Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare 21 de Marzo de 2007

Años 196° y 148°

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 07

ASUNTO N ° 3018-07

IMPUTADO: RIVAS TORRES J.A.

VICTIMAS: G.S.L.O.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.F.A.P..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL ACARIGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2007, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2007 por el Abg. J.F.A.P., en su carácter de Defensor del imputado J.A.R.T., contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., y por auto de fecha 14 de Marzo de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21/02/2007

La Corte para decidir observa:

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

El recurrente, Abogado, J.F.A.P., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

PRIMERO

Fundamento la Presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, POR HABER DECLARADO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.

SEGUNDO

LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO

(…), El primer punto impugnado a la decisión recurrida, consiste en que violento el numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dictó una medida privativa de libertad, sin que existieran a los autos, los fundados elementos de convicción que exige la norma mencionada. Esta situación jurídica se observa de una simple lectura de la decisión recurrida, y fundamentalmente, del capitulo referido a: “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” en el cual se trascriben actas de investigación, que de su contenido, solo emergen elementos para determinar la existencia del Cuerpo del delito, pero no así, existencia de responsabilidad penal por parte de persona alguna, menos aun, en contra de mi defendido. El aquó consideró como elemento de convicción en contra de mi defendido, actas de investigación sustanciadas y elaboradas con información interna del mismo organismo investigador (CICPC), específicamente, las actas de investigación policial cursante a los folios 31 y 33 del expediente, las cuales fueron elaboradas sobre la base de una supuesta información Telefónica e información obtenida en los archivos policiales de dicho órgano de investigación, lo cual no se concatena o adminicula a ninguna otra prueba existente a los autos, en la cual puede deducirse alguna participación de mi defendido en los hechos ocurridos.

Ciudadanos magistrados, estas actas policiales no arrojan en modo alguno, elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que todas estas actas configuran en si misma, una sola referencia, que no se encuentra sustentada en ningún otro elemento de prueba o indicio que pueda darle el carácter de fundado elemento de convicción. Es importante recordar, que en cuanto a los elementos de convicción, estos deben ser precisos, graves, concordantes y sobre todo0 (Sic) convincentes, estos quiere decir, que pueden existir a los autos diversidad de elementos de prueba, pero estos deben ser precisos, es decir, estar circunscritos a lo que se quiere dar por demostrado, deben ser concordantes, es decir deben de algún modo, estar concatenados o adminiculados, o guardar vinculo estrecho con otras pruebas existentes, deben ser graves, es decir, que su capacidad probatoria esté a tono con lo que se está demostrado, contundente, con fuerza probatoria, deben ser convincentes, es decir, no nos puede dejar dudas sobre lo que se quiere demostrar; y, en este sentido, las actas elaboradas por lo investigadores no presentas las características antes referidas, por lo que en consecuencia no pueden servir como elementos de convicción, como lo requiere el numeral 2° del articulo 250.

(….)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN

Otra denuncia fundamental a precisar en la presente Apelación, consiste en la falta de motivación y sustentación, de la decisión recurrida, siendo éste, uno de los requisitos de toda sentencia o decisión que tome cualquier tribunal de la Republica, tal como lo establecen, primeramente el artículo 250 del Texto adjetivo penal y en segundo lugar, el articulo 173, del mismo texto. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

(…omisis…)

Estos dos primeros elementos exigidos por el articulo 250, están referidos, el primero al fomus bonus iuris, que es lo que conocemos como

Cuerpo del Delito”, y el cual, se encuentra acreditado con diversos elementos de pruebas que cursan a los autos, y en cuanto al segundo elemento, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, podemos afirmar categóricamente que tal participación o autoría no se encuentra acreditada a los autos.

Efectivamente, la recurrida, en su decisión, en el capitulo referido a” (Sic) IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, expreso, lo siguiente:

(….) y refiriéndose al punto N° 2, de los fundados elementos de convicción, expresó lo siguiente:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por la fiscalia Tercera del Ministerio Público se evidencia que los Imputados: J.M. VEGAS FERNÁNDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T., Han sido los autores del atribuido circunstancia esta que se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales, tal como consta de la actas de investigación de la presente causa, quedado así acreditado en este caso el segundo supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

Resulta evidente al realizar una simple lectura del texto anterior, que la recurrida no indicó en forma precisa, y pudiera expresarse, que no lo indico en forma alguna, cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron para estimar acreditada la participación o autoría de mi defendido en el hecho ocurrido, siendo tal omisión, violatoria del debido proceso y de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el articulo 173 del Código citado, establece lo siguiente:

…. (omisis)….

De tal manera, que la recurrida estaba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del articulo 250, que requiere que los elementos de convicción, se encuentren fundados, es decir puedan visualizarse en los autos, puedan palparse y sean evidentes. Lo que si resulta muy evidente, es que la recurrida, no señala en forma clara y precisa a que elementos de convicción se esta refiriendo, de tal suerte, que tales elementos le convencen de que se encuentre acreditada la culpabilidad en cada imputado, y particularmente en el caso de mi defendido. Nuestro máximo tribunal ha establecido en forma reiteradas, que cuando en un hecho punible han participado varias personas, como lo es en el caso de marras, debe indicar la decisión, en capítulos separados, los elementos que acrediten la culpabilidad o participación de cada quien en dicho acto, para que así, cada imputado tenga conocimiento de cual hecho en particular le esta siendo atribuido y pueda ejercer mejor su defensa.

Ciudadanos jueces, resulta evidente la falta de motivación en la decisión recurrida, y es importante resaltar, que, en este sentido, la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisión de fecha 08 de Junio del año 2006, expediente número: 2217-04, en la parte referida a “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” ha expresado lo siguiente:

….omisis….

por otra parte, ciudadanos magistrados, si tomamos como norte del proceso, el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, tenemos en consecuencia, que reconocer, que esto no puede ser posible, si el juez, al tomar la decisión, al dictar un fallo, lo hace omitiendo el análisis, sin ponderar y contrastar los distintos elementos probatorios que cursen en autos, y más aún, sin establecer los motivos y fundamentos que le condujeron a tomar dicha decisión, sea a favor o en contra del pedimento de la defensa o de la acusación. Así pues, que la motivación se constituye en un requisito estrictamente necesario para poder garantizar el control democrático, la justicia, la aplicación del derecho, en las resoluciones judiciales, ya que nuestro estado se define, como un estado de derecho y de justicia.

De tal forma, Ciudadanos jueces, que ante la evidente inexistencia de motivación, se vulneró en perjuicio de mi defendido, el articulo 173 del Código orgánico (Sic) Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia, que debe declarase la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto no señalaron los elementos que le sirvieron para estimar los fundados indicios de culpabilidad del Imputado J.A.R.T., todo lo cual lo fundamento en lo establecido en los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe reestablecer el estado de libertad de mi defendido, sin restricciones de ningún tipo, como única vía para resguardar sus derechos violentados, y así lo solicito sea expresamente decretado. …”

Tal como se desprende de la certificación de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.A., en su condición de defensor del ciudadano Rivas Torres J.A..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG E.V.F.. investigación signada con el N° 18F02-2C-0152-07 (H-364.304 C.I.C.P.C.), seguida a los Imputados: J.M. VEGA FERNANDEZ venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.557, residenciado en la avenida 19, casa sin número, Barrio La Coromoto, Sector Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa; H.J.D.H. venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.393 residenciado en la calle 08 entre avenida 18, casa sin número, Barrio La Coromoto, Sector Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa; y J.A.R.T., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.255, residenciado en la calle 18, casa sin número, Barrio La Coromoto, sector Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público señala en su solicitud, los siguientes hechos:

