Decisión nº 811-07 de Tribunal Segundo de Control de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYelys del Valle Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2007

197º y 148º

Visto que en fecha 28 de septiembre de 2.007 fue recibida de la Unidad de Registro y Recepción de Documentos, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, abogado L.A.V.C., con motivo a una Averiguación Penal ORDENADA por la Sala Plena del Tribunal Supremo, en fecha 18 de diciembre de 2.000 a los miembros del extinto Consejo de la Judicatura Magistrados, A.P. MARCANO, C.M.B., G.P. MEJIAS, TRINA CALDERA Y ROBERTO DELGADO SALAZAR, según la narración de hechos y soportes presentados por la víctima DRA M.D.C.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. V- 5535196, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en denuncia formulada en fecha 03 de julio de 1997, por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en ocasión al montaje de expedientes disciplinarios derivado de múltiples procedimientos administrativos a fin de causarle grandes perjuicios para excluirla de las filas del Poder Judicial, donde solicita Medida Cautelar de la Separación de los Cargos de los Magistrados, a fin de evitar los perjuicios así como el tráfico de cargos de los Jueces en Venezuela.

Consta que el caso fue resuelto por el hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo citado, el cual declara la improcedencia. Al respecto, antes de emitir pronunciamiento, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones del Control de ésta Circunscripción Judicial, Observa lo siguiente:

LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público explana dentro de su narrativa lo siguiente:

La ciudadana M.D.C.L.R.R., quien se desempeñaba como Juez Quincuagésima Novena(49º) de Primera Instancia en lo Penal y Salva guarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue destituida de su cargo por decisión del Tribunal disciplinario del Consejo de la Judicatura en fecha 31 de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según expediente 5699-07, iniciado en fecha trece (139 de Febrero de 1997, con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano L.S.P., en virtud de los errores inexcusables establecidos por los magistrados del extinto Consejo….

Acto administrativo en contra del cual la referida ciudadana ejerció RECURSO DE NULIDAD CON A.C., por ante la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido en fecha dieciocho 18 de marzo de Mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenando dicha Sala al Consejo de la Judicatura, LA RESTITUCIÓN DE LA CIUDADANA M.D.C.L.R.R., entre otras….”

“….En fecha diez 10 de Julio de mil novecientos noventa y Siete (1997), la ciudadana M.D.C.L.R.R. interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, RECURSO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON A.C., solicitando dicha Sala información al Consejo de la Judicatura en cuanto al estado de dicho procedimiento…..

…. En fecha diez 10 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Consejo de la Judicatura Absolvió a la mencionada Juez “AL NO EXISTIR PRUEBA DE QUE LA MISMA HAYA OCURRIDO EN CONDUCTA QUE CONSTITUYA FALTA DISCIPLINARIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 42, 43 Y 44 DE LA LEY DE CARRERA JUDICIAL”.

El Ministerio Público, en la parte del Derecho III, señala lo siguiente:

Analizados detenidamente las actuaciones que conforman la presente investigación y observadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Despacho Fiscal observa que los autos que nos ocupan llegaron al conocimiento del Ministerio Público por la remisión que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, que mediante decisión de fecha trece 13 de diciembre de dos (2.000) dentro del expediente Nº 97.004, el cual se inicio en razón de la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario a los ciudadanos A.P. MARCANO, C.M.B., ROBERTO DELGADO, TRINA CALDERA Y G.P., magistrados del Consejo de la Judicatura, que realizara la ciudadana M.D.C.L.R.R., en fecha tres 03 de julio de Mil novecientos Noventa y Siete (1997).

En el contenido de dicha decisión, la cual fue transcrita en el capítulo anterior, el máximo tribunal declaro NO PROCEDENTE, la solicitud de la ex Juez, ya que los ciudadanos denunciados “…dejaron de ser magistrados del Consejo de la Judicatura y por tanto funcionarios sometidos a la potestad disciplinarias sometidos a la potestad disciplinaria de la Administración”

Los hechos presuntamente irregulares denunciados, en el procedimiento administrativo, en dicha oportunidad por la ciudadana M.D.C.L.R.R., como imputables a los ex magistrados del Consejo de la Judicatura, y explanados versan sobre los hechos que le atribuye a los ciudadanos ex magistrados y por los cuales se considera afectados sus derechos e intereses y en particular refiere que el ciudadano C.M.B., ordenó de oficio una Inspección especial en su tribunal, requiriéndole información sobre las diligencias sumariales practicadas, las medidas cautelares acordadas sobre los bienes del Depósito Judicial en referencia, y respecto al uso, guarda y custodia de vehículos entregados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Igualmente señala, que fue recibida por los ciudadanos

JESÚS CABALLERO ORTIZ Y C.M.B., instándole este último a que finalizara la averiguación sumaria referente al robo y hurto de vehículos y remates judiciales, en virtud de que los hechos estaban prescritos, a lo que dicha Juez se Negó cuestionando el magistrado la labor del tribunal en la instrucción de dicha causa.

Continua señalando que los resultados de dicha inspección, realizada por el Inspector de Tribunales R.G., le fueron favorables, y que sin embargo, fue iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, por parte de los ciudadanos A.P. MARCANO, TRINA CALDERA, G.P. y C.M.B., significando que en dicho procedimiento se le violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad.

En virtud de todo lo anterior, afirmó que los magistrados incurrieron en “ABUSO DE FUNCIONES”, al extralimitarse en las mismas solicitando un juicio penal en su contra sin denuncia previa al Ministerio Público, violando la disposición inserta en el artículo 29 de la Ley Orgánica que los rige por una parte; y por la otra es evidente que el magistrado C.M.B., sin merito alguno que presumiera falta grave, utilizó a la Dirección de Inspección y Vigilancia del Consejo de la Judicatura para ordenar las Inspección Especial de Oficio, que sirvió de fundamento para la apertura de un juicio disciplinario.

Así mismo, que en relación con ese mismo caso, los Representantes del Consejo de la Judicatura y el Inspector General de Tribunales, obstruyeron la investigación e impidieron la comparecencia de los funcionarios adscritos a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, y que el ciudadano FRANCISCO PEÑA, INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, le informó que los funcionarios requeridos no comparecieron a ese tribunal “….por ordenes de esa superioridad ..” y la increpo a declarar terminada la averiguación en contra de la referida Oficina, recordándole su condición de Inspector. En Primer Lugar, es de resaltar que señala la ciudadana M.D.C.L.R.R., una serie de hechos que presuntamente suponen la intromisión de Magistrados del Consejo de la Judicatura, en específico el Ex Magistrados C.M.B., con su labor como Juez Instructora Penal, siendo necesario acotar, en relación con sus dos primeras afirmaciones que, no consta en actas elemento alguno que acredite lo dicho por la recurrente, puesto que no fue señalado testigo alguno que se encontrara presente al momento de la reunión que la misma manifiesta haber sostenido con los Magistrados JESÚS CABALLERO ORTIZ Y C.M.B., no pudiendo constatarse que esta en efecto se haya llevado a cabo, ni mucho menos que alguno de los miembros de la Directiva del Consejo de la Judicatura, tuvieran interés en los casos llevados por ante su tribunal.

