Decisión nº 342-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001040

ASUNTO : VP02-R-2014-001040

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENDIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano P.J.Z.H., portador de la cédula de identidad No. 16.307.740 debidamente asistido por la profesional del derecho R.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.776, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó el comiso del vehículo automotor, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR 33L, TIPO: PLAT/BARANDA, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de septiembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Observan estas jurisdicentes que el ciudadano P.J.Z.H., portador de la cédula de identidad No. 16.307.740 debidamente asistido por la profesional del derecho R.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.776, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 30.07.2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., bajo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Mediante Resolución (sic) de fecha 30 de Julio (sic) del año 2.014, el Tribunal Tercero de Control, en la celebración de la audiencia preliminar me incauto un vehículo de mi propiedad, sin pronunciarse respecto a la solicitud que realice de mi vehículo, ni manifestándome ni dándome respuesta respecto a mi solicitud violentando de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda solicitud o pedimento que se realice ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría público sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna respuesta, caso este que no ocurrió ya que en la audiencia preliminar el juez ordena la incautación sin haber obtenido respuesta respecto a la entrega o negativa de mi vehículo ya que soy un tercero que no tiene nada que ver con el hecho ilícito cometido por el conductor del camión ciudadano ALBEIRO JAIMES, Cercenándome (sic) de igual forma el debido proceso ya que violento (sic) el articulo 49 numeral primero respecto al debido proceso ya que debió serme informado o notificado sobre la decisión a tomar con respecto al vehículo (sic) hecho este que no ocurrió ya que incauto (sic) el vehículo sin informárseme nada al respecto. Ahora bien honorables jueces de la Corte de Apelaciones para que proceda la incautación del vehículo debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley Sobre el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 25 pero esta ley trae su excepción la cual está prevista en el mismo artículo en el numeral primero en su último párrafo el cual trae una exención al comiso de bienes donde expresa lo siguiente : " LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, O VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE O ACUÁTICO, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR". Y en este caso en particular ciudadanos jueces no soy ni autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor es decir que el vehículo debe serme entregado de pleno derecho ya que no he cometido delito alguno, tampoco el Ministerio Publico demostró que yo tuviera conocimiento o algo que ver con lo incautado, es decir que al no estar demostrada responsabilidad penal alguna respecto a mi lo ajustado a derecho es que se me entregara el vehículo solicitado en su oportunidad hecho este que no ocurrió ya que el juez no se pronuncio respecto a mi solicitud, es por ello honorable(sic) jueces que el vehículo debe serme entregado de pleno derecho ya que se está demostrada la propiedad del mismo; así mismo está plenamente demostrado P.F. la propiedad del vehículo ya que exhibí y demostré la propiedad de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional cabe destacar que las características del vehículo de mi propiedad son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: FSR / FSR 33L M/T S/A; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6HH1-434047; SERIAL CARROCERÍA: JALFSR33L87000188; TIPO: PLATF/BARANDA; AÑO MODELO: 2.008; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA. Es de acotar que el vehículo me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28027535, de fecha 12 de Mayo (sic)del año 2.010, expedido por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra anexo a la causa llevada por el tribunal de la causa, demostrando de esta forma la procedencia y el derecho que me asiste sobre el referido automotor, es mas ciudadano juez no solamente poseo ese vehículo poseo una Flota (sic) de varios vehículos que viajan por todo el Territorio (sic) Nacional (sic) y es injusto que vaya a perder el camión por un delito que no he cometido y del cual mi carro no tiene nada que ver. Honorables jueces la Experticia (sic) efectuada por los Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojo como resultado que el vehículo presenta: SERIAL DASH PANEL; ORIGINAL; SERIAL DE CHASIS; ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA; ORIGINAL; SERIAL DE MOTOR; ORIGINAL; PLACAS (VIN); ORIGINAL, es de acotar que el vehículo presenta en cuanto a su sistema de material, lámina y sistema de impresión ORIGINAL, esto significa que el vehículo está Original (sic) y se puede identificar perfectamente. Así mismo la Sala de CASACIÓN PENAL, mediante sentencia Nro. 1271-06, de fecha 18 de Julio del año 2.006, Jurisprudencia Ramírez y Garay, julio del año 2.006, tomo CCXXXV que anexo marcada con la letra "A", establece que (…). Es por ello honorable juez que el vehículo debe ser entregado de pleno derecho ya que se está demostrando la propiedad del mismo; por tanto ciudadanos Jueces (sic) se me debe proteger el derecho descrito en el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto está plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo. Por lo tanto pido al honorable tribunal de alzada que conozca de la presente apelación la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera poder ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra Constitución; en los artículos 115 que textualmente expresa: (…). Y el articulo 116 Ejusdem que expresa: (…).

Honorable (sic) jueces de alzada (sic) el presente recurso de apelación lo fundamento en la incautación del vehículo realizada por el Tribunal Tercero de Control ya que el Ministerio Publico no negó el vehículo y es importante destacar que el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la devolución de objetos expresamente dispone que: (…)

De igual manera, la norma procesal, también establece que en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes de los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución". (sic)

Sobre la devolución de objetos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que:

(…omissis…) (Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2001. con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

En estos casos ciudadanos Jueces (sic) cuando el asunto verse sobre la retención de vehículo, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que expresa: (…) en el caso concreto honorables Jueces (sic) estoy demostrando la condición de propietario sobre el vehículo que me fue incautado y consta de Titulo (sic) de propiedad donde demuestro la propiedad del mismo es por ello honorables jueces que el vehículo debe serme entregado de pleno derecho.