En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la Funcionaria AGENTE ANAISES MARQUES, adscrito a la jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley con Fuerza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación “Encontrándome de servicio en este Despacho y luego de tener conocimiento a través de llamada telefónica efectuada desde la comandancia de Policial de esta ciudad, mediante la cual informan que en la Autopista General J.A.P., a la altura de la empresa Iancarina, yace el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, me traslade en compañía del sub Inspector G.R. y Agente J.L., en unidad P-309 hacía el mencionado lugar, una vez allí nos entrevistamos con la comisión policial al mando del Cabo Primero (PEP) A.A., la cual resguardaba el sitio, quien manifestó que el centralista de guardia de la comisaría General J.A.P. deA. le había notificado sobre el hallazgo, por lo que debían trasladarse al lugar y verificar tal información, corroborando así la veracidad de la misma, donde informaron luego a esta oficina, acto seguido observamos un vehículo clase Camioneta, tipo dic-Up de color Azul, placas 01G-ABM, la cual presentaba el neumático delantero lado izquierdo desinflado y a catorce metros de distancia del mismo se encontraba sobre el suelo natural con maleza y vegetación gramínea un cadáver en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas que usaba como vestimenta un pantalón jeans de color Azul con correa de color Azul, con signos de suciedad, franela de color Beige y como características fisonómicas un metro ochenta centímetros de estatura frente amplia, nariz pequeña, cejas pobladas. Observándosele bajo el cuerpo una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente se procede a la remoción del cadáver y fijar la inspección Técnica en el lugar siendo las 10:20 horas de la noche de hoy, la cual anexo a la presente acta policial, posteriormente procedimos a efectuar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, colectándose lo siguiente; sustancia pardo rojiza, una llave Hallen, una concha perteneciente a una bala de arma de fuego, una llave para turcas de vehículos, una barra de hierro para un gato hidráulico. Posteriormente revisamos en el interior del mencionado vehículo donde encontramos un maletín donde se puede leer: L.G., contentivo el mismo de unos documentos entre estos una fotocopia de cédula de identidad y una copia de certificado de propiedad del vehículo, donde pudimos identificar dicho cadáver como: LUIS ORESTERES G.S., venezolano, nacido en fecha 28-12-1962, de 44 años de edad, residenciado en la Urbanización C.S., calle 07, casa número 296, Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.028.721, asimismo se encontró en dicho maletín un arma de fuego tipo pistola, marca Browning calibre nueve milímetros, serial 245PZ20015, así como diversos enceres de oficina en la parte trasera del mencionado vehículo procediendo a trasladar hasta el anfiteatro Mórquense del Hospital Doctor J.M.C.R. deA. dicho interfecto y practicar el respectivo reconocimiento de cadáver- Una vez estando en la mencionada morgue colocamos en una calla de metal dicho interfecto donde se le pudieron apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones: una en la Región Mesogástrica lado izquierdo, una en la región costal lado izquierdo, una en la región hipo gástrica y múltiples heridas en la región epigástrica, procediendo a fijar la respectiva acta de reconocimiento del cadáver siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy, al cual anexo a la presente acta policial. Se deja constancia de haber dejado dicho cadáver en la calidad de depósito en dicha morgue, a fin de que se le practique Autopsia de ley.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión del del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ORESTERES G.S.. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano J.M. VEGA FERNANDEZ es el autor del referido delito, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en este expediente, entre estos protocolos de autopsias, acta policial, experticias de comparación balísticas; así como también los ciudadanos H.J.D.H. y J.A.R.T. tienen participación en la ejecución del referido delito.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la Funcionaria AGENTE ANAISES MARQUES, adscrito a la jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley con Fuerza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación “Encontrándome de servicio en este Despacho y luego de tener conocimiento a través de llamada telefónica efectuada desde la comandancia de Policial de esta ciudad, mediante la cual informan que en la Autopista General J.A.P., a la altura de la empresa Iancarina, yace el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, me traslade en compañía del sub Inspector G.R. y Agente J.L., en unidad P-309 hacía el mencionado lugar, una vez allí nos entrevistamos con la comisión policial al mando del Cabo Primero (PEP) A.A., la cual resguardaba el sitio, quien manifestó que el centralista de guardia de la comisaría General J.A.P. deA. le había notificado sobre el hallazgo, por lo que debían trasladarse al lugar y verificar tal información, corroborando así la veracidad de la misma, donde informaron luego a esta oficina, acto seguido observamos un vehículo clase Camioneta, tipo dic-Up de color Azul, placas 01G-ABM, la cual presentaba el neumático delantero lado izquierdo desinflado y a catorce metros de distancia del mismo se encontraba sobre el suelo natural con maleza y vegetación gramínea un cadáver en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas que usaba como vestimenta un pantalón jeans de color Azul con correa de color Azul, con signos de suciedad, franela de color Beige y como características fisonómicas un metro ochenta centímetros de estatura frente amplia, nariz pequeña, cejas pobladas. Observándosele bajo el cuerpo una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente se procede a la remoción del cadáver y fijar la inspección Técnica en el lugar siendo las 10:20 horas de la noche de hoy, la cual anexo a la presente acta policial, posteriormente procedimos a efectuar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, colectándose lo siguiente; sustancia pardo rojiza, una llave Hallen, una concha perteneciente a una bala de arma de fuego, una llave para turcas de vehículos, una barra de hierro para un gato hidráulico. Posteriormente revisamos en el interior del mencionado vehículo donde encontramos un maletín donde se puede leer: L.G., contentivo el mismo de unos documentos entre estos una fotocopia de cédula de identidad y una copia de certificado de propiedad del vehículo, donde pudimos identificar dicho cadáver como: LUIS ORESTERES G.S., venezolano, nacido en fecha 28-12-1962, de 44 años de edad, residenciado en la Urbanización C.S., calle 07, casa número 296, Ejido Estado Merida, titular de la cédula de identidad N° 8.028.721, asimismo se encontró en dicho maletín un arma de fuego tipo pistola, marca Browning calibre nueve milímetros, serial 245PZ20015, así como diversos enceres de oficina en la parte trasera del mencionado vehículo procediendo a trasladar hasta el anfiteatro Mórquense del Hospital Doctor J.M.C.R. deA. dicho interfecto y practicar el respectivo reconocimiento de cadáver- Una vez estando en la mencionada morgue colocamos en una calla de metal dicho interfecto donde se le pudieron apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones: una en la Región Mesogástrica lado izquierdo, una en la región costal lado izquierdo, una en la región hipo gástrica y múltiples heridas en la región epigástrica, procediendo a fijar la respectiva acta de reconocimiento del cadáver siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy, al cual anexo a la presente acta policial. Se deja constancia de haber dejado dicho cadáver en la calidad de depósito en dicha morgue, a fin de que se le practique Autopsia de ley y de que la comisión que custodiaba el lugar le fue recibida declaración testifical. Es todo.

ACTA DE INSPECCION N° 0240

Suscrita por los funcionarios LINAREZ JULIO Y M.A., en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M. CASAL RAMOS, practicada al cadáver de G.S.L.O.: No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilía con el fin de verificar su identidad, como evidencia de interés criminalisitico se colecta sangre de dicho cadáver con un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias y se rotula con la letra “F”.

