Decisión nº 154 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000459

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Agosto de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.986, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.34.600, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA BODY ART, COMPAÑÍA ANÓNIMA (No constan en actas datos regístrales).

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 42.948, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE IMPUGNACION DE PODER).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano M.Á.R.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA BODY ART. C.A; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: Procedente la Impugnación del Poder otorgado al Abogado J.S.J., presentada por la parte actora; SEGUNDO: Incompareciente a la celebración de la Audiencia Preliminar la demandada Sociedad Mercantil Comercializadora Body Art. Compañía Anónima. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente conforme a la Admisión de los Hechos alegados por el demandante. Seguidamente y en fecha 15 de julio de 2.009 mediante decisión que denominó “Sentencia Definitiva” declaró la admisión de los hechos y consecuencialmente “Procedente” la acción interpuesta, condenando a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 6.085,65.

Contra la primera decisión dictada que el Tribunal a-quo denominó “Sentencia Interlocutoria”, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del profesional del derecho J.S., quien funge como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 42.948 y el ciudadano actor M.A.R.P., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho A.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 34.600.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada apelante adujo en la audiencia de apelación, que el día de la instalación de la Audiencia Preliminar la parte actora Impugnó el poder quedando abierta la incidencia, que el Juez Aquo declaró Con Lugar la impugnación y apeló de dicha sentencia; solicitando se ratifique su representación legal y se deje sin efecto y nula la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Que en definitiva solicita se acepte el poder que le fue conferido por la empresa demandada y se revisen los expedientes signados bajo los Nos. VP01-L-2009-0000153, VP01-L-2009-000154 y VP01-L-2009-000155, donde el mismo apoderado aceptó un convenimiento, se hizo una transacción con el mismo documento poder que se consignó en las presentes actas procesales. Solicitando igualmente, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante alegó que cada trabajador es independiente de por sí, que si es verdad que asistió a unos trabajadores para llegar a un arreglo con la empresa demandada en otros asuntos, pero que esto no vincula al actor que es una persona distinta a las otras. Que no es vínculante, ya que cada causa es individual porque no hay litisconsorcio activo. Que en esta apelación no está representada la demandada, que lo que existe es una usurpación de representación. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ningún lapso para intentar una acción en contra de una sentencia interlocutoria. Que es extemporánea la apelación, por lo que ésta sentencia está firme, que el ciudadano Juez se acogió al término de los 5 días, que se llevó un proceso sui generis. Que la demandada no hizo acto de presencia; solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, realizando un breve análisis de los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido se observa:

Acude ante esta Jurisdicción laboral en fecha 25 de Mayo de 2009 el ciudadano M.R. plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho Á.C., y demanda por cobro de prestaciones sociales a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA BODY ART, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar carteles de notificación a la empresa demandada.

Agotada la notificación, en fecha 08 de Junio de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral certificó tal actuación, por lo que en fecha 01 de Julio del presente año, previa redistribución de los asuntos le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; quien instaló la audiencia preliminar, levantando el Acta respectiva, dejando constancia de lo siguiente:

PARTE ACTORA: M.A.R.P. (Compareció); ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.C. (Compareció); PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BODY ART, COMPAÑÍA ANÓNIMA, MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En el día de hoy primero de Julio de 2009, siendo las diez y quince minutos de la mañana fecha y hora fijada, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y deja constancia que se presentó el ciudadano demandante y su abogado asistente, de la misma forma se presentó el profesional del derecho: J.S.J., atribuyéndose la representación judicial de la empresa demandada, para lo cual presentó un instrumento Poder en su forma original, el cual fue impugnado por el abogado asistente de la parte actora, el Profesional del Derecho Á.C. quien expuso: en este acto impugno el Poder presentado por el Profesional del Derecho J.S.J. otorgado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 12 de MARZO DE 2009 anotado bajo el Nº 18, Tomo 22, por las siguientes razones: Primero: La otorgante K.R.G. pretende otorgar poder al citado abogado en su condición de apoderada del ciudadano L.E.R.P., hago del conocimiento del Tribunal que esta demanda fue presentada en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BODY ART COMPAÑÍA ANÓNIMA, por tanto el poder ha debido ser otorgado por la empresa a través del Representante Legal, solicito al Tribunal se deje constancia de la inasistencia de la demandada, por su representante legal, ni su apoderado judicial, es todo; seguidamente el Profesional del Derecho J.S., expuso: En vista de la impugnación del Abogado asistente del demandante identificado plenamente en las actas, se evidencia que el poder otorgado pro ante la Notaría respectiva fue otorgado por la ciudadana K.R.G., quien funge como Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BODY ART C.A., y que a su vez el ciudadano L.E.R.P., identificado plenamente, le otorgó poder a dicha ciudadana en fecha 17 de febrero de 2009 por ante la Notaría Pública de la ciudad de S.A.d.C. y que quedó inserto bajo el Nº 18, tomo 22, quien a su vez según el acta constitutiva presentada en este acto en original tiene el carácter de Vicepresidente de la empresa COMERCIALIZADORA BODY ART C.A., y en vista de que este acto de Conciliación y Mediación, que son Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, se deja constancia de la comparecencia en este acto, como han sido en otras causas, en este Circuito Judicial Laboral, donde he fungido como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BODY ART C.A, incluido este Tribunal, y por último el Abogado en Ejercicio Asistente de la parte demandante estando presente en Audiencias de Juicio en este Circuito Judicial, nunca impugnó dicho poder, y siempre me tuvo de hecho y de derecho como representante judicial de dicha empresa. Es todo…,…y el Despacho oídas las partes y vista la incidencia presentada resolverá lo conducente en auto por separado dentro de los cinco días hábiles siguientes…

Así pues, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una decisión que denominó “sentencia interlocutoria” en fecha 08 de julio de 2009, declarando:

…De un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa observa este jurisdicente que en el lapso transcurrido para resolver la incidencia surgida con ocasión de la impugnación del instrumento poder otorgado al Profesional del Derecho J.S.J., el mismo no presentó ningún otro Instrumento Poder otorgado por la persona jurídica demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BODY ART. COMPAÑÍA ANÓNIMA, con anterioridad a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar que pudiera acreditar su representación judicial para hacer valer los derechos e intereses de dicha empresa por ante los órganos jurisdiccionales.

De la misma forma analizado el Instrumento Poder objeto de la impugnación observa este Juez Mediador que el mismo es otorgado por una persona natural en representación de otra persona natural para que el Abogado J.S.J. sostenga y defienda los derechos e intereses de una persona natural de nombre L.E.R., y en ninguna de sus partes dicho instrumento refiere a la persona jurídica demandada es decir, a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BODY ART. COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia carece de la representación judicial de la empresa demandada.

Por otra parte observa el Tribunal que en materia de obligaciones puede darse la figura de la subrogación de deudas en el sentido de que el subrogado pague la totalidad de la deuda y el acreedor así lo acepte, en el caso que nos ocupa quedaría abierta esa posibilidad solo si el subrogado paga la deuda a satisfacción del acreedor vale decir, del demandante en forma inmediata, y como quiera que ese supuesto aún no se ha materializado en la presente causa este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en el nuevo proceso laboral venezolano no está contemplada la representación sin poder como si está prevista en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera viable en derecho declarar con lugar la impugnación planteada por la parte actora en contra del instrumento poder otorgado al Profesional del Derecho J.S.J.. Así se establece.