En ese mismo orden de ideas, no existe constancia de que los magistrados del Consejo de la Judicatura, hayan tenido injerencia en la no comparecencia por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, de los Funcionarios de la Oficina Distribuidora de Expediente de dicho Circuito, toda vez que consta en el expediente, comunicación dirigida a dicho juzgado, por parte de la Jefe de la referida Oficina, quien manifiesta que la incomparecencia se motivo a una confusión de carácter interno, por otra parte, se observa que el procedimiento disciplinario que culmino en la destitución de la ciudadana M.D.C.L.R.R., como Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, no fue iniciado por Inspección alguna, sino por denuncia interpuesta por el ciudadano L.S..

Los hechos explanados por la accionante, en relación con un expediente llevado en su Tribunal, identificado con el Nº 12.293, siendo que, ordeno a practicar “Una intervención telefónica” en virtud de las cuales determino que el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, a cargo de la ciudadana GIANA MONTA, se estaba preparando un proceso disciplinario en su contra a los fines de obtener su inhibición que comunico de tal situación al Magistrado ROBERTO DELGADO, quien le informo que “nada podría hacer, por cuanto no había merito para dudar de las gestiones llevadas a cabo por la Juez Sustanciadora del Tribunal Disciplinario que se diera por notificada y Procediera a inhibirse”. Igualmente señalo, que era de origen delictivo el procedimiento disciplinario seguido en su contra, pues tenía como finalidad lograr su inhibición y comprometía la conducta de los Magistrados del Consejo de la Judicatura, por hacer caso omiso de la advertencia que le hiciera en cuanto a la solicitud de iniciar una averiguación disciplinaria.

Se observa, sobre los particulares anteriores que en relación con las intervenciones telefónicas cursante en el expediente, ya hubo pronunciamiento judicial, en el cual se considero que la misma “No pueden ser consideradas como indicio que permita demostrar la comisión de delito alguno”, toda vez que únicamente el funcionario actuante se limita a identificar a las personas que presuntamente intervinieron en las mismas, sin que medie o exista un reconocimiento de voces que permita afirmar a ciencia cierta quienes son los interlocutores de esa conversaciones.

Por lo tanto, difícilmente se podían utilizar tales grabaciones como prueba de lo dicho por la Juez ante el Consejo de la Judicatura, adicionalmente, no puede considerarse que el procedimiento disciplinario que se inicio en contra de la Juez haya tenido como única finalidad lograr su inhibición, pues el mismo tuvo su origen en una serie de irregularidades que señalaban estaban ocurriendo con ocasión a los expedientes bajo su jurisdicción, y que fueron advertidas por los Tribunales de Alzada, que conocieron de recursos relacionados con los mismos, siendo aunados a estos señalamientos y con ocasión al procedimiento disciplinario adelantado en su contra, que resulto destituida la Juez M.D.C.L.R.R., por parte del Consejo de la Judicatura, en decisión revisada por la Sala Político Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.D.C.L.R.R., en contra del Acto de Destitución, que le impuso el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en virtud de hechos presuntamente tipificados en la Ley Contra la Corrupción, dichas irregularidades no pudieron acreditarse en las actas procesales.

En este orden de ideas, el Representante del Ministerio Público en otros argumento esgrimo, al folio Noventa y Dos (92) y siguiente: “En el presente caso se observa que, aun cuando la ciudadana M.D.C.L.R.R., refiere que con la Destitución, y consiguiente prohibición de ingresar nuevamente al Poder Judicial, se le ocasiono un daño o perjuicio, y refiere que los Magistrados del Consejo de la Judicatura, actuaron en abuso de funciones, taL actuación por parte del referido órgano no se subsume en la conducta típica descrita en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, ni en ninguna otra norma jurídica penal, aplicable.

En el presente caso, se evidencia que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante decisión de fecha 31 de Julio de 1997, vista las faltas graves en las que incurrió la ciudadana M.D.C.L.R.R., quien se desempeñaba para el momento como Juez Cuadragésimo Novena de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a enmarcar su conducta en el supuesto establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley de Carrera Judicial Vigente para el momento de los hechos, procediendo en cumplimiento de la normativa anteriormente transcrita, a destituirla del cargo, sin embargo; esta actuación no constituye en ningún caso un abuso de poder, pues dicho Consejo no se extralimito en el ámbito de su competencia ni de las funciones que le han sido atribuidas, por el contrario, actuó legalmente, dentro, dentro de los límites de las leyes, específicamente utilizando como base legal el artículo referido, por otro lado, tampoco puede establecerse que dicho acto haya sido arbitrario, puesto que el mismo no deriva de una motivación caprichosa, vengativa o autoritaria de dicho Consejo, ya que se destituye a la Juez por estricto mandato legal, pues la normativa antes referida ordenaba la DESTITUCIÓN de los jueces que incurrieran en las causales enumeradas, no pudiendo ser esta decisión caprichosa o discrecional, sino por el contrario impuesta por el legislador, a los fines de conservar la disciplina y decoro de los Tribunales, mucho menos, se acredito en autos ningún animo de lucro, necesario no solo para configurar el tipo delictivo que el Ministerio Público considero mas ajustado a los hechos expuestos por la accionante, sino también para materializar el delito de corrupción por ella legado inicialmente.

El Ministerio Público, ha examinado los señalamientos realizados por la ciudadana M.D.C.L.R.R., desvirtuándose los mismos en razón de la información recibida en este Despacho, cursante en autos, concluyendo que los mismos no constituyen ningún delito contra la corrupción, ni hecho punible alguno, es decir carece de tipicidad.

Así, considera esta dependencia Fiscal que, los señalamientos de la ciudadana M.D.C.L.R.R., constituyen únicamente observaciones u objeciones de la misma a la actuación de carácter disciplinario del Consejo de la Judicatura con la cual, evidentemente, se encuentra en desacuerdo por los diferentes motivos que ha aducido tanto ante la autoridad disciplinaria correspondiente como ante los diferentes Órganos Jurisdiccionales y del Poder Público, incluyendo el Ministerio Público, los cuales, sin embargo; aun cuando pudieran constituir causales para la impugnación de la decisión en referencia, o de las actuaciones que, en general se han llevado a cabo en el transcurso de dicho procedimiento, no se aprecia la constitución o materialización de delito alguno, de esta manera se observa, que los hechos expuestos por la ciudadana M.D.C.L.R.R., no encuadran en el supuesto de hecho de ninguna norma jurídica, Penal, no constituye delito alguno, pues carecen de uno de sus elementos constitutivos como condición sine qua non, es decir, la tipicidad, aún cuando la misma los denomine corrupción, esta calificación no se encuentra ajustada a la realidad procesal, pues de la Investigación que en este sentido llevo a cabo el Ministerio Público, no se desprende la comisión de hecho punible alguno; no existen en las actuaciones elementos de convicción, ni ningún otro delito; y dada que la finalidad del P.P., no es otra que el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, como Representante de la Vindicta Publica, y en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 7º y 318 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este último establece:

(…) Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

2.- El hecho imputado típico o concurre una causa de justificación (…).