ACTA DE INSPECCION Nª 0239

En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la NOCHE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR G.R. Y AGENTES LINAREZ JULIO Y M.A., adscritos a esta Sub Delegación en: AUTOPISTA GENERAL J.A.P., A LA ALTURA DE LA EMPRESA JANCARINA, MENTIDO AGUA BLANCA OSPINO. KILÓMETRO 68, ARAURE EST4DO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 20.2 y 214 del Código Orgánico Procesal pena!, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, específicamente a un tramo de la Autopista antes referida, en sentido Agua Blanca — Ospino Estado Portuguesa, fa misma esta constituida por una calzada, cubierta por una capa de asfalto, a los lado se observa vegetación gramínea y suelo natural (tierra), la temperatura a es fresca con abundante corriente de aire, la iluminación artificial de regular intensidad; de igual forma la circulación de vehículos automotor es constante y no se observa el paso de peatones en el. citado lugar todo para el momento de practicar la presente inspección técnica, se encuentra provisto de postes con instalaciones eléctricas y un puente elaborado en concreto armado, se encuentra diagonal a. la empresa antes mencionada el cual se torna corno punto de referencia en la presente inspección el cual se encuentra orientado sentido sur, a una distancia de 65, 56 metros en sentido suroeste se localiza aparcado un vehículo automotor marca Ford, Mod F-15O, Color azul con las placas Identificativas O1G-ABM, CLASE camioneta, TIPO n up, DOBLE cabina, para el momento el mencionado vehículo presenta las luces encendidas y así mismo su motor, seguidamente se procede a inspeccionarlo constatándose lo siguiente en su parte externa, su pintura en buen estado de uso y conservación, se observa provisto de sus cuatros neumáticos tres de ellos en buen esta de uso y conservación y el neumático del lado izquierdo de la delantera del piloto, se encuentra desinflado, provisto retrovisores, Posteriormente se procede a revisar la parte dicho vehículo donde se observa su tapicería elaborada naturales y sintéticas teñidas de color gris su tablero elaborado material sintético provisto de sus respectivos tacómetros, en la delantera de la guantera se aprecia una agenda para manual de vehículo Ford, un rollo de papel higiénico, una balsa elaborada en material sintético de color azul en el interior de la misma se localizan disco de cd, tres manojos d llaves las cuales se encuentran en un aro metálico, un Teléfono celular marca motorola, de color plateado y azul, una cartera elaborada en cuero de color negro en el interior de la misma se aprecia que contiene documentos varios, seguidamente se observa en la parte interna de la doble cabina trasera lado del piloto, dos ventiladores tipo ventarrón uno de la marca sunny y el otro marca p un maletín elaborado en material sintético de calor negro donde se lee en su parte delantera G.S., se aprecia en el i del mismo documentos varios y una pistola de aspecto plateado marca browning, calibre 9mm, serial 245PZ50015 con su respectivo cargador y otro cargador de pistola 9mrn de color negro, marca glock, con una bala del mismo calibre, una carpeta de calor marrón con diferentes departamentos se aprecié con documentos varios, una balsa elaborada en material sintética en e! interior de la misma se encuentra con prendas de vestir de diferentes colores y modelo, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, en el interior de la misma se encuentran dos ruedas para carretillas manuales, posteriormente en la p trasera del lado del copiloto se encuentra la butaca del asiento del referido vehículo levantada (suspendida), donde se visualiza un gato hidráulico, de color negro, seguidamente se observa en la parte trasera de la cabina de! vehículo en mención, cargada de objetos varios entre ellos archivos elaborados en madera, escritorio, cuatro sillas de color negro, dos envases elaborados en metal denominados comúnmente porrones, una carretilla elaborada en metal pintada de color amarillo y dos bolsas contentivas de zapat9s; Prosiguiendo con la referida inspección se observa sobre el asfalto con referente al neumático desinflado, una barra metálica pintada de calor negro, denominada comúnmente barra para gato hidráulico, observándose que la puerta delantera del lado del copiloto se encuentra abierta y sobre el asfalto se localizan una barra metálica comúnmente denominada llave de cruz para espárragos de neumáticos y unas pequeña barra metálica con segmento de material sintético de color negro, denominada llave halen, posteriormente se aprecia sobre el s natural (tierra), a una distancia de cuatro metros con referente a la puerta del copiloto, la cual se encuentra abierta, se localiza una concha perteneciente al cuerpo de una bala dispara por un arma de fuego, calibre 9mm; Se aprecia en sentido nor-este a una distancia de seis metros con referente a la puerta del lado izquierdo del copiloto se observa una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por charco, se colecta con un segmento de gasa para realizar su experticia correspondiente; prosiguiendo en el referido lugar se localiza a una distancia de catorce metros, con referente la puerta del copiloto del referido vehículo, sobre el suelo natural entre la maleza y vegetación gramínea, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con la región cefálica o en sentido este, presentando sus extremidades superiores e inferiores extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido sur-este; exhibiendo corno vestimenta: un suéter manga corta, de color beige, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo, c sistema de suciedad y soluciones de continuidad en su superficie un pantalón de blue jeans, con sistema de suciedad y un par de zapatos tipo casual de color marrón; COMO EVIDENCIA DE INTER SECOLECTA un Teléfono celular marca Motorola, de color plateado y azul, una cartera elaborada en cuero de color negro en el interior de la misma se aprecia que contiene documentos varios letra “A”, una pistola de aspecto plateado, marca browning, calibre 9mm, serial 245PZ5 con su respectiva cargador y otro cargador de pistola 9mt de color negro, marca glock, con una bala del mismo calibre Letra “B”, se localizan una barra metálica comúnmente denominada flavo de cruz para espárragos de neumáticos y una pequeña barra metálica con segmento de material sintético de color negro, denominada llave halen, Letra “C”, una concha perteneciente al cuerpo de una bala dispara por un arma de fuego, calibre 9mm, Letra “D”, una sustancia de calor pardo rojiza de presunta naturaleza temática con mecanismo de formación por charco, se colecta con un segmento de gasa para realizar su e correspondiente Letra “E”. Se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar mas evidencias o detalles de interés criminalistico siendo infructuosos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective M.Á.G. adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y. 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminatisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nro. H-364 que se instruye p uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó a este Despacho, previo traslado de comisión una persona quien e legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: CAMPOS ARO .DAMELY CEUDETT Venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 29 años de edad (2O estado civil Soltera, profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscrita al Patrullaje vial de la Autopista J.A.P., residenciada en el Barrio Colombia, calle 16 con avenida 3, casa número sir número, Agua B.E.P., teléfono 0414-5712983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.540159 fue impuesta del motive de su comparecencia y dejas generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: «Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Primero ‘ALEXIS ARAWO, en la. unidad 533, nos desplazábamos por la autopista J.A.P. en dirección hacia Agua Blanca, pero ala altura de la IANCARINA, observamos que en el sentido contrario de la autopista, estaba parada una camioneta con las luces intermitente nos paramos a observar y nos dimos cuenta de inmediato que estaba un caucho de la camioneta pinchado, específicamente el caucho delantero Izquierdo, alumbramos la camioneta, nos pasamos hacia el otro lado de ¿a vía y nadie salía de la camioneta, posteriormente comenzamos a revisar en los rastrojos es decir, en el monte que ésta a lado de la autopista y a unos cuantas metros encontramos aun ciudadano sin signos vitales con varios disparos en el cuerpo, por lo que se realizó llamada hacia ‘esta oficina a fin d que realizaran las diligencias pertinentes; mientras nos encontrábamos en dicho lugar, observamos que la camioneta es marca Ford, modelo Tritón, color azul, doble cabina, año 2006, placas O1G-ABM, la cual estaba cargada con mercancía, entre las que se encuentran sillas, mesas, cuatro escritorios entre otras cosas. Es todo

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario C.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta: Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111° y 1 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e articulo 21° de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalislicas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa H que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), compareció ante este Despacho, previo traslado por comisión policial el ciudadano: ARAUJO MENDEZ ALEX! LEONARDO de nacionalidad venezolana, natural de San R. deP.A., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría Vial de Ospino, residenciado en la avenida 03 vereda 05, casa numero 01 la Parroquia R.P. de la Población de Mijaquito, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.705.185, quien manifesté estar dispuesto a suministrar información de los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: “Resulta que el día ayer 26 de Enero, a eso de las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba patrullando en la unid 533 de la cual soy chofer, en compañía de la Distinguido Damelis Campos, y cuando pasaba por la autopista José. A.P. a la altura lancarina, en sentido hacia Guanare, visualizamos aparcada una camioneta de color azul con una carga en su parte posterior y la misma tenia las luces y el motor encendidos, con la puerta del copiloto abierta y no lográbamos visualizar a ninguna persona, por lo que decidimos pedir refuerzo para realizar un rastreo en la zona, logrando v a una distancia de seis metros de la camioneta entre la maleza combustionada, el cadáver de una persona del sexo masculino, al que se le apreciaron a simple vista varias heridas en la región del abdomen, motivo por el realizamos un llamado a la central de radio guardia, para que le notificaran al C.I.C.P.C. resguardando el sitio hasta que se presento la comisión de CI.C.PC.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

En esta misma fecha, siendo las 08 40 horas de la MAÑANA compareció por ante este Despacho la Funcionaria Agente: ANAISE MÁRQUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo e en el artículo 112° deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21° del Decreto de Lev de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, deja con de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa número H-364.304, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente: J.L., hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, Ubicado en la avenida 34, con calle 32. Acarigua Estado Portuguesa, a. fin de realizar Inspección técnica sobra un vehículo Marca Ford. clase Camioneta, modelo F-150, Tipo Pick Up, Doble Cabina, color Azul, placas 01.G-ABM Una vez ahí observamos el vehículo antes descrito, por lo que procedimos a practicar la respectiva Inspección Técnica quedando fijada la misma a las 08:00 horas de la Mañana del d de hoy. Consigno el Acta de Inspección Técnica a la presente Acta Policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

