Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Octubre de 2016

Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00737-16.

SOLICITANTE: R.X.M.D.S..

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE P.M.

(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: M.G..

DE CUJUS: R.A.S.M..

DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana R.X.M.D.S. venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.364, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, mediante la cual solicitan se le declare a ella y a los ciudadanos MEILING A.S.M., E.R.S.M., R.A.S.B. y T.M.S.B. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.721.384, V-12.238.311, V-12.010.223 y V-10.055.468, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de esposa e hijos del causante R.A.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.787.175 y quien falleció ab intestato, el día 23 de julio de 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorespiratorio, Shock Cardiogénico.

Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:

  1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante R.A.S.M. expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 821, del año 2016.

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre el causante R.A.S.M. y la ciudadana R.X.M.D.S.

  3. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal le da entrada y admite la solicitud, y ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).

En fecha 04 de octubre de 2016, la solicitante R.X.M.D.S., debidamente asistida por la abogada M.G. Inpreabogado Nº 140.782, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 y 14).

En fecha 21 de octubre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).

En fecha 26 de octubre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos L.M.G.O. y O.A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Comunidad Nueva del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.051.462 y V-2.723.660, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al causante R.A.S.M., que el causante falleció el 23 de julio del año 2016, que la ciudadana R.X.M.D.S., era su legitima esposa, que los únicos universales herederos son los ciudadanos mencionados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.

DE LAS CONSIDERACIONES:

La solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos R.X.M.D.S., MEILING A.S.M., E.R.S.M., R.A.S.B. y T.M.S.B. no existiendo una verdadera litis o contención.

Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Asimismo, El Dr. P.B., en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para P.M. son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos R.X.M.D.S., MEILING A.S.M., E.R.S.M., R.A.S.B. y T.M.S.B. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.598.364, V-10.721.384, V-12.238.311, V-12.010.223 y V-10.055.468 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus R.A.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.787.175, y quien falleció ab intestato, el día 23 de julio del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorespiratorio, Shock Cardiogénico. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza,

Abg. B.d.J.O..

La Secretaria,

Abg. B.M..

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.-

Sol. Nº 00737-16.

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