Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Bienes

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8389.

Parte demandante: Ciudadanas , venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.054.467 y V-4.055.955, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada B.J.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.

Parte demandada: Ciudadanos G.P.R. y G.F.P.G., venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-476.166 y V-11.038.061, respectivamente.

Abogados asistentes: Abogados R.Y.M.H. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto porel ciudadano G.F.P.G., asistido por los Abogados R.Y.M.H. y J.C.M., todos identificados, contra los autos dictados en fecha 24 y 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, signándole el No. 14-8389 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

En fecha 11 de abril de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de observaciones, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 28 de abril de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LOS AUTOS RECURRIDOS

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

(…) El juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En ésta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.

En el caso bajo estudio este Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012, la cual quedó definitivamente firme, en donde se emplazo a las partes para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una vez electo la partidora, la misma presento su informe en fecha 15 de octubre de 2013, en el cual se indicó el inmueble que debe ser sometido a partición y el porcentaje que debe corresponder a cada condómino.

Ahora bien, en esta fase referida al nombramiento del partidor, no existe la etapa de cumplimiento voluntario del fallo, porque el procedimiento de partición se desarrolla en la primera fase donde se declara el derecho de partir o dividir bienes que forman parte de la comunidad, lo cual debe ser dividido para cada uno de los comuneros tal como lo establece el artículo 1071 del Código Civil. En esta segunda fase del nombramiento del partidor, no puede haber cumplimiento voluntario(contumacia) por prohibición legal, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y orienta que en caso de que no haya oposición a la partición o una vez dictada sentencia el Juez emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual se hará por mayoría de personas y de haberes y en caso de no estar dado estos supuestos se convocara a otra reunión para el nombramiento del partidor y de no asistir las partes, tal nombramiento lo hará el juez.

En consecuencia, en virtud de que en el procedimiento de partición una vez producida la sentencia y ésta haya quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no da lugar al cumplimiento voluntario a que se contrae en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino lo que procede es el nombramiento del partidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 eiusdem, no se puede hablar de ejecutado, porque no va a ser éste último quien cumplirá el fallo, ya que en las pretensiones de partición lo que existe es una sentencia declarativa, razón por la cual éste Tribunal NIEGA el pedimento realizado por el ciudadano G.F.P.G.. Así se establece. (…)

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa decidió lo siguiente:

(…)Ahora bien, en primer lugar con respecto a la diligencia consignada por la parte codemandada –ciudadano G.F.P.G.-, mediante la cual consignó los identificados depósitos bancarios a favor de las coherederas y se opuso a la ejecución forzosa de la partición, quien aquí suscribe considera pertinente realizar los siguientes señalamientos

Primero: Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada con respecto a que se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia, ello con el fundamento de que se está en presencia de un procedimiento de partición, y por lo tanto una vez producida la sentencia y ésta haya quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, se da lugar al nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por tales razones mal podría este órgano jurisdiccional decretar la ejecución forzosa de la misma.- Así se establece.

Segundo: Se observa que la partidora designada mediante informe presentado y el cual se encuentra firme, recomendó que la división del activo identificado como Nº 2, por cuanto se trata de un bien inmueble indivisible, debería realizarse conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, el cual prevé textualmente que “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.” En efecto, por tales razones este Tribunal en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo, procedió a librar los respectivos carteles de subasta, ajustándolo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicidad del remate, aplicables supletoriamente en esta materia.- Así se establece.

Por último, con respecto a los depósitos bancarios realizados por la parte codemandada -ciudadano G.F.P.G.-, a favor de las coherederas, con la finalidad de que el inmueble le sea adjudicado, este Tribunal considera que en el presente procedimiento de partición, una vez presentado el informe del partidor y quede firme lo que procede es la subasta pública a los fines adjudicar el inmueble al mejor postor; sin embargo, nada obsta para que cualquiera de la partes en el proceso, puedan hacer postura en el acto de la subasta pública. Ahora bien, esta Juzgadora actuando como directora del proceso y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena notificar a la parte actora a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a las consignaciones de los depósitos bancarios realizadas por la parte codemandada -ciudadano G.F.P.G.- mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, en el entendido de que una vez que conste en autos su manifestación este Tribunal se pronunciará con respecto a su diligencia consignada en fecha 21 de febrero del 2014.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, la parte demandada compareció por ante esta Alzada, y luego de efectuar una síntesis de la controversia, alegó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, centró su decisión en explicar que luego de dictada la sentencia de partición, lo que procede es el nombramiento del partidor, pronunciamiento con el cual afecta su fallo de incongruencia positiva, bajo la modalidad de extrapetita, por cuanto en ningún momento en el texto del escrito llegaron a objetar, el tramite verificado, reiterando que sólo solicitaron la reposición de la causa al estado de cumplimiento voluntario, motivo por el cual concluyó en la nulidad de la primera decisión recurrida en apelación, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243.5º del Código de Procedimiento Civil.