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos estas representaciones Fiscales solicitamos muy respetuosamente a ese Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PORQUE EL HECHO NO ES TIPICO, a razón de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánica Procesal Penal.

Igualmente con la debida consideración estimo se notifique a esta Dependencia Fiscal del Pronunciamiento a que hubiere lugar, remitiéndose con este escrito, constante de ( ) folios útiles la causa signada bajo el Nº F57-NN-C 178-2006, nomenclatura de este Despacho Fiscal, la cual cimenta la presente opinión.

Por último, le solicitamos muy respetuosamente, se sirva decretar lo aquí peticionado, sin necesidad de convocar a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimamos no ser necesario debatir los fundamentos de tal solicitud, los cuales se encuentran debidamente explanados en el presente escrito

.

Se deja constancia que la presente solicitud Fiscal consta de Noventa y Seis (96) folios útiles contentiva de hechos y derechos, pero que humanamente resulta casi imposible transcribir al texto.

Esta Juzgadora observa, que el caso fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de 18 diciembre del 2000, el cual declara su improcedencia por cuanto por la entrada en vigencia de la Nueva Constitución fue suprimido el Consejo de la Judicatura, motivo por el cual no se podía dictar las medidas disciplinarias a los ex magistrados denunciado por la victima, señalando una detestable mora de la justicia, por cuanto no fue resuelto en la oportunidad legal por los entonces magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia, ciudadanos CECILIA SOSA GÓMEZ, H.P.L., HUMBERTO LA ROCHE, H.H.. No obstante observa quien aquí decide que la Sala Plena no ordenó el archivo del expediente, por el contrario, decide ordenar vista la gravedad de los hechos denunciados por la victima con sus soportes la remisión del expediente Nº 004-97, al Fiscal General de la República para el inicio de la investigación de carácter penal, esto lo entiende este Tribunal, que al haber afectado la tutela judicial efectiva constituye a criterio de este tribunal, una omisión de la resolución del caso por parte de los magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia lo que trajo como consecuencia ineludible la instrucción de diversos procedimientos administrativos, la materialización de la separación cautelar del cargo de juez de la victima, el llamado a concurso público para la provisión del cargo de Juez Cuadragésimo Noveno en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio y sus respectivos suplentes titulares, en fechas 02 de julio de 1997, aún sin sanción disciplinaria, observando este tribual al respecto que la ciudadana M.D.C.L.R.R. ostentaba el cargo de juez del referido tribunal mediante concurso de oposición. En efecto, además observa este Tribunal que del escrito presentado del Fiscal del Ministerio Público y conforme al expediente Nº 5699-97, la victima fue destituida en fecha 31 julio de 1997, procedimiento iniciado en fecha 13 de febrero de 1997, por denuncia realizada por el ciudadano L.S.P..

Contra este acto administrativo, la victima ejerce recurso de nulidad con amparo cautelar ante la Sala Político Administrativa de la hoy suprimida Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido y declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 1998, ordenando dicha Sala al Consejo de la Judicatura la restitución de la ciudadana M.D.C.L.R.R. al cargo.

Observa este Tribunal, que en fecha 25 de agosto de 1998, fue designada la ciudadana M.D.C.L.R.R., ocupar el cargo de Juez Cuadragésima Quinta en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo antes mencionado en el cual declaró con lugar el A.C. a favor de la víctima y declarando la violación de sus derechos constitucionales, así como la extralimitación en que incurrieron los magistrados del extinto Consejo de la Judicatura, ordenándose reputar como inexistente el acto administrativo dictado en su contra cursante en el expediente Nº 5699-97, la restitución de todos los derechos a la víctima, por considerar que el Consejo de la Judicatura destituyó a la Juez en base a criterios judiciales que no son de su competencia, debido a que nada tienen que ver con la disciplina del Poder Judicial, que era de la incumbencia del Consejo de la Judicatura, como competencia expresa dada a ese órgano de vigilancia del Poder Judicial, por la Constitución y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, concluyendo el fallo que se vulneró la independencia y la estabilidad de la juez recurrente en flagrante violación de sus derechos constitucionales.

Continuando con el análisis, este Tribunal observa, que prosigue el escrito fiscal, donde alude que el recurso de nulidad interpuesto fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio 1999, “por considerar que el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura no desbordo con su análisis los limites constitucionales, conservándose siempre dentro de los linderos disciplinarios….”. Al respecto del legajo del expediente se observa, que para dictar el fallo la extinta Corte Suprema de Justicia recorto los lapsos procesales establecidos en la ley para producir el fallo, declarando el proceso en emergencia.

En fecha 19 de agosto de 1999, apunta la representación fiscal que la ciudadana M.D.C.L.R.R., presentó ante el seno de la Asamblea Nacional Constituyente una denuncia contra los Magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia, CECILIA SOSA GÓMEZ, H.H., H.P.L., en cuyo escrito, este Tribunal, observa, que la victima en la denuncia admitida por la Asamblea Nacional Constituyente, entre otras cosas expuso; PRIMERO: La contradicción de los dos fallos emanados de la propia Sala Política Administrativa; SEGUNDO: El haber recortado los plazos y haber dejado a la victima en estado de indefensión sin motivación alguna; TERCERO: La naturaleza delictiva de los procedimientos administrativos y sus respectivas sanciones y medidas cautelares, por cuanto se actúo de manera dolosa por en el proceso administrativo contenido en el expediente Nº 5699-97, impugnado por ante la Sala Político Administrativa, motivado por el acto administrativo dictado por el Consejo de la Judicatura, teniendo en cuenta que las pruebas para el ejercicio de su defensa se encontraban contenidas en el proceso sumarial penal distinguido con el Nº 12.293 y que los Magistrados denunciados si tenían conocimiento de las probanzas que demostraban el carácter delictivo del procedimiento administrativo mediante el cual fue destituida; CUARTO: Que el expediente contentivo de las decisiones judiciales objetadas por el Consejo de la Judicatura, fueron sustanciadas por la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que como fueron atrayente impedía una averiguación de nudo hecho para funcionarios públicos, y que era propia de la legislación ordinaria; QUINTO: Que tanto el acto administrativo contenido en el expediente Nº 5699-97 como el fallo de fecha 29 de junio de 1.999, aluden a la decisión de la Juez Superior Novena en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual sólo conoció de la decisión de los médicos forenses, que según la experticia practicada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consideró estaba forjada, tal y como se desprende del informe pericial anexo a la denuncia presentada, habiéndose abrogado la Juez Superior Novena antes referida, el conocimiento de otros hechos que cursaban por ante otros tribunales, quien dictó una decisión que por su carácter sumario no podía ser apreciada en su contexto, lo que sin duda alguna favorecía al ciudadano H.B., razón por el cual el Juzgado Superior Noveno, decide dejar constancia en el Libro Diario una observación a la Instancia, haciendo alusión a un caos procesal, utilizado por el procesado H.B., publicándola en diversos medios de comunicación exponiéndola al escarnio público, evidenciándose de los autos, que la victima ejerciera un A.C. por ante la Sala de Casación Penal, quien se pronuncia mediante sentencia y ADVIERTE A LA JUEZ SUPERIOR NOVENA EN LO PENAL, según soportes contenidos en el expediente 060-97 de la mencionada Sala.

