan sido objeto del Desplazamiento forzado en el campo Venezolano, sus implicaciones en el Derecho Agrario Venezolano y en específico, lo acontecido a todos los integrantes de la Familia de G.M., no prejuzga sobre presunta y no establecida responsabilidad penal de la recurrente en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2006-1631, que causa que se encuentra en la Fase de Juicio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia, con sede en la ciudad de Cabinas. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Agrario, considera declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por R.M.G.M., representada por la apoderada judicial NELITZA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 18.509, contra acto administrativo contentivo del OTORGAMIENTO DE CARTAS AGRARIAS, otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cuatro (04) de octubre de 2003, en reunión Nº 31-03 No. 198-08, a favor de: BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597,11.618.385, 10.319.011 y 6.695.058, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurías de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G., de la misma manera SE RATIFICA el acto administrativo recurrido y SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) para que mediante su Fundación Tierra Fértil se reubique a todos los integrantes de la Familia de G.M. fuera del Territorio que conforma el Estado Zulia y de igual manera se les confiera Becas de Estudios a los descendientes del ciudadano G.M.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, en reunión Nº 31-03, a favor de: BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B., LLIA J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., A.V. NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.S., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597,11.618.385, 10.319.011 y 6.695.058, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda C.N., hacienda La Granja, mejoras y bienhechurías de la Hacienda La Morena terreno ocupado por J.G.; Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G..

SEGUNDO

Se RATIFICA el acto administrativo contentivo de otorgamiento de las CARTAS AGRARIAS, según decisión emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, en reunión Nº 31-03.

TERCERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) para que mediante su Fundación Tierra Fértil se reubique a todos los integrantes de la Familia de G.M. fuera del Territorio que conforma el Estado Zulia y de igual manera se les confiera Becas de Estudios a los descendientes del ciudadano G.M..

CUARTO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 467, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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