ACTA DE INSPECCIÓN N° O283

En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES LINAREZ JULIO Y M.A., adscrito a esta Sub- Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA: En el mencionado lugar, sé encuentra aparcado un vehículo automotor, con las siguientes características: marca Ford, Modelo F-150 Color azul con las placas Identificativas O1G-ABM, CLASE camioneta, TIPO pick DOBLE cabina, al ser inspeccionado en su parte externa se observa, que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, presenta un par de limpiaparabrisas y sus espejos retrovisores y se observa provisto de sus cuatros neumáticos tres de ellos en buen estado de uso y conservación y el neumático del lado izquierdo de la parte delantera del piloto, se encuentra desinflado, observándose así que presenta un orificio de forma circular, la cual se colecta y se rotula con la letra “A”, al ser inspeccionado su parte interna, se aprecia su tablero y sus asientos en buen estado de uso y conservación, al ser levantado su capo, se observa el motor con sus accesorios y batería, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural es de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective M.A.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones da esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 Y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de C de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nro. H-364.304 que se instruye por uno de los. Delitos Contra las Personas, se presentó a este Despacho, una persona que estando legalmente juramentada; d ser y llamarse como queda escrito: L.E.R.D.G.V., natural de El Vigía Estado Mérida, de 39 años de edad (15-08-1967), estado civil casada, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en urbanización C.S. calle 7, casa número 2-96, Ejido Estado Mérida, teléfono 0414-7442180 y 0414-7412124, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.390.838, fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos patita el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia y tenia conocimiento de que mi esposo venia desde Caracas hacia Mérida y efectivamente me llamó como a las 07:00 horas de fa noche, no me dijo donde venía pero si me dijo que ya estaba en camino, luego, en horas de fa noche de ayer recibí una llamada telefónica de una compañera de trabajo de mi esposo quien me informó, que a él le habían dado un tiro y que al parecer h fallecido, que no sabia el sitio exacto del hecho, paro que tenía conocimiento de que era en las adyacencias de Acarigua Estado Portuguesa, por lo que al llegar a esta oficina constaté de que efectivamente se trata de que a mi esposo lo habían matado y que había sido en la autopista J.A.P. que conduce hacia Barinas. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA

De fecha 26-01-2007 IZQUIERDO E.J., quien expuso: “Resulta que el día de ayer 26 de enero del presente año como a las nueve y veintiuno de la noche recibí una llamada de parte de L.G. quien es mi compañero de trabajo, informándome que venía en carretera a la altura de población de Agua B.E.P. con destino a Ejido Estado Merida, después de eso como a las diez y treinta de la noche recibí otra llamada de una persona de sexo femenino que se identifico como M.I., informándome que había recibido una llamada telefónica de aquí de la PTJ indicándole que habían matado a LUIS, posterior a eso avisé a uno de sus familiares y como a la una de la mañana me vine para acá en compañía de ellos, donde una vez aquí nos corroboraron dicha información. Es todo.

Al folio 29 cursa Resultado de Autopsia, practicado al cadáver del ciudadano L.O.G.S., por el Dr. R.C.G., experto profesional adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, mediante el cual deja constancia de los siguiente: EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: constitución: delgada; cabellos: negros, Ojos: pardos, Rigideces: Si DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: las producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en: Hemitorax izquierdo inferior y hemi abdomen izquierdo superior, mas de 60 orificio de entrada de 03 cms, sin salidas. Abdomen: heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en abdomen, flanco izquierdo, lado externo con entrada de 0,7 cm y salida en región lumbar izquierda, lado externo.

Abdomen: herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0,7 cms en flanco derecho sin salida

.

DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS:

CABEZA: no se exploro por causas técnicas. CUELLO: sin lesiones. TORAX: corazón sin lesiones, pulmones congestivos. ABDOMEN: Hígado, Bazo, Riñón izquierdo y Asas intestinales: perforaciones Hemoperitoneo severo. Trayectoria: (1) De adelante hacia atrás. Trayectoria: (2): de adelante hacia atrás. Recta. Trayectoria: (3) de adelante hacia atrás. De izquierdo a derecho. Descendente. Perdigones localizados libres en órganos de hami-abdomen izquierdo Proyectil (3). Localizado en glúteo derecho. PELVIS: Arteria Iliaca Izquierda: perforación. Hemoperitoneo. Extremidades sin lesiones.

CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS Y MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, COMPLICADAS CON PERFRACCIÓN DE HIGADO, RIÑON IZQUIERDO, BAZO, ESTÓMAGO Y ASAS INTESTINALES: HEMOPERITONEO SEVERO. SHOCK HIPOVOLEMICO.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, compareció por ante este Despacho EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a la brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado y conforme a lo establecido en el artículo 112 de) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el Articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísiticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa H-364.304, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, bajo la supervisión dé la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dejo constancia mediante la p que una vez vistas y analizadas las presentes actas procesales, de las mismas se desprende que presuntamente nos encontramos en presencia de un delito donde el modus operandi predominante es el colocar objetos puntiagudos (denominados comúnmente como Miguelítos), en la autopista J.A.P., a objeto de que los mismos se introduzcan en los neumáticos de los vehículos que transitan en la referida arteria vial para que los tripulantes de los mismos opten en detener la marcha con la finalidad de practicar las reparaciones correspondientes. Por lo que procedí a trasladarme hacia la sala de Sustanciación de esta Oficina, a fin de verificar las causas aperturadas en el sector correspondiente al tramo de la Autopista General J.A.P.. Una vez en dicho departamento logre entrevistarme con la Agente M.S., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de breve espera, procedió a suministrarme las siguientes causas: G-441.447, de fecha 04-07-2003, por el delito de Robo, siendo víctima; J.A.U.C. y como Investigados: J.M.V.F. apodado UJ.C. titular de la ce identidad V-17.278 sien do remitida la causa a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Ciudad en fecha 05-07-2003 Causa H-177-044, d fecha 20-10-2005, por el Robo y Lesiones, víctima C.W.D.J.G., L.H. y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística como investigados: J.M. VEGA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V 17.278.557, y SOTO R.J.B.T. de la cedula de identidad numero V-17.795.932, apodado “ EL PIRULINO remitido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en fecha 12-01-2006, Causa H-362.577, dé fecha 11-08-2006, por el delito Robo y Homicidio, donde aparece como Victima. Carmona F.M.J. (occiso) y como investigados: J.M. VEGA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-17.278.557 y SOTO R.J.B. titular de la cédula de identidad V-17795J932 H.J.D.H. titular de la cedula de identidad V 21.393.337, apodado EL HUGUITO y RIVAS TORRES J.A. apodado TAZMANIA” remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en fecha 08- 11-2008. luego de un análisis de las causas antes mencionadas se determino que estos sujetos son residentes de la cercanía del sector villa Araure y que sus modus operandis es utilizar objetos de metal puntiagudos de tos denominados miguelitos, y que son colocados que para detener la mancha del vehículo que transitan por los tramos correspondiente a la Autopista J.A.P., por lo que se continuaran con las investigaciones, a fin de recabar elementos de prueba que los comprometan en el presente caso Es todo”

AL FOLIO 34 (ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL)

En esta misma fecha 30-01-2007, siendo las cinco y veinte horas de la tarde, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub. Delegación, quien debidamente juramentado y conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa H-64.304, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Personas, y luego de haber realizado un análisis de las causas donde se encuentran investigados los ciudadanos, J.M. VEGA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-1 7.278.557, apodado J.C. SOTO R.J.B. titular de la cédula de identidad V-17.795.932, alias PIRULINO y H.J.D.H. titular de la cedula de identidad V-21.393.337, apodado EL HUGUITO titular de la cédula de identidad V-12.964.844 y J.A.R.T. titular de la cedula de identidad V-16.41 4.255, alias NTAZMANIA pudimos determinar que tos mismos residen en las siguientes direcciones, el primero de los mencionados habita en la avenida diecinueve, casa sin numero, barrio La Coromoto, específicamente frente al estadium de Sofbol, Villa Araure, el segundo se atoja en la avenida dieciséis con calle diez, casa sin numero, Barrio La Coromoto, adyacente a inmueble en construcción y el tercero reside en el Barrio Divino Niño con calle principal, casa sin numero, sector Villa Araure. En conocimiento de la información opte en trasladarme en compañía del detective J.R.L., Agentes V.O., V.C., hacia la dirección antes indicada, a fin de corroborar si los antes mencionados aun permanecen morando en la zona. Una vez en el sitio y de realizar entrevistas con pobladores del lugar, nos comunicamos que efectivamente estas personas aun habitan en el lugar en tal sentido se acuerda, solicitar la respectiva orden de Visita Domiciliarias a las residencia de los antes mencionados, a fin de ubicar evidencias de interés Criminalisticas que guarden relación con el presente caso, es todo.

Al folio 35, de fecha 30-01-2007, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios VICTOR ZERPA RAMOS, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de que en fecha 30 de enero del año 2007, compareció espontáneamente la ciudadana L.N.R.D.G., C.I N° 9.390.838, e hizo entrega de copia del título de propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul, tipo Pick Up, uso carga, año 2007, serial de carrocería 1FTPW14577FA02800, serial de motor 7FA02800, clase camioneta, copia del acta de defunción, del occiso LUIS ORESTERES G.S., copia del permiso Sanitario emanado del Distrito Sanitario Acarigua y copia del permiso de traslado del occiso, emanado del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.

AL FOLIO 49 (ÁREA DE EXPERTICIA. DE VEHICULOS) de fecha 30-01-2007, el suscrito Funcionario. Detective T.S.U. D.J.D.. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en c articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo fe de juramento, el siguiente informe pericial.