Observa este Tribunal, que de existir un caos procesal, la Juez Superior debía haber repuesto la causa, y no lo hizo, y lo que dio lugar a que se le solicitara a los representantes del ministerio Público opinión al respecto, quienes consideraron la no procedencia de la reposición, expresiones que aunado a los aspectos referidos al Juzgado Superior Noveno en lo Penal, evidenciaron ya se encontraban concertados según se desprende de las intervenciones telefónicas donde se planificaron los procedimientos administrativos aperturados a la victima, para sustraerle el conocimiento de la causa, mediante la inhibición ordenada por el Consejo de la Judicatura; SEXTO: Se observa que otros jueces decidieron en forma idéntica a los pronunciamiento formulados la entonces Juez M.D.C.L.R.R., tal y como se desprende de los fallos anexos, y jamás fueron objeto de procedimientos administrativos; séptimo, se observa que el Inspector de Tribunales ciudadano G.O. en el expediente Nº 12293, tuvo acceso a las actas sumariales, por cuanto la victima al levantar el acta del procedimiento administrativo Nº 5699-97, aplicó el control difuso, tal y como se desprende del acta de inspección motivo por el cual, en su informe el representante de la inspectoría, expone que no es de la competencia del Consejo de la Judicatura, evaluar las decisiones judiciales, razón por la cual no había meritos para que dicho Organismo, aperturara un procedimiento disciplinario en contra de la Juez; SÉPTIMO: Se observa, denuncia con sus respectivos soportes que el Tribunal, fue sacado a concurso antes de su destitución, y provisto, motivo por el cual no fue restituida al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio del Área Metropolitana de Caracas, sino al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, como se narró precedentemente; OCTAVO: Se observa además del expediente, de la presente solicitud, que existen denuncias referidas a diversos casos relacionados con Tráfico de Drogas y Corrupción, y la conexión de personas a quien le fue dictado Auto de Detención con el Magistrado H.H., caso público, notorio y comunicacional, relacionado con Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Instituto de Previsión Social Policial, momento que coincide con la decisión donde se le recortan los plazos y se declara el caso en emergencia para sancionar a la victima con la destitución del cargo, contenido en el expediente del Consejo de la Judicatura, según procedimiento administrativo distinguido con el Nº 56997, entre otros casos, que también públicos, notorio y comunicacionales, que reflejan una descomposición del Sistema Judicial, relacionados delitos como Drogas, Corrupción y Vehículos, casos presuntamente articulados con autoridades judiciales, miembros de la fiscalía y policiales entre otros.

Igualmente del amplio contenido del caso en estudio, se observan que hubo alteraciones del Libro Diario en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a la publicación de la sentencia de fecha 29 de junio de 1999.

Asimismo se observa, tal y como lo apunta la representación fiscal en su solicitud, que la Comisión de Reestructuración, declaro sin lugar, la solicitud formulada por la denunciante en fecha 4 de mayo de 2001, por cuanto: “(…) No tiene potestades revisoras sobre las facultades jurisdiccionales del juez, por lo que mal podría apreciar los alegatos de la recurrente (…)”.

La Representación Fiscal alude que: “por otro lado se evidencia que paralelamente a ese procedimiento, existía otro procedimiento disciplinario iniciado de oficio por la Plenaria del Consejo de la Judicatura en fecha 12 de junio de 1997”.

En este sentido, este tribunal observa al respecto, que el referido procedimiento disciplinario fue iniciado a la Juez M.D.C.L.R.R., como se desprende del expediente Nº 12293, razón por la que el Consejo de la Judicatura ordeno la inhibición, donde los representantes fiscales actuantes y la Juez MAUREN ROJAS, mediante acta de inspección dejaron constancia de unas presuntas alteraciones de actas insertas en los legajos, así como de haber abierto actuaciones sumariales en la sede de la oficina distribuidora, lo que significa que no fue remitido el expediente sumarial de manera inmediata al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, cual correspondió por sorteo. Este procedimiento administrativo iniciado en contra de la JUEZ M.D.C.L.R.R. de oficio por el Consejo de la Judicatura, acordó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo ó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo por el cual en fecha 10 de julio de 1997, la ciudadana M. delC.L.R.R. interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia recurso de anulación conjuntamente con amparo constitucional, razón por la cual la Sala requiere información al Consejo de la Judicatura y cuando el órgano requerido informa ya había recaído la destitución sobre la recurrente, según expediente Nº 609897; no obstante en dicha sentencia a pesar de que se trataba de una medida cautelar asociada a un acto de mero trámite administrativo, la Sala Político Administrativa deja constancia de la violación de los derechos constitucionales de la recurrente, según expediente judicial 13.851, emergiendo del expediente que le fue abierto sin transcurrir un mes otro procedimiento administrativo por los miembros del Consejo de la Judicatura a quien se les ordenó la investigación como consta en el expediente distinguido con el Nº 6011-97, resultando que fecha 19 de diciembre de 1998, el Consejo de la Judicatura absuelve a la mencionada Juez por cuanto su conducta no constituye falta disciplinaria, procedimiento administrativo por el cual se le separó de sus funciones, distinguido con el número 60897, para separarla de sus funciones, mediante la medida cautelar y al mismo tiempo provisionar el cargo.

