Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de febrero de 2006.

195º y 146º

Exp Nº C-6440.- Interlocutoria

MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Incidencia).

PARTE ACTORA: RIVA RADA, Y.R.

APODERADA JUDICIAL: J.L.

PARTE DEMANDADA: J.E.V.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2003 mediante oficio Nº 0430/1196, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta alzada, el Expediente Nº 15155, contentivo del juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana Y.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.720, de este domicilio contra J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.142, dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por quien aquí suscribe, por parte del Juzgado antes mencionado, trayendo como consecuencia dicha decisión que esta alzada conozca del recurso de apelación que ejerciera la ciudadana abogada J.L., actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de prueba dictado en fecha 11 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la actora

Por auto de fecha de fecha 15 de Diciembre de 2003, (folio. 104), se le dio entrada a las presentes actuaciones, registrándose su ingreso en el Libro respectivo, bajo el Nº C-6440, avocándose quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la reanudaciòn de la misma.

En auto de fecha 08 de Junio de 2004 (folio 125) se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2004 (folios 126 al 128) la Abogado E.U. deT., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.U., presentó informes, constante de tres (3) folios útiles.

En escrito consignado en fecha 30 de junio de 2004 (folios 130 al 133) la apoderada judicial de la parte actora, abogado J.L., presentó informes, constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2004 (folio 135) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base al siguiente análisis:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que no es cierto que la ciudadana Y.M.U., interviniera en la presente causa en condición de “Tercero” por cuanto carece de dicha cualidad desde el punto de vista procesal, que consta al folio 44 del expediente que en fecha 14 de enero de 2002 los ciudadanos E.U. deT. y A.T. presentaron escrito de oposición a la prueba de Inspección Ocular promovida legalmente en el presente juicio, arrogándose la propiedad del inmueble que iba a ser objeto de la Inspección promovida, alegando además que dicho inmueble era su hogar y la de sus hijos habidos dentro de su unión matrimonial. Igualmente alega que la mencionada prueba de Inspección Ocular fue negada y rechazada sin ninguna motivación por parte de la Juez sobre su carácter manifiestamente impertinente, como lo obliga el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; sino también por no haber apreciado la juzgadora el evidente y manifiesto fraude procesal cursante en el expediente en contra de su representada que permitió el remate y apropiación indebida de los inmuebles cuya inspección judicial fue promovida para probar el cambio de las cosas por el transcurso del tiempo así como su obligada ratificación por su condición de preconstituidas; que si la impertinencia decretada es relativa a los particulares solicitados en la inspección la negativa debió referirse a cada particular al momento de la evacuación de pruebas y no de su admisión; si por el contrario la impertinencia se fundamenta en el escrito presentado por E.U. y posteriormente por Y.M.U. (ambos son extemporáneos) las mismas carecen de cualidad en el juicio principal y en esta incidencia por cuanto ni son partes ni actúan como terceros desde el punto de vista procesal.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2003, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; con la excepción de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo: 9, fundamentando su negativa en que la misma es impertinente, así mismo negó la prueba promovida en el capitulo 57, fundamentándose en que el documento cuya exhibición se promueve no se encuentra en poder de la parte contraria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, tal y como se evidencia de lo explanado anteriormente, constata este juzgador que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada y que corresponde decidir, lo constituye la pertinencia o no de la prueba de Inspección Judicial, promovida en el numeral 9 del escrito de pruebas presentado por la parte actora, prueba esta que fuera negada por el a quo, alegando el mismo la impertinencia de dicha prueba sin mas fundamentación, y al respecto es de hacer notar, que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia, de allí que dicha norma ordena al Juez providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así mismo en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En el caso que nos ocupa la parte actora promovió en su oportunidad legal la prueba de inspección judicial sobre los dos (2) bienes inmuebles alegados como pertenecientes a la comunidad concubinaria, que se pretende liquidar en este proceso, con la finalidad de probar con la misma el cambio de las cosas por el transcurso del tiempo, prueba esta, que el Juzgado a quo negó su admisión por impertinente, sin razonamiento alguno, contraviniendo de esta manera lo ordenado en el mencionado Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha normativa le atribuye al juez la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción, por lo que este juzgador no puede pasar por alto, hacer un llamado de atención al a quo, para que en lo sucesivo no incurra en el mismo error, ya que lo correcto era, que al negar la admisión de la prueba, alegando su impertinencia, este estaba obligado a explanar en el auto de admisión, el razonamiento que lo indujo a determinar que dicha prueba era impertinente; por lo que considera este juzgador, que el incumplimiento de la norma establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgado a quo, contraviene el espíritu y razón del legislador, por cuanto somos nosotros los jueces, los llamados por la ley, para hacer cumplir la misma lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Y así se decide.

Concluido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la pertinencia o no de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, sobre dos (2) inmuebles que alega forman parte de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Y.R.R.R. y J.E.V., por lo que observa quien aquí decide, que la actora pretende probar con dichas inspecciones, el cambio de las cosas con el transcurrir del tiempo, no entendiendo este juzgador cual es en si, la pretensión de la actora, ya que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad concubinaria, donde se discuten derechos de propiedad sobre bienes presuntamente adquiridos durante la una unión concubinaria entre los ciudadanos: Y.R.R. y J.E.V. y no derechos de Posesión o quienes detentan la posesión de los mismos, aunado al hecho que dicha prueba puede que sea procedente si en el libelo de la demanda la actora, solicitado el incremento del valor de los inmuebles por el transcurrir del tiempo y para lo cual ameritaba la inspección judicial para que el juez apreciara el cambio de la cosa por el transcurrir del tiempo, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio, por lo que considera este sentenciador, que con dichas inspecciones la actora esta tratando de demostrar quien es el poseedor de la cosa, derecho este que no es objeto de discusión en este proceso, y es, éste el hecho que hace o que lleva a la conclusión de este juzgador que dicha prueba es impertinente a todas luces, por cuanto la actora trata de probar un hecho distinto a aquello en que se funda su pretensión, es decir que dicha prueba no tiene relación directa ni indirecta, con el objeto de la demanda y que de admitirse la misma los resultados que arrojen la misma en nada cambiaría el problema sometido a decisión del juez a quien le corresponda decidir la presente demanda. Y así se decide.

Y en relación, al alegato esgrimido por la recurrente, en su escrito de informes relativo a la falta de cualidad de los ciudadanos E.U. y A.T., para actuar en el presente juicio, este juzgador no puede pronunciarse, por cuanto tal pronunciamiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia el cual no ha efectuado el mismo. Y así se decide

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