MOTIVO:

Practicar experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real a un vehículo automotor; con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

EXPOSICIÓN:

A los efectos propuestos. me traslade al estacionamiento Interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo clase Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, Color Azul, Año 2007, Placas O1G-ABM.

PERITACION:

Luego de habérsele practicado la experticia correspondiente al vehículo en cuestión pude constatar que presenta señal de carrocería número 1FTPWI4S77FAO2SOO y señal de motor y chasis número 7AG2SOO en estado ORIGINALES.

CONCLUSIONES:

  1. - Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado ORIGINALES.

  2. - El referido vehículo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación

  3. - Dicho vehículo guarda relación con la cusa H-364.304 iniciada por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas

    AL FOLIO 54 (INPECCION TECNICA (LINAREZ JULIO) de fecha 03-02-2007, corre inserta solicitud de evidencias Físicas relacionadas con la causa número H-364.304, que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad y que se instruye por la comisión de uno de Los delitos contra las Personas, donde aparece corno victima: G.S. ORESTER (OCCISO), y como imputado Personas por Identificar, colectados según Inspecciones Técnicas números 0240 Y 0241 de fecha 26 discriminados para su identificación de la siguiente manera:

    01 (01). Un suéter manga corta, de color beiges con manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con sistema de suciedad y soluciones de continuidad en su superficie.

    02 (01). Un pantalón de blue jeans, con sistema de suciedad y cot sustancia de color pardo rojizo.

    O3 Un segmento de gas impregnado de sustancia hematica colectada. en la Morgue del Hospital Central J.M.R., de Araure Estado Portuguesa al cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.S.L.O. siendo rotulada con la letra “G”

    . O4 Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en el sitio de suceso (AUTOPISTA GENERAL J.A.P.), siendo rotula con letra “c”

    A fin de que un Experto adscrito a Criminalística de Laboratorio, le realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO

    , HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO.AsImismo EXPERTICIA QUÍMICA a fin de determinar la presencia de iones de nitrato y EXPERTICIA FÍSICA a fin de determinar los orígenes d las soluciones de continuidad a la evidencia mencionada en eI numeral 01, y que los resultados sean enviados a la Sala de Substanciación. Dichas evidencias se encuentran depositadas al Departamento de Resguardo y C. deE. según Planilla de Remisión número: P-5228, en esta Sub Delegación.

    AL FOLIO 55 (MEMORANDUM) de fecha 03-02-2007, corre inserta olicitud (sic) de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las siguientes evidencias: (01). Una barra metálica pintada de color negro con extensión de tres piezas, denominada comúnmente barra para gato hidráulico, (01). Una barra metálica comúnmente denominada llave de cruz para espárragos de neumáticos, (01). Una pequeña barra metálica con segmento de material sintético de color negro, (01). Una concha percutada perteneciente al cuerpo de una bala dispara por un arma de fuego, calibre 9mm, (01). Un par de zapatos tipo casual de color marrón, (01). Un neumático con su rin; Una (01) cartera elaborada en cuero de color negro con documentos personales. Una (01) pistola marca browning de aspecto plateado serial 245PZ500015, con cacha de madera con su cargador contentivo de 12 balas, Un (01) cargador de Glock de color negro contentivo de una bala en su interior, Un (01) Teléfono celular marca Motorola de colores plateado y gris, modelo raizer serial SJUG2317A La cual guarda relación con la causa H-364.304 por uno de los Delitos Contra las personas, dicha evidencias se encuentra en el área de resguardo y custodia de evidencias según planilla numero P-5198 Y P-5228.

    FOLIO 59, de fecha 07-02-2007, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario Agente Investigador IV G.A., adscrito a la Sub-delegación de Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de que en fecha 02 de febrero del año 2007, en compañía del Inspector L.A. y de los Agentes VICTOR CASTAÑEDA, V.O. Y D.P., se trasladó hasta el barrio La Coromoto calle 8 entre avenida 18, donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano TORRES APARICIO, apodado TAZ MANIA, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, emanada del Juez de Control nro. 2 (temporal)……..bajo la supervisión de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta ciudad., donde fueron recibidos por dos ciudadanos de nombre YOLIMAR M.F. y J.A.R.T., apodado TAZ MANIA; así mismo luego de mostrarles la orden de Allanamiento y en presencia de dos testigos de nombres J.J.G. y C.G. PERAZA PACHECO, procedieron a revisar el inmueble, donde consiguieron un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, sin marca aparente, sin serial aparente, por lo que fue realizada el acta correspondiente y el ciudadano J.A.R.T. fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, conjuntamente con el arma de fuego decomisada.

    AL FOLIO 60 de fecha 01-02-2007 cursa (ORDEN DE ALLANAMIENTO) en una residencia ubicada en el Barrio La Coromoto, calle 08, entre avenida 18, casa elaborada en Bloque Frisada y cercada en la minas de Zing, lugar don reside el ciudadano TORRES APARICIO (APODADO TAZ MANIA).

    A los folios 62 y 63, de fecha 07-02-2007 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana M.X.M.B., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida el 03-07-80, soltera y titular de la cédula de identidad N° 14.773.868, quien expone:” Resulta que yo me encontraba en mi residencia durmiendo en compañía de mi esposo de nombre FRANCISCO y mi pequeño hijo; cuando tocaron la puerta de mi casa y al preguntar quien era nos dijeron que era una comisión del C.I.C.P.C, abrimos la puerta y un funcionarios nos dijo a mi esposo y a mi que iban a hacer un allanamiento cerca de nuestra casa y que necesitaban que fuéramos nosotros testigos en ese procedimiento; entonces nos mostraron una orden de allanamiento que era emanada de Juez que lo autorizaba hacer ese procedimiento, fuimos con los funcionarios a la vivienda donde los ocupantes de la misma abrieron la puerta de la casa y los funcionarios comenzaron a revisar el lugar donde encontraron un cargador de color negro, marca GLOCK con balas dentro de una cesta que tenia ropa y luego consiguieron dentro de un escaparate tipo cesta una pistola pequeña de color negra, marca GLOCK, luego de eso firmamos una acta y se llevaron a HUGUITO el propietario de la casa donde hicieron el allanamiento a la patrulla posteriormente fuimos con los funcionarios hacia otra vivienda ubicada en el mismo barrio La Coromoto, donde nos mostraron otra orden de allanamiento que iban hacer, llegamos al lugar y las personas de la casa abrieron la puerta, revisaron la casa en compañía de mi esposo y de mi y consiguieron debajo del colchón de una cama un arma de fuego tipo revólver, color negro, con la cacha de madera partida con seis balas; asimismo se llevaron al propietario de la casa, quien apodan J.C. hacia la patrulla. Es todo”.

    A los folio 64 y 65, de fecha 07-02-2007 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano F.G.S., venezolano, natural de San N.E.P., de 28 años de edad, nacido el 02-10-78, soltero y titular de la cédula de identidad N° 14.332.157, quien expone: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia durmiendo en compañía de mi esposa de nombre Xiomara, cuando tocaron la puerta de mi casa; y al preguntar quien era nos dijeron que era una comisión del C.I.C.P.C; abrimos la puerta y un funcionario nos dijo a mi esposa y a mi que iban a hacer un allanamiento cerca de nuestra casa y que necesitaban que fuéramos nosotros testigos en ese procedimiento; entonces nos mostraron una orden de allanamiento que era emanad de un Juez que los autorizaban hacer ese procedimiento, fuimos con los funcionarios a la vivienda donde tocaron la puerta y los ocupantes de la casa abrieron la misma y los funcionarios dijeron a las personas que era una visita domiciliaria y le mostraron la orden del Juez y comenzaron a revisar el lugar donde encontraron un cargador de color negro marca GLOCK con balas, dentro de una cesta que tenia ropa y luego consiguieron dentro de un escaparate tipo cesta una pistola pequeña de color negra, marca GLOCK, luego de eso firmamos una acta y se llevaron a HUGUITO, el propietario de la casa donde hicieron el allanamiento a la patrulla. Posteriormente fuimos con los funcionarios hacia otra vivienda ubicada en el mismo barrio La Coromoto; donde nos mostraron otra orden de allanamiento que iban hacer; llegamos al lugar y las personas de la casa abrieron la puerta, mostrándoles la orden del Juez y revisaron la casa en compañía de nosotros y consiguieron debajo del colchón de una cama un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera partida con seis balas, asimismo se llevaron al propietario de la casa hacia la patrulla .Es todo.”