También observa este Tribunal, que han sido innumerables los escritos y solicitudes de la victima contenidos en el presente expediente de la investigación Penal, asignada al conocimiento a la representación fiscal actuante por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República, con motivo a la remisión y solicitud formulada en el fallo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.000, de la denuncia que formulara la victima M.D.C.L.R.R., en fecha tres (03) de julio de 1.997, la cual fue declarada improcedente por no existir el Consejo de la

Judicatura, pero ante la gravedad de los hechos para el montaje no solo de procedimientos administrativos, sino otros que guardan relación con montajes de expedientes penales, en su agravio, resolvió ordenar su remisión a la Fiscalía General de la República, sin embargo, también se observa, que la Representación Fiscal, alude a uno de los escritos suscritos por la victima, y menciona el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relacionado con el triple procedimiento de carácter administrativo, y el ocultamiento del expediente 004-97, en la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, entre otros aspectos, encuadrándolo en el mencionado artículo, en la parte in fine de la referida Ley, de hecho que se remonta al año 1992, en relación con el trafico de cargos de jueces en Venezuela, en lo que se le causo perjuicio. Al respecto dicho criterio no es compartido por la Representación Fiscal, lo que a criterio de este Tribunal, constituye la inobservancia del engranaje de los expedientes contentivos del triple procedimiento administrativo, con el expediente penal Nº 12.293, la provisión del cargo antes de la destitución, adminiculada con las transcripciones de las intervenciones telefónicas, la inhibición planificada para sustraerle el conocimiento de la causa signada antes mencionada, estimada con fundamento a la observación a la instancia formulada por la Juez Superior Noveno en lo Penal, a la Juez agraviada, que condujo a la remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, de la causa en referencia, al respecto, se observa, tal y como lo apunta la Representación Fiscal, en su solicitud, que la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, declara sin lugar, la solicitud formulada por la denunciante, en fecha 4 de mayo de 2001, por cuanto: “(…) No tienes potestades revisoras sobre las facultades jurisdiccionales del juez, por lo que mal podría apreciar los alegatos de la recurrente (…)”.

La Representación Fiscal alude que: “Por otro lado se evidencia que paralelamente a ese procedimiento, existía otro procedimiento disciplinario, iniciado de oficio por la Plenaria del Consejo de la Judicatura, en fecha 12 de Junio de 1997”. Este tribunal observa al respecto, que el referido procedimiento disciplinario es iniciado cuando la Juez M.D.C.L.R.R., se desprende del expediente 12.293, por cuanto el Consejo de la Judicatura, le había ordenado la inhibición, en virtud de haberle abierto el procedimiento administrativo, donde Fiscales actuantes y la Juez MAUREN ROJAS, mediante acta de inspección, dejaron constancia de unas presuntas alteraciones de actas insertas en los legajos, así como de haber abierto actuaciones sumariales en la sede de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, lo que significa que no fue remitido el expediente sumarial de manera inmediata al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por sorteo. Este procedimiento administrativo iniciado en contra de la JUEZ M.D.C.L.R.R. de oficio por el Consejo de la Judicatura, acordó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo por el cual en fecha 10 de julio de 1997, la ciudadana M. delC.L.R.R. interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia recurso de anulación conjuntamente con amparo constitucional, razón por la cual la Sala requiere información al Consejo de la Judicatura y cuando el órgano informa ya había recaído la destitución sobre la recurrente, según expediente Nº 609897ontentivo; no obstante en dicha sentencia a pesar de que se trataba de una medida cautelar asociada a un acto de mero tramite administrativo, la Sala Político Administrativa deja constancia de la violación de los derechos constitucionales de la recurrente, según expediente judicial 13.851. En ese mes abrieron otro procedimiento administrativo los miembros del Consejo de la Judicatura distinguido con el Número 6011-97.

En fecha 10 de diciembre de 1998, el Consejo de la Judicatura absuelve a la mencionad Juez por cuanto su conducta no constituye falta disciplinaria, por el procedimiento administrativo por el cual se le separó de sus funciones, distinguido con el número 60897, pero mediante el cual se le sustrajo del cargo al separarla de sus funciones, mediante la medida cautelar y al mismo tiempo provisionar el cargo, sin haber sido sancionada la victima, de un cargo que obtuvo por concurso público de oposición.

Observa este tribunal, que muchos han sido los escritos y solicitudes de la victima que rielan en el expediente contentivo de la presente averiguación penal, la cual fue asignada a la representación fiscal actuante, por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República, con motivo a la remisión y solicitud formulada en el fallo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.000, cuando conoció de la denuncia que formulara la victima M.D.C.L.R.R., en fecha tres (03) de julio de 1.997, la cual fue declarada improcedente por no existir el Consejo de la Judicatura, pero ante la gravedad de los hechos para el montaje no solo de procedimientos administrativos, sino otros que guardan relación con montajes de expedientes penales, en su agravio, resolvió ordenar su remisión a la Fiscalía General de la República, refiere la Representación Fiscal, a uno de los escritos suscritos por la victima, que alude al artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relacionado con el triple procedimiento de carácter administrativo, y el ocultamiento del expediente 004-97 en la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, entre otros aspectos, que los encuadra, en el artículo 67 parte in fine de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin referirse al engranaje del triple procediendo por el mismo expediente penal Nº 12.293, la provisión del cargo antes de la destitución, adminiculada con las transcripciones de las intervenciones telefónicas, la inhibición planificada criminalmente para sustraerle el conocimiento de la causa signada bajo el número 12.293, la inhibición forzada debido a los procedimientos administrativos fraguados en contra de la victima que le fueron ordenados; la resolución criminal estimada con fundamento a la OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA formulada por la Juez Superior Noveno en lo Penal, a la juez agraviada, hoy victima; que condujo a la remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, al expediente 12.293, por parte de la entonces juez Cuadragésima de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, donde Fiscales del ministerio Público, la Juez MAUREN ROJAS y funcionarios de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, quienes retuvieron el expediente sumario lo abrieron después del sorteo, siendo que el deber que imponía la función pública era remitirlo en forma inmediata al juzgado Quincuagésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, impidiendo que la juez ejerciera el conocimiento de la causa sumaria por razón de su competencia, por cuanto se logró la utilidad perseguida como lo era; primero, que no conociera del expediente sumario; y segundo; provisionar el cargo por cuanto lo sacaron a concurso antes de su destitución, mediante a medida cautelar innominada, lo cual le causó grave perjuicio, no solo al destituirla del cargo mediante el procedimiento administrativo contenido en el expediente 56997, al cual fue agregada otra sanción, como lo es el no reingreso al Poder Judicial, violatorio del Principio Non Bis in idem, entre otros mandatos constitucionales , bajo un falso supuesto de Derecho, que demuestra el dolo en la acción típica continuada delictiva dolosa en agravio de la víctima.

