Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiseis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000013

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAUSCKA DEL VALLE D.C. y L.M.C.U., abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 88.042 y 37.715 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por el litisconsorcio conformado por ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Mayo de 2.014, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza a cargo de este Tribunal Primero Superior del Trabajo y en fecha 27/05/2014 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17 de junio de 2014. En esa fecha se realizó la misma, en el cual se declaró, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 17/06/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/12/2012. En fecha 17/12/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio entrada y la admite en fecha 19/12/2012, ordenando la notificación del Procurador General de la República. Practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 208, se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11/06/2013, como consta en acta inserta al folio 209, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 25/06/2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 212). En fecha 01/07/2013, se distribuyó la presente causa, (folio 214) y en fecha 03/07/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 216, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 23/09/2013, mediante auto de fecha 11/07/2013 que riela al folio 221. En fecha 23/09/2013 se aboca nuevo juez a la causa y fija una nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 05/11/2013. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada se deja constancia de su incomparecencia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los actores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante manifiesta que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “Corporiente” creado por Decreto Presidencial Nº 998 de fecha 20 de Diciembre de 1.995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995. Posteriormente, se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, producto de dicho proceso, se procedió a proteger los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados en el contrato marco para preservar dichos intereses. En virtud de lo antes expuesto, alega la parte demandante que los compromisos validamente adquiridos por la nación en estas actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todos y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u (obrero) alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

A tal efecto, en fecha 11 de Abril de 2007, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconoce las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala. Plantea que dicha acta se incorporará al expediente en la etapa probatoria correspondiente.

Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha doce (12) de noviembre del año 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos D.S.A.D.R., E.J.G.D.B., R.S.G.B., M.R.G., M.E.G.P., N.J.H., R.J.J.V., J.M.L.D.V., J.L.S. y A.R.M.G., en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Parte demandante, recurrente:

Alega como fundamento de la apelación los siguientes hechos: Que apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, contra los conceptos no acordados a saber, Bono Único del 90% y la indemnización mensual por egreso. Con respecto al Bono Único del 90%, la recurrente alegó que se le hizo difícil llevar a juicio el Acta que acuerda el pago de este Bono Único del 90%, ya que ésta no se encontraba en manos de los trabajadores y que lo único que podían suministrar era la fecha en que se acordó, en razón que todos los cálculos que se le suministraba al Ministerio siempre se hablaba de esta bonificación y ellos siempre la reconocían. Referente al concepto reclamado de la indemnización mensual por egreso, la parte recurrente considera erróneamente la Sentenciadora, porque al referirse a este concepto, no hizo un análisis cronológico detallado de las actas marcadas con las letras “E” y “F” de fechas 17 y 29 de abril de 1.996.

Parte demandada, no recurrente:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno y para ello es menester invocar el siguiente considerando presentado por la doctrina nacional radicada en el Estado Mérida:

En principio, etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. De ordinario observamos los privilegios procesales que asisten a determinados sujetos como la posibilidad de que no sea objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo, un ejemplo patente de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así por ejemplo tenemos: la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86 y 87 de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

No puede entonces ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo.

Parafraseando el criterio del Doctor Perkins Rocha en su Ensayo: “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002); “(…) La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas (…)”. Publicado por COORDINACION DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA http://coordinacionlaboralmerida.blogspot.com/2008/10/privilegios-y-prerrogativas-procesales.html

Ahora bien, la parte demandada en este caso es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, el Tribunal se acoge a las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Ampara igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En virtud de lo antes expuesto, aun cuando EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa ha analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación.

En este orden, se comparte completamente la invocación de los hechos y del derecho realizado por el a quo respecto a los privilegios procesales. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado “A1” a la “A” 10 Cálculos pormenorizados de los demandantes, los cuales rielan del folio 11 al 133. Marcado “B” Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela Nº 29.313 de fecha 08-09-1970, folios 134 al 136. Marcado “C” Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010, la cual riela del folio 137 al 140. Marcado “D” Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22-12-1.995 folios 141 al 142. Marcado “E” y “F” copia de actas-convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996, folios 143 al 158. Marcado “G” Gaceta Oficial Nº 5395 de fecha 25-10-1.999 folios 159. Marcado “H” Acta de fecha 29 de abril de 1.996 folio 160. Marcado “I” Informe de fecha 25-08-2010 folio 161 al 163. Marcado “J” Copia del informe de la experticia complementaria, folio 164 al 177. El tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio a estas documentales, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación. De igual manera, esta sentenciadora observa que las actas convenios marcadas con las letras e y f son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre esos acuerdos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono Vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración pública central por reducción de personal, se le continuará cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su último ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales.

PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa una vez oída la exposición de la parte demandante, recurrente y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que éste impugna la sentencia de primera instancia, en virtud de que reclaman el BONO ÚNICO DEL 90% y la INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR EGRESO.

Respecto al argumento efectuado por la recurrente, se observa que el Juez de la recurrida expone como fundamento de su decisión lo siguiente:

…BONO UNICO DE 90% Y LA INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR INGRESO: Por cuanto la demanda no es contraria a derecho y debían los actores demostrar todo lo que alegan y visto que estos conceptos demandados son imprecisos, asimismo no señalan la base legal de cálculo del mismo, por lo que es forzoso para esta juzgadora acordarlos, por lo que, se declara improcedente…

En virtud del análisis de la demanda, y de la acumulación probatoria aportada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como también a las afirmaciones respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se demuestra que los demandantes fueron trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República. También se evidencia que estos finalizaron sus relación de trabajo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación. De igual manera, también se observa que los extrabajadores demandantes celebraron contratos de transacción con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo de manera extrajudicial y la misma no fue debidamente homologada ante los órganos competentes. De manera que, mal puede este tribunal impartirle la homologación o en su defecto considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada, en virtud de que la transacción celebrada no reúne los requisitos de ley. Es de suma importancia señalar, que no se discrimina en la celebración de dicha transacción extrajudicial ni los conceptos cancelados ni los montos de la misma que debiera pagarse a los extrabajadores; es decir, que los co-demandantes reconocen la existencia de dicha transacción extrajudicial, pero desconocen a ciencia cierta los conceptos cancelados y los montos de las mismas, en virtud de que fue objeto de la prueba de exhibición no exhibiéndose la misma dado a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado.

Una vez analizadas las pruebas documentales marcadas con las letras E, F y H, queda por demostrado que EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO asumió en su oportunidad la deuda correspondiente a las prestaciones sociales a los extrabajadores, en los cuales se toma en consideración: la antigüedad con salario integral comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte, bono vacacional y bono de fin de año. Queda así por demostrado que efectivamente se les adeuda a los extrabajadores demandantes una diferencia de prestaciones sociales. En virtud de lo antes expuesto queda entendido que los ciudadanos co-demandantes antes mencionados son acreedores de las diferencias reclamadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto esta alzada comparte el criterio sostenido por el a quo en cuanto a los conceptos condenados, procede a reproducir en su integridad los conceptos condenados, a saber:

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, por lo que ciertamente, procede el pago de una diferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto.

En consecuencia se ordena al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 La Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular el salario integral y para el cálculo tomará el salario normal mensual devengado mas la alícuota de bono vacacional mensual de la ley vigente para el momento, la alícuota de bono de fin de año mensual la cual es de quince días, y el bono de alimentación y transporte mensual, todo este resultado lo divide entre treinta días lo cual arrojará el salario integral diario el cual deberá multiplicar a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicios y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso que se detalla en el libelo para cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DE UTILIDADES VACACIONES y BONO VACACIONAL. En cuanto a los conceptos condenados a pagar este tribunal ordena el cálculo de los mismos mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: por vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, equivale a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 30 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario, por bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario y en cuanto a las utilidades por cuanto los accionantes no señalaron a este tribunal la cantidad de días que le eran otorgados por este concepto este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, devengado por cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO UNICO DE 90% Y LA INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR INGRESO: Por cuanto la demanda no es contraria a derecho y debían los actores demostrar todo lo que alegan y visto que estos conceptos demandados son imprecisos, asimismo no señalan la base legal de cálculo del mismo, se declara improcedente la solicitud.

BONO DE TRANSFERENCIA: En cuanto a este concepto este tribunal ordena el cálculo del mismo mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores establecía en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley el 19 de junio de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por cada trabajador al 31 de diciembre de 1996. a este respecto y como quiera que no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento del dispositivo legal que ordena el pago de la compensación por transferencia, ordenada en la Ley, se ordena la cancelación de la misma, previa deducción que corresponda según los anticipos recibidos. Y como quiera que en atención al principio de non reformatio in peius este Tribunal acoge integramente el cálculo efectuado por la primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

PREAVISO: El experto deberá calcular en base al salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, (Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A.)

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 26 días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

El SECRETARIO

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