    Al folio 68, de fecha 07-02-2007 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Agente Investigador IV G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, mediante la cual deja constancia de que en fecha 07 de febrero de 2007, en compañía del Inspector L.A. y de los Agentes VICTOR CASTAÑEDA, V.O. Y D.P., se trasladó hasta el barrio La Coromoto, avenida 16 con calle 10, donde se encuentra ubicada la vivienda del ciudadano J.S., apodado EL PIRULINO, con la finalidad de practicar visita Domiciliaria, por lo que fueron atendidos por la ciudadana M.M.H. y luego de mostrarle la orden de allanamiento les permitió el acceso a su domicilio, donde se hicieron acompañar por dos testigos quienes fueron identificados como J.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.925.655 y C.G. PERAZA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.339.933, procediendo a la revisión del inmueble y no logrando encontrar ningún arma de fuego, prenda de vestir o vehículo que guarde relación con el hecho que se investiga. Continuando en el lugar le preguntaron por el paradero del ciudadano J.S. apodado EL PIRULINO; manifestando no tener conocimiento del paradero de su hijo, seguidamente fue llenada la (sic) acta de visita domiciliaria. ..

    AL FOLIO 72 se encuentra inserta (ACTA POLICIAL) de fecha 0-02-2007, la cual expresa: En esta misma fecha, siendo las DIEZ y TREINTA de la mañana, compareció ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a la Brigada ContrA Homicidios de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja

    constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguación relacionada con la causa H-364 que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los Agentes: VICTOR CASTAÑEDA, V.O., G.A. y D.P. , en la unidades P-07N, y P-309, hacia la calle ocho entre avenida dieciocho, Barrio la Coromoto, Araure Estado Portuguesa, específicamente en donde se encuentra ubicada una casa elaborada en bloque frisada y pintada de color rosado, residencia de un ciudadano de nombre H.L. Acodado “ HUGUITO” Araure Estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la finalidad de darle c a Orden de Visita Domiciliaria número; PP11-P-2007-000520, de fecha 01-02-2007, emanada del Tribunal numero Uno de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez allí, luego de tocar a las puertas de la residencia, fuimos atendidos por una persona que manifestó ser el propietario del inmueble, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al interior del mismo, una vez dentro dicha persona quedó identificada de la siguiente manera: M.R.T.B. de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de dieciocho años de edad, de estado civil soltero, de Oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-22.104.769 y D.H.H.J., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veintitrés años de edad (FN- 10-01-84), de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de fa cédula de identidad V-21.393.337. seguidamente procedimos a realizar el correspondiente ‘registro del inmueble, en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico haciéndonos acompañar de los ciudadanos M.X.M.B. de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veintiséis años de edad, de estado civil soltera de oficio del hogar, residenciada en la calle ocho con avenida veinte casa numero ciento veintiocho, barrio La Coromoto, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.773.868, y F.G.S. de nacionalidad Venezolana, natural del Caserío San N.E.P., de veintiocho años de edad, soltero, de oficio albañil, residencia en la dirección arriba indicada, titular de la cedula de identidad V-14.332-157 Luego de realizar una revisión minuciosa en el interior del inmueble, se logro ubicar en un área que funge como habitación, específicamente dentro de una cesta de ropa un arma de fuego, tipo pistola, marca Giock, calibre nueve milímetro, modelo 19, serial HHUO37, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez balas del mismo calibre. El ciudadano D.H.H.J. fue trasladado hacia esta sede y verificar su plena identidad, conjuntamente con el arma de fuego, a fin de ser sometida a las experticias de L.D. constancia que lo testigos mencionado en la presente hacia esta Oficina, a fin de ser entrevistados con relación al procedimiento llevado acabo. Se anexa a la presente, Orden de Allanamiento número PP11-P-2007-000520, Acta de Visita Domiciliaria, es todo.

    AL FOLIO 76 cursa inserta (ACTA POLICIAL) de fecha 07-02-2007, la cual expresa: En esta misma fecha, siendo tas DIEZ horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub. )e quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguación relacionada con la causa H-364.304, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los Agentes: VICTOR CASTAÑEDA, V.O., G.A. y D.P., en la unidades P-07N, y P-309, hacia la avenida diecinueve, Barrio la Coromoto, específicamente en una casa de bahareque, residencia del un ciudadano de nombre: J.V., apodado “J.C.” Araure Estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria número; PP1 1-P-2007-000521, de fecha 01-02-2007, emanada del Tribunal numero Uno de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez allí, luego de tocar a las puertas de la residencia, fuimos atendidos r una persona que manifestó ser el propietario del inmueble, a quien l de imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al interior del mismo, una vez dentro dicha persona quedó identificada de la siguiente manera: J.M. VEGA FERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veinticinco años de edad, (FN- 0408-81), de estado civil eró, de profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-17 278.557 seguidamente procedimos a realizar el correspondiente registro del inmueble, el búsqueda de evidencias de interés Criminalistico; haciéndonos acompañar de los ciudadanos: M.X.M.B. de nacionalidad venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veintiséis años de edad, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle ocho con avenida veinte, casa numero ciento veintiocho, barrio La Coromoto Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V 14.773.868, y F.G.S. de nacionalidad Venezolana, natural del Caserío San N.E.P., de veintiocho años de edad, soltero, de oficio albañil, residencia en la dirección arriba indicada, titular de la cedula de identidad V-14.332.157. Luego de realizar una revisión minuciosa en el interior del inmueble, se logro en un área que funge como habitación, específicamente debajo del colchón de la cama, un arma de fuego, tipo revolver, calibre treinta y ocho, marca Taurus, con los sériales limados, de pavón negro y cacha de madera, contentivo en su masa giratoria de tres balas y tres conchas del mismo calibre el ciudadano propietario del inmueble fue trasladado hacia esta sede y verificar s plena identidad, conjuntamente con el armas de fuego, a fin de ser sometida a las experticias de Ley Dejo constancia que lo testigos mencionado en fa, presente con fueron conducidos hacia esta Oficina, a fin de ser entrevistados con relación al procedimiento llevado acabo. Se anexa a la presente Acta Policial, Orden de Allanamiento numero PP11-P-2OO7-000521, Acta de Visita Domiciliaria, es todo.

    A los folios 78 y 79, de fecha 07-02-2007, cursa Experticia de reconocimiento técnico, mecánico, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal, practicada a dos armas de fuego, tres conchas, trece cartuchos y un proyectil, por el experto T.S.U O.J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante la cual deja constancia de haber examinado los mecanismos de las armas de fuego y objetos suministrados como incriminada, en CONCLUSIÓN indicó:

  4. Con las armas de fuego Ens. Estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

  5. Aplicada la restauración de Caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 special, marca Taurus, fabricado en Brasil, dio como resultado negativo, es decir no se lograron aflorar ningún digito alfanumérico.

  6. las conchas formaban parte de cartuchos para armas de fuego del tipo revólver, calibre 38 Special.

  7. Los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego, tipo revolver calibre 38 Special y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la puerta dependiendo de la región anatómica comprometida.

  8. El Proyectil raso de plomo de color gris , de forma cilíndrico ojival, en su estado original, es decir formaban parte del cuerpo de un cartucho 38 Special y al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

  9. El Proyectil raso de plomo de color gris , de forma cilíndrico ojival, al ser comparado se constató que si fue disparado por el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 special, marca Taurus, fabricado en Brasil.

  10. El serial del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, modelo 19, fabricada en Austria, fue verificado en el sistema computarizado de la Subdelegación Acarigua, según información del funcionario Starlin Rodríguez presenta solicitud por esta Sub delegación, según actas procesales signadas con el número H-364.304 de fecha 26-01-07 por los delitos de Robo y Homicidio.

  11. Se utilizaron dos cartuchos calibre 9 milimetros y dos cartuchos 38 Special para realizar disparo de prueba con cada arma de fuego antes descritas y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.

  12. Las piezas antes descritas quedan depositadas en la sala de resguardo y custodia de evidencias de la Sub delegación de Acrigua….

    AL FOLIO 81 cursa inserta (RECONSTRUCCION DE HECHOS) e fecha 07-02-2007, Suscrita por el funcionario J.R., realizada en la AUTOPISTA J.A.P., TRAMO AGUA BLANCA- OSPINO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

    CONCLUSIONES:

    Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balístico, pude establecer:

  13. -. POSICIÓN VÍCTIMA-VICTIMARIO Las víctimas para el momento de recibir las heridas qUe le causaron la muerte, se encontraba en la siguiente posición:

    1.1.- Para el momento de recibir las heridas en la Región Hemitorax izquierdo inferior, Hemi_Abdomen izquierdo superior y en el flanco izquierdo lado externo, la víctima se encontraba de píe en un mismo piano horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba frente a la victima.