La Representación Fiscal, en su escrito, alude, a los siguientes elementos de convicción: Acto Administrativo del Consejo de la Judicatura, de fecha 31 de julio de 1.997, mediante la cual la juez M.D.C.L.R.R., es sancionada con la destitución del cargo como Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual transcribe en su totalidad; Decisión de fecha once (11) de junio de 1.997, con la certificación de la JUEZ MAUREEN ROJAS, con motivo al mismo expediente penal Número 12.293, y otra destitución posterior, que era inejecutable por cuanto había sido destituida del cargo de juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Expedientes Números 6098-97 y 6011-97), contentivos de los otros procedimientos administrativos, lo cual es considera por este Tribunal, por cuanto PRIMERO: En efecto la juez había sido destituida; SEGUNDO: La destituyen del cargo de juez, y el mismo estaba provisto con otra persona, por cuanto fue convocado el concurso antes de la destitución de la entonces juez M.D.C.L.R.R., bajo la circunstancia de su separación cautelar, lo cual no es lógicamente una sanción y de cuyo procedimiento salió absuelta, con motivo al mismo expediente penal Número 12.293, mediante la cual la separan de su cargo, cuando ya había recaído la destitución del cargo en fecha 31 de julio de 1.997; según consta en el Expediente 5699-97, tal y como se planificó según consta en las mencionadas transcripciones de las intervenciones telefónicas de las personas que allí se mencionan, entre otras, L.S. y D.B., con Fiscales del Ministerio Público; todo ello, adminiculado a la decisión del trece (13) de marzo de 1.998, emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en ponencia de la MAGISTRADA EDITH CABELLO DE REQUENA, con motivo a la averiguación penal contenida en el expediente 12.293, donde se confirman y se revocan decisiones dictadas por la entonces Juez M.D.C.L.R.R., entre ellas, autos de Detención a L.S. y LA FISCAL I.S.; entre otros; decisión del nueve (09) de octubre de 1.998, emanada del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, demuestran que el procedimiento sumarial, era por Salvaguarda que era el fuero atrayente; la disparidad entre la decisión del 14 de agosto de 1.998 mediante la cual la Sala Político Administrativa declaró la violación de derechos constitucionales, aunada a la decisión del 29 de junio de 1.999, de esa misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, la cual redujo los plazos para contradictoriamente sentencias y paralelamente ocultó la averiguación disciplinaria cursante ante la Sala Plena distinguida bajo el Nº 004-97; adminiculada a la Decisión de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde no la restituyen al cargo, por alegatos formales, es decir no de fondo, lo que redunda en el daño perjuicio causado a la victima M.D.C.L.R.R., entonces Juez Cuadragésima de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Al respecto se observa, tal y como lo apunta la representación fiscal en su solicitud, que la Comisión de Reestructuración, declara sin lugar, la solicitud formulada por la denunciante en fecha 4 de mayo de 2001, por cuanto: “(…) No tienes potestades revisoras sobre las facultades jurisdiccionales del juez, por lo que mal podría apreciarlos alegatos de la recurrente (…)”.

La Representación Fiscal alude que: “por otro lado se evidencia que paralelamente a ese procedimiento, existía otro procedimiento disciplinario iniciado de oficio por la Plenaria del Consejo de la Judicatura en fecha 12 de junio de 1997”. Este tribunal observa al respecto, que el referido procedimiento disciplinario es iniciado cuando la Juez M.D.C.L.R.R., se desprende del expediente 12293 por cuanto el Consejo de la Judicatura le había ordenado la inhibición, en virtud de haberle abierto el procedimiento administrativo, donde Fiscales actuantes y la Juez MAUREN ROJAS, mediante acta de inspección dejaron constancia de unas presuntas alteraciones de actas insertas en los legajos, así como de haber abierto actuaciones sumariales en la sede de la oficina distribuidora, lo que significa que no fue remitido el expediente sumarial de manera inmediata al Tribunal Vigésimo Quinto de primera instancia en lo penal al cual correspondió por sorteo. Este procedimiento administrativo iniciado en contra de la JUEZ M.D.C.L.R.R., de oficio por el Consejo de la Judicatura acordó igualmente en esa misma fecha separarla provisionalmente de su cargo, motivo por el cual en fecha 10 de julio de 1997, la ciudadana M.D.C.L.R.R., interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia recurso de anulación conjuntamente con amparo constitucional, razón por la cual la Sala requiere información al Consejo de la Judicatura y cuando el órgano informa ya había recaído la destitución sobre la recurrente, según expediente Nº 6098-97 contentivo; no obstante en dicha sentencia a pesar de que se trataba de una medida cautelar asociada a un acto de mero tramite administrativo, la Sala Político Administrativa deja constancia de la violación de los derechos constitucionales de la recurrente, según expediente judicial 13.851, en ese mes abrieron otro procedimiento administrativo los miembros del Consejo de la Judicatura distinguido con el Número 6011-97.

En fecha 10 de diciembre de 1998, el Consejo de la Judicatura absuelve a la mencionada Juez por cuanto su conducta no constituye falta disciplinaria, por el procedimiento administrativo por el cual se le separó de sus funciones, distinguido con el número 6098-97, pero mediante el cual se le sustrajo del cargo al separarla de sus funciones, mediante la medida cautelar y al mismo tiempo provisionar al cargo, sin haber sido sancionada la victima, de un cargo que obtuvo por concurso público de oposición.

Observa este tribunal, que muchos han sido los escritos y solicitudes de la victima que rielan en el expediente contentivo de la presente averiguación penal , la cual fue asignada a la representación fiscal actuante, por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República con motivo a la remisión y solicitud formulada en el fallo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.000, cuando conoció de la denuncia que formulara la victima M.D.C.L.R.R., en fecha tres (03) de julio de 1.997, la cual fue declarada improcedente por no existir el Consejo de la Judicatura, pero ante la gravedad de los hechos para el montaje no solo de procedimientos administrativos, sino otros que guardan relación con montajes de expedientes penales, en su agravio, resolvió ordenar su remisión a la Fiscalía General de la República.

