Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000181

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.M., asistida por el abogado A.J.T.F., contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 15 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, R.M.M.… …asistida por el abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná y de tránsito en esta ciudad, A.J.T. Figuera… ...APELO de la decisión dictada por este Tribunal, el día 02 de agosto de 2010, mediante la cual me negó la entrega de un vehículo de mi propiedad…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana RITA DEL VALLE M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.569.361, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; éste Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa documento de compra y venta a nombre de la ciudadana RITA DEL VALL M.M., a la ciudadana ROSSANA LISETTI MORA MARTINEZ, por ante la Notaria Segunda Publica del Municipio Autonomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el Nº 11, Tomo 148, de los libros llevados por ese despacho.

SEGUNDO

Riela de la causa en cuestión Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto O.I., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz– Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadota del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA. 2.- El Stikers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA. 3.- La unidad en estudio posee un motor de 04 cilindros. La unidad en estudio fue verificada por el sistema de información policial de ese despacho por sus placas de identificación, obteniendo como resultado que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Puerto La Cruz, según expediente I.303.270, instruido por el delito de Robo de Vehículo.

TERCERO

Riela Boleta de Notificación de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HASSANT FARHAT, donde le informan a la ciudadana RITA DEL VALLE M.M., de la negativa del vehículo en cuestión por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.

QUINTO

Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela en la presente causa Certificado de Registro de Vehículos con el formato número 2470312, de fecha 20 de Marzo de 2000, a nombre de la ciudadana ROSSANA LISETTI MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6091637, y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.

SEXTO

Cursa en autos Prueba Documentologica practicado por el Experto del Cuerpo Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Barcelona, de fecha 22 de Julio del 2010, a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 2470312, de fecha 20 de Marzo de 2000, a nombre de la ciudadana ROSSANA LISETTI MORA MARTINEZ, Cedula o RIF: V06091637, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, arrojando como resultado: constituye un documento AUTENTICO.

Así las cosas, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

De igual modo conforme al artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., para que esté configurada la propiedad de un vehículo, quien se considere propietario debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Igualmente el fallo Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), entre otros aspectos establece que:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En tal virtud, se evidencia la inexistencia de titularidad por parte de la solicitante del vehículo hoy requerido, aún cuando éste alega ser comprador de la ciudadana ROSSANA LISETTI MORA MARTINEZ, Cedula o RIF: V06091637, quien es el presunto propietario del mentado bien, sin embargo el aludido ciudadano acompaña a la presente causa un Registro de Vehículo Automotor a nombre del mentado ciudadano, aunado al hecho que según el resultado de las experticias practicadas al vehículo, el mismo presenta seriales DESINCORPORADOS, asi como el mentado bien se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Puerto La Cruz, según expediente I.303.270, instruido por el delito de Robo de Vehículo; además esta Juzgadora observa que la ciudadana RITA DEL VALLE M.M., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud que la recurrida indica que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana ROSSANA LISETTI MORA MARTINEZ, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega a la solicitante.

Considera este Juzgado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal, con ocasión a la presente solicitud de entrega de vehiculo, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el organismo competente, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendida en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta múltiples irregularidades, según los resultados de las experticias practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano ROSSANA LISETTI MORA MARTINEZ, Cedula o RIF: V06091637, aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana RITA DEL VALLE M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.569.361, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter de Juez ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución del vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana RITA DEL VALLE M.M., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento realizado por la ciudadana RITA DEL VALLE M.M., en su carácter de presunta propietaria, de acordar la entrega del mismo, en virtud de que el vehículo presenta según experticia de Reconocimiento Legal: 1.- La placa identificadora del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA; 2.- El Stikers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA; 3.- La unidad en estudio posee un motor de 04 cilindros, dejando constancia que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Puerto al Cruz, instruido por el delito de Robo de Vehículo.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…SEGUNDO: Riela de la causa en cuestión Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto O.I., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz– Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadota del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA. 2.- El Stikers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA. 3.- La unidad en estudio posee un motor de 04 cilindros. La unidad en estudio fue verificada por el sistema de información policial de ese despacho por sus placas de identificación, obteniendo como resultado que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Puerto La Cruz, según expediente I.303.270, instruido por el delito de Robo de Vehículo...

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

6) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

7) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

8) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

9) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

10) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 02 de agosto de 2010 objeto de impugnación, que la Jueza A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…SEGUNDO: Riela de la causa en cuestión Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto O.I., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz– Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadota del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA. 2.- El Stikers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADA. 3.- La unidad en estudio posee un motor de 04 cilindros. La unidad en estudio fue verificada por el sistema de información policial de ese despacho por sus placas de identificación, obteniendo como resultado que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Puerto La Cruz, según expediente I.303.270, instruido por el delito de Robo de Vehículo…

Se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos DESINCORPORADOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.M., asistida por el abogado A.J.T.F., contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por la a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.M., asistida por el abogado A.J.T.F., contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 3MAPM10J6PR650762, PLACAS: XYB141, MARCA: MERCURY, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ01710642, MODELO: NOTCH, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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