    1.2.- Para el momento de recibir la herida ubicada en el Flanco derecho, la víctima se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semiflexionadas con el tronco girando hacía la derecha, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo a la víctima. Es todo.

    AL FOLIO 83, cursa (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO) de fecha 07-02-2007, Suscrito por el DETECTIVE M.F.:

  14. - Tres piezas de metal cilíndrico pintadas de color negro sin inscripción identificativas de 30 centímetros de longitud cada una que se acopian todas entre si para ser usadas como barra para gato hidráulico que se encuentra en regular estado de uso.

  15. - Una pieza metálica cilíndrica de aspecto plateado de 50 centímetros de longitud presenta en su extremo un dado de 9 pulgadas, de las comúnmente usadas para atornillar tuercas de neumáticos de vehículos automotor que se encuentra en regular estado de uso.

  16. - Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, con inscripciones en bajo relieve a nivel de su culote donde se lee AGUILA 9MM, su cuerpo se compone de manto del cilindro elaborado en metal de aspecto plateado reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante. Es de citar que observada se constato que en su cápsulas de fulminante presenta una huella de impresión directa, ocasionada por la aguja percusora del arma de fuego que se lesiono.

  17. - Un par de zapatos, tipo casuales, confeccionados en fibras naturales y material sintético (gamuza) de color marrón, claro, con etiqueta identificativa donde se lee “BENE SHOER”, talla 41, mecanismo de ajuste mediante cinco ojetes con sus respectivas trenzas, confeccionadas en fibras sintéticas de color beige, suela antirresbalante de color marrón, de veintiocho centímetros de longitud por diez centímetros de ancho, La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  18. - Un accesorio de los comúnmente denominados cartera de unos masculino elaborada en curo de color negro presentando ocho (08) compartimientos de nueve centímetros de longitud cada uno, que tiene por finalidad de resguardar tarjetas y con dos compartimientos de veinte centímetros de longitud que tiene por finalidad de resguardar billetes o tarjetas, dicha pieza se encuentra contentiva de documentos personales entre ellos una cédula de identidad a nombre del ciudadano G.S.L.O., número V-8.028.721, dos licencias para conducir, tres certificados de circulación, un carnet de identificación a nombre del ciudadano antes mencionado con el rango de Sargento Ayudante de la Fuerza Armada Nacional, de dos tarjetas de crédito del banco Mercantil, cuatro tarjetas de debito del banco Federal, Banco Banesco y dos del Banco Industrial y un carnet de porte de arma a nombre del ciudadano referido de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial HHU037. Las piezas mencionadas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

  19. - Un teléfono Celular marca MOTOROLA, modelo K1M, serial numero SJUG2315AA, fabricado en Brasil, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color gris oscuro, en su parte superior se observa una pantalla liquida a color, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular del lado izquierdo de su cuerpo presenta, una techas que tiene como función de volumen y para activar la cámara, igualmente presenta una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color negro, marca MOTOROLA, fabricada en China, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.

    CONCLUSION: Las piezas mencionadas tiene su uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de y es depositado en el Departamento de Resguardo y C. deE. de esta Sub-. Delegación.

  20. Cursa al folio 95, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, elaborado por el funcionario Experto E.J. COLMENAREZ.

  21. Cursa al folio 96 EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO, elaborada por el funcionario E.A., a un vehículo Clase Camioneta, Doble Cabina, Marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Año 2006, Color Azul, provisto de la alfanumérica 01G-ABM.

    Cursa ante esta Fiscalía investigación signada con el N° 18F02-2C-0152-07 (H-364.304 C.I.C.P.C.), seguida a los Imputados: J.M. VEGA FERNANDEZ venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.557, residenciado en la avenida 19, casa sin número, Barrio La Coromoto, Sector Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa; H.J.D.H. venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.393 residenciado en la calle 08 entre avenida 18, casa sin número, Barrio La Coromoto, Sector Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa; y J.A.R.T., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.255, residenciado en la calle 18, casa sin número, Barrio La Coromoto, sector Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa.

    Al folio 14, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2007, del funcionario policial CAMPOS ARO DAMELY CELIDETT, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Primero A.A., en la unidad 533, nos desplazábamos por la autopista J.A.P. en dirección hacia Agua Blanca, pero a la altura de IANCARINA, observamos que en el sentido contrario de la autopista estaba parada una camioneta con las luces intermitentes, nos paramos a observar y nos dimos cuenta de inmediato que estaba un caucho de la camioneta pinchado nos pasamos hacia el otro lado de la vía y nadie salía de la camioneta, posteriormente comenzamos a revisar en los rastrojos, es decir, en el monte que está al lado de la autopista y a unos cuantos metros encontramos a un ciudadano sin signos vitales con varios disparos en el cuerpo, por lo que se realizó llamada hacia esta oficina a fin de que realizaran las diligencias pertinentes; mientras nos encontrábamos en dicho lugar, observamos que la camioneta es marca Ford, modelo Tritón, color azul, doble cabina, año 2006, placas O1G-ABM, la cual estaba cargada con mercancía, entre las que se encuentran sillas, cuatro escritorios, entre otras cosas.

    Al folio 29, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-32-07 de fecha 27-01-07, suscrito por el Médico Forense Profesional I, Dr. R.C.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, practicada a quienes en vida respondiera al nombres de: L.O.G.S.. CONCLUSION “Herida producida por el paso de proyectiles únicos y múltiples disparados por armas de fuego en abdomen, complicada con perforación de hígado, riñón izquierdo, bazo, estómago y asas intestinales: Se extrajo Proyectil.

    Al folio 70, cursa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07-02-07, autorizada por el Juez de Control N° 01 de este circuito, practicada por los funcionarios Inspector L.A., G.A., VICTOR CASTAÑEDA, V.O. y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en el Barrio La Coromoto, calle 08 entre avenida 18, Araure Estado Portuguesa, donde habita el imputado H.J.. D.H., y donde logran ubicar en una habitación, específicamente en una cesta de ropa, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm., modelo 1 serial HHUÜ37, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de diez (10) balas del mismo calibre.

    Al folio 74, cursa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07-02-07, autorizada por el Juez de Control N° 01 de este circuito, practicada por los funcionarios Inspector L.A., G.A., VICTOR CASTAÑEDA, V.O. y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en el Barrio La Coromoto, avenida 19, Araure Estado Portuguesa, donde habita el imputado J.M. VEGA FERNANDEZ y donde logran ubicar en una habitación, debajo del colchón de una cama, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Taurus, con los seriales limados, de pavón negro y cacha limada, contentivo en su masa giratoria de tres (3) balas y tres (3) conchas del mismo calibre.

    Al folio 78, cursa EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-058- AB-258, de fecha 07-02-07, suscrita por el T.S.U. O.J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirtlinalísticas, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, calibre 38 special, marca Taurus, fabricado en Brasil, pavonada, serial de orden limado (restauración negativa); 2) Un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Glock, fabricado en Australia, pavonada, modelo 19, serial de orden HHUO37, con cargador con capacidad para 15 cartuchos; 03) Diez (10) cartuchos del tipo pistola, calibre 9 milímetros; 04) Tres (03) çonchas que en su estado original formaban parte de cartuchos para armas de fuego d tipo revólver, calibre 38 special; 05) Tres (03) cartuchos para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 special; 06) Un (01) proyectil, raso de plomo de color gris, de forma cilíndrico, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego. CONCLUSIONES: 05) El proyectil descrito anteriormente en el numeral seis (06) en su estado oriqinal formaba parte del cuerpo de un cartucho 38 special y al ser disparado por armas de fuego pueden originar... la muerte, dependiendo de la reqión anatómica comprometida 06) El proyectil descrito en el numeral seis (06) al ser comparado se constató que sí fue disparado por el arma de fuego calibre 38 special, marca Taurus, descrita en el numeral uno (01) de la presente experticia 07) El serial del arma de fuego tipo pistola, descrita en el numeral dos (02.) fue verificado en el sistema computarizado de la Sub- delegación Acariqua, y presenta solicitud por esa Subdelegación según actas procesales signadas con el número H-364304 de fecha 26-01-2007 por los delito de robo y Homicidio.