Seguidamente el Tribunal Aquo, en fecha 15 de Julio de 2009, dictó otra decisión que denominó “sentencia definitiva” declarando:

…Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Instancia pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de (45) días que multiplicados por el salario diario integral de (Bs. 49,77) arroja la suma de (Bs. 2.239,65) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero numeral “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (13,75) días, que multiplicados por el salario diario normal de (Bs. 28, 33), arroja la suma de (Bs. 389,54) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de (20) días, que multiplicados por el salario diario básico de (Bs. 28,33) arroja la suma de (Bs. 571, 13), este Tribunal de Instancia en su labor revisora pondera dicho concepto en la cantidad de siete (07) días, que multiplicados por el salario diario básico de (Bs. 28, 33), arroja la suma de (Bs. 198, 31), de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que es lo que en derecho corresponde. Así se establece.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (55) días, que multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 28, 33) arroja a suma de (Bs. 1.558, 15) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

5) PREAVISO: La cantidad de (30) días que multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 28, 33), arroja la suma de (Bs. 850, oo) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.

6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de (30) días que multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 28, 33), arroja la suma de (Bs. 850, oo) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.

Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 6.085, 65), suma ésta a la cual se condena a pagar a la demanda: Así se establece…

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PUES BIEN, EFECTUADO EL RECORRIDO POR PARTE DE ESTA JUZGADORA DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, PASA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACION QUE LE HA SIDO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

Debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

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El Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….”.

En el caso de autos, esta Alzada verifica que se cometió un error procedimental al no dejar transcurrir el lapso en forma íntegra, esto es, cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte demandada subsanara las omisiones contenidas en el documento poder que le fuera otorgado, toda vez que los fallos proferidos por el Tribunal Aquo (sentencia interlocutoria y sentencia definitiva) produjeron una grave confusión para las partes del proceso, dejando en estado de indefensión a la parte demandada, quien estando representada, judicialmente o no, tenía el derecho de defenderse ante cualquier instancia administrativa o judicial donde estuviera involucrada.

Ante tal situación irregular, debe hacer mención esta Juzgadora de la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, donde dejó sentado:

…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaría del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.

Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano Á.E.G.S., quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, L.C.D.G., B.J.T.D. y L.B.D.Z., para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada L.C.D.G..

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…

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En virtud de la jurisprudencia antes analizada, considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo debió dejar transcurrir el lapso de cinco (05 días) hábiles, siguientes a la impugnación del poder que hiciere la parte actora a los fines de que quien ostenta dicha representación subsanara las omisiones o errores encontradas en el referido documento poder; para luego de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil relativo a los lapsos procesales, esto es, 3 días hábiles, dictare su pronunciamiento, con respecto a la debida o indebida subsanación. Todos estos fundamentos llevan a esta Juzgadora a anular la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia y a reponer la causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la incidencia surgida en virtud de la impugnación del poder efectuada por la parte actora, todo en resguardo del derecho a la doble instancia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

En el presente caso, en virtud del respeto a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición de la causa en el caso que nos ocupa ha sido útil, pues obedece a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos procesales- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1º) ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y EN BENEFICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho J.S.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE PRONUNCIE SOBRE LA INCIDENCIA REFERIDA A LA IMPUGNACIÓN DE PODER QUE HICIERE LA PARTE ACTORA , ES DECIR, DEBERÁ OTORGAR A LA PARTE DEMANDADA CINCO (05) DÍAS HABILES A LOS FINES DE QUE SUBSANE LAS OMISIONES CONTENIDAS EN EL REFERIDO PODER (QUE INDICARA DEBIDAMENTE), Y UNA VEZ SUBSANADO, DECIDIRÁ SOBRE LA IMPUGNACIÓN DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SUBSANACION, TODO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

3º) QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA INCIDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN SURGIDA INCLUYENDO LAS DECISIONES DENOMINADAS POR EL JUZGADO DE LA CAUSA “SENTENCIA INTERLOCUTORIA” DE FECHA 08 DE JULIO DE 2.009 Y “SENTENCIA DEFINITIVA” DE FECHA 15 DEL MISMO MES Y AÑO.

4º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:20 a.m.) de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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