Decisión nº 32-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-07-2005 SENTENCIA NRO: 32/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ANA IRENE SAEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.P.

ACUSADO: A.E.M. (DETENIDO POR OTRO TRIBUNAL)

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.T.

VICTIMA: J.G.M.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-07-2005, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado A.E.M.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.M., con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El acusado de autos A.E.M., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente asistido por la abogada Defensora Pública D.T., y la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, al ciudadano A.E.M.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 03 de Mayo siendo las 2:40 horas de la tarde, el ciudadano J.G.M.A., iba caminando dirigiéndose a la casa de un familiar, cuando se encontró con varios conocidos, entre los cuales se encontraba un conocido de nombre ALIRIO, quien le indico que se quedara, el ciudadano J.M.Jno le hizo caso, y el ciudadano ALIRIO, lo tomo por el cuello, dándole unos golpes, corriendo hasta la casa de su madrina, donde fue perseguido por este sujeto, amenazándolo. Después de esto, el ciudadano J.M., se dirigía con un ciudadano de nombre R.A.U.M., discurriendo por la calle AGRIMACA, siendo interceptados por el ciudadano de nombre ALIRIO, con otros sujetos, que abordaban una camioneta color Beige, siendo agredido el ciudadano J.M., arrebatándole una Bicicleta para luego huir del sitio Marca Kilko Bike, Modelo Ring 24, Color Azul, Tipo Montañera, Serial de Cuadro (Burro) 756366. Posteriormente a esto, el ciudadano J.M., se dispuso a buscar su bicicleta, encontrándose con el ciudadano ALIRIO, quien lo lesiono con un objeto contundente (piedra) en la zona de la cabeza, siendo asistido por una vecina del sector, dirigiéndose a poner la denuncia en la Policía Municipal de San Francisco, siendo detenidos, primeramente el ciudadano O.Á.P.G., quien fue identificado como uno de los sujetos que le despojaran al ciudadano J.M.d. su Bicicleta, y que se desplazaba conjuntamente con otros dos en una camioneta Wagoneer, color Beige; seguidamente a esto, fueron detenidos Tres ciudadanos quienes quedaron identificados como A.E.A.M., quien fuese otro de los ciudadanos que le arrebatara por medio de violencias, al igual que le propinara una herida en el la cabeza al ciudadano J.M., quien portaba para el momento de su establecida en los artículos 457 y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto este ciudadano en compañía del ciudadano A.E.M.A., despojo por medio de violencias físicas al ciudadano J.M., de la Bicicleta que detentaba y el imputado P.J.G., es la de Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, ya que el mismo tenia escondida la Bicicleta que le fue robada al ciudadano J.M., lo cual lo hace merecedor de la imputación por el referido delito; todo lo anteriores delitos perpetrados en perjuicio del ciudadano J.G.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado A.E.M.; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente a la Comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.G.M.. Por otra parte requirió, la desestimación de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

  1. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

    Funcionario. Oficial J.D., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Funcionario. H.D., Experto en Armas de Fuego, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia.

  2. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

    Funcionarios. Oficial C.R., Placa 242 y Sub Inspector J.C., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Funcionarios. Oficiales JAFETH MOLINA Y GELVES LADI, Placas 219 y 261 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

  3. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

    Funcionario. Oficial LEINER GONZÁLEZ, Chapa 145, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

  4. - DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:

    Ciudadano. J.G.M.A..

  5. - DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

    Ciudadano R.A.U.M..

    EVIDENCIA MATERIAL:

  6. - Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 30-1, Calibre 32, Color Niquelado con empuñadura de Madera, Serial de Orden 68830.

  7. - Una Bicicleta Marca Kilko Bike, Modelo Ring 24, Color Azul, Tipo Montañera, Serial de Cuadro (Burro) 756366.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso a los acusados A.E.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. D.T., en representación del acusado A.E.M., quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja correspondiente…”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados A.E.M., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 03 de mayo del 2003.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 03 de mayo del 2003, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado A.E.M., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 12 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado A.E.M.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado A.E.M.; en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente a la Comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.G.M.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal observa que el término medio conforme a la disimetría penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente a la Comisión de los hechos, es de cuatro (04) a ocho (08) de presidio, siendo el medio, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo que en el caso en estudio, la pena en su limite máximo no excede de OCHO (08) AÑOS CONFORME A LA NORMATIVA PENAL VIGENTE A LA COMISIÓN, es por lo que, se le aplica la rebaja correspondiente al artículo 376 ejusdem, rebajándosele conforme al mismo la mitad de la pena, por lo que, lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado A.E.M., el día 25 de julio del 2009.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados A.E.M..

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima la calificación jurídica, relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado: A.E.M., VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.299.832, FECHA DE NACIMEINTO 21/08/1973; ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE M.A. (D) Y J.M. (D), RESIDENCIADO EN EL BARRIO MARIANO PARRA LEON ENTRANDO POR EL RESTAURANTE LA ENVIDIA, LOS CORTIJOS; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio del 2006; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; dejándose constancia que el mismo se encuentra cumpliendo pena en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden del Juzgado Sexto de Ejecución, acordándose oficiarle a los fines de su participación.

QUINTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado: A.E.M., el día 25 de julio del 2009.

SEXTO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

OCTAVO

Se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

Ana Irene Saez

AMPG/ana

CAUSA PENAL NRO: 10M-07-05

CAUSA IURIS: VK01-P-2004-000037

INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F8-0656-03

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