    Al folio 84, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-2007, suscrita por el funcionario Inspector AULAR LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, Subdelegación Acarigua, donde expuso: “Continuando con las investigaciones.. .relacionadas con la causa H-364.304 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y luego de haber realizado un análisis correspondiente...en la cual consta en experticia N° B-258, de fecha 07-02-2007.. .en la cual consta mediante estudio científico practicado a un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, serial de orden limado, fue sometido a estudio mediante el microscopio comparación balística con el proyectil que le fuera extraído al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de G.S.L.O. dando como resultado que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego descrita anteriormente siendo esta arma de fuego localizada en la residencia del ciudadano J.M. VEGA FERNANDEZ, según consta en autos anteriores, de igual forma el arma de fuego, marca giock, calibre 9 mm., modelo 19, serial HHUO37, fue localizada en la residencia del ciudadano H.J.D.L., según consta en autos anteriores, y la cual se encuentra solicitada por la presente causa por el delito de ROBO y HOMICIDIO, de igual forma en la participación de los hechos del ciudadano RIVAS TORRES J.A....”.

    De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ORESTERES G.S.. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano J.M. VEGA FERNANDEZ es el autor del referido delito, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en este expediente, entre estos protocolos de autopsias, acta policial, experticias de comparación balísticas; así como también los ciudadanos H.J.D.H. y J.A.R.T. tienen participación en la ejecución del referido delito.

    Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los Imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años, aunado a la circunstancia de que los imputados J.M. VEGA FERNANDEZ se encuentra requerido por el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial por el delito de ROB A MANO ARMADA, según causa penal N°196, documento N° 151888, de fecha 14-06-2006; H.J.D.H., se encuentra requerido por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, según oficio 00318, de fecha 13-01-06, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según causa N° 014989; cuyos tribunales por tal motivo libraron ordenes de aprehensión a los mencionados imputados y J.A.R.T., fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa N° H-364.429 tal como se desprende del acta policial cursante al folio 91.

    (…..)

    Seguidamente este Tribunal pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  22. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalia Primera del Ministerio Publico relata en sus hechos que los imputados, J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ORESTERES G.S. (OCCISO) el cual merecen pena privativa de libertad, y cuya acciones penal para perseguirlos nos encuentran evidentemente prescritas considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

  23. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público se evidencia que los imputados : J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T.. Han sido los autores del delito atribuido circunstancia esta que se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales tal como consta de las actas de investigación penal, actas de investigación de la presente causa, quedando así acreditado en este caso el segundo supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

  24. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en los hechos atribuidos por el Fiscal Segundo, por la magnitud del daño y por la Pena a llegar a imponerse en el presente caso, configurándole la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los Imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años, aunado a la circunstancia de que los imputados J.M. VEGA FERNANDEZ se encuentra requerido por el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial por el delito de ROBO A MANO ARMADA, según causa penal N° 196, documento N° 151888, de fecha 14-06-2006; H.J.D.H., se encuentra requerido por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, según oficio 00318, de fecha 13-01-06, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según causa N° 014989; cuyos tribunales por tal motivo libraron ordenes de aprehensión a los mencionados imputados y J.A.R.T., fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa N° H-364.429 tal como se desprende del acta policial cursante al folio 91, haciéndose procedente la de solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo penal, por lo tanto determínanos tales supuestos se hace procedente y ajustado a derecho decretarle a los imputados: J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T., respectivamente la medida solicitada por la Vindicta Pública, perpetrado en perjuicio del ciudadano: LUIS ORESTERES G.S. (OCCISO).

    Desestimándose el alegato de la defensa de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Solicitada con referencia al imputado J.A.R., siendo procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para los imputados: J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T..

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal, y se precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ORESTERES G.S. (OCCISO). Se ordena continuar con el procedimiento de la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos : J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T., plenamente identificados, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251, Numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ORESTERES G.S. (OCCISO).

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordenó el Ingreso de los Imputados al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

(…)

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo POR HABER DECLARADO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, igualmente se indica la INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS CONVICCIÓN EN CONTRA DE SU DEFENDIDO y la FALTA DE MOTIVACION por exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia solicita la nulidad de la decisión de la recurrida otorgándole la libertad plena a su defendido

En recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1°, 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.A.R. TORRE.

En en razón de lo expuesto, estimara esta alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo siguiente:

El recurrente impugna uno de los puntos referidos a acredita la

inexistencia de fundados los elementos de convicción.

A tal efecto el a quo en la recurrida determinó como elementos de convicción lo siguiente:

…De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ORESTERES G.S.. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano J.M. VEGA FERNANDEZ es el autor del referido delito, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en este expediente, entre estos protocolos de autopsias, acta policial, experticias de comparación balísticas; así como también los ciudadanos H.J.D.H. y J.A.R.T. tienen participación en la ejecución del referido delito.

Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los Imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años, aunado a la circunstancia de que los imputados J.M. VEGA FERNANDEZ se encuentra requerido por el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial por el delito de ROB A MANO ARMADA, según causa penal Nº 196, documento Nº 151888, de fecha 14-06-2006; H.J.D.H., se encuentra requerido por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, según oficio 00318, de fecha 13-01-06, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según causa Nº 014989; cuyos tribunales por tal motivo libraron ordenes de aprehensión a los mencionados imputados y J.A.R.T., fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa Nº H-364.429 tal como se desprende del acta policial cursante al folio 91…

(…..)

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalia Primera del Ministerio Publico relata en sus hechos que los imputados, J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ORESTERES G.S. (OCCISO) el cual merecen pena privativa de libertad, y cuya acciones penal para perseguirlos nos encuentran evidentemente prescritas considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público se evidencia que los imputados : J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T.. Han sido los autores del delito atribuido circunstancia esta que se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales tal como consta de las actas de investigación penal, actas de investigación de la presente causa, quedando así acreditado en este caso el segundo supuesto para la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en los hechos atribuidos por el Fiscal Segundo, por la magnitud del daño y por la Pena a llegar a imponerse en el presente caso, configurándole la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los Imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años, aunado a la circunstancia de que los imputados J.M. VEGA FERNANDEZ se encuentra requerido por el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial por el delito de ROBO A MANO ARMADA, según causa penal N° 196, documento N° 151888, de fecha 14-06-2006; H.J.D.H., se encuentra requerido por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, según oficio 00318, de fecha 13-01-06, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según causa N° 014989; cuyos tribunales por tal motivo libraron ordenes de aprehensión a los mencionados imputados y J.A.R.T., fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa N° H-364.429 tal como se desprende del acta policial cursante al folio 91, haciéndose procedente la de solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo penal, por lo tanto determínanos tales supuestos se hace procedente y ajustado a derecho decretarle a los imputados: J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T., respectivamente la medida solicitada por la Vindicta Pública, perpetrado en perjuicio del ciudadano: LUIS ORESTERES G.S. (OCCISO).

    Desestimándose el alegato de la defensa de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Solicitada con referencia al imputado J.A.R., siendo procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para los imputados: J.M. VEGAS FERNANDEZ, H.J.D. Y J.A.R.T..(subrayado de esta sala)

    (…..)

    Visto el análisis de la recurrida, esta alzada observa que se dieron los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 ejusdem, para la procedencia de la medida acordada, por lo tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de febrero del 2007 en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano J.A.R. TORRE.

    Así mismo, alega el recurrente en su recurso lo siguiente:

    …Consiste en la falta de motivación y sustentación, de la decisión recurrida, siendo éste, uno de los requisitos de toda sentencia o decisión que tome cualquier tribunal de la Republica, tal como lo establecen, primeramente el artículo 250 del Texto adjetivo penal y en segundo lugar, el articulo 173, del mismo texto. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    A tal efecto el tribunal al punto determina lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente Nº 05-0124, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expresó:

    Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

    Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

    Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.

    Conforme al criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, la apelación de la privación judicial preventiva de libertad y del auto de aprehensión, sólo podrá interponerse recurso de apelación una vez quede firme la misma. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que el recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión ‘debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal’; es decir, que tal recurso no puede ejercerse sin antes ponerse a derecho el imputado.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en apelación de Auto Nº 938 de fecha 28/04/03, señaló:

    Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado

    En cuanto al criterio de la Sala Constitucional, acogido sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad; solo podrá interponerse recurso de apelación cuando una vez quede firme la misma, pero en este caso en particular estamos en la presencia de una apelación de auto, debido a una medida dictada por un tribunal de control, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este sentido.

    Por las argumentaciones y Jurisprudencias, esta Corte observa que al Juez de Control al motivar su fallo lleno los extremos exigidos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, igualmente se ajusta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del delito, como lo es el Homicidio Intencional Calificado, el cual esta previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, advierte esta alzada que nos encontramos en una fue inicial de la investigación, por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2007 por el Abg. J.F.A.P., en su carácter de Defensor del imputado J.A.R.T., contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-3018-07

    CJM/Nicolas

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