Cabe destacar que el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando prevé como sanción accesoria del delito de contrabando (…) siendo el caso, que de las actas que integran la causa, y que promuevo en este acto la resolución del presente recurso donde consta la retención del vehículo, se asentó en dicha acta, que el mismo era conducido por el ciudadano ALBEIRO JAIMES, y como podrán ver ustedes ciudadanos jueces no observaran que el ciudadano P.J.Z.H., se encontrara en curso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resulto imputado el ciudadano ALEIRO JAIMES, y mal podría el Juez de Control estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando para incautar el vehículo.

Es decir, que visto que el Ministerio Publico y el Tribunal de Instancia me negaron la devolución del vehículo, siendo yo el único propietario y habiendo consignado los documentos respectivos, y analizando que la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es la búsqueda de la verdad y de esta manera obtener justicia, tal como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los articulo 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de la propiedad alegado por mí, si no ejerciendo una justicia rápida y equitativa además de justa ya que el Juez de Control me causa un gravamen irreparable ya que al solicitar el vehículo y negarse la devolución del mismo y que si bien, el Ministerio Publico puede iniciar una investigación, donde resulte como resultado la retención o incautación del mismo, también es cierto que el artículo 293 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la devolución de objetos, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devoluciones de objeto que hayan sido retenidos o incautados: (A) directamente, es decir, en plena propiedad sin restricción alguna y (B) en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido.

Por lo tanto ciudadanos jueces por cuanto no existe incertidumbre del derecho de propiedad del vehículo, el juez de control estaba plenamente facultado para devolvérmelo a mí que soy el único propietario, por lo tanto solicito y así pido sea declarado por esta corte la entrega material del vehículo que fue incautado por el Tribunal Tercero de Control.

SEGUNDO; Solicito respetuosamente al tribunal Ad-Quem, analice mi pedimento para que impere el espíritu y propósito de la ley, lo que equivaldría a la formal entrega del vehículo ya que no está demostrado que haya incurrido en delito alguno de los tipificados en la ley sobre el delito de contrabando tal como lo establece el artículo 25 que establece como sanción accesoria sobre el comiso del vehículo ya que no se ha demostrado que tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor por lo que ajustado a derecho es la devolución del vehículo automotor de mi propiedad .(…)”. (Destacado del recurrente)

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:

…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, BINDER señala que:

… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)

.

A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).

En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.

Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.

Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.” ( Negrillas y Subrayado de la Sala.)

En los marcos de las observaciones anteriores, evidencia esta Alzada que el Juzgado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30.07.2014, objeto de impugnación, específicamente en su pronunciamiento “tercero” dejó establecido lo siguiente:

…CONDENA a los precitados ciudadanos, en los términos siguientes: en el caso concreto al ciudadano ALBEIRO J.J.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, asi (sic) como el comiso de 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO FSR 33L, TIPO PLAT/BARANDA, COLOR BLANCO, PLACA A32AI8G, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Contra el Delito de Contrabando…

(Destacado de esta Alzada).

Después de las consideraciones antes esbozadas, y luego de haber analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.Z.H., portador de la cédula de identidad No. 16.307.740 debidamente asistido por la profesional del derecho R.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.776, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., donde aparece como imputado el ciudadano ALBEIRO J.J.C. y como víctima el Estado Venezolano; mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó el comiso del vehículo automotor, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR 33L, TIPO: PLAT/BARANDA, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que verificado como han sido las partes intervinientes en el presente proceso, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el presente recurso de apelación resulta ser inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer el mismo legitimación para apelar; puesto que el ciudadano P.J.Z.H., es un tercero interesado, que a pesar de alegar estar afectado por habérsele cercenado el debido proceso y que debió ser informado sobre la decisión con respecto al Vehiculo de su propiedad alegó no ser el autor, ni coautor del delito de contrabando.

Indicando en su apelación que la declaratoria de comiso del vehiculo de su propiedad, en el acto de la audiencia preliminar en la cual el ciudadano acusado ALBEIRO J.J.C., admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le causa un gravamen irreparable. Ahora bien, resulta oportuno referir con respecto al sistema de recursos, que los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes procesales y en la presente causa el referido apelante no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Así se decide.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Sobre este particular resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1023 del 11 de mayo de 2006, enfáticamente resalta el siguiente aspecto::

…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

(omissis)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)

(Subrayado de este fallo).

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.Z.H. se declara INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLES el recurso de apelación presentado por el ciudadano P.J.Z.H., portador de la cédula de identidad No. 16.307.740 debidamente asistido por la profesional del derecho R.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.776, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó el comiso del vehículo automotor, cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR 33L, TIPO: PLAT/BARANDA, COLOR: BLANCO, PLACA: A32AI8G, USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428 literal “a” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 342-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

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