Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 739

Parte presuntamente agraviada: RIVAS V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.478, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Apoderado judicial de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano RIVAS V.I., debidamente representado por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que desde el día 01 de Marzo de 1991, inició sus labores como Agente de Orden Publico de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de tiempo.

Que fue Pensionado de su cargo el 14 de Noviembre de 1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo de Ocho (08) años, Ocho (08) meses y Trece (13) días, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 132.839,95).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure, sea condenado a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.568.837,44) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento:

En fecha 13 de Junio del 2001, fue admitida la presente demanda ante este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso, administrativo y agrario de la circunscripción judicial del Estado Apure, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de junio del año 2.001, comparece ante este juzgado superior el ciudadano RIVAS V.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.770.478, en su condición de parte demandante, a los fines de consignar poder apud acta al abogado M.G., para que le represente en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de Mayo del año 2.002, suscrito por este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso, administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, en lo que se declara incompetente por la materia y declina la competencia al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y trabajo de esta circunscripción judicial. Se hicieron las respectivas notificaciones.

En fecha 02 de noviembre del año 2.006, comparece ante este juzgado el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, y en su condición de representante de la parte demandante, a los fines de solicitar a la ciudadana jueza se avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de que este tribunal es competente según las ultimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 12 de Febrero del año 2.007, suscrito por este juzgado superior, mediante el cual la ciudadana Doctora M.G.S., jueza superior titular, se avoca al conocimiento de la presente demanda, para lo que se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de Marzo del año 2.007, comparece ante este juzgado superior el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter acreditado en autos, en la oportunidad de consignar copia simple de la contestación de la vía administrativa.

En fecha 28 de mayo del año 2.007, comparece ante este tribunal el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, y en representación de la parte demandante, para solicitar al tribunal se fije la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 28 de mayo del año 2.007, comparece ante este tribunal el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, y en representación de la parte demandante, a los fines de consignar documento emanado del ejecutivo regional del Estado Apure, donde se constata que no prospera la caducidad de la acción en la presente demanda.

En fecha 13 de Diciembre del año 2.007, comparece ante este juzgado superior el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de representante de la parte demandante, a los fines de solicitar a la ciudadana jueza titular, sea homologado el presente convenimiento, y para lo cual consigna en este acto original y copia del mismo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto:

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Del Convenimiento:

En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rivas V.I., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano RIVAS V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.478 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 739, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano RIVAS V.I., intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de Junio del 2001 por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Marzo de 1.991, hasta el 14 de Noviembre del 1.999, en su condición de comisario por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CURENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.568.837,44 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (4.193.463,23 Bs.), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses correspondientes al segundo trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RIVAS V.I.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano RIVAS V.I., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.770.478, representado por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 739.

MGS/ if /Wiston.-

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