La Representación fiscal, en su escrito, alude, a los siguientes elementos de convicción: Acto Administrativo del Consejo de la Judicatura, de fecha 31 de julio de 1.997, mediante la cual la Juez M.D.C.L.R.R., es sancionada con la destitución del cargo como Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas; la cual transcribe en su totalidad; Decisión de fecha once (11) de junio de 1.997, con la certificación de la JUEZ MAUREEN ROJAS, con motivo al mismo expediente penal 12.293; y otra destitución posterior que era inejecutable por cuanto había sido destituida del cargo de juez 49 Penal (expedientes Nros. 609897 y 601197), contentivos de los otros procedimientos administrativos, lo cual, es considerado por este Tribunal, por cuanto primero, en efecto la juez había sido destituida; y segunda; la destituyen del cargo de juez 49 Penal, y el cargo estaba provisto con otra personas por cuanto fue convocado el concurso antes de la destitución de las entonces Juez 49 de Primera Instancia en lo Penal, bajo la circunstancia de su separación cautelar lo cual no es lógicamente una sanción, y de cuyo procedimiento salió absuelta, con motivo al mismo expediente penal 12.293, mediante la cual se le destituye cuando ya la habían destituido del cargo en fecha 31 de julio de 1.997; tal y como se planificó según consta en las mencionadas transcripciones de las intervenciones telefónicas de las personas que allí se mencionan, entre otras, L.S. y D.B. con fiscales del Ministerio Público; todo ello, adminiculado a la cesación del trece (13) de marzo de 1.998, emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en ponencia de la MAGISTRADA EDITH CABELLO DE REQUENA, con motivo a la averiguación penal contenida en el expediente 12.293, donde se confirman y se revocan decisiones dictadas por la entonces Juez M.D.C.L.R.R., entre ellas, autos de Detención a L.S. Y A LA FISCAL I.S.; entre otros; decisión del nueve (09) de octubre de 1.998, emanada del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, demuestran que el procedimiento sumarial, era por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que era el fuero atrayente; la disparidad entre la decisión del 14 de agosto de 1.998 mediante la cual la Sala Político Administrativa declaró la violación de derechos constitucionales, aunada a la decisión del 29 de junio de 1.999, de esa misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, la cual redujo los plazos para contradictoriamente sentenciar y paralelamente ocultó la averiguación disciplinaria cursante ante la Sala Plena distinguida bajo el Nº 004-97; adminiculada a la Decisión de fecha 04 de mayo emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde no la restituyen al cargo, por alegatos formales, es decir no de fondo, lo que redunda en el daño perjuicio causado a la victima M.D.C.L.R.R., entonces Juez 49º Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Nº 12.293, por parte de la entonces Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que los Representantes del Ministerio Público, la Juez MAUREEN ROJAS y otros funcionarios de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, retuvieron el expediente sumario Nº 12.293 conforme se desprende del expediente administrativo Nº 6098-97, aun cuando el deber que imponía la función pública era remitirlo en forma inmediata al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, impidiendo el conocimiento de la causa sumaria a la Juez por razón de su competencia, de esta forma se evidencia se logró la utilidad perseguida como lo era; PRIMERO: Impedir el conocimiento del expediente sumario; SEGUNDO: Provisionar el cargo sacado a concurso antes de la destitución de la victima mediante medida cautelar innominada, que evidencia generó un grave perjuicio, por cuanto le fue agregada otra sanción, como lo es, su no reingreso al Poder Judicial, violatorio del Principio Non Bis in Idem, entre otros mandatos constitucionales, contenido bajo un falso supuesto de Derecho se evidencia dolo en la acción típica continuada delictiva en agravio de la victima.

DEL DERECHO

En cuanto a la tipificación de conductas, encuadrables en los injustos penales normativos, observa este Tribunal:

Artículo 1º. - El objeto de la presente Ley es prevenir perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en ella.

Al respecto, como apunta, E.L.D.V., el objeto de la Ley, tutela un aspecto objetivo, como es la cosa pública, y un aspecto subjetivo, como lo es la lealtad, la probidad, la honestidad y la responsabilidades del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es por ello, que tanto en la Constitución derogada, y ahora, en la nueva Carta Política se afina la responsabilidad individual de los funcionarios públicos, cuya piedra angular descansa sobre el artículo 25 fundamentalmente.

El objeto primordial del presente caso, gira en torno a la determinación de una serie de procedimientos administrativos de naturaleza delictiva, perpetrado por las autoridades competentes para ello, como lo eran los entonces Magistrados del hoy extinto Consejo de la Judicatura para causar un grave perjuicio a la victima, e incluso obtener un beneficio o utilidad. El enrevesado caso, empalma lógicamente con acciones y actuaciones procesales en la extinta Corte Suprema de Justicia, fundamentalmente, en la Sala Político Administrativa, Sala Plena y Sala de Casación Penal. El origen del asunto, se encuentra conexo con el expediente 12.293 procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, que sirve de fundamento para que el Consejo de la Judicatura como persona moral, abriera tres procedimientos administrativos a la entonces Juez M.D.C.L.R.R., e incluso la separa del cargo mediante uno de ellos: en ese mismo expediente se encuentra las intervenciones telefónicas como bien lo apunta y transcribe la representación fiscal, pero además consta que la Juez M.D.C.L.R.R., tuvo que inhibirse porque la obligaron a ello planificadamente, con motivo a la apertura de los procedimientos administrativos signados bajo el Nº 5699-97, 6098-97 y 6011-97, con respecto al mismo expediente penal 12.293, donde aparecen las personas indicadas como procesadas, planificando los procedimientos administrativos delictivos, dejando constancia de que eso se encontraba planificado según constaba en las intervenciones telefónicas. Dichos expedientes administrativos, al ser comparados en cuanto a su formación, evidencia que sus actuaciones habían sido concertadas con anterioridad según el análisis comparativo con el expediente penal sumarial Nº 12.293, donde incluso planifica el señor L.S. LLEVAR UN ESCRITO Y UN PERIODICO, que le iban a quitar el caso, anuncian el procedimiento antes de su apertura; entre otros hallazgos que se evidencian en el expediente 5699-97, mediante el cual se le destituyó. Se anuncia su separación mediante la medida cautelar contenida en el expediente administrativo Nº 6098-97, mediante el cual se le sustraer el conocimiento del caso contenido en el expediente 12.293 y se provee el cargo, por cuanto se saca a concurso antes de la destitución.

Este Tribunal además observa, que de la comparación entre el expediente penal, donde riela el informe pericial de examen practicado a los médicos forense estaba alterado, hecho que constituye una pieza fundamental donde estaba vinculada la Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano L.S., entre otros, donde resultó alterado el documento objeto de la experticia, no obstante, la JUEZ NOVENA SUPERIOR EN LO PENAL; conoce el caso, obvia el documento alterado, conoce de aspectos procesales no sometidos a su consideración, y ordena hacer una OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA, ampliamente dializada en el Libro respectivo, lo cual consta también en las intervenciones telefónicas. Se observa, que la naturaleza del P.P. era de Salvaguarda, al punto que posteriormente conoce el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, aunado, a que la Juez Novena Superior, no repuso la causa, como también las averiguaciones ordenadas al ad quo, luego de que la agraviada se inhibiera del caso por orden de Consejo de la Judicatura, decidieron igual que ella, es decir, no haber lugar a la formación del sumario. Aunado a la Advertencia que el hizo a dicha juez la SALA DE CASACIÓN PENAL, aludiendo incluso a la imputación que le hizo a la victima por abuso de poder, en base a una norma abrogada desde 1.982, por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, inobservando el dictamen pericial que determinó las alteraciones documentales.

De igual forma se observa, que la Juez Superior Novena en lo Penal, envía la OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA AL Consejo de la Judicatura; el cual es incorporado al expediente 5699-97, a pesar de haberse formulado una imputación por abuso de poder en base a la norma derogada, y haber expuesto ante el Inspector de Tribunales antes de tal remisión, es decir, sin tener conocimiento de la actuación de la Juez Superior ante el referido órgano, lo que denota una tendencia para procurar la indefensión a la victima.

Este procedimiento administrativo antes referido, adminiculado con los otros procedimientos administrativos de fecha 12 y 19 de junio de 1.997, el primero; distinguido con el Nº 6098-97, mediante el cual se separa a la victima del cargo de juez, originado por la violación del sumario en la oficina distribuidora de Expedientes Penales del Palacio de Justicia, cuando el Consejo de la Judicatura le ordena a la Juez inhibirse del caso, y consta incluso en documento público suscrito por la Juez Maureen Rojas, constituye otro elemento de convicción de la apertura de procedimientos administrativos dolosos, en perjuicio de la juez M.D.C.L.R.R., a fin de liberar el cargo, lo que representantaza una utilidad para los miembros del Consejo de la Judicatura, lo cual queda de manifiesto cuando convocaron a concurso sin haber destituido a la Juez M.D.C.L.R.R., cargo que obtuvo por Concurso de Oposición Público; y el segundo, el de otra destitución del mismo cargo, cuando ya había sido destituida, e incluso ya estaba provisto por cuanto fue sometido a concurso público de oposición, al respecto, dispone la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, lo siguiente:

Artículo 67.- Cualquier funcionario público que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si la conducta ha tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis meses, la pena de prisión será de cinco a diez años.

Con las mismas penas y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

La mencionada disposición se contrae a determinar quienes son los sujetos activos de una de las modalidades de corrupción impropia, que en este caso exige la norma debe tratarse de funcionarios públicos con competencia para hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, lo cual constituyen los núcleos del tipo antes aludido, siendo que sin una de esas conductas típicas es para favorecer o causar algún perjuicio o daño a algunas de las partes en el procedimiento administrativo, se configura un subtipo agravado del injusto penal antes aludido, esto quiere decir el sujeto pasivo sobre el cual recae la acción típica debe habérsele causado algún daño o perjuicio. En el caso que nos ocupa, es evidente que el procedimiento disciplinario número 56997 y el de junio de ese mismo año, se dirigieron a sustraer del ámbito de la juez el conocimiento del expediente penal número 12.293, para beneficiar a una procesada y con ello lograr excluir de las filas del Poder Judicial a la víctima, y provisionar el cargo, incluso antes de la destitución de la misma, motivo por el cual éste tribunal considera que si de encuentra configurado el mencionado delito en contra de la víctima, es decir, la ciudadana M.D.C.L.R.R..

Ahora bien en criterio de este Tribunal, la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, debe acogerse, por cuanto obviamente que desde 1.999 hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años del cese de las funciones de los ex magistrados del Consejo de la Judicatura y de la extinta Corte Suprema de Justicia, instituciones por demás suprimidas por la nueva Constitución de 1.999, todo ello a tenor del artículo 102 de la hot derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe declararse la extinción de la acción penal, razón por la cual a tenor del numeral 3ro del artículo 318, se declarada el sobreseimiento de la causa.

En efecto, lamentablemente, como dijo la Sala Plena en su sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.000, sigue existiendo una notable mora de la justicia denotada en la falta de impulso procesal en las actuaciones administrativas por parte de los magistrados que conformaban el Consejo de la Judicatura, así como de quienes conformaban la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia. Pues de haber actuado al emitir pronunciamiento la tutela judicial hubiera sido efectiva y se hubieran abortado los procedimientos de naturaleza delictiva. En el presente proceso penal ordenado por la Sala Plena por el hoy Tribunal Supremo de justicia, a los entonces Magistrados del Consejo de la Judicatura, no se evidencia mayores actuaciones, siendo sin embargo suficientes para determinar la perpetración de delitos en contra de la victima, como las fundamentadas precedentemente, adminiculado todo ello, a las lesiones a su honor y reputación, desarrolladas con ensañamiento en contra de la profesión, reputación y buen nombre de la victima, a través del desarrollo de la sanción administrativa y de la sentencia judicial que la privó del cargo de juez, con grave perjuicio, por lo cual se exhorta a las autoridades a no reiterar esa conducta que formó parte de la resolución criminal.

Asimismo, siendo que la mencionada resolución fue una a través de varias acciones, el delito debe reputarse como continuado a tenor del artículo 99 del Código Penal Venezolano; no obstante desde 08 de mayo, 12 y 19 de junio de 1.997 los hechos atribuidos a los miembros del Consejo de la Judicatura, han transcurrido mas de 10 años; y por parte de los hechos atribuidos al los ex Magistrados CECILIA SOSA, HÉCTOR PARADISSI Y H.H., quienes mas que el ocultamiento del expediente de Sala Plena, fueron cómplices necesarios, pues sin su conducta ante explanada no se hubiera producido la lesión antijurídica en perjuicio de la víctima; se observa que desde el 29 de junio de 1.999, han transcurrido en el prior caso a más de 05 años la lesión del cese de las funciones, siendo que ha permanecido en el tiempo la lesión antijurídica causada a la victima, que evidencia el perjuicio causado a la victima M.D.C.L.R.R., entonces juez 49 Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto se evidencia de las actas procesales que recayó una destitución sobre la ciudadana M.D.C.L.R.R. del cargo de Juez, a pesar del carácter delictivo y doloso debe declararse la acción penal extinguida y por tanto prescrita, siendo inoficioso practicar alguna otra actuación, motivo por el cual el Tribunal estima que esa fuera la razón del Ministerio Público para no practicarse.

Ese carácter delictivo y doloso usado por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, son las que quebrantan el equilibrio ético y moral de las instituciones el cual puede ser resguardado por las personas naturales que ponen en movimiento a las personas morales, motivo por el cual, este Tribunal con competencia para ello, declara la naturaleza delictiva de los procedimientos administrativos por constituir el objeto material del tipo al que aludía el artículo 67 de la LOSPP, incoados en contra de M.D.C.L.R.R., por parte del Consejo de la Judicatura, a la cual como víctima, como mínimo debe resarcírsele el daño ocasionado hasta la fecha, con la supresión de la destitución por ser absolutamente nula e inexistente, por tanto dado su origen fue delictivo y por ende contrario a disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

En cuanto, a los hechos referidos por la víctima perpetrados en su contra por los ciudadanos F.M. Y M.M.V., entre otros, de naturaleza penal incoados en contra de la misma, este Tribunal, no tiene materia que decidir por cuanto recayó sentencia definitivamente firme, por parte del Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo alega la víctima y por notoriedad judicial, que declaró el fraude procesal incoado en su contra, y la imposibilidad de una nueva prosecución penal en su contra.

Finalmente este tribunal, procede a señalar que uso de la Autonomía e independencia del Juez establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado expresamente en el artículo 318 “Sobreseimiento de la Causa”, permite que el Juzgadora pueda decretar el mismo, pero modificando el Ordinal previo análisis de los hechos, es por ello que este tribunal estima que lo procedente es decretarlo pero en base a la extinción de la acción penal, en cuanto a la Prescripción. ASI SE DECIDE.-

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