Que en la decisión recurrida se señaló que no puede haber cumplimiento voluntario por prohibición legal, sin precisar en modo alguno tal prohibición de ley, lo cual afecta de inmotivación el pronunciamiento vertido en el fallo, por cuanto de existir una prohibición legal, en los términos señalados, la fundamentación decisoria necesariamente debe descansar en el dispositivo de esa norma, la cual debe ser señalada al efecto, por lo que solicitaron la nulidad por inmotivación de la primera decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que existen decisiones que, per se, no resultan ejecutables en forma inmediata, bien, porque se encuentren sometidas a un proceso de partición complementario, o porque deban ser complementadas, con una experticia adicional, sin embargo, una vez verificada la actividad complementaria, llámese experticia o partición, lo que procede es la ejecución de lo decidido, esto, en la forma complementada con la actuación atinente, motivo por el cual, les resulta un completo desatino, la afirmación contenida en el fallo relativa a que en el caso sub lite “(…) no se puede hablar de ejecutado (…)”.

Que mal puede afirmarse que las sentencias de partición son declarativas, cuando a la par se adelanta un proceso de ejecución forzosa, mediante la publicación de carteles de remate conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil.

Que en materia de partición, pueden darse dos tipos de decisiones, según la naturaleza de los bienes a repartir, es decir, si los mismos pueden ser adjudicados individualmente, la sentencia es constitutiva y bastara con la protocolización de la partición correspondiente para materializar lo decidido, y si el inmueble a partir no resulta ser cómodamente divisible, en los términos del artículo 1.071 del Código Civil, sería una sentencia de condena, para cuyo propósito material resulta necesario la activación de vías ejecutivas.

Que la supresión de uno de los trámites procesales, como el cumplimiento voluntario, conculca el debido proceso legal, cuyo restablecimiento solicitó.

Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2014, y se reponga la causa al estado de cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Quela decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, no decidió la oposición formulada con ocasión al pago, lo cual vicia el auto de incongruencia negativa, por lo que solicitó la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243.5º del Código de Procedimiento Civil.

Que mal puede negarse la naturaleza ejecutiva de la segunda etapa del proceso de ejecución, refiriéndose a la ejecución material de las sentencias dictadas en los juicios de partición, por lo que al ser un proceso de ejecución forzosa de una sentencia de partición, con la única connotación especial que este comienza con la designación de un partidor, similar a lo que sucede respecto de aquellas sentencias sometidas a una experticia complementaria, cuyo proceso de ejecución comienza con el nombramiento de expertos, pero en ambos casos, se trata de un proceso de ejecución, por lo que resulta aplicable todas las disposiciones relativas a la ejecución material de los fallos, incluso el mecanismo de oposición previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que el A quo por una parte niega la naturaleza ejecutiva de sus actuaciones, y por la otra, sostiene el proveimiento de carteles de remate, lo cual comprende un razonamiento que se desdice a sí mismo, por su abierta contradicción.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación incoado en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, revocándose los falos recurridos, con expresa condenatoria en costas.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada compareció por ante esta Alzada, y entre otras cosas, adujo lo siguiente:

Que teniendo en cuanta el interés procesal que acreditaron las demandantes al momento de presentar la demanda, decayó cuando por escrito de fecha 24 de febrero de 2014, procedió a consignar en autos el cien por ciento (100%)de las cantidades de dinero acordadas a favor de las demandantes, conforme a las previsiones del artículo 532.2º del Código de Procedimiento Civil, a razón de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 158.609,47), dando cumplimiento así a la sentencia de partición dictada en fecha 19 de octubre de 2012, complementada con la partición material acreditada en fecha 15 de octubre de 2013, por la partidora designada al efecto.

Que simple es concluir que las demandantes carecen de interesa jurídico actual para adelantar un proceso de ejecución en su contra, como en forma contraria a derecho lo está tramitando el Tribunal de la causa.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar los recursos de apelación incoados, revocándose los fallos apelados, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar los autos proferidos en fecha 24 y 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el pedimento formulado en cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente demanda que por Partición de Herencia incoaran las ciudadanas Y.C.R.G. y X.M.R.D.G., en contra de los ciudadanos G.P.R. y G.F.P.G..

Para resolver se observa:

La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que constituye el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponden.

Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el autor A.S.N. en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, señala lo siguiente:

(…) Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrán afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (…) Tal discusión carece de sentido, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (…)

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0592 de fecha 26 de septiembre de 2003, señaló que: “…el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor (…)”. (Resaltado añadido)

En relación a la segunda etapa del procedimiento de partición, a saber, la ejecutiva, es preciso indicar que no es el Juez sino el partidor que al efecto y por mandato del sentenciador deberán nombrar las partes, quien procederá a realizar la división de los bienes que son objeto de la partición, determinando el valor de cada uno de ellos, lo cual se suscitará luego de la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, donde se decidirá la procedencia o no de la partición.

En el caso de autos, consta que en fecha 15 de octubre de 2013, fue presentado el escrito de partición por parte de la ciudadana N.C.P., partidora designada a tales efectos, efectuándose posteriormente el 13 de noviembre de 2013, reparos a éste, luego de lo cual se observa que por escrito de fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado en que se fijara el plazo para el cumplimiento voluntario de la partición, declarándose la nulidad de todos los actos dictados en materia de ejecución forzosa, según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, primera decisión contra la cual la parte demandada recurrió en apelación.

Así, por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandada se opuso a la ejecución forzosa mediante remate judicial, consignando a tal efecto los pagos correspondientes a la cuota parte de cada una de las demandantes, de la siguiente manera:

“Marcado con la letra “A” depósito bancario fechado el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), signado con el numero 094154484, realizado por el suscrito, en la cuenta corriente distinguida con el numero: 00070102500000000383, que mantiene este Juzgado, en el Banco Bicentenario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.609, 47), correspondiente al cien por ciento (100%) la cuota parte de la coheredera-codemandante-coejecutante, ciudadana: Y.C.R.G. (…) Marcado con la letra “B” depósito bancario fechado el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), signado con el numero 094154785, realizado por el suscrito, en la cuenta corriente distinguida con el numero: 00070102500000000383, que mantiene este Juzgado, en el Banco Bicentenario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.609, 47), correspondiente al cien por ciento (100%) la cuota parte de la coheredera-codemandante-coejecutante, ciudadana: X.M. RIVAS DE GUEVARA (…) Con la acreditación de los pagos supra indicados, los cuales, se encuentran en posesión real de este Juzgado y, a disposición material de las coherederas-codemandantes-coejecutantes, (…) me opongo a la ejecución forzosa, mediante remate judicial del inmueble distinguido con el numero dos (02) en el texto de la partición verificada en el presente proceso (…)”

En atención a ello, mediante auto dictado el 26 de febrero de 2014, segunda decisión contra la cual la parte demandada recurrió en apelación, se observa que el Tribunal de la causa consideró que en el procedimiento de partición, una vez presentado el informe del partidor y el mismo quede firme, lo que procede es la subasta pública a los fines adjudicar el inmueble al mejor postor, por cuanto la partidora designada recomendó que la división del bien inmueble identificado como No. 2, se debía realizar conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, aun cuando se observa que la parte demandada acreditó a los autos los pagos correspondientes a la cuota parte de cada co-heredera.

En tal sentido advierte quien decide que ciertamente no contempla el procedimiento de partición fases de ejecución, pues, una vez presentado el informe y declarado firme, corresponde la adjudicación allí establecida a cada uno de los comuneros, pero tampoco debe considerarse como única opción la subasta pública como erradamente lo aseveró el Tribunal de cognición, al existir la posibilidad de que una de las partes consigne la cuota parte de los otros, tal como ocurrió, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la satisfacción del monto consignado, atendiendo al informe del partidor que se encontraba firme y por tanto sujeto de cumplimiento, bien por subasta pública o bien mediante la consignación de las cuota partes respectivas, posibilidad ésta acogida por el demandado al solicitar el cumplimiento voluntario y consignar los correspondientes depósitos bancarios.

De modo que, al haber acreditado el demandado la consignación del diferencial del precio de la alícuota que en la cosa común correspondía al resto de los comuneros, siendo esta una de las opciones que contemplaba el informe de la partidora cuando procedió a “…la adjudicación en pagos de bienes suficientes para cubrir en la forma más conveniente la partición…”, siendo por tanto optativa la subasta pública, mas aun encontrándose el inmueble arrendado, debe este Juzgado Superior declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, debiendo el Tribunal de la causa emitir pronunciamiento respecto a la validez del pago, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.F.P.G., asistido por los Abogados R.Y.M.H. y J.C.M., todos identificados, contra los autos dictados en fecha 24 y 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por elciudadano G.F.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.061, asistido por los Abogados R.Y.M.H. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente, contra los autos dictados en fecha 24 y 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales quedan REVOCADOS en todas y cada una de sus partes.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se acreditó el pago de los coherederos, debiendo el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir pronunciamiento respecto a la validez de éstos, en atención al informe del partidor.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